PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 24 de febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO: PP01-J-2011-001187
SOLICITANTE: SOLAIDA MARINA PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.055.098.
ABOGADO ASISTENTE: VERÓNICA MARTÍNEZ DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.713, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en defensa de los derechos e intereses del adolescente: (identificación omitida por disposición de la Ley) , venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad número 24.687.565.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Vista la solicitud formulada en fecha 07 de diciembre de 2.011, por la ciudadana: SOLAIDA MARINA PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.055.098, asistida por la Abogada en ejercicio VERÓNICA MARTÍNEZ DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.713, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en defensa de los derechos e intereses del adolescente: (identificación omitida por disposición de la Ley) , venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad número 24.687.565, con motivo de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del ciudadano ORLANDO ANTONIO GARRIDO LOZADA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-8.050.550 y quien falleció ab-intestato en fecha 03 de Julio del 2003, en el barrio Nuevas Brisas de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 08 de diciembre de 2.011 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 12 de diciembre de 2.011 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el “DIARIO ÚLTIMA HORA”, o “EL REGIONAL” de conformidad a lo previsto a los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez conste en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procederá a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignado el cartel de notificación en fecha 15 de diciembre de 2.011, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal, a certificar y fijar la celebración de la Audiencia Preliminar Única para el día martes 07 de febrero de 2.012 a las 11:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud, de la evacuación de las testimoniales y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad para oír la opinión del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley)
Llegado el día de la celebración de la Audiencia Preliminar Única, la solicitante ratificó su solicitud, se oyó la opinión del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , así como fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: MARIA MILAGROS ROJAS VALDERRAMA y REINA MARGARITA LUGO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-13.739.582 y V-8.067.322, respectivamente, en su condición de testigos. Analizadas como fueron las declaraciones de las ciudadanas previamente identificadas, quienes fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, y concatenadas dichas deposiciones con las documentales cursantes a los folios 5 al 7 del expediente, las cuales fueron presentadas junto con el escrito de solicitud, hacen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene el adolescente: (identificación omitida por disposición de la Ley) , venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad número 24.687.565, de ser declarado Único y Universal Heredero con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus ORLANDO ANTONIO GARRIDO LOZADA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-8.050.550 y quien falleció ab-intestato en fecha 03 de Julio del 2003, en el barrio Nuevas Brisas de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley; DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle al adolescente: (identificación omitida por disposición de la Ley) , venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad número 24.687.565, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ORLANDO ANTONIO GARRIDO LOZADA, quien falleció ab-intestato en fecha 03 de Julio del 2003, en el barrio Nuevas Brisas de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídanse por Secretaria las copias certificadas que fueren menester. Expídase por Secretaría cuatro (04) copias certificadas solicitadas de la presente decisión y entréguese a la parte interesada una vez que la misma haya consignado los emolumentos necesarios para su reproducción.
Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,
Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
En igual fecha y siendo las 12:21 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
FABB/ajos/jvpfdr.-
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