REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 06 de Febrero de 2012
200º y 151º

ASUNTO: AP51-J-2012- 000576
PARTES: CARLOS ROBERTO BATISTA GOMES y ANGELICA DEL VALLE CHACOA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.944.427 y V-14.908.654, respectivamente.
ABOGADA: EVELIN JOSEFINA FERNANDEZ, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el N ° 90.868
NIÑOS: (SE OMITEN SUS IDENTIDADES), de nueve (09) y cinco (5) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 17/01/2012, por los ciudadanos CARLOS ROBERTO BATISTA GOMES y ANGELICA DEL VALLE CHACOA RUIZ, ut supra identificados, asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31/08/2001, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon a dos (2) hijos de nombres (SE OMITEN SUS IDENTIDADES), de nueve (09) y cinco (5) años de edad respectivamente, expresando que se separaron de hecho desde el 25 de Octubre del año 2006 es decir hace más de cinco años, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quien mediante auto admitió la misma.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 ejusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de las hijas será ejercida por ambos padres conjuntamente; y la Custodia, la continuará ejerciendo, su madre. Con respecto a la Obligación de Manutención establecieron el pago mensual de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00); en el mes de Agosto y Diciembre por gastos escolares y navideños éstos serán compartidos, es decir 50% por cada uno de los progenitores; y en relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá el régimen mas amplio, siempre que no interrumpa sus horas de sueño, tareas y horarios escolares y así lo establecen de mutuo acuerdo. En lo relativo a las vacaciones escolares, laborales, navideñas y días feriados, las mismas serán divididas en igual periodo de días entre la madre y el padre.-
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos CARLOS ROBERTO BATISTA GOMES y ANGELICA DEL VALLE CHACOA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.944.427 y V-14.908.654, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31/08/2001 según Acta N° 052, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día seis (06) de Febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MARY LOURDES ROMERO LUNA LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MIRELES