REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000230
ASUNTO : PP11-D-2012-000230
JUEZ: ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO: ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
FISCAL: ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA: ABG. CARLIANNY ANZOLA
IMPUTADA: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGAS
DECISION: CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000230
ASUNTO : PP11-D-2012-000230
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por la fiscal CARLOS COLINA, contra la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente acusado en la perpetración del mismo. Los cuales a saber son: “El día 21 de mayo del años 2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacada en el peaje “La Lucia”, del Municipio Araure, del estado Portuguesa, observan que a dicho peaje se aproxima un vehículo de color azul, marca Grand Marquis, placas 41OA9AP, el cual cubre la ruta de transporte Barquisimeto — Acarigua, dentro del mismo se encontraban seis personas, los funcionarios le indican al conductor del vehículo que se estacionara a un lado de la vía y le indica que los pasajeros se bajaran a los fines de realizar un chequeo de rutina, por lo que los funcionarios procedieron a realizar una revisión al interior del vehículo no encontrando ninguna evidencia de interés criminalística, seguidamente los funcionarios comienzan a realizar una revisión a los equipajes de los ciudadanos, al momento de revisar tipo pañalera de color marrón, marca Happy Baby, fue encontrado en su interior un envoltorio en forma rectangular, envuelto en plástico de color azul y negro, contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, dicha sustancia al ser sometida a la Experticia Botánica arrojo un peso Neto de ochocientos setenta (870) gramos, resultando positiva la presencia de la Droga conocida comúnmente como Marihuana la cual actualmente no tiene uso terapéutico en nuestro país”.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, los cuales corren insertos a los autos, y asimismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, expresando que los mismos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de la acusada. En este mismo orden, señaló que adecuaba la medida inicialmente solicitada como sanción definitiva como lo era la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cuatro (04) años, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial, en el caso de que la imputada admita, por la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) años. Asimismo solicitó se mantenga la medida cautelar la establecida en el literal “C” de la ley Especial, y se deje sin efecto la prohibición de salir de los estados Barinas y Portuguesa. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.
Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:
PRIMERO: Con el Acta de Policial signada con el número GNB-039-12 de fecha 21 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario SM/iRA GUDIÑO CARMONA, RAFAEL, adscrito al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional del Comando Regional Nro. Cuarto de la Guardia Nacional, Quien deja constancia de lo siguiente: “... en el día de hoy lunes 21 de Mayo del presente año, me encontraba desempeñando primero turno de servicio nocturno en el Peaje La Lucia, del Municipio Araure del estado Portuguesa... aproximadamente a las 9:40 horas de la noche, observamos que viene en sentido Barquisimeto — Acarigua, un vehículo de color azul, marca Grand Marquis, placas 41OA9AP, por lo que el 5M3 VALERO LOZANO PEDRO, le indica al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, una vez estacionado el 5M3 VALERO LOZANO PEDRO en compañía del S1RO. PINEDA PINEDA FRANK, proceden a realizarle una inspección al vehículo.., procediendo a identificar al conductor del vehículo resultando ser RIVEERO VIRGÜEZ JOSE GREGORIO, CIV- 11.880.629, seguidamente el 5M3 VALERO LOZANO PEDRO, les indica a los ocupantes del vehículo que bajen del mismo con sus respectivos equipajes, para efectuarles una revisión.., indicándole que se trasladaran hasta la mesa de requisa, una vez que se encuentran en la mesa, comienzan a revisar los equipajes, cuando le toca el turno a una persona del sexo femenino, de piel blanca, estatura baja, contextura gruesa, quien se encontraba con un niño entre sus brazos, mostró una actitud nerviosa y sospechosa, manifestando que llevaba algo en el bolso, por lo que se les indicó a los ciudadanos que viajaban en el vehículo que observaran la revisión del bolso, tipo pañalera, de color marrón, marca HAPPY BABY, ya que iban a ser testigos de un procedimiento, quedando identificados como KARLA ENMALY QUINTERO GUDIÑO, CIV- 20.012.988, EDGAR JOSE RUIZ CARDOZA, CIV- 20.100.870, MIGUEL ANTONIO ZAMBRANO CAMACHO, CIV- 16.791.918 y ROBIN JOSE APONTE MEDINA, CIV- 20.562.981, una vez identificados los testigos, el 5M3 VALERO LOZANO PEDRO, procede a la revisión del bolso, tipo pañalera, de color marrón marca Happy Baby, encontrando en su interior Un envoltorio en forma rectangular, envuelto en plástico de color azul y negro, contentivo de restos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana, por tal motivo se procedió a la identificación plena de la persona... quedando identificada como SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 28/12/1996, de 15 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, natural de Barquisimeto, estado Lara, residenciada en Urbanización Los Próceres, callejón 7, casa número 22, en a ciudad de Barinas, estado Barinas y portadora de la cédula de identidad Nro. 25.649.070m hija de SE OMITE POR RAZONES DE LEY y JOSE NICOLAS FREITEZ y el niño SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de 4 meses de edad, por lo que siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche del día lunes 21 de Mayo del presente año, se procedió a practicar la detención de la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por encontrarse presuntamente incursa en uno de los delitos tipificados en la Ley de Drogas, habiéndole leído sus Derechos constitucionales... trasladando a la adolescente, conjuntamente con las evidencias colectadas hasta la sede del Comando, una vez en el Comando se notificó a la ciudadana Abg. LID LUCENA, Fiscal Quinto del Ministerio Público, con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente.., manifestando que se practicara todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso que se ventila, se tomara las respectivas declaraciones testificales de los ciudadanos que viajaban en el vehículo y que fueron testigos procedimiento realizado, acta instructiva de cargo a menor de edad, y se efectuara un chequeo médico y físico a la adolescente detenida para su posterior traslado al albergue de menores de la ciudad de Acarigua, a la orden de esa representación Fiscal y que la evidencia colectada se le elaborara la respectiva cadena de custodia, oficio de traslado de la evidencia para el CICPC Subdelegación Acarigua, a los fines de que le sea practicado la experticia, una vez practicada sea remitida a referida representación fiscal mediante oficio, igualmente se hace del conocimiento que durante el procedimiento efectuado en el sitio de los hechos y durante su estadía en esta unidad militar no fue objeto de maltratos físicos ni verbales, se deja constancia que el niño SE OMITE POR RAZONES DE LEY, le fue entregado por la adolescente imputada a la ciudadana MARIA EUSTACIA RUJANO CHACON, abuela del mismo, previa instrucciones de la Fiscal del Ministerio Público...”. Cita del acta que riela en la causa.
SEGUNDO: Con el Acta de Instructiva de Cargo levantada a la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela en la causa.
TERCERO: Con el Acta de Entrevista de fecha 21 de Mayo de 2012, por el ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO VIRGUEZ, quien expuso lo siguiente: “Salí en mi carro de mi propiedad para el terminal de Barquisimeto con el fin de ver si hacia una carrera para la ciudad de Barinas ya que trabajo con vehículo corno alquiler particular, a eso de las nueve de la noche logré cargar cinco pasajeros con destino a Barinas, fue entonces a eso de las nueve y cuarenta y cinco horas de la noche llegué al Punto de Control Vial de la Guardia Nacional, nos detuvo y nos do que nos estacionara a la derecha, nos dijo que nos bajáramos, revisaron la maletera del vehículo donde a cada pasajero le dijo que equipaje tralan, donde empezó a revisar los mismos, fue entonces que vio un bolso tipo pañalera, donde llamó a una de los pasajeros la cual es una adolescente y nos llevó hasta la mesa del peaje y en presencia de nosotros, abrió la pañalera y consiguió en uno de los bolsillos de los lados, una panela, torrada con papel azul y tirro transparente, él nos lo mostró y lo abrió conteniendo en su interior un monte de color verde de olor fuerte penetrante, manifestando el Guardia Nacional que era presunta droga de la denominada marihuana, luego e dijeron que iba a quedar detenida por encontrarse incursa en un delito de droga, y le leyeron unos artículos y o levaron para el comando con el paquete que traía oculta... Cita del acta que riela en la causa
CUARTO: Con el Acta de Entrevista de fecha 21 de Mayo de 2012, por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ZAMBRANO CAMACHO, quien expuso lo siguiente: “Hoy 21 de Mayo de 2012, Sali a las 4:30 horas de la tarde de Maracaibo, estado Zulia, ya que vengo de mi trabajo y llegué a Barquisimeto a las 8:40 horas de a noche con el fin de agarrar un carrito para la ciudad de Barinas desde el terminal de Barquisimeto, a eso de las nueve de la noche logramos salir cinco pasajeros con destino a Barinas, fue entonces a eso de las nueve y cuarenta y cinco horas de la noche llegando al Punto de Control Vial de la Guardia Nacional, acantonada en el peaje La Lucia, uno de los Guardias Nacionales detuvo el vehículo y e dijo al chofer que se estacionara a la derecha, nos dijo que nos bajáramos, revisaron la maletera del vehículo donde a cada pasajero le dijo que equipaje traían, donde empezó a revisar los mismos, fue entonces que vio un bolso tipo pañalera, donde llamó a una de los pasajeros la cual es una adolescente que venía con nosotros y nos llevó hasta la mesa de revisión del peaje y en presencia de nosotros abrió la pañalera y consiguió en uno de los bolsillos de los lados, una panela, torrada con papel azul y tirro transparente, él nos lo mostró y lo abrió conteniendo en su interior un monte de color verde de olor fuerte penetrante, manifestando el Guardia Nacional que era presunta droga de a denominada marihuana, luego e dijeron a la jovencita que iba a quedar detenida por encontrarse incursa en un delito de droga, y le leyeron unos artículos y lo levaron para el comando con el paquete que traía oculta. Cita del acta que neja en la causa
QUINTO: Con el Acta de Entrevista de fecha 21 de Mayo de 2012, por el ciudadano ROBIN JOSE APONTE MEDINA, quien expuso lo siguiente: “Hoy 21 de Mayo de 2012, Salí a la 1:00horas dela tarde de Maracaibo, estado Zulia, ya que vengo de de doride mi familia ya que me encontraba pasando unas vacaciones y legué a Barquisimeto a las 8:45 horas de la noche con & fin de agarrar un carrito para la ciudad de Barinas desde el terminal de Barquisimeto, a eso de las nueve de la noche logramos salir cinco pasajeros con destino a Barinas, fue entonces a eso de las nueve y cuarenta y cinco horas de la noche llegando al Punto de Control Vial de la Guardia Nacional, acantonada en el peaje La Lucia, uno de los Guardias Nacionales detuvo el vehiculo y le dijo al chofer que se estacionara a la derecha, nos dijo que nos bajáramos, revisaron la maletera del vehículo donde a cada pasajero le dijo que equipaje traían, donde empezó a revisar los mismos, fue entonces que vio un bolso tipo pañalera, donde llamó a una de los pasajeros la cual es una adolescente que venia con nosotros y nos llevó hasta la mesa de revisión del peaje y en presencia de nosotros abrió la pañalera y consiguió en uno de los bolsillos de los lados, una panela, forrada con papel azul y tirro transparente, él nos lo mostró y lo abrió conteniendo en su interior un monte de color verde de olor fuerte penetrante, manifestando el Guardia Nacional que era presunta droga de la denominada marihuana, luego le dijeron a la jovencita que iba a quedar detenida por encontrarse incursa en un delito de droga, y e leyeron unos artículos y lo llevaron para el comando con el paquete que traía oculta... Cita del acta que riele en fa causa.
SEPTIMO: Con el Acta de Entrevista de fecha 21 de Mayo de 2012, por la ciudadana EDGAR JOSE RUIZ CARDOZA, quien expuso lo siguiente: “Hoy 21 de Mayo de 2012, Salí a la 4:00 horas de la tarcli de Chichiríviche estado Falcón, ya que vengo de la playa ya que me encontraba pasando una vacaciones y llegué a Barquisimeto a las 8:45 horas de la noche con el fin de agarrar un carrito para 1 ciudad de Barinas desde el terminal de Barquisimeto, a eso de las nueve de la noche logramos salir cinc pasajeros con destino a Barinas, fue entonces a eso de las nueve y cuarenta y cinco horas de la nocl llegando a) Punto de Control Vial de la Guardia Nac,onal, acantonada en e) peaje La Lucia, uno de lc Guardias Nacionales detuvo el vehículo y le dijo al chofer que se estacionare a la derecha, nos dijo qi nos bajáramos, revisaron la maletera del vehiculo donde a cada pasajero le dijo que equipaje traía donde empezó a revisar los mismos, fue entonces que vio un bolso tipo pañalera, donde llamó a una los pasajeros la cual es una adolescente que venia también con nosotros y nos llevó hasta la mesa revisión del peaje y en presencia de nosotros abrió la pañalera y consiguió en uno de los bolsillos de 1 lados, una panela, forrada con papel azul y tirro transparente, él nos lo mostró y lo abrió conteniendo su interior un monte de color verde de olor fuerte penetrante, manifestando el Guardia Nacional que presunta droga de la denominada marihuana, luego le dijeron a la jovencita que iba a quedar detenida por encontrarse incursa en un delito de droga, y le leyeron unos artículos y lo llevaron para el comar con el paquete que traía oculta... Cita del acta que riele en la causa.
OCTAVO: Con el Acta de Entrevista de fecha 21 de Mayo de 2012, por el ciudadano KARLA ENMALY QUINTERO GUDIÑO, quien expuso lo siguiente: “Hoy 21 de Mayo de 2012, Salí a la 4:00 horas de la tarde de Chichiríviche estado Falcón, ya que vengo de la playa ya que me encontraba pasando unas vacaciones y llegué a Barquisimeto a las 8:45 horas de la noche con el fin de agarrar un carrito para la ciudad de Barinas desde el terminal de Barquisimeto, a eso de las nueve de la noche logramos salir cinco pasajeros con destino a Barinas, fue entonces a eso de las nueve y cuarenta y cinco horas de la noche llegando al Punto de Control Vial de la Guardia Nacional, acantonada en el peaje La Lucia, uno de los Guardias Nacionales detuvo el vehículo y le dijo al chofer que se estacionara a la derecha, nos dijo que nos bajáramos, revisaron la maletera del vehículo donde a cada pasajero le dijo que equipaje traían, donde empezó a revisar los mismos, fue entonces que vio un bolso tipo pañalera, donde llamó a una de los pasajeros la cual es una adolescente que venia también con nosotros y nos llevó hasta la mesa de revisión del peaje y en presencia de nosotros abrió la pañalera y consiguió en uno de los bolsillos de los lados, una panela, forrada con papel azul y tirro transparente, él nos lo mostró y lo abrió conteniendo en su interior un monte de color verde de olor fuerte penetrante, manifestando el Guardia Nacional que era presunta droga de la denominada marihuana, luego le dijeron a la jovencita que iba a quedar detenida por encontrarse incursa en un delito de droga, y le leyeron unos artículos y lo llevaron para el comando con el paquete que traía oculta... Cita del acta que riela en la causa
NOVENO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nro. 039-12, de fecha 21-05-201 2, donde se deja constancia el haber recibido en calidad de deposito la siguiente evidencia: “UN ENVOLTORIO EN FORMA RECTANGULAR, CONFECCIONADO EN PLASTICO DE COLOR AZUL Y NEGRO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE 1 KILOGRAMO.. .“. Cita del acta que riela en la causa.
DECIMO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 22-05-2012, donde se deja constancia el haber recibido en calidad de depósito la siguiente evidencia: “UN BOLSO TIPO PAÑALERA, DE COLOR MARRON, MARCA HAPPY BABY...”. Cita del acta que riela en la causa.
DECIMO PRIMERO: Con la Solicitud y Aceptación como Defensora Pública Especializada Abg. PATRICIA FIDHEL GONZALEZ, Defensora Pública Especializada de Adolescentes, con domicilio procesal en el Edificio “Don Agostino”, ubicado en la avenida 33 diagonal con Avenida las Lágrimas, Acarigua, estado Portuguesa. Teléfonos 0255-621.20.61/621.45.36, según solicitud signada PP11-D-2012-000026. Cita del acta que riela en la causa.
DECIMO SEGUNDO: Con la Audiencia Oral en fecha 23 de mayo de 2012, la cual se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2012-000230, la imposición de la DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DECIMO TERCERO: Con el Resultado de la Prueba de Orientación Nro. 9700-161 PO-103-1 2, de fecha 23 de mayo de 2012, suscrita por el Experto Toxicólogo NIDIA BALAGUERA, Experto Toxicólogo Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, en la cual se evidencia: a... Un envoltorio elaborado en papel vegetal blanco cubierto con sintético negro y recubierto con cinta adhesiva color azul, contentivo en su interior de restos vegetales color verde parduzco... PESO NETO OCHOCIENTOS SETENTA (870) GRAMOS... DANDO POSITIVO A LA DROGA MARIHUANA...”. Acta que riela en la presente causa.
DECIMO CUARTO: Con el acta de investigación penal suscrita en fecha 23 de Mayo de 2012, suscrita por el funcionario PEDRO RIVERO, adscrito a la brigada de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, el cual deja constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándome en labores de servicio en la sede de este Despacho, se presentó comisión de la Policía del Estado Portuguesa, trayendo oficio número 210, de fecha 22-05-2012, mediante el cual remiten a este Despacho, actuaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número 18-2C-DPIF-211-12, instruidas por la Comisión de uno de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica de Drogas, donde se encuentra como investigada la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, estado civil soltera, de profesión u oficio no definida, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 28-12-1996, residenciada en la Urbanización Los Próceres, callejón 7, casa número 22, Barinas, estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.649.070, quien se encuentra detenida a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, tras incautarle la cantidad de un envoltorio en forma rectangular, confeccionado en plástico de color azul y negro, contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga denominada Marihuana con un peso bruto de aproximadamente 1 Kilogramo, la cual fueron traídas hasta esta Subdelegación a fin de que le sean practicadas experticias correspondientes...”. Acta que riela en la presente causa.
DECIMO QUINTO: Con el resultado de la Experticia BOTANICA, suscrita por la Experto TOXICOLOGO NIDIA BALAGUERA, signada numero 9700-161-239-12, donde arroja como resultado: “01.- MUESTRA A: Un (01) envoltorio elaborado en papel vegetal, cubierto de material sintético de color negro y cubierto de cinta adhesiva azul, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde parduzco. un PESO NETO de: OCHOCIENTOS SETENTA (870) GRAMOS... CONCLUSIONES:.., por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico...”. Cita del acta que riela en la causa
Impuesta la ciudadana SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora de la adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien la representación fiscal la acusa por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Con respecto a la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados, la misma sea dejado sin efecto. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal de la adolescente imputada, quien manifestó no tener nada que decir. Es todo”.
TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra de la Ciudadana SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan. 2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTOS:
PRIMERO Experto Toxicólogo NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de Experticia BOTANICA, signada numero 9700-161-024-12, donde arroja como resultado; “Ql.- ... MUESTRA A: Un (01) envoltorio elaborado en papel vegetal, cubierto de material sintético de color negro y cubierto de cinta adhesiva azul, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde parduzco... un PESO NETO de: OCHOCIENTOS SETENTA (870) GRAMOS... CONCLUSIONES:.,, por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico...”.
TESTIGOS:
PRIMERO: TESTIGO: KARLA ENMALY QUINTERO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. y- 20.012.988, lugar de residencia a reserva del Ministerio Público. A los efectos de dar su testimonio como testigo.
SEGUNDO: TESTIGO: EDGAR JOSE RUIZ CARDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.200.870, lugar de residencia a reserva del Ministerio Público. A los efectos de dar su testimonio como testigo. TERCERO: TESTIGO: MIGUEL ANTONIO ZAMBRANO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. y- 16.791.918, lugar de residencia a reserva del Ministerio Público. A los efectos de dar su testimonio como testigo.
CUARTO: TESTIGO: ROBIN JOSE APONTE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.562.981 lugar de residencia a reserva del Ministerio Público. A los efectos de dar su testimonio como testigo. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es uno de los testigos en la presenta causa y observa cuando fue localizada la sustancia en el bolso tipo pañalera, y Prueba pertinente, porque a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal de la adolescente acusada.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: SM/1RA GUDIÑO CARMONA, RAFAEL, adscrito al Segundo Pelotón de la Tercera Compañia del Destacamento 41 de la Guardia Nacional del Comando Regional Nro. Cuarto de la Guardia Nacional.
SEGUNDO: SM3 VALERO LOZANO, PEDRO, adscrito al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional del Comando Regional Nro. Cuarto de la Guardia Nacional
TERCERO: S1RO PINEDA PINEDA, FRANK, adscrito al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional del Comando Regional Nro. Cuarto de la Guardia Nacional.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó a los adolescentes acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestando en forma libre y voluntaria cada uno por separado “SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.
En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por la acusada, la conducta que ha venido desarrollando durante el proceso por cuanto ha comparecido a los actos fijados en la presente causa, el carácter primario de la misma, la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, respectivamente, por el lapso de dos (02) años, tal como lo solicito la representación del Ministerio Público.
Se acuerda dejar sin efecto la prohibición de salir de los estados Barinas y Portuguesa y se acuerda mantener a la adolescente la Medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto sea impuesto de la sanción por el Tribunal de Ejecución.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA a la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, antes identificada, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Sanción Definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la prohibición de salir de los estados Barinas y Portuguesa y se acuerda mantener a la adolescente la Medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto sea impuesta de la sanción por el Tribunal de Ejecución. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Sección Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Por último, se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensora Pública. Líbrese lo conducente.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 11 días de julio de 2012.
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL NO. 02
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
EL SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
|