REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 09 de julio de 2012
Años 200° y 151°
N° _______
Causa 1E-1268-11
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADO Mendoza Fernández Luis Adolfo
DEFENSOR PRIVADO Abg. Humberto Lares
FISCAL Sexto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITO
Robo agravado
SECRETARIA: Abg. Nina González
MOTIVO: Libertad Condicional por medida humanitaria
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud interpuesta por el defensor del penado Mendoza Fernández Luis Adolfo, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare, nacido en fecha 01-06-1984, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº16.645.467, taxista, y con residencia en el Barrio la Victoria, calle principal, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, enjuiciado en el presente proceso por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo el artículo 458 y 84 numeral 3 del Código Penal en perjuicio de Yuglisdey Dalile Orellana Briceño mediante la cual requiere el otorgamiento de una medida humanitaria a su favor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido este Tribunal previamente para decidir sobre lo solicitado observa:
El ciudadano Mendoza Fernández Luis Adolfo, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; quien fue condenando a cumplir la pena de trece (13) años de prisión.
Por otra parte, el defensor del referido penado fundamenta su solicitud en el estado de salud que presenta, según diagnóstico del medico forense emitido en el que se señala que el referido penado presenta un cuadro de tuberculosis pulmonar.
Ahora bien, en tal sentido tal y como lo señala la defensa corre inserto a los autos Informe medico forense, suscrito por el Dr, Orlando Croce de fecha 21 de mayo de 2012 en el que se señala que el ciudadano presentaba tos productiva, con esputos prurulentos, dolor en la parte basal de hemotorax izquierdo, pérdida de peso y poco apetito. Además señala: “Es necesario que el paciente sea trasladado al servicio de Tisiología del Hospital Miguel Oraa.
En fecha 28 de mayo de 2012 el tribunal ordenó el traslado del penado al Servicio de Tisiología del Hospital Miguel Oraa a fin de que se le practicaran los exámenes correspondientes, y así mismo consta informe medico de fecha 25 de junio de 2012 en el que se señala resultados positivos a Tuberculosis pulmonar.
Así las cosas tal y como lo establece el texto adjetivo penal en primera facie por condiciones de salud el penado puede requerir la concesión de la medida humanitaria contenida en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”
De la trascripción precedente se evidencia que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave; a fin de establecer con claridad lo que debe entenderse por enfermedad grave o en fase terminal es pertinente acotar lo sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. Ninoska Queipo en la que se señala que es aquella de manera inexorable y sistemática ponga en riesgo la vida del penado.
Al efecto y en cuanto a la aplicación de esta, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 447 del 11 de agosto de 2008; estableció lo siguiente:
“… en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…”. (subrayado propio)
Asimismo, la Sala Penal ha reiterado que el fundamento y naturaleza de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo (Vid. Sentencia N° 447 citada supra).
En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).
Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra).
En el presente caso se observa que el penado Mendoza Fernández Luis Adolfo se encuentra si bien no se encuentra soportando una enfermedad incurable o en condición de ancianidad que disminuyan la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado no obstante existe probado en autos riesgo inminente de que por el padecimiento que le afecta se agrave e incluso se ponga en peligro su salud física y la de los demás reclusos dado el riesgo de contagio de tuberculosis pulmonar, por lo que dicha circunstancia es óbice para el cumplimiento de la pena en un sitio de reclusión, afectando y poniendo en peligro inminente la salud de los demás reclusos.
Así las cosas, a criterio de este Tribunal y tomando en cuenta las conclusiones realizadas por el médico forense actuante en el examen practicado al penado, donde expresa que estado de salud del penado se encuentra afectado por una enfermedad grave; considera quien aquí decide que están acreditados en autos los extremos legales requeridos que hagan procedente el otorgamiento de la medida humanitaria solicitada, así se decide.
Es por ello que analizada la situación que aqueja al penado y teniendo en cuenta este tribunal que las condiciones del centro de reclusión no son aptas para la permanencia del penado en las condiciones en que actualmente se encuentra, lo cual por demás se convierte en un factor de riesgo para la salud del penado el cual requiere cumplir un tratamiento en un ambiente más higiénico que le pueda permitir la recuperación de su estado de salud se concluye que es procedente el otorgamiento de dicho beneficio bajo el cuidado y la guarda de la ciudadana Carmen Elena Fernández Rivero titular de la cédula de identidad N° 9.401.429, en su condición de madre del penado, por el lapso de sesenta (60) días quien deberá comprometerse a cumplir con las siguientes condiciones:
• Que el penado Mendoza Fernández Luis Adolfo, se someta a tratamiento que le sea indicado por el medico neumonólogo o tratante que deberá se consignado de manera urgente a este tribunal por la referida familiar del penado.
• Presentar constancia médica cada 15 días ante este Tribunal para conocer el estado de salud del penado.
• Hacerse responsable de la conducta del penado Mendoza Fernández Luis Adolfo.
• Residir en la dirección indicada, por el tiempo que se le otorgue la Medida Humanitaria y no cambiar de residencia sin la autorización del tribunal.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo expuesto y de la norma legal invocada, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley otorga la Libertad Condicional del penado Mendoza Fernández Luis Adolfo, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare, nacido en fecha 01-06-1984, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº16.645.467, quien residirá en el Barrio Bello Monte, sector II calle 2, casa No. 36-80, por Medida Humanitaria, por el lapso de 60 días, debiendo consignar cada 15 días constancia médica que acredite su estado de salud; una vez recuperada su salud continuará el cumplimiento de su condena.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y líbrese la correspondiente boleta de excarcelación al penado Mendoza Fernández Luis Adolfo. Ofíciese lo conducente. Cítese al familiar del penado a fin de comprometerse a cumplir con las condiciones supra referidas.
La Juez de Ejecución N° 1
Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria.,
Abg. Nina González