REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15º) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, 22 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2011-000660
Solicitantes: ALFREDO LUIS MAGO BRITO y NELLYS DEL VALLE GARCIA PAREJO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.687.214 y V-5.082.516 respectivamente.
Abogado: JUSTO MORAO ROSAS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3.316.-
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio).

Mediante escrito presentado en fecha 19/01/2011, por los ciudadanos ALFREDO LUIS MAGO BRITO y NELLYS DEL VALLE GARCIA PAREJO, ut supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 190 del Código Civil y por auto de fecha 31/01/2011, decretó la separación de de los solicitantes.
En fecha 09/02/2012, comparecen nuevamente los ciudadanos solicitantes y mediante diligencia solicitan la conversión en divorcio, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos: ALFREDO LUIS MAGO BRITO y NELLYS DEL VALLE GARCIA PAREJO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.687.214 y V-5.082.516 respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 19/03/1994 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el acta N° 16 de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de su hijo, el adolescente (SE OMITE SU IDENTIDAD), de dieciséis (16) años de edad, los mismos quedaron establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la cual ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) será ejercida por su madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tiene un Régimen de Visitas amplio; y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a pasar como pensión alimenticia para su hijo la cantidad de SEISCIENTOS BOLIOVARES MENSUALES (Bs. 600,00). Asimismo asume ls gastos médicos, odontológicos, vestido, útiles y material escolar y gastos vacacionales que sean necesarios. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. MARY LOURDES ROMERO LUNA
LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANA MIRELES
LCD/AM/Brey*