REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 19 de Julio de 2012
153° y 202°
N° 12
La Abogada LUSSIETH ALEXANDRA GUERRERO ABRIL, actuando en representación de su padre el ciudadano Luís Alberto Guerrero Buenaño, sin consignar el poder autenticado que acredite tal representación, solicita a esta Instancia Judicial AUTORIZACIÓN GENERAL DE COBRO a favor de su padre, pretensión que hace bajo los siguientes fundamentos:
“Quien suscribe Lussieth Alexandra Guerrero Abril, Venezolana con Cédula de Identidad No. V-l 7.206.274 abogada con Inpre con el No. 129.367, actuando en esta oportunidad en nombre y representación de mi padre el ciudadano Luis Alberto Guerrero Buenaño, Venezolano, hábil con Cédula de identidad No. V-3.061.549 por medio del presente y con el debido respeto me dirijo a ustedes a fin de exponer y solicitar lo siguiente:
En fecha 29-12-2011, siendo aproximadamente las 6.40 pm, y movilizándose mi representado junto a otro familiar por la avenida Quinimarí de la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira en el Vehículo marca Toyota, modelo Corolla, Tipo Automóvil, Clase Sedan Color Blanco, Uso Particular, Serial de Carrocería AE101-9985330, Serial de Motor 4KA418548 Placas AAL90L, activo que fue entregado bajo el carácter de Guarda y Custodia por esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 10 de Mayo de 2002, según Causa inserta en el Expediente N° 1.561-02; luego de proceder a realizar el cruce que le indicaba el semáforo ubicado en el sector, fue impactado por el Vehículo Toyota Runner Placas AB817TS conducido por el ciudadano Guerrero Morales Urbano con C.I. V-l 1.500.266, quien ciertamente manifestó haber desatendido el aviso del Semáforo, situación que quedo evidenciada en Acta Policial levantada por el Departamento de Investigación de Accidentes de Tránsito, toda esta documentación (expediente de Transito) fue presentada por mi representado ante la empresa Seguros Caracas Liberty mutual, que es la empresa que cubre al asegurado (Responsabilidad Civil) causante del siniestro, a fin de buscar la indemnización respectiva a la vez de acogerse a lo establecido en el Articulo No. 1.185 del Código Civil que dice "El que con intención, o por imprudencia o por negligencia, causa un daño a otro, está obligado a repararlo". Recibidos los recaudos (expediente de transito) por la empresa aseguradora quedan registrados como el siniestro No. 80-562067183 (anexo copia), donde se incluye avalúo practicado por las mismas autoridades del INTT y que esta por el orden de Bs. 30.000,00 la respuesta de indemnización de parte de la empresa fue negativa alegando que el vehículo del afectado no presenta título de propiedad, ya que el mismo fue entregado en carácter de Guarda y Custodia por un tribunal de la república y como esta evidenciado la misma no otorga propiedad alguna a su beneficiario, condición exigida por la empresa para poder ser indemnizado. Es esta la razón que me lleva a acudir ante esa Honorable corte de Apelaciones a fin de solicitar sea emitida Autorización General de Cobro a favor de mi representado ciudadano Luís Alberto Guerrero Buenaño, para que pueda hacer efectiva su compensación o respectiva indemnización ante la empresa aseguradora en cuestión y que la misma sirva para gestionar cobranzas de la misma índole ante cualquier otro inconveniente similar de los cuales no estamos exentos, permitiéndole así ejercer y exigir el derecho que le corresponde y que le consagran en las leyes de la república”.
Esta Corte para decidir observa:
Visto el escrito presentado, en el cual se evidencia que la ciudadana Lussieth Alexandra Guerrero, Abogada en ejercicio, señala que actúa en representación del ciudadano Luís Alberto Guerrero Buenaño, sin que conste en las actuaciones agregadas a la solicitud el respectivo poder autenticado que acredite su representación, incumpliendo por ende con una de las formalidades fundamentales para intentar ante los órganos jurisdiccionales acciones civiles, penales, administrativas, etc., debe esta Alzada analizar la legitimidad del demandante.
Al respecto, esta alzada, trae a colación la normativa legal establecida en el artículo 4 de la Ley de Abogados, al disponer:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
Asimismo, en criterio de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, acogido por esta Corte de Apelaciones, en sentencia N° 2572-05, de fecha 31/08/05, (Ponencia de la Doctora Moraima Look), se dejó sentado lo siguiente:
“…Sin embargo, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, tal legitimación no basta para postular en juicio, se requiere además de la legitimatio ad processum, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley de Abogados cuando establece: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.
Tal exigencia de la Ley de Abogados, ha sido mediatizada al haberse incorporado en diversos instrumentos jurídicos la posibilidad de postular procesalmente sin asistencia de abogado, por ejemplo, en materia de niños y adolescentes, inquilinaria, laboral, en materia –penal –el imputado, por disposición expresa, puede ejercer su defensa material, siempre que su ejercicio no lesione la defensa técnica, todo lo cual constituye un progreso en el orden legal que se compagina con el derecho de acceso a la administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución. No obstante, tal avance, no conlleva, y así lo ha entendido el Tribunal Supremo de Justicia, a derogación tácita de la Ley de Abogados, razón por la que, al estar vigente, su cumplimiento resulta ineludible. Baste a tal fin citar, decisión de la Sala Constitucional de fecha 28 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, (exp. N° 03-0656) en la que se estableció que la capacidad de postulación procesal es una formalidad esencial en la interposición y seguimiento de la revisión. En términos análogos, la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, dictaminó: “…para la realización de cualquier actuación ante los Tribunales de la República, es necesario detentar título de Abogado…”. A su vez la Sala Político-Administrativa, en decisión de fecha 8 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “…la representación o asistencia de abogado constituye una formalidad esencial en cualquier proceso, frente a lo cual, en principio, no cabe invocar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (exp. N° 2000-0165).
Pues bien, luego de las referencias que otorgan tanto normas legales como la jurisprudencia, debe entenderse que, para que la Abogada Lussieth Alexandra Guerrero, actúe por representación de su padre, el mismo debió otorgarle facultades para que pueda ejercer actos del proceso, así como lo indica el artículo 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia a los fundamentos antes expresados; en consecuencia infiere esta Corte de Apelaciones que la solicitud planteada no cumple con el requisito de legitimidad para intentar la acción. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de la lectura de los fundamentos en que sustenta la pretensión la ciudadana Lussieth Alexandra Guerrero, considera este Tribunal oportuno aclarar que si bien es cierto, la misma indica que este Tribunal Colegiado en conocimiento de un Recurso de Apelación signado con la nomenclatura N° 1561-02, emitió pronunciamiento en fecha 03/05/2002, ordenando la entrega en guarda y custodia del vehículo: MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 1995, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA AE1019985330, SERIAL DEL MOTOR 4AK418548, PLACAS AAL90L, al ciudadano LUÍS ALBERTO GUERRERO BUENAÑO, con fundamento en lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, el cual establecía y aún se mantienen en las demás reformas, que: “El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”, no es menos cierto, que al otorgarse la entrega del vehículo en calidad de depósito, los derechos y obligaciones de las partes quedan supeditas a las reglas establecidas en la figura del depósito judicial establecida en el artículo 1785 y siguientes del Código Civil Venezolano, pues bien, para que el Tribunal procediera a la entrega del vehículo aún y cuando la misma fue condicionada determinó en primer lugar como así se hizo la propiedad de la cosa; razón por la cual no puede pretender los solicitantes que esta Corte de Apelaciones autorice el cobro de una indemnización cuando no es el titular del derecho de propiedad quedando las facultades de esta Instancia limitada al carácter de Depositante.
En este sentido, quienes se ven agraviados por la limitación a su derecho de propiedad como en el caso particular, deben activar mecanismos distintos al aquí intentado, tales como la solicitud ante el Tribunal de Primera Instancia que conoció del asunto de la entrega directa del objeto, conforme lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por el tiempo transcurrido la investigación en la cual se encontraba incurso el vehículo en referencia pudo haber concluido, o en su defecto ejercer las acciones pertinentes ante el organismo respectivo para la indemnización que pretende, atendiendo a su carácter de depositario de la cosa que en nada afecta los derechos y obligaciones que se derivan de la propiedad que ostenta sobre el bien mueble.
En el orden de las ideas que anteceden y visto que la solicitante no posee legitimidad para intentar su pretensión, aunado a que la demanda planteada no se encuentra dentro de las funciones propias de esta Instancia Superior, concluye esta Corte de Apelaciones que la misma debe ser declarada IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDNTE el petitorio mediante el cual la ABG. LUSSIETH ALEXANDRA GUERRERO ABRIL, actuando en representación de su padre el ciudadano Luís Alberto Guerrero Buenaño, solicita a esta Instancia Judicial AUTORIZACIÓN GENERAL DE COBRO a favor de su padre.
Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítanse las actuaciones. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza de Apelación Presidenta,
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJIAS
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Strio.
EXP. N° 5397-12
MOdeO/