REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2
Guanare, 30 de JULIO de 2012
Años: 202° y 153°
El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.255.272, nacido en fecha 12 de Enero de 1966, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación constructor; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) ACTA POLICIAL N° CR4-D41-SIP-063-12 de fecha 27 de Julio de 2012 suscrita por el efectivo (GN) Edder Sarmiento Pérez, quien dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO.
2) ENTREVISTA de fecha 27 de Julio de 2012 rendida por el ciudadano YIMALAY JESÚS RODRÍGUEZ CASTILLO, testigo del procedimiento, rendida ante el Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de Guanare;
3) ENTREVISTA de fecha 27 de Julio de 2012 rendida por el ciudadano ALFONSO ANTONIO MEJÍAS HERNÁNDEZ, testigo del procedimiento, rendida ante el Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de Guanare;
4) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente a una bolsa de color gris contentiva de un trozo de restos vegetales de presunta marihuana, y treinta envoltorios confeccionados con material sintético color negro contentivo en su interior de la misma sustancia;
5) ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 28 de Julio de 2012 realizada por el experto (CICPC) Juan José Ledezma Carmona, en la que deja constancia de que la sustancia incautada se trata de MUESTRA A: 147 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS de MARIHUANA; y que la MUESTRA B: 43 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS de MARIHUANA;
6) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28 de Julio de 2012 suscrita por el funcionario (CICPC) Yenny Olivar García, en la que deja constancia de que en ese organismo se presentó una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa para presentar al aprehendido JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO, así como los recaudos correspondientes, y de las diligencias iniciales de investigación.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; así como también, que de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando el mismo que no deseaba declarar.
Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso que invocaba la presunción de inocencia de su defendido, que solicita la imposición de una medida menos gravosa tomando en consideración que no hay peligro de obstaculización, y que su defendido no reside en el inmueble donde ocurrió el hecho.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 29 de Julio de 2012 siendo aproximadamente las seis horas de la tarde efectivos adscritos al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina en la Urbanización Juan Pablo Ii de esta ciudad cuando al transitar por la Calle La Soledad observaron a un ciudadano que llevaba en sus manos una bolsa de color gris, y quien al advertir la presencia de ellos emprendió la huida introduciéndose en una vivienda, por lo cual ellos procedieron a seguirlo junto con dos testigos, y fue así como ubicaron dentro de la vivienda, bajo la cama de un dormitorio una bolsa de color gris que tenía en su interior restos vegetales, como también dentro de la primera gaveta de una peinadora otra cantidad de restos vegetales de la misma sustancia, razón por la cual previo el cumplimiento de las formalidades legales procedieron a la aprehensión del ciudadano.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO en momentos en que escapaba de la presencia de los efectivos militares y se introdujo en una residencia, siendo seguido y halladas en el lugar cantidades de restos vegetales que al ser sometidos a una prueba de orientación resultaron ser 147 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS de MARIHUANA; y 43 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS de MARIHUANA, se
configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, estima quien decide que de acuerdo a las evidencias consignadas por el Ministerio Público, como es el caso del Acta Policial en la que quedaron reseñadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO como también por el resultado de la experticia de orientación practicada a los restos vegetales incautados, como también las declaraciones de los testigos del procedimiento, ciudadanos YIMALAY JESÚS RODRÍGUEZ CASTILLO y ALFONSO ANTONIO MEJÍAS HERNÁNDEZ, son hechos que ubican el caso en las normas a que hace referencia la solicitud fiscal, y por consiguiente, se acoge dicha calificación. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.
En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, ya que aparece plenamente comprobada la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas al quedar establecido que dicho ciudadano fue aprehendido al huir de la comisión de funcionarios aprehensores, y luego ser sorprendido dentro de un inmueble en el cual fueron halladas dichas sustancias, por lo cual esta actuación policial de aprehensión y las pruebas técnicas
practicadas aunadas a las declaraciones de los testigos presenciales se erigen como evidencia de la presunta participación de dicho ciudadano en la comisión del hecho; y que existe peligro de fuga debido a la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse, por lo cual se impone la necesidad de asegurar la integridad de la investigación mediante la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.255.272, nacido en fecha 12 de Enero de 1966, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación constructor.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;
TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas;
CUARTO: De conformidad con los artículos 250, en relación con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano
JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Líbrese la boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Francelys Guédez (Hay el Sello del Tribunal). LA SUSCRITA, ABG. Francelys Guédez CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 2C-5746-12 CONTRA JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO POR DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES. Guanare, 30 de JULIO de 2012.
La Secretaria,
Abg. Francelys Guédez