REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000122
ASUNTO : PP11-D-2012-000122


JUEZ: ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO: ABG. NELSON BALDALLO
FISCAL: ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CARLIANNY ANZOLA
DEFENSORT PRIVADO: ABG. CARLOS HERNANDEZ
IMPUTADOS: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
SE OMITE POR RAZONES DE LEY
SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DECISION: CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000122
ASUNTO : PP11-D-2012-000122

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra los adolescentes imputados SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, por lo que procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente acusado en la perpetración del mismo. Los cuales a saber son: “En fecha 14 de Marzo de 2012 siendo aproximadamente la 04:30 horas de la Mañana, a los funcionarios 1ER COLMENARES BORJAS RAFAEL, SM/1RA. HERNÁNDEZ MÉNDEZ GIOVANNI, SM/3RA. COLMENAREZ PÉREZ ALFREDO, SM/3RA. GONZÁLEZ SÁNCHEZ YOHANDRY, SM/3RA SILVA ARAUJO ALEXEI, SM/3RA. LÓPEZ JORGE JOSÉ, S/1RO. CHIRINOS FLORES ADELIS y S/2DO. PARADA TAMAYO CLAUDIO, adscritos al Tercer Pelotón De La Tercera Compañía Del Destacamento 41 De La Guardia Nacional, Con Sede en Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje por la zona Alta de Araure Estado Portuguesa, procediendo a las denuncias formuladas por los integrantes de los distintos Consejos Comunales, tales como el Consejo Comunal de de Bajo Seco, La Loma y Nuez Sal Triste, quienes manifestaban que en dichas comunidades se encontraba una banda que se dedicaba al robo, hurto y venta de Sustancias Ilícitas, donde siendo aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana la comisión recibe una llamada telefónica por parte de unos de los integrantes del consejo Comunal Bajo Seco, donde en la misma manifestaban que en las inmediaciones de la Quebrada, ubicada en el sector Bajo Seco se encontraban los ciudadanos integrantes de la Banda antes mencionada, por lo que la comisión procede a dirigirse al sitio antes mencionado, donde al llegar al sitio logran observar a un grupo aproximado ocho personas, seguidamente la comisión procede a realizarle una inspección corporal amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le logra incautar al Adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, dentro de los bolsillos del pantalón que vestía, una bolsa plástica color verde y amarillo, la cual contenía en su interior la cantidad de cincuenta y cuatro envoltorios, confeccionados en papel plástico de varios colores, los cuales contienen en su interior una sustancia pastosa, de forma granular, color amarillento, presunta droga denominada “crack”, la cual según Experticia Química de la sustancia arrojo como Muestra A: Peso Bruto: Treinta y un (31) Gramos y un Peso Neto: Quince (15) Gramos..., la cual al ser sometida a los reactivos de Scoot y Marquiz dando positivo, la cual actualmente no tiene uso terapéutico, al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien se encontraba en un vehiculo automotor marca MD-haojin, modelo hji-1 50 águila, color azul, sin placas, serial Nro. 813RM8CA9BV004032, de la cual no presentaron ninguna documentación, al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, una escopeta cañón largo de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 16, sin serial visible, con un cartucho del mismo calibre sin percutir y al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, incautándole un Arma de Fuego, marca Lorcin, Calibre 380, serial devastado, con un cargador contentivo de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir”.




SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de El Estado presenta formal acusación en contra de los adolescentes imputados, procediendo a identificarlos y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra de los mencionados adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por el delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; y el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada en relación al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, como lo era como Sanción Definitiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cuatro (04) años, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial, en el caso de que el imputado admita los hechos se adecua la Sanción Definitiva a la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) años. Asimismo solicita se le acuerde al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad y se acuerde el cese de la detención preventiva. En relación a los adolescentes imputados SE OMITE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE POR RAZONES DE LEY la medida inicialmente solicitada en relación era de Sanción Definitiva de Libertad Asistida y Reglas de conducta, conforme a lo establecido en el artículo 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial, en el caso de que los imputados admitas los hechos se adecua la Sanción Definitiva a la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año. Asimismo solicita se le acuerde el cese de la medida cautelar sustitutiva decretada en la audiencia oral de presentación de imputados. En cuanto a las armas incautadas solicito se acuerde su destrucción a través del DARFA. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento de los adolescentes.

Los elementos de convicción en los cuales se sustentó la representación fiscal, son los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 02/03/2012, suscrita por los activos 1ER COLMENARES BORJAS RAFAEL, SM/1RA. HERNÁNDEZ MÉNDEZ GIOVANNI, SM/3RA. COLMENAREZ PÉREZ ALFREDO, SM/3RA. GONZÁLEZ SÁNCHEZ YOHANDRY, SM/3RA SILVA ARAUJO ALEXEI, SM/3RA. LÓPEZ JORGE JOSÉ, S/1RO. CHIRINOS FLORES ADELIS y S/2DO. PARADA TAMAYO CLAUDIO, adscritos al Tercer Pelotón De La Tercera Compañía Del Destacamento 41 De La Guardia Nacional, Con Sede en Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 Y 169 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y EL ARTICULO 12 NUMERAL 1RO DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO: CAPITAN LUNA MARTÍNEZ FRANCISCO JOSÉ, COMANDANTE DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 41, EN LA FECHA DE HOY 14 DE MARZO DEL PRESENTE MES, SIENDO LAS 04:30 HORAS DE LA MAÑANA, ME CONSTITUÍ EN COMISIÓN EN COMPAÑÍA DE LOS SIGUIENTES EFECTIVOS MILITARES: SM/1RA. HERNÁNDEZ MÉNDEZ GIOVANNI, SM/3RA. COLMENAREZ PÉREZ ALFREDO, SM/3RA. GONZÁLEZ SÁNCHEZ YOHANDRY, SM/3RA SILVA ARAUJO ALEXEI, SM/3RA. LÓPEZ JORGE JOSÉ, S/1RO. CHIRINOS FLORES ADELIS Y S/2DO. PARADA TAMAYO CLAUDIO, CON DESTINO A LA ZONA ALTA DEL MUNICIPIO ARAURE CON EL FIN DE ATENDER DENUNCIA FORMULADA ANTE ESTE DESPACHO POR LOS CONCEJOS COMUNALES (BAJO SECO, LA LOMA, Y NEUSAL TRISTE), QUIENES DENUNCIA UNA BANDA DE SUJETOS DEDICADOS AL ROBO, ATRACO, HURTO, VENTAS DE DROGAS EN DICHA COMUNIDADES. POSTERIORMENTE SIENDO LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA, UNA VEZ EN EL LUGAR, FUIMOS INFORMADOS VÍA TELEFÓNICA POR PARTE DE UNO DE LOS INTEGRANTES DEL CONCEJO COMUNAL “BAJO SECO”, QUIEN NEGÓ A IDENTIFICARSE POR RAZONES DE SEGURIDAD, QUIEN NOS MANIFESTÓ, QUE PARA EL MOMENTO ESTOS SUJETOS SE ENCONTRABAN ARMADOS EN LAS INMEDIACIONES DE LA QUEBRADA BAJO SECO. SEGUIDAMENTE NOS DIRIGIMOS AL LUGAR INDICADO, EN DONDE PUDIMOS A OBSERVAR UN GRUPO APROXIMADO DE OCHO PERSONAS A QUIENES INMEDIATAMENTE PROCEDIMOS A DARLE LA VOZ DE ALTO, INFORMÁNDOLE QUE IBA A SER OBJETO DE UNA REVISIÓN CORPORAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 205 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESA PENAL. IGUALMENTE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 126 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SEGUIDAMENTE EL SARGENTO GONZÁLEZ SÁNCHEZ YOHANDRY, PROCEDE A EFECTUARLE UNA REVISIÓN CORPORAL AL CIUDADANO IDENTIFICADO COMO: VERGARA RODRÍGUEZ JOSÉ MANUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 20.156.614, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ARAURE EDO. PORTUGUESA. DE 22 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 18/05/69, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO CASERÍO EL SALVAJE, CALLE PRINCIPAL, CERCA DE LA BODEGA DEL SR. CHEO BARRIOS, ZONA ALTA DEL MUNICIPIO ARAURE EDO. PORTUGUESA. A QUIEN SE LE INCAUTO A LA ALTURA DE LA CINTURA UN BOLSO TIPO KOALA, DE MATERIAL SINTÉTICO, COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE ONCE ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL PLÁSTICO DE DIFERENTES COLORES, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, COLOR VERDOSO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA MARIHUANA. IGUALMENTE EL SARGENTO COLMENARES PÉREZ ALFREDO, AL MOMENTO DE LA REVISIÓN CORPORAL AL CIUDADANO VIERA OSCAR EDUARDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 21.393.539, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ARAURE EDO. PORTUGUESA. DE 19 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 02/12/92, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO CASERÍO EL NUESAL TRISTE, CALLE PRINCIPAL, CERCA DE LA BODEGA DEL SR. JUAN JIMÉNEZ, ZONA ALTA DEL MUNICIPIO SARARE EDO. LARA, A QUIEN SE LE INCAUTO UNA ESCOPETA RECORTADA MARCA RENEGADO, DE FABRICACIÓN NACIONAL, ADAPTADA A CALIBRE 12, SIN SERIAL VISIBLE, CON DOS CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. ACTO SEGUIDO EL SARGENTO CHIRINOS FLORES ADELIS AL REVISAR AL CIUDADANO: OVALLES TORRES FRANCISCO JOSÉ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 10.638.838, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ARAURE EDO. PORTUGUESA. DE 42 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 04/10/69, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO CASERÍO EL NUESAL TRISTE, CALLE PRINCIPAL, CERCA DE LA BODEGA DEL SR. JUAN JIMÉNEZ, ZONA ALTA
DEL MUNICIPIO SARARE EDO. LARA, A QUIEN SE LE INCAUTO UN ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, ADAPTADO A CALIBRE 22, SIN SERIAL VISIBLE, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. SEGUIDAMENTE EL SARGENTO SEGÚN PARADA TAMAYO CLAUDIO AL EFECTUARLE LA REVISION AL CIUDADANO ROJAS BAUDIN DELVIS ANTONIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 18.844.491, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ARAURE EDO. PORTUGUESA. DE 25 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 03/03/87, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO CASERÍO EL NUESAL TRISTE, CALLE PRINCIPAL, CERCA DE LA BODEGA DEL SR. JUAN JIMÉNEZ, ZONA ALTA DEL MUNICIPIO SARARE EDO. LARA. A QUIEN SE LE INCAUTO UNA ESCOPETA RECORTADA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CALIBRE 16, SIN SERIAL VISIBLE, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A VERIFICAR LA IDENTIDAD DE UNOS JOVENES AL PARECER MENORES DE EDAD, CON EL SIGUIENTE RESULTADO, AL MOMENTO QUE EL SARGENTO HERNÁNDEZ MENDEZ GIOVANNY, LE HIZO LA REVISIÓN CORPORAL A UNO DE LOS ADOLESCENTE MANIFESTÓ ESTAR INDOCUMENTADO Y EN CONSECUENCIAS DIJO SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO: ADOLESCENTE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, A QUIEN SE LE INCAUTO EN UNO DE LOS BOLSILLOS DEL PANTALON QUE VESTIA, UNA BOLSA PLÁSTICA COLOR VERDE Y AMARILLO, LA CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y CUATRO ENVOLTORIOS, CONFECCIONADOS EN PAPEL PLÁSTICO DE VARIOS COLORES, LOS CUALES CONTIENEN EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA PASTOSA, DE FORMA GRANULAR, COLOR AMARILLENTO, PRESUNTA DROGA DENOMINADA “CRACK”. SEGUIDAMENTE SE EL SARGENTO GONZÁLEZ SÁNCHEZ YOHANDRY, PROCEDIÓ A IDENTIFICAR AL ADOLESCENTE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. QUIEN SE ENCONTRABA MONTADO EN UNA MOTOCICLETA CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: MARCA MD-HAOJIN, MODELO HJI-150 AGILA, COLOR AZUL, SIN PLACAS, SERIAL NRO. 813RM8CA9BV004032, DE LA CUAL NO PRESENTARON NINGUNA DOCUMENTACIÓN, SEGUIDAMENTE EL SARGENTO CHIRINOS FLORES ADELIS PROCEDIÓ A IDENTIFICAR AL ADOLESCENTE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, A QUIEN SE LE INCAUTO UNA ESCOPETA CAÑÓN LARGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CALIBRE 16, SIN SERIAL VISIBLE, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Y POR ULTIMO EL SARGENTO LÓPEZ JORGE JOSÉ, PROCEDIÓ A IDENTIFICAR AL ADOLESCENTE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, LOGRANDO INCAUTARLE Arma de Fuego, marca Lorcin, Calibre 380, serial devastado, con un cargador contentivo de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir. CABE SEÑALAR QUE SE PRESTARON COMO TESTIGOS PRESENCIALES AL PROCEDIMIENTO LOS SIGUIENTES CIUDADANOS: VIERA LEÓN JUAN FELIPE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 5.959.504, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, DE 58 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 10/10/53, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CAFICULTOR, RESIDENCIADO: EN EL CASERÍO NUESAL TRISTE, CALLE PRINCIPAL, TELÉFONO NRO. 0426-8271141, ZONA ALTA MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. ROJAS MÉNDEZ ARMANDO RAMÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 11.078.682, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE SANARE ESTADO LARA, DE 43 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 07/02/68, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CAFICULTOR, RESIDENCIADO: EN EL CASERÍO NUESAL TRISTE, CALLE PRINCIPAL, TELÉFONO NRO. 0416-9596436, ZONA ALTA MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. CARREÑO ESPINOZA JAVIER ALEXANDER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.796.272, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, DE 27 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 25/04/84, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CAFICULTOR, RESIDENCIADO: EN EL CASERÍO NUESAL TRISTE, CALLE PRINCIPAL, TELÉFONO NRO. 041 6-841 2849, ZONA ALTA MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. ACTO SEGUIDO SIENDO LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, SE PROCEDIÓ A LA DETENCIÓN DE LOS CIUDADANOS ADULTOS (VERGARA RODRÍGUEZ JOSÉ MANUEL, VIERA OSCAR EDUARDO, OVALLES TORRES FRANCISCO JOSÉ, Y ROJAS BAUDINO DELVIS ANTONIO). A QUIENES SE LES HIZO DE CONOCIMIENTO DEL MOTIVO DE SU DETENCIÓN POR ENCONTRARSE INCURSOS EN UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, EN CONCORDADA RELACIÓN CON EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO (CONTRA EL ORDEN PUBLICO) RESPECTIVAMENTE. ASÍ MISMO SOBRE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 125 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. DE IGUAL MANERA SE PROCEDIÓ A INFORMAR A LOS ADOLESCENTES (SE OMITE POR RAZONES DE LEY, SOBRE EL MOTIVO DE SU DETENCIÓN POR ENCONTRARSE INCURSOS EN UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, EN CONCORDADA RELACIÓN CON EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO (CONTRA EL ORDEN PUBLICO) RESPECTIVAMENTE. ASÍ MISMO SOBRE LOS DERECHOS CONFORME EN LOS ARTÍCULOS 541 Y 654 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. SEGUIDAMENTE NOS TRASLADAMOS HASTA EL PUESTO DE COMANDO EN DONDE PROCEDIMOS AL PESAJE DE LA PRESUNTA DROGA INCAUTADA LA CUAL ARROJO EL SIGUIENTE RESULTADO: PRIMERO: LA CANTIDAD DE ONCE ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL PLÁSTICO DE DIFERENTES COLORES, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, COLOR VERDOSO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE OCHENTA Y DOS (82). GRAMOS. SEGUNDO: LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y CUATRO ENVOLTORIOS, CONFECCIONADOS EN PAPEL PLÁSTICO DE VARIOS COLORES, LOS CUALES CONTIENEN EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA PASTOSA, DE FORMA GRANULAR, COLOR AMARILLENTO, PRESUNTA DROGA DENOMINADA “CRACK”, CON UN PESO BRUTO DE (30) GRAMOS. ACTO SEGUIDO SE PROCEDIO A INFORMAR DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO AL CIUDADANO ABG. CARLOS COLINA, FISCAL QUINTO (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PÚBLICO, SECCIÓN ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Y AL CIUDADANO ABG. MARCOS SEGOVIA DUQUE, FISCAL PRIMERO (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS EN TODA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL EDO. PORTUGUESA. CABE SEÑALAR QUE LOS ADOLESCENTES SE ENCUENTRAN RECLUIDO EN EL CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL ACARIGUA 1, NO DE LA FISCALÍA QUINTA, LOS ADULTOS SERÁN RECLUIDOS EN LA COMISARÍA DE PÁEZ, A/O. DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL QUE CONOCE EL CASO. Y LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO, SERÁN ENVIADAS AL C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN ACARIGUA, CON LA FINALIDAD DE REALIZARLE LAS EXPERTICIAS CORRESPONDIENTE, QUIEN GIRO LAS INSTRUCCIONES RESPECTIVAS CON RELACIÓN A LA PRÁCTICA DE TODAS LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS EN CUANTO AL CASO, ES TODO LO QUE TENGO QUE EXPONER TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.”. Cita del acta que riela en la presente causa.
Con esta Acta Policial se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección corporal al Adolescente donde se logra incautar la cantidad de sustancia, así como la identificación del adolescente.
SEGUNDO: Con el Acta Testifical, de fecha 15/03/2012, Levantada al Ciudadano VIERA LEON JUAN FELIPE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.959.504, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Araure Estado Portuguesa, de 58 años de Edad, Fecha de Nacimiento 10/10/53, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Caficultor, Residenciado: En el Caserío Nuesal Triste, Calle Principal, Teléfono Nro. 0426-8271141, Zona Alta Municipio Araure Estado Portuguesa, donde expone lo siguiente: “En momento que me dirigía a mi casa me llamo un funcionario de la Guardia Nacional, para que sirviera testigo de un procedimiento que estaban haciendo en el caserío Bajo Seco, cuando llegamos al sitio, tenía unos muchachos detenidos con unas armas de fuego y también los funcionarios me mostraron una droga que le habían encontrado a estos muchachos, entre el grupo de los detenidos, me di cuenta que estaban SE OMITE POR RAZONES DE LEY, que le dicen “El Pepe”, SE OMITE POR RAZONES DE LEY, “El Memo”, SE OMITE POR RAZONES DE LEY “El osquita”, y SE OMITE POR RAZONES DE LEY “El Chino”, quienes días antes se habían metido a mi casa y me robaron los coroticos de la casa, allí los funcionarios nos mostraron una pistola, un chopo, tres escopetas y unas porciones de drogas. Es todo.” Cita del acta que riela en la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la presencia de un Testigo presencial de los hechos, el mismo indica la participación de los adolescentes en el hecho ocurrido.
TERCERO: Con el Acta Testifical, de fecha 15/03/201 2, Levantada al Ciudadano ROJAS MÉNDEZ ARMANDO RAMÓN, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.078.682, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Sanare Estado Lara, de 43 años de Edad, Fecha de Nacimiento 07/02/68, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Caficultor, Residenciado: En el Caserío Nuesal Triste, Calle Principal, Teléfono Nro. 0416-9596436, Zona Alta Municipio Araure Estado Portuguesa, donde expone lo siguiente: “El día de hoy me llamo un funcionario de la Guardia Nacional para que sirviera de testigo aun procedimiento, en donde detuvieron a un grupo de muchachos, allí llegamos a la quebrada bajo seco en donde tenían detenidos a unos muchachos, y en el grupo se encontraban los que el día lunes 12 de Marzo del 2012, como eso de las 11:30 horas de la noche llegaron a mi casa, portando armas de fuego nos sometieron y se llevaron una camioneta Toyota, de Estaca, Color Blanco, la cual le pertenece al concejo comunal del Centro Nuesal, bueno allí los funcionarios de la Guardia Nacional le agarraron a esa gente una pistola tres escopetas, unos envoltorios de droga y una moto, después nos dijeron que los acompañáramos hasta el comando, para rendir una declaración. Es todo”.Cita del acta que riela en la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la presencia de un Testigo presencial de los hechos, el mismo indica la participación de los adolescentes en el hecho ocurrido.
CUARTO: Con el Acta Testifical, de fecha 15/03/2012, Levantada al Ciudadano CARREÑO ESPINOZA JAVIER ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.796.272, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Araure Estado Portuguesa, de 27 años de Edad, Fecha de Nacimiento 25/04/84, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Caficultor, Residenciado: En el Caserío Nuesal Triste, Calle Principal, Teléfono Nro. 0416-8412849, Zona Alta Municipio Araure Estado Portuguesa, donde expone lo siguiente: “El día de hoy, fui llamado por un Guardia Nacional, para que fuera testigo presencial a un procedimiento que estaban haciendo, cuando llegamos al lugar observe que estaban oros funcionarios y tenían detenidos unas personas, allí los funcionarios empezaron a revisarlos y le consiguieron unas armas, a uno de ellos le consiguieron unos envoltorios de un monte seco supuestamente marihuana, a un menor le consiguieron una bolsa con unos envoltorios también supuestamente droga. Después nos dijeron que los acompañáramos hasta el comando, para rendir una declaración. Es todo”.Cita del acta que riela en la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la presencia de un Testigo presencial de los hechos, el mismo indica la participación de los adolescentes en el hecho ocurrido.
QUINTO: Con el Acta de Imputación levantada a los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela en la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por funcionarios adscrito a la Tercera Compañía Destacamento Nro. 41, Araure Estado Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “1.-UNA BOLSA PLÁSTICA DE COLOR VERDE Y AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y CUATRO (54) ENVOLTORIOS FORRADOS EN PAPEL PLÁSTICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, CON PESO BRUTO APROXIMADAMENTE DE TREINTA (30) GRAMOS. UN BOLSO TIPO KOALA, MARCA DEWARS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE ONCE (11) ENVOLTORIOS FORRADOS EN PAPEL PLÁSTICO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES DESHIDRATADOS DE COLOR VERDOSO Y MARRÓN, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, ARROJANDO UN PESO BRUTO APROXIMADAMENTE OCHENTA Y DOS (82) GRAMOS. UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 380, MARCA LORCIN, SERIAL ILEGIBLE CON DOS CARTUCHOS DEL MISMO. UN ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CALIBRE 22, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA ADAPTADA A CALIBRE 16, CON UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA RENEGADO, CALIBRE 12, SERIAL NRO. 13608, CON TRES CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, DE FABRICACIÓN CASERA CALIBRE 16, CON UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR”. Acta que riela al folio de la presente causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
SÉPTIMO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensores Privados, para los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por parte de la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigue, Estado Portuguesa, siendo asistido por los Abg. Abg. CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, Titular de la Cedula de Identidad V-11.849.343, Inpreabogado Nro. 136.194, con Domicilio Procesal en la Urbanización 24 de Julio, sector 02, Calle 05, Casa 16, Araure estado Portuguesa Abg. MIGUEL ADOLFO SUÁREZ, Titular de la Cedula de Identidad V-10.640.211, Inpreabogado Nro. 151 .254, con Domicilio Procesal en la Urbanización 24 de Julio, sector 02, Calle 05, Casa 16, Araure estado Portuguesa, mediante el cual le asiste de defensa privada desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-2012-122. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
OCTAVO: Con la Audiencia Oral en fecha 16 de Marzo de 2011, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP1 1-D-2012-122, la imposición de la Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con respecto al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la Imposición del literal “C” de conformidad con el Articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistiendo en la Presentación periódica cada Treinta (30) días ante el tribunal. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y se encuentra sujeto al proceso dentro de las medidas establecidas en ley especial.
NOVENO: Con el resultado de la Experticia Química, de fecha 20/03/201 2, Nro. 9700-058-1 05-1 2, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portugusa, donde arroja como resultado: 01.- Muestra A: Peso Bruto: Treinta y un (31) Gramos y un Peso Neto: Quince (15) Gramos..., la cual al ser sometida a los reactivos de Scoot y Marquiz dando positivo, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada al adolescente, la cual arrojo ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.
DÉCIMO: Con la Prueba de Orientación Nro. 9700-161 -PO-056-1 2, de fecha 15/03/2011, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: “Muestra A: Peso Bruto: Treinta y un (31) Gramos y un Peso Neto: Quince (15) Gramos... la cual al ser sometida a los Reactivos de Scoot y Marquiz dando positivo, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”... Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la naturaleza de la sustancia.
DÉCIMO PRIMERO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico y Restauración de Caracteres Borrados en metal, signada N° 9700-058-BIC-403 de fecha 15/03/2012, suscrita por el funcionario AGENTE CASTILLO EDWIN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: “01.- Las características de las armas de fuego son: portátil, corta por su manipulación, tipo pistola, calibre 380, marca lorcin. . .02.-.. .03.-.. .04.-.. .05.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, largo por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta. De fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 16.. .06.- Dos (02) balas que son utilizadas para aprovisionar armas de fuego del tipo pistola, calibre 380 auto.. .07.-.. .08.-.. .09.- Dos (02) cartuchos, que son utilizados para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta, calibre 16.... CONCLUSIONES: 01.- Con las armas de fuego y artefacto antes descritas se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- Las balas antes descritas son utilizadas para aprovisionar las armas de fuego tipo pistola del calibre 380..., 03.- Los cartuchos antes descritos son utilizados para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta para los calibres 22 y 16.04.- Se utiliza UN cartucho para realizar prueba de disparo con el arma de fuego tipo escopeta descrita en el numeral (02) y las piezas obtenida “Concha” y una bala 380 05.- No fue realizada la Restauración de Caracteres Borrados en metal al arma de fuego tipo pistola, por cuanto para el momento se carece de reactivos. 06.- El serial del Arma de fuego tipo escopeta fue verificado en el Sistema de Investigaciones e Información Policial (SIIPOL) de esta Sun Delegación, según información del funcionario, YONNI TORREZ, NO presenta ninguna solicitud por este organismo policial. 07.- Las Armas de Fuego y artefactos, son entregadas al funcionario (GNB) Hurtado Colmenarez Felipe Antonio, titular de la Cedula de Identidad Vi 2.082.321, adscrito al Core 4, D-41 Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Acarigua, Estado Portuguesa, a la orden de las Fiscalias Quinta y Primera con competencia en Droga del Ministerio Publico de la Segunda Circunscripción del Estado Portuguesa.” Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del arma de fuego y que la cual tuvo participación en el hecho.


Impuesto el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Impuesto el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Impuesto el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.


Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Carlianny Anzola, quien hizo sus alegatos de defensa y entre otras cosas expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo.

Seguidamente, se le cedió la palabra al defensor privado Carlos Hernández, quien hizo sus alegatos de defensa y entre otras cosas expuso: “En mi carácter de Defensor de los adolescentes imputados SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por el delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; y el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Solicito se le acuerde el cese de la medida cautelar decretada en la audiencia de presentación de imputados. Es todo.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación contra los adolescentes imputados SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; y el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. 2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:
PRIMERO: Experto Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTICIA QUIMICA Nro. 9700-058-105-12, realizada a: “.1) Muestra A:
Peso Bruto: Treinta y un (31) y un Peso Neto: Quince (15) Gramos..., la cual al ser sometida a los reactivos de Scoot y Marquiz dando positivo, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada a la sustancia incautada.
SEGUNDO: Experto Agente Castillo Edwin, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico y Restauración de caracteres Borrados en Metal Nro. 9700-058-BIC-403 de fecha 15/03/2012, realizada a: “01.- Las características de las armas de fuego son: portátil, corta por su manipulación, tipo pistola, calibre 380, marca lorcin.. .02.-.. .03.-.. .04.-.. .05.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, largo por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta. De fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 16.. .06.- Dos (02) balas que son utilizadas para aprovisionar armas de fuego del tipo pistola, calibre 380 auto.. .07.-.. .08.-.. .09.- Dos (02) cartuchos, que son utilizados para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta, calibre 16.... CONCLUSIONES: 01.- Con las armas de fuego y artefacto antes descritas se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.. .02.- Las balas antes descritas son utilizadas para aprovisionar las armas de fuego tipo pistola del calibre 380..., 03.- Los cartuchos antes descritos son utilizados para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta para los calibres 22 y 16.. .04.- Se utiliza UN cartucho para realizar prueba de disparo con el arma de fuego tipo escopeta descrita en el numeral (02) y las piezas obtenida “Concha” y una bala 380 05.- No fue realizada la Restauración de Caracteres Borrados en metal al arma de fuego tipo pistola, por cuanto para el momento se carece de reactivos. 06.- El serial del Arma de fuego tipo escopeta fue verificado en el Sistema de Investigaciones e Información Policial (SIIPOL) de esta Sun Delegación, según información del funcionario, YONNI TORREZ, NO presenta ninguna solicitud por este organismo policial. 07.- Las Armas de Fuego y artefactos, son entregadas al funcionario (GNB) Hurtado Colmenarez Felipe Antonio, titular de la Cedula de Identidad V12.082.321, adscrito al Core 4, D-41 Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Acarigua, Estado Portuguesa, a la orden de las Fiscalias Quinta y Primera con competencia en Droga del Ministerio Publico de la Segunda Circunscripción del Estado Portuguesa.”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre los objetos incautados a los adolescentes acusados.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: IER COLMENARES BORJAS RAFAEL, ADSCRITO A LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 41 DEL COMANDO REGIONAL NRO. 4, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
SEGUNDO: SM/1RA. HERNÁNDEZ MÉNDEZ GIOVANNI, ADSCRITO A LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 41 DEL COMANDO REGIONAL NRO. 4, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
TERCERO: SM/3RA. COLMENAREZ PEREZ ALFREDO, ADSCRITO A LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 41 DEL COMANDO REGIONAL NRO. 4, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, Iicita y necesaria esta prueba.
CUARTO: SM/3RA. GONZÁLEZ SÁNCHEZ YOHANDRY, ADSCRITO A LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 41 DEL COMANDO REGIONAL NRO. 4, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, Iicita y necesaria esta prueba.
QUINTO: SM/3RA SILVA ARAUJO ALEXEI, ADSCRITO A LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 41 DEL COMANDO REGIONAL NRO. 4, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
SEXTO: SM/3RA. LOPEZ JORGE JOSÉ, ADSCRITO A LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 41 DEL COMANDO REGIONAL NRO. 4, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
SÉPTIMO: S/1RO. CHIRINOS FLORES ADELIS, ADSCRITO A LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 41 DEL COMANDO REGIONAL NRO. 4, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
OCTAVO: S/2DO. PARADA TAMAYO CLAUDIO, ADSCRITO A LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 41 DEL COMANDO REGIONAL NRO. 4, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° deI Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece:
1 .- La incorporación real del objeto incautado, es decir, Un (01) Arma de Fuego la cual se encuentra descrita como Tipo Escopeta, de fabricación rudimentaria, calibre l6mm y Un Arma de Fuego, tipo pistola Calibre 380 auto. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. Las mismas se encuentran depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Tercera Compañía Destacamento Nro. 41 Araure, Estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia, y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el artículo 571 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó a los adolescentes acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que cada adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestando en forma libre y voluntaria cada uno por separado “SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, cada uno solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad del mismo para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por los acusados, así como la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción solicitada por la representación del Ministerio Público durante la celebración de la audiencia.
En relación a las armas de fuego y artefactos reseñados en la experticia de Reconocimiento Técnico, signada Nº 9700-058-BIC-403, de fecha 15-03-2012, suscrita por el Agente CASTILLO EDWIN, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua, la cual fue devuelta al funcionario (G.N.B): HURTADO COLMENAREZ FELIPE ANTONIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.092.321, adscrito a la “CORE 4, D-41 TERCERA COMPAÑÍA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, con sede en Acarigua estado Portuguesa, relacionada a las investigaciones signadas con el Nº 18F5-2C-113-12, se ordena la destrucción de los mismos, conforme al artículo 6 de la Ley Para el Desarme publicada en Gaceta Oficial Nº 37.509 del 20 de Agosto de 2.002; para lo cual se ordena su remisión al DARFA-BARINAS.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PRIMERO: CONDENA al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, antes identificado, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; al cumplimiento de la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS. Asimismo se le acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante el tribunal y el cese de la detención preventiva. En consecuencia se ordena su libertad. SEGUNDO: CONDENA a los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, ANTES IDENTIFICADO, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y SE OMITE POR RAZONES DE LEY, antes identificado, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, al cumplimiento de la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO. Asimismo, se declara el cese de la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de imputados, por lo que se ordena oficiar al Alguacilazgo; Dicha sanciones serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución. TERCERO: Se acuerda la destrucción de las dos armas incautadas. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 26 días de julio de 2012.
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


JUEZ DE CONTROL NO. 02


ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA


EL SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.