REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Seis (06) de Febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

Conoce este Órgano Jurisdiccional del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano EDGAR FLORES FUENMAYOR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 4.704.055, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil FLORES INGENIERÍA, C.A. (FLOINCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 1997, registrada bajo el Nro. 26, Tomo 1-A, del mismo domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DIANELA MANZANO SIRITT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.823, en contra de la Providencia Administrativa dictada en fecha 30 de junio de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, mediante la cual se ordenó a dicha empresa, el reenganche y el pago de pago de salarios caídos a favor de la ciudadana LILIBELIA DEL CARMEN CEDEÑO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.631.535, el cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2010-01-00042, del mencionado ente administrativo; siendo presentado en fecha 09 de agosto de 2010, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, correspondiendo por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, se declaró Incompetente para conocer la presente causa, procediendo a declinar su competencia en la “…Jurisdicción Laboral Ordinaria…”, procediendo a remitir el presente asunto a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, correspondiendo el conocimiento del mismo por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, se declaró a su vez Incompetente para conocer la presente causa, planteando en consecuencia el Conflicto Negativo de la Competencia, por lo que procedió a remitir dichas actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, mediante sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011, declaró competente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para conocer el presente asunto, remitiéndolo en forma inmediata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, correspondiendo por distribución a este Órgano Jurisdiccional.

I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, con vista de los antecedentes históricos del asunto sometido a la consideración de esta jurisdicción, y dada la naturaleza de la acción incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación y, en virtud de que este órgano jurisdiccional se encuentra del lapso establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para emitir un pronunciamiento en torno a la admisión o no de la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

En este sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, relacionado con la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, este órgano jurisdiccional acoge la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López (Caso Bernardo Jesús Santeliz Torres Vs. Central La Pastora, C.A.), que establece el nuevo régimen competencial para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, trayendo a colación lo siguiente:

“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”.

Dicho criterio jurisprudencial fue reiterado en sentencia Nro. 43, dictada por la misma Sala Constitucional, de fecha 16 de febrero de 2011, en el que se dispuso que la jurisdicción laboral es la competente para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sea causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dicho actos administrativos.

De igual forma, la misma Sala Constitucional mediante decisión Nro. 148, de fecha 25 de febrero de 2011, recaída en el expediente N° 11-0048, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Libia Torres Márquez), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente trascrito supra, contenido en la sentencia Nro. 955, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:

“…[e]n la sentencia parcialmente transcrita [sentencia núm. 955/2010], como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011…” .

Asimismo, conviene acotar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que si bien la Sala Constitucional, en la referida sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, logró resolver la problemática surgida en cuanto al órgano jurisdiccional competente para dirimir los cuestionamientos por razones de constitucionalidad y legalidad a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no es menos cierto que no contempla en dicho fallo cuál de los dos (02) órganos jurisdiccionales de Primera Instancia del Trabajo, debe conocer de dicha materia, en virtud de que, conforme el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la existencia de los Tribunales de Primera Instancia, tanto en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como en fase de juzgamiento, es decir, Tribunales de Juicio del Trabajo; razones por las cuales, mediante sentencia Nro. 57, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada en fecha 03 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011, consideró que siguiendo la lógica inherente a las fases que estructuran el proceso laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad; por lo que concluyó que son a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los que corresponde conocer y decidir dichas pretensiones, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento, criterio éste ratificado por la Sala Especial Segunda de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011, dictada en la presente causa (Caso: Edgar Flores Fuemayor, actuando como Presidente de la empresa Flores Ingeniería, C.A. Vs. Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas).

Pues bien, al observarse que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada, contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de la correspondiente a la competencia de este Juzgado por el territorio, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, declara su COMPETENCIA para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

II
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada, para lo cual se debe traer a colación que este Juzgador, mediante auto de fecha 09 de enero de 2012 (folios Nros. 51 al 54 del presente asunto), se ordenó la corrección y subsanación de las omisiones verificadas, acompañando los recaudos requeridos, en el lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de su notificación, advirtiéndosele que en caso contrario, de no cumplir con lo antes ordenado, se procederá a la declaratoria de su inadmisibilidad; fundamentado en lo siguiente:

“…En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que el ciudadano EDGAR FLORES FUENMAYOR, no cumplió con la mayoría de los requisitos esenciales y formales que debe contener la demanda para proceder a su admisibilidad, vale decir, a.- no evidenció el carácter que aduce ostentar, para actuar como Presidente de la empresa FLORES INGENIERÍA, C.A. (FLOINCA); b.- No indicó el domicilio de la ciudadana LILIBELIA DEL CARMEN CEDEÑO MÉNDEZ, como parte accionante en el procedimiento administrativo referido, quien funge como parte interesada en el presente asunto, a los fines de su correspondiente notificación, en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C. V. G Siderúrgica del Orinoco [SIDOR], C. A..); y c.- No se acompañó el instrumento del cual se deriva el derecho reclamado; todo ello conforme los numerales 2° y 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, este Juzgador requiere que la parte recurrente proceda a subsanar los datos antes señalados y acompañar los recaudos antes indicados, a saber: a.- Demostrar el carácter con el que actúa, es decir, como Presidente de la empresa FLORES INGENIERÍA, C.A. (FLOINCA), a los fines de verificar su cualidad e interés en el presente asunto; b.- Indicar el domicilio de la ciudadana LILIBELIA DEL CARMEN CEDEÑO MÉNDEZ, para proceder a su notificación a los fines señalados en líneas anteriores; y c.- Acompañar copia fotostática simple o copia certificada de la Providencia Administrativa dictada en fecha 30 de junio de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a través de la cual se ordenó el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, solicitado por la ciudadana LILIBELIA DEL CARMEN CEDEÑO MÉNDEZ, antes identificada, el cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2010-01-00042, a los fines de verificar los datos concernientes a la Providencia Administrativa recurrida…”.

Dicha subsanación o corrección ordenada se fundamentó en lo establecido en el artículo 36 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece la posibilidad de concederle un lapso de tres (03) días a la parte recurrente, sociedad mercantil FLORES INGENIERÍA, C.A. (FLOINCA), a los fines de que procediera a subsanar y corregir las deficiencias encontradas en el escrito libelar, por ambigüedad, errores o insuficiencias, advirtiéndole que en caso contrario, de no subsanar en tiempo oportuno lo antes requerido, se procedería a declarar su Inadmisibilidad; en consecuencia, notificada como fue la sociedad mercantil FLORES INGENIERÍA, C.A. (FLOINCA), en fecha 26 de enero de 2012 (folios Nros. 56 y 57 de la presente causa), y transcurrido el referido lapso conferido sin que la parte recurrente haya cumplido con la orden efectuada por este Juzgador, en consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, lo declara INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.-

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el ciudadano EDGAR FLORES FUENMAYOR, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil FLORES INGENIERÍA, C.A. (FLOINCA), antes identificados.

SEGUNDO: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el ciudadano EDGAR FLORES FUENMAYOR, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil FLORES INGENIERÍA, C.A. (FLOINCA), antes identificados, en contra de la Providencia Administrativa 30 de junio de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a través de la cual se ordenó el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, solicitado por la ciudadana LILIBELIA DEL CARMEN CEDEÑO MÉNDEZ, antes identificada, el cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2010-01-00042, del mencionado ente administrativo.

TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente, dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Siendo las 03:01 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:01 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Abg. DORIS ARAMBILET
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-N-2010-000001
JDPB/.