REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE SUPERIOR DE APELACIONES DE LA SECCION PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 03

Corresponde a esta Corte Superior de Apelaciones de la Sección Penal Adolescente, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA, en su carácter de Juez de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conocer la causa penal Nº U-193-11 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los acusados (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Juez de Control.

De este modo, del escrito de inhibición, el Juez alega lo siguiente:

“Yo, JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-15.296.464, actuando en mi condición de Juez de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa signada con el Nº U-193-11, seguida a los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)…, este Juzgador observa que actuando en funciones de Juez de Control Nº 01 de este Sistema penal de Responsabilidad del adolescente, emitió pronunciamiento, mediante decisión dictada en Audiencia preliminar, celebrada en fecha cuatro (04) de mayo de 2011, la cual riela a los folios setenta y tres (73) al setenta y nueve (79) ambos inclusive de la primera y única pieza de ya (sic) identificada, por consiguiente y de conformidad con lo establecido en los artículos 96 ordinal 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para/ la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales expresan:
Artículo 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN
Jueces y juezas profesionales, escabinos o escobinas (sic), los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza.
Artículo 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Ahora bien, de las anteriores disposiciones se desprende que la inhibición es un deber del juez al encontrarse incurso en alguna de las causales que están previstas en el texto adjetivo penal, y en la presente causa me encuentro incursa (sic) en la causal establecida en el artículo 86, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión al decretar que existe mérito suficiente y fundamento serio para el enjuiciamiento de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), tal como consta de las actas procesales que integran la causa seguida a dichos adolescentes, ya que actué como juez de Control en la misma y ordené el Enjuiciamiento de los mencionados adolescentes imputados y en aras de garantizar los principios constitucionales y legales que deben prevalecer en todo proceso penal, es por lo que ME INHIBO DE CONOCER DE LA CAUSA, seguida a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), ya identificado, de conformidad a lo establecido en los artículos 86 ordinal 1º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando supletoriamente

(…)



Señala el Juez inhibido, que emitió opinión en la presente causa, en fecha 04 de mayo de 2011, al decretar que existe mérito suficiente y fundamento serio para el enjuiciamiento de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copia certificada de dicho fallo, constatándose así el aserto de la Jueza inhibida (folios 11 al 37 del presente cuaderno de inhibición).

En tal sentido, el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza...”.

Pues bien, siendo que el juez en función de control realiza un examen tanto formal como material de la acusación en la fase intermedia del proceso tras lo cual dictamina si la misma debe ser elevada a juicio o no, sin lugar a dudas ello comporta un examen del fondo del asunto sometido a consideración del órgano jurisdiccional cuya resolución se dictamina sobre la base del acervo probatorio, que a su vez en el juicio oral serán fuente de la prueba que habrá de apreciar el juzgador para fallar, todo lo cual conduce a que la imparcialidad que demanda el derecho constitucional a un Juez imparcial, se vería vulnerado si el juez que examinó el acervo probatorio que funda una alta probabilidad de condena, fuere el mismo juez que fallare de manera definitiva en el fondo del asunto. Por todo ello, la inhibición planteada por el Juez JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA está ajustada a derecho, y en consecuencia se declara con lugar la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte Superior de Apelaciones de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abogado JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA, en su condición de Juez de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA (30) días del mes de JULIO del año DOS MIL DOCE (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Presidenta de la Corte Superior Penal Sección Adolescente,


MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJIAS
(PONENTE)

El Secretario,



RAFAEL COLMENARES

¬¬Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 45 folios útiles, con oficio N° 033. Conste.-
Strio.-




EXP. N° 194-12
ASM/.-