REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000255
ASUNTO : PP11-D-2012-000255


JUEZ: ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO: ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
FISCAL: ABG. LID LUCENA
DEFENSORA: ABG. CARLIANNY ANZOLA
IMPUTADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000255
ASUNTO : PP11-D-2012-000255

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, efectuada por la representación del Ministerio Público, señalando a tales efectos, lo siguiente: “… esta Fiscalía Primera del Ministerio Público, procede como en efecto lo hace tal como lo establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 379 del Código Penal, y LESIONES INTENSIONALES TIPO BASICO y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, de conformidad con lo establecido numeral 3., (la acción penal se ha extinguido) del artículo 318 del Código Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el Ordinal 8° del Artículo 48 ejusdem. Este Juzgado pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre la situación planteada llenando los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, por cuanto se trata de aplicar en este proceso una causal de extinción de la Acción Penal como es la Prescripción, que sólo amerita constatar el cómputo del plazo a aplicar.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Se inicia la presente investigación penal, mediante denuncia de fecha 12-12-2000, interpuesta por la ciudadana MARISOL LADINO, venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 51 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en la localidad de Payara Estado Portuguesa, vía la Represa, calle 4, con avenidas 10 y 11, nro. 06 y titular de la cedula de identidad nro. V-4.734.765, quien expuso: “comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por cuanto quiso abusar sexualmente de mi menor hija, SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad y como esta no quiso acceder a sus pretensiones, el mismo le cayo a golpes y la lesionó en varias partes del cuerpo”.

Por otra parte la representación Fiscal, menciona textualmente en su escrito como fundamento de la solicitud de sobreseimiento, lo siguiente:

“… Siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal en cuanto al momento consumativo del hecho punible a los fines de computar el lapso para determinar si ha operado la prescripción de la acción penal, encontramos que para los hechos consumados la prescripción comienza a correr desde el día de su perpetración (Artículo 109). De autos se evidencia que desde el momento consumativo del hecho punible (09-12-2000), hasta la presente fecha (26-08-10) ha transcurrido un lapso mayor de: TRES (03) ANOS.

Por su parte el Artículo 108 del Código Penal establece:

Artículo 108. “Salvo el caso en que la Ley Disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:.. 5. Por Tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la Republica.

En este sentido tenemos que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3° establece:

Artículo 318. El sobreseimiento procede cuando: 3. la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

En consideración a lo antes expuesto, se evidencia que ha transcurrido un lapso superior al de la prescripción ordinaria, en tal sentido, se produjo la extinción de la acción penal, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el numeral 3., del Artículo 318 ejusdem toda vez que la acción penal se ha extinguido.

En fuerza a todos y cada uno de los razonamientos plasmados en el presente escrito, esta Fiscalía Primera del Ministerio Público, procede como en efecto lo hace tal como lo establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al SE OMITE POR RAZONES DE LEY,, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 379 del Código Penal, y LESIONES INTENSIONALES TIPO BASICO y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, de conformidad con lo establecido numeral 3., (la acción penal se ha extinguido) del artículo 318 del Código Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el Ordinal 8° del Artículo 48 ejusdem…”.

Ahora bien, analizando los hechos y argumentos de la Fiscalía para su procedencia, considera quien aquí decide, que el hecho denunciado constituyen los delitos precalificados como ACTOS LASCIVOS, previsto en el Artículo 379 del Código Penal vigente para la época de la ocurrencia de los hechos, así como el delito de LESIONES INTENSIONALES TIPO BASICAS previsto en el Artículo 415 del Código Penal vigente para la época de la ocurrencia de los hechos, por cuanto tal y como se desprende de los electos de convicción recabados, tal como el Informe Medico Forense practicado en fecha 12 de Diciembre del 2000, en su Examen Físico Externo presenta: Politraumatismo generalizado, con objeto contuso y con puño que produce: hemorragia subconjunival bilateral con hematomas infraorbitarios; contusiones escoriadas en fase costosa en ambos pómulos y ambos brazos. Por otra parte en el Examen Ginecológico presenta: Genitales externos sin lesiones; Introito vaginal sin lesiones; Himen de orificio único, de bordes festoneados con desgarros completos antiguos a las 3:00, 6:00, 9:00 según la esfera del reloj. Permeable al tacto bidígital. En conclusión Hay Evidencia de Violencia Corporal Reciente y Desfloración Completa Antigua, y por cuanto el basamento de esta solicitud fiscal es por la extinción de la Acción Penal, este decisor en aplicación del artículo 615 concatenado con el 628 parágrafo segundo literal a) ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encuadra los ilícitos penales reseñados, como de acción pública, que no admiten la sanción de privación de libertad como sanción definitiva, y por lo tanto prescribe a los tres (3) años, cuyo término se empieza a contar conforme al artículo 109 del Código Penal desde su perpetración, el cual fue consumado el día 12-12-2000 y hasta el día de hoy se evidencia que han transcurrido más de 11 años, sin que conste en el expediente interrupción alguna del lapso de prescripción, y siendo que ese término de 11 años es superior al lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (3) años para los ilícitos penales reseñados, pues considera este órgano Judicial que en el presente caso ha operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción en la causa seguida a éste joven y considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del mismo el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme al artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por haber operado la extinción de la Acción Penal previsto al artículo 318 numeral 3ro. concatenado con el artículo 48 numeral 8vo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSTIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en razón de resultar evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado la prescripción por extinción de la Acción Penal, todo esto conforme los artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con los artículos 318 numeral 3º y 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo, Notifíquese a la Fiscalía Quinta, al adolescente referido, así como a la víctima. Y Remítase esta causa a Archivo Judicial con Oficio en su oportunidad legal. Cúmplase y Líbrese lo conducente.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


JUEZ DE CONTROL NO. 02

ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA


EL SECRETARIO




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.