REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000368
ASUNTO : PP11-D-2011-000368


JUEZ: ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO: ABG. ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
FISCAL: ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DECISION: CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000368
ASUNTO : PP11-D-2011-000368


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por la fiscal CARLOS COLINA, contra el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en la Ley Orgánica de Drogas, en su articulo 153 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en la Ley Orgánica de Drogas, en su articulo 153 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente acusado en la perpetración del mismo. Los cuales a saber son: “En fecha 28 de Junio de 2011, momentos cuando funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial Nro. 03, se encontraba realizando labores de patrullaje de Seguridad Ciudadana en la jurisdicción del Municipio Tures Estado Portuguesa específicamente por la Avenida 01 frente a la Escuela Ángel Ribas del municipio antes mencionados, seguidamente la comisión Policial actuante logra visualizar a Dos (02) ciudadanos, los cuales se encontraban sentado en un banco frente a la mencionada Unidad Educativa y los mismos al notar la comisión policial se levantan y empiezan a caminar rápidamente para así tratar de evadir a la comisión y mostrando una actitud nerviosa, por lo que la comisión procede a hacerle el llamado y amparados en lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a realiza la Inspección Corporal a los mismos donde quedan identificado de la siguiente manera: el Ciudadano Junior Gómez, donde se le logra incautar al mismo Siete (07) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de una sustancia de color amarillentas de presunta droga y Ciudadano Adolescente ROBERTO MIGUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ se le logro incautar cinco (05) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de una sustancia de color amarillentas de presunta droga denominada piedra, la cual según la Prueba de Orientación arrojo 1.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde contentivo de siete (07) envoltorios elaborados en papel aluminio...con un Peso Bruto: Un (01) gramo y un Peso Neto: Ochocientos (800) Miligramos...2.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde contentivo de Cinco (05) envoltorios elaborados en papel aluminio.. .con un Peso Bruto: Un (01) gramo y un Peso Neto: Quinientos (500) Miligramos, la alícuota de la muestra signada Nro. 01 y 02, al ser sometidos a los reactivos de SCOOT y MARQUIZ dando Positivo, la cual actualmente no tiene uso terapéutico..., evidencias que al ser sometida a la Experticia Química de la sustancia arrojo Muestra A: Peso Bruto: Un (01) Gramo y Peso Neto: Ochocientos (800) Miligramos...Muestra B: Peso bruto: Un (01) Gramo y Peso Neto: Quinientos (500) Miligramos, al ser sometida a los reactivos de SCOOT y MARQUIZ dando positivo, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, los cuales corren insertos a los autos, y asimismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, expresando que los mismos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y responsabilidad del acusado. Asimismo, solicitó el enjuiciamiento de los adolescentes, adecuando la medida inicialmente solicitada como lo era la Sanción Definitiva de Libertad Asistida y Reglas de conducta, conforme a lo establecido en el artículo 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de uno (01) año, por la sanción definitiva de AMONESTACION, de conformidad con el articulo 623 de la Ley Especial, expresando los fundamentos en los cuales se sustenta conforme lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, modificando así la medida inicialmente señalada en el escrito acusatorio. Por último, solicitó se deje sin efecto la Medida Cautelar decretada en la audiencia oral de presentación de imputados.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 28/06/2011, suscrita por el funcionario SUBIINSP. (PEP) VIÑA JIMMY JOHANNY, funcionarios adscrito al centro de Coordinación Policial, Municipio Turen Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 117 y 169, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 34 de la Ley Orgánica del servicio Policial y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “En esta misma fecha y siendo las 03:50 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba de labores de patrullaje, a bordo de la unidad moto signada con las siglas Nro. 078 en compañía del funcionario: Cabo Segundo (PEP) Piña Freitez Nelson Rfael, titular de la Cedula de Identidad V-13.906.868, en cumplimiento al Operativo de Seguridad Ciudadana, Silbon, y cuando realizábamos un recorrido por la Avenida 01 frente a la Escuela Ángel Ribas cuando visualizamos a dos (02) ciudadanos quienes se encontraban sentados en un banco y estos al notar la presencia policial, se levantan y comienzan a caminar mostrando actitud nerviosa, motivo por el cual presumí que entre sus ropas ocultaban algún objeto de interés criminalístico, les di la voz de alto y de conformidad con lo previsto en el articulo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal, le realice la respectiva inspección de personas por separados encontrándoles entre su vestimenta al primero de ellos en la ropa interior (short de color negro con rayas blanca), un envoltorios de material sintético de color verde claro contentivo en su interior de Siete (07) envoltorios en papel aluminio de una sustancia de color amarillentas de presunta Droga de la denominada Piedra, respondiendo al nombre de Junior Gómez, de 23 años, posteriormente se le realizo la Inspección al otro ciudadano encontrándole también entre su ropa interior (Short de color rojo con rayas negra), un envoltorio de material sintético de color verde claro contentivo en su interior de la cantidad de un (01) envoltorio de material sintético contentivo de Cinco (05) envueltos de papel aluminio contentivos de una sustancia de color amarillentas presunta droga de la denominada Piedra, se le pregunto el nombre y edad respondiendo al nombre de Roberto Sánchez, de 14 años. En vista de lo incautado y actuando de conformidad con lo estipulado en los articulo 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), se les informo el motivo de la detención y que deberían acompañarnos a la Sede del centro de Coordinación Policial, procediendo de inmediato a solicitar vía radio a los integrantes de la Unidad Patrullera Nro. 067, para el respectivo traslado de los ciudadanos hasta nuestra sede policial haciendo presencia el Sub/lnsp. (PEP) López José Luis, una vez en el comando quedaron identificados de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del COPP como: ... y SE OMITE POR RAZONES DE LEY, ambos residenciados en la misma residencia .Cita del acta que riela en la presente causa.

SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela en la presente causa.

TERCERO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Araure Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “01.- Un (01) envoltorio de material sintético de color verde contentivo de Siete (07) envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia de color amarillento presunta droga de la denominada Piedra. 02.-Un (01) envoltorio de material sintético contentivo de Cinco (05) envueltos de papel aluminio contentivos de una sustancia de color amarillento presunta droga de la denominada Piedra”. Acta que riela al folio de la presente causa.

CUARTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por parte de la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en el Abg. Titular de la Cedula de Identidad V-16.751 .990, con domicilio procesal en la calle 02 entre avenidas 5 y 6, Municipio Villa Bruzual, Escritorio Jurídico Alfredo Torres y Asociados, Telf. 0414-1576368, Impreabogado Nro. 128.768, mediante el cual se le asiste de Defensa Pública desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP1 1 -D-201 1-0368. Cita del acta que riela en la causa.

QUINTO: Con la Audiencia Oral en fecha 30 de Junio de 2011, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2011-0368, donde se le impone Literal “B” de conformidad con lo establecido en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, imponiendo la Supervisión de Narcóticos Anónimos y Autoriza la Experticia Botánica y exámenes Toxicológico y Psicológico. Cita del acta que riela en la causa.

SEXTO: Con la Prueba de Orientación Nro. 9700-161 -PO-1 90-11, de fecha 30/06/2011, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: 1.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde contentivo de siete (07) envoltorios elaborados en papel aluminio...con un Peso Bruto: Un (01) gramo y un Peso Neto: Ochocientos (800) Miligramos...2.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde contentivo de Cinco (05) envoltorios elaborados en papel aluminio...con un Peso Bruto: Un (01) gramo y un Peso Neto: Quinientos (500) Miligramos, la alícuota de la muestra signaaa Nro. 01 y 02, al ser sometidos a los reactivos de SCOOT y MARQUIZ dando Positivo, la cual actualmente no tiene uso terapéutico... Cita del acta que riela en la causa.

SÉPTIMO: Con el resultado de la Experticia Química Nro. 9700-161-295-11 de fecha 01/08/2011, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa donde arroja como resultado: “Muestra A: Peso Bruto: Un (01) Gramo y Peso Neto: Ochocientos (800) Miligramos...Muestra B: Peso bruto: Un (01) Gramo y Peso Neto: Quinientos (500) Miligramos, al ser sometida a los reactivos de SCOOT y MARQUIZ dando positivo, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”. Cita del acta que riela en la causa.

Impuesto el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensa, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien la representación fiscal lo acusa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido y el principio de la comunidad de la prueba. Con respecto a la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados, las misma sea dejado sin efectos”.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del Ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan. 2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:
PRIMERO: Experto Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTICIA QUÍMICA Nro. 9700-161-295-11 de fecha 01/08/2011, realizada a: “.1) Muestra A: Peso Bruto: Un (01) Gramo y Peso Neto: Ochocientos (800) Miligramos...Muestra B: Peso bruto: Un (01) Gramo y Peso Neto: Quinientos (500) Miligramos, al ser sometida a los reactivos de SCOOT y MARQUIZ dando positivo, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: SUB!INSP. (PEP) VIÑA JIMMY JOHANNY, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 03 Turen Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
SEGUNDO: CABO SEGUNDO (PEP) PIÑA FREITEZ NELSON RAFAEL, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 03 Turen Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.


Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó a los adolescentes acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestando cada uno por separada en forma libre y voluntaria cada uno por separado SI ADMITO LOS HECHOS” . Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad de los adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los adolescentes y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de AMONESTACION establecida en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, debidamente identificado UT Supra, a cumplir la medida de AMONESTACION establecida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 2.- Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación. 3.- Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, y se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensora Pública. Cumplase.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 10 días de julio de 2012.
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


JUEZ DE CONTROL NO. 02

EL SECRETARIO


ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.