Se inicio, por ante este Tribunal de Juicio, el presente Juicio Oral y Privado en fecha siete (07) de Junio de 2012, con las formalidades de Ley, en la causa signada bajo el Sistema Juris 2000 con el N° PP11-D-2011-000481, seguida contra el acusado se omite su nombre por razones de ley, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE GRIMAN BORGES, estando el precitado acusado debidamente asistido por Defensa Publica Especializada; en esa misma fecha el Juicio Oral y Privado fue aplazado, por lo avanzado de la hora, para continuar con la recepción de los medios probatorios para el día 11-06-2012, y en esa misma fecha fue suspendido de conformidad con lo previsto en el articulo 335 ordinal 2° en concordancia con el articulo 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente, a fin de hacer comparecer a los Testigos a través de la fuerza Publica, fijándose su reanudación para el día 21 de Junio de 2012, fecha esta en la cual fue aplazado, a fin de obtener resultas del mandato de conducción, aplazándose para el día día 25 de Junio de 2012 y en esa misma fecha fue aplazado, por lo avanzado de la hora, a fin de continuar con la recepción de los medios probatorios, fijándose su continuación para el día 26-06-2012, aplazándose en esta misma fecha, por la incomparecencia del adolescente acusado, ordenándose su comparecencia a través de la fuerza Pública, ello en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un proceso educativo, lo que se logra estando presente el adolescente acusado, en su articulo 588 establece que la audiencia de Juicio se realizara con la presencia del imputado, del Fiscal del Ministerio Publico, del querellante en su caso y del defensor, y asimismo el artículo 590 ejusdem establece que el acusado deberá estar presente durante toda la audiencia, fijándose su continuación para el día 28-06-2012, concluyendo ese mismo día.

En la oportunidad de inicio del Juicio oral y Privado antes del inicio del debate se impuso al adolescente acusado de sus derechos y garantias legales y constitucionales, así como le fue explicado el Procedimiento por Admisión de los hechos, el mencionado adolescente manifestó comprender el mismo y no estar dispuesto a admitir el hecho por el cual lo acusa la Representación Fiscal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Expone Oralmente la Representación Fiscal al formular la acusación, que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: El día 28 de Septiembre de 2011 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, el ciudadano Griman Luis, se encontraba por las inmediaciones de la urbanización Villas del Pilar, calle 02, segunda etapa de Los Tetras, Municipio Araure, Estado Portuguesa, cuando de pronto el adolescente acusado, en compañía de otro ciudadano el cual no pudo ser identificado, portando armas de fuego someten al ciudadano Griman Luis y bajo amenazas de muerte lo despajaron de su vehiculo moto, Marca Empire, Modelo QJ-1 50, Color Negro, para luego huir del lugar a bordo de dicho vehiculo, de inmediato la victima se dirige hacia la comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” del Municipio Araure, Estado Portuguesa a fin de realizar la denuncia en contra de los sujetos que lo despojaron de su moto, seguidamente una comisión policial que se encontraba realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana por sectores del Municipio Araure, reciben un llamado desde la central de radio donde les informan que un ciudadano ha sido victima de un robo, así mismo le dan las características de la moto así como también la características de la sujetos, una vez que obtienen dicha información comienzan a realizar un recorrido por varios sectores de Araure, y específicamente en la calle 08 y 09 del referido sector, logran observar al adolescente acusado quien se desplazaba a bordo del vehículo moto con características similares aportadas por la victima cual estaba reportada como robada, el adolescente al percatarse de la presencia policial acelero el vehiculo con el fin de evadir a los funcionarios policiales produciéndose así una persecución, luego de unos segundos el adolescente acusado desciende de la moto e introduciéndose por los solares de algunas residencias del sector, donde logra ser alcanzado por los funcionarios policiales quienes al abordarlo le realizaron una inspección de personas de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo negativa la localización de algún objeto de interés criminalistico entre su vestimenta. Seguidamente se realizo la aprehensión del adolescente se omite su nombre por razones de ley por cuanto la víctima lo describe como uno de los autores materiales del hecho.

Calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, calificación ésta admitida por el Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento del acusado.

Igualmente en su exposición la Representación Fiscal explico la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena del adolescente acusado, expresó que de ser condenado le sean aplicadas las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida de conformidad a lo establecido en los artículos 624 y 626, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento, para cada una, el lapso de dos (02) años.

Así las cosas la fiscal afirmó los siguientes hechos:

a.) Que el día 28 de Septiembre de 2011 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, el ciudadano Griman Luis, se encontraba por las inmediaciones de la urbanización Villas del Pilar, calle 02, segunda etapa de Los Tetras, Municipio Araure, Estado Portuguesa, cuando el adolescente acusado, en compañía de otra persona y portando un arma de fuego lo despojan del vehiculo tipo motocicleta de su propiedad, Marca Empire, Modelo QJ-1 50, Color Negro.
b.) Que el adolescente acusado y su acompañante después de despojarlo de su motocicleta huyen del lugar.
c.) Que de inmediato la victima se dirige hacia la comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” del Municipio Araure, Estado Portuguesa a fin de realizar la denuncia en contra de los sujetos que lo despojaron de su moto.
d.) Que una comisión policial que se encontraba realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana por sectores del Municipio Araure, reciben un llamado desde la central de radio donde les informan que un ciudadano ha sido victima de un robo, así mismo le dan las características de la motocicleta robada, así como también la características de la sujetos que despojan a la victima de su moto.
e.) Que la comisión policial al realizar un recorrido por varios sectores de Araure específicamente por las calles 08 y 09, observan al adolescente acusado quien se desplazaba a bordo de un vehículo moto, con características similares a las que les fueron aportadas.
f.) Que el adolescente acusado al percatarse de la presencia policial acelero el vehiculo con el fin de evadir a los funcionarios policiales produciéndose así una persecución, para luego descender de la moto e introducirse en los solares de algunas residencias del sector, donde logra ser alcanzado por los funcionarios policiales.
g.) Que los funcionarios policiales le realizaron una inspección de personas de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente acusado siendo negativa la localización de algún objeto de interés criminalistico entre su vestimenta.

Por su parte en su oportunidad correspondiente la Defensora Publica Especializada Abogada. SIRLEY BARRIOS, manifestó: La defensa Rechaza la acusación que el Ministerio Público ha realizado al adolescente de quien se omite su nombre por razones de ley; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de LUIS ENRIQUE GRIMAN BORGES, el adolescente refiere no haber ejecutado dicha conducta y se demostrara la no responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido a través del presente juicio oral. En atención a ello solicito al tribunal recepcione los medios de pruebas que se encuentran presentes en sala adyacentes en cuanto a los medios de prueba solicito se recepcionen para que mediante su incorporación al proceso se demuestre que no son suficientes para demostrar la responsabilidad de mi defendido. Es Todo.

Así las cosas, la defensa técnica presentó como alegatos los siguientes:

a) Que rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público, indicando que contradice en cada una de sus partes dicha acusación.

b) Que el adolescente refiere no haber ejecutado dicha conducta.

c) Que demostrara la no responsabilidad de su defendido en el hecho atribuido a través del presente juicio oral.

d) Que en cuanto a los medios de prueba, solicito se recepcionen para que mediante su incorporación al proceso se demuestre que no son suficientes para demostrar la responsabilidad de su defendido.

Impuesto como fue el adolescente acusado de quien se omite su nombre por razones de ley del contenido de los artículos 542 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no desear declarar.

El Tribunal declaró, conforme a lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abierta la recepción de los medios probatorios.

Se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico Abogada LID LUCENA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico; a los fines de que expusiera, sus conclusiones, quien manifestó, en otra cosas, lo siguiente: “Siendo esta la oportunidad para las conclusiones, ante la contundencia de los medios de prueba y así deben ser valorados conforme al Código Orgánico procesal Penal para la búsqueda de la verdad, visto como ha sido el desarrollo del presente juicio oral, seguido al adolescente de quien se omite su nombre por razones de ley, por el delito de Robo Agravado de vehiculo Automotor, previsto y sancionada en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde en esta sala se logro escuchar primero el testimonio del experto Deiby Mujica, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalisticas, funcionario con una larga trayectoria a este cuerpo dectetivesco, señalando de manera muy clara haber realizado experticia de reconocimiento técnico a un vehiculo clase motocicleta, marca empire, modelo KJ color negro, de uso particular año 2009, testimonio este que debe ser valorado por la ciudadana Juez en virtud de que se trata del vehiculo automotor del cual fue despojado la victima, por parte del acusado presente en esta sala, igualmente se escucho el testimonio del funcionario del funcionario policial del estado Leomagno Felipe Boza Arroyo, quien fue una de los funcionarios actuantes en la aprehensión del acusado y de la recuperación del vehiculo, quien manifestó en esta sala que el día de los hechos se encontraba de guardia que le hacen un llamado vía radio, que el mismo se constituye en una comisión policial, al momento que le dan la información via radio sobre el robo del vehiculo tipo moto dándole las características del vehiculo y de los sujetos que habían cometido dicho robo, los mismos se dirigen hasta el municipio araure, por la avenida bajando las tres cruces avista los ciudadanos que habían despojado de la moto a la victima, donde uno de ello es aprehendido y que recuperan el vehiculo tipo moto, marca empire color negro, testimonio este que debe ser valorado por la ciudadana juez, en virtud de que es una de los funcionarios aprehensor del adolescente presente en la sala, donde este funcionario lo señala, igualmente que recuperó el vehiculo clase motocicleta marca empire color negro año 2009, que concatenado con la declaración del experto el vehiculo coincide con sus características y que fue objeto despojada a la victima. Igualmente se contó con la declaración de la victima ciudadano Luís Enrique Griman Borjas, quien manifestó en esta sala que el día en que suceden los hechos, se encontraba en la urbanización villas del pilar, en la calle dos sector los tetra de araure estado portuguesa, que en el momento en que se desplazaba en su vehiculo tipo moto, color negro marca empire, en horas de la noche es abordado por dos sujetos, donde uno de ellos portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le solicitan el vehiculo moto, y huyen del lugar, posteriormente el informa a la comisaría de araure lo que había sucedido, sale una comisión policial de recorrido por el municipio araure, donde lograr avistar a los sujetos que lo despojaron del vehiculo moto, donde es aprehendido uno que lo había sometido para despojarlo de su vehiculo moto, dejando muy claro en esta sala, que se trataba del acusado de sala, de quien se omite su nombre por razones de ley, igualmente que había recuperado su vehiculo moto marca empire color negro año, 2009, testimonio este que debe ser valorado por la ciudadana Juez en virtud de que se trata de la victima, se trata de la persona que con amenazas a su vida, fue despojada de su vehiculo tipo motocicleta y que aunado a la declaración del experto y del funcionario actuante coincide tanto la responsabilidad del acusado como la descripción del objeto del cual fue despojado, igualmente se evacuo la inspección técnico 2070 de fecha 20-09-2011 realizada por los funcionarios Julio vargas y Juan Ramírez, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, realizado a una vía publica sector los tetra calle 02 urbanización villas del pilar araure estado portuguesa, prueba esta que debe ser valorado por la ciudadana juez en vista que se deja constancia del lugar donde ocurren los hechos, con el desarrollo del presente juicio y recepcionados los medios de pruebas antes mencionado, los cuales fueron ofrecidos por esta representante fiscal, se logro demostrar el cuerpo del delito de robo agravado de vehiculo automotor, ya que si recordamos lo que contiene este articulo el mismo establece de que por medio de amenazas y graves daños a una persona, se apodera de un vehiculo automotor debe ser sancionado, delito este que como se dijo quedo demostrado con la declaración del experto Deliby Mujica del funcionario actuante Leomagno Felipe Boza Arroyo y la victima Grima Bojas, quienes fueron conteste a manifestar las características del vehiculo clase motocicleta marca empire color negro año 2009, siendo este el bien jurídico tutelado, igualmente quedo acreditado que la acción desplegada por el adolescente acusado de quien se omite su nombre por razones de ley, puso en peligro y bajo amenaza el derecho a la vida del ciudadano Luís enrique Griman Borjas, quien junto a otro ciudadano en horas de la noche y portando un arma de fuego obligan a la victima a entregar su vehiculo logrando con ello su objetivo principal como lo era el apoderamiento del vehiculo, acción esta donde se encontraba en juego el derecho a la vida, derecho a la vida integridad física y el derecho a la propiedad, consagrados en nuestra constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, para concluir el Ministerio Publico durante el desarrollo del presente juicio demostró tanto el cuerpo del delito del delito de Robo Agravado de vehiculo automotor como la responsabilidad penal del adolescente de quien se omite su nombre por razones de ley, razón por la cual solicito se dicte una Sentencia Condenatoria al acusado presente en la sala de igual manera se impongan las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de DOS (02) Años. Es todo.

La abogada. SIRLEY BARRIOS, en su carácter de Defensora Publica Especializada, señaló en las conclusiones, entre otras cosas, lo siguiente: ““En primer lugar inicio el presente el acto haciendo uso del análisis de la acusación realizada por la representante del Ministerio Publico al exponer los fundamentos de su acusación se va evidenciar al concatenarla con los testimoniales que será analizados, que no guarda correspondencia en cuanto a las circunstancia de modo y lugar en que supuestamente se produce la aprehensión del adolescente. Ahora bien de seguida se analizaran cada uno de los medios probatorios que fueron recepcionados en este debate oral en el mismo orden en que fueron recibidos: En primero lugar pudimos escuchar al experto quien refirió entre otras cosas haber practicado una experticia al vehiculo automotor propiedad de la víctima, experticia esta que esta desnada sustancialmente a la constitución de la existencia del cuerpo del delito mas no para acreditar la responsabilidad penal de mi defendido, seguidamente pudimos escuchar en esta sala al funcionario aprehensor quien entre otras cosas manifestó: “ Emprendimos la búsqueda a la altura bajando por las tres cruces avistamos a dos ciudadanos con las mismas características que nos habían abordado la central de radio, le dimos la voz de alto, uno de ellos se lanzo y se introdujo en una residencia donde no nos fue permitido el acceso logrando solo la detención del ciudadano que conducía la moto, al llegar a la sub estación, el funcionario victima del robo identifico la unidad moto y el detenido que era el ciudadano que había participado en el robo, luego “ al ser preguntado por la representación fiscal: Diga usted, recuerda la fecha en que sucedieron los hechos. Contesto no, diga usted, si recuerda el año, no se si fue en el dos mil once o dos mil doce, 3.- Diga usted, si recerca la característica física de los autores del hecho. Contesto Que solo recordaba que había uno de color negro y de una estatura aproximada de 1,60, por su parte como defensora publica le pregunte. Cito. Quien había decidido adoptar la ruta escogida para la persecución y contesto: Que el Mismo.2.- La defensa de igual manera le pregunto como era que no podía describir las características físicas de los autores del hecho según el por el tiempo transcurrido, pero si fue capaz de reconocer al adolescente acusado en sala como uno de los autores del hecho. Y respondió. Tengo claridad porque lo tuve frente a mí por varias horas. Ahora bien se precisa de este testimonio que el funcionario tiene suficiente claridad para identificar al adolescente presente en sala, sin embargo esa misma claridad que dijo tener no le permitió responder, cuales eran las características físicas de los autores del hecho preguntándose la defensa como resulta posible que haya señalado en su testimonio que puede saber quien es porque lo tuvo varias horas frente a el pero no pueda suministrar características físicas del mismo aun cuando se trata de la misma persona que tuvo a su frente por varias horas. Observase además que este testimonio señala: “ Que se introdujo uno de los autores en una residencia donde no le fue permitido el acceso logrando según el la detención del ciudadano que conducía la moto” y señala también que el funcionario victima, que al llegar a la sub estación identifico la unidad moto y al ciudadano, ahora bien de esta primera declaración se desprende que el funcionario señala que pudo detener solo al participe que no entro a la vivienda es decir, que conducía la moto según el, y que estaba afuera de la vivienda, extraña y curiosamente este funcionario no refiere para nada que ni el ni ninguno de los otros funcionarios que participaron el procedimiento, hayan entrado a la vivienda a la que veremos al ser analizada la siguiente testimonial se refiere la victima, por el contrario este funcionario aprehensor de manera clara y sin lugar a dudas en su declaración dejo establecido que nunca entraron a la vivienda tantas veces mencionada, porque no le fue permitido el acceso y nunca se refirió que el u otro de los funcionarios haya entrado a la residencia bajo a excepción establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, señala también el funcionario que el otro sujeto se introduce a la vivienda y logra precisamente escapar por ello, es decir, por que no entra a la referida vivienda, de seguida escuchamos la testimonial de la propia victima que entre otras cosa expreso: “Me encontraba en Villas del pilar calle los tetra andaba en mi moto conjuntamente con mi novia cuando el ciudadano con otro individuo me hicieron frente con un revolver, posteriormente me dirijo a la comisaría de araure donde participe del robo cometido donde el cual también participe donde vivía el ciudadano Guillermo Al ser preguntado por la defensa quien adopto la decisión de ir hacia el lugar donde capturaron al adolescente respondió que el. Además la victima señala en su declaración que fueron los dos autores quienes se introducen dentro de la vivienda, y que ellos entran a la amparados en la excepción amparados en el Código Orgánico Procesal Penal, al ser interrogados,.Cuantos habían sido encontrados dentro de la vivienda respondió solo al ciudadano se omite su nombre por razones de ley ya que la otra persona que había participado en el robo se dio a la fuga. Observe ciudadana Juez que este testimonio muy por el contrario al anterior señala que no fue uno sino los dos los cuales se introdujeron a la vivienda, y señala que dentro de la misma capturan al adolescente se omite su nombre por razones de ley, vale la pena preguntarse donde estaba la moto, entro el adolescente con moto y todo a la vivienda y fue capturado dentro de la vivienda con la moto, o fue lo como narra el primero cuando señala que la aprehensión del adolescente se produjo fuera de la vivienda porque nunca entraron a la misma o ninguna de la dos firma. También se le pregunto: “Si los otras funcionarios que participaron en el procedimiento colaboraron con el de la aprehensión dentro de la vivienda y respondió: Si participaron. Ciudadana Juez en el caso que nos ocupa a toda luces sin notorias el numero de contradicciones que se suscitaron entre las testimoniales que en el debate fueron decepcionadas, así por ejemplo dentro de las contradicciones mas evidente que pudimos encontraron tenemos: 1.- El Primero de los testigos señalo en su declaración “Uno de ellos se lanzo y se introdujo en una residencia donde no nos fue permitido el acceso: En este mismo sentido la otra testimonial que pudimos evidenciar, señalo: “Al avistar la comisión se introduce en una casa junto con el otro muchacho que me había robado, clara contradicción, pero hay mas, el primero señala que no pudieron detener al otro porque se introduce a la vivienda a la que no le permitieron acceso, es decir admitió tácitamente no haber entrado en la referida vivienda señalando incluso que no le fue permitido el acceso, por su parte y contraria a este testimonio la victima señalo, “Que el si entro a la vivienda amparado en la excepción del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no solo eso sino que expreso que otros funcionarios habían entrado mientas que el primero señalo que no lo habían hecho, observamos otra contradicción entre las testimoniales cuando al formularse las preguntas de quien había tomado la decisión del camino a seguir, el perímetro respondió que el, y el segundo también. Se preciso otra contradicción cuando el primero señalo que la aprehensión del adolescente se produce fuera de la vivienda, mientras que el segundo señalo que los dos se introduce en la vivienda y se logro la captura solo de uno, una vez mas pudimos apreciar una contradicción cunado. “El primero señalo que llegamos a la sub estación el funcionario victima del robo identifico la unidad moto y el detenido que era el ciudadano que había participado en el robo”. Esta afirmación resulta inexplicable porque dio a entender este testimonio que la victima no formo parte del procedimiento de aprehensión porque como es posible que reconozca al adolescente y al vehiculo para ese momento cuando se supone que supuestamente estuvo en todo momento del procedimiento. Así las cosas ciudadana juez de juicio son mas que evidentes las innumerables contradicciones que se suscitaron entre las dos testimoniales resultando que perdieron poder de convencimiento sobre todo si partimos de la premisa que ambas declaraciones fueron rendidas ante este tribunal bajo la fe de juramento, estas declaraciones se destruyen entre si por ser absolutamente contradictorias es por ello que la defensa estima que en el presente caso no quedo acreditada la responsabilidad penal del adolescente y solicita al tribunal respetuosamente dicte una sentencia de absolución. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público, a fín de que ejerza su derecho de Replica, expresando lo siguiente: Ciudadana Juez oída las palabras de la defensa no entiende esta representación fiscal cuales son las contradicciones en cuanto a la responsabilidad del adolescente en el delito de robo agravado de vehiculo automotor por el cual se le acusa, en virtud de que la victima ciudadano Luís Enrique Griman, en esta sala lo señala como uno de los sujetos que bajo amenazas de muerte lo despoja de su vehiculo moto, y que aunado del testimonio del funcionario aprehensor quien igualmente lo señala, como la persona que se encontraba en poder del vehiculo moto, considera esta representación fiscal que quedo demostrado la responsabilidad del acusado si nos vamos a los hechos al momento que ocurren los mismos, vuelvo y repito la victima lo señala como el que lo despoja del vehiculo clase motocicleta de su propiedad, no quedando duda en sala la responsabilidad penal del adolescente en el presente asunto. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la abogada SIRLEY BARRIOS, en su carácter de Defensora Publica Especializada, a fín de que ejerza su derecho de Replica, expresando lo siguiente: “La representación del ministerio publico en su derecho a replica señalo textualmente que no se entiende cuales son las contradicciones en cuento a la responsabilidad en el delito de robo agravado de vehiculo automotor, ahora bien ciudadana juez sobre estas contradicciones a la que se alude, la defensa fue suficientemente explicativa e enunciativa al indicar de manera detallada cuales son las contradicciones insubsanable e inexplicables, que pudimos apreciar entre los dos testimonios de manera tal que me remito a ellas, para no ser repetitiva, es indudable que los testimonios por tales contradicciones en la que incurrieron no pueden neceser a este tribunal suficiente poder de convencimiento para arribar de que el adolescente sea responsable penal por el delito que se le acusa, por tal manera es que reitero mi solicitud de que por estas premisas se dicten una sentencia de absolución. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al adolescente acusado, de conformidad a lo establecido en el parágrafo cuarto del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue impuesto del precepto constitucional conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a ser oído y declarar establecidos en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó no tener nada que decir.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y LOS NO ACREDITADOS.

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPERTO:
1.-Experto DEIBY J MUJICA, titular de la cedula de Identidad N° 14426517, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua, quien expuso lo siguiente: “Si efectivamente ratifico la experticia suscrita por mi persona, se deja constancia de la característica identificativa del vehiculo en cuestión que se trataba de una motocicleta marca empire color negra serial de identificación de la carrocería N° 812PDK0FX9A009616 entre otras características de identificación. Una vez observado los seriales de identificación de dicho vehiculo se pudo constatar que se encuentra en estado original y verificados ante el sipol y no presentaron ningún tipo de solicitud sin embargo se deja constancia que se encuentra solicitado con la causa de la Fiscalia quinta signado con el N° 1356-11. Seguidamente se le cede el derecho de la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico a los fines de que si tiene que realizar alguna presenta al experto: Diga usted, jerarquía y tiempo que tiene trabajando en el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisiticas y su jerarquía. Contesto: Doce 12 Años y soy Subinspector. Otra. Diga usted si usted fue el experto que realizo esa experticia. Si efectivamente fue realizada por mi persona es mi firma. Otra. Diga usted, todas las características del vehiculo: Contesto: Clase motocicleta Marca Empire, modelo KJ150 año 2009, color negro tipo paseo sin placas uso particular serial de carrocería 812PDK0FX9A009616, y serial del motor KW162FMJ9590377. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a palabra a la Defensa. Y expuso: No tengo nada que decir, por cuanto el experto ha sido explicito y coherente en su declaración. Es todo. Seguidamente el Tribunal no le hace ninguna presunta en virtud que el experto Deybi mujica explico detalladamente y en forma expresa lo relacionado con la experticia suscrita por su persona. Es todo. ”

De la precitada testimonial por emanar del experto, funcionario que constituye la persona idónea para acreditar las características y naturaleza del objeto sometido a experticia, como lo es un vehiculo tipo moto, así como la existencia de dicho objeto, por estar facultado en la ley para ello, dado su conocimiento científico en la materia, se le da pleno valor probatorio, para acreditar la naturaleza, características y existencia de un vehiculo clase motocicleta, marca Empire, Modelo QJ-150, año 2009, color negro, tipo paseo, sin placa, serial de carrocería 812PDK0FX9A009616, SERIAL KW162FMJ9590377.
TESTIGOS:
1.-FUNCIONARIO POLICIAL ACTUANTE: LEOMAGNO BOZA, titular de la cedula de Identidad N°13.881.733, funcionario policial adscrito a la comisaría “Gral Juan Guillermo Iribarren” de Araure, Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente: En relación al caso no recuerdo perfectamente el día que estaba de guardia y nos hicieron llamado, vía radio yo andaba a bordo de la Unidad 025, de que un funcionario nuestro de la policía había sido víctima de un robo, el cual lo habían despojado de un vehiculo moto, de color negro si mas no recuerdo negro o azul oscuro, dada la característica de la central de radio emprendimos la búsqueda y a la altura de araure, bajando por las tres cruces donde esta una cantina aviste a dos ciudadanos a bordo de una moto con las mismas características que nos aporta la señal de radio, le dimos la voz de alto uno de ellos se lanzo de la moto y emprendió la huida lanzándose hacia una residencia en la cual no se acceso a la residencia, logrando únicamente la detención del ciudadano del cual iba conduciendo, al llegar a la sub. Estación con el ciudadano detenido el ciudadano victima del robo identificó la unidad moto y el detenido, indicando que se trataba del mismo ciudadano, del ciudadano que había participado en el robo y que esa era su vehiculo moto. Cuando le practique la inspección de personas al ciudadano no se le encontró nada, nada que fuera proveniente de arma droga ningún tipo de objeto proveniente de delito. Es todo. ” Seguidamente es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público: 1°- Diga usted, si recuerda la fecha en que sucedieron los hechos? Respondió. No, no la recuerdo por cuanto no deje copia del acta policial, pero recuerdo que fue en horas de la noche. 2°-. Diga usted, si recuerda el año en que sucedieron los hechos. ? Respondió: “No, No se si fue en el dos mil once o dos mil doce, del procedimiento poco me acuerdo “. 3.- Diga usted, recuerda en compañía de que funcionario se encontraba al momento de realizar el procedimiento. Contesto: Colmenarez Ninron y Suárez Felianny. 4.- Diga usted, si recuerda cuales fueron las características que le dieron vía radio de los autores del hecho y de la moto. Contesto: Una Empire color negro, y los victimarios de estatura no mayor de 1.60 que vestían un yin azul, no recuerdo otras características. 5. Diga usted, cuantas personas se trasladaban en el vehiculo moto que había sido objeto de robo. Contesto. Dos personas. 6.- Diga usted, si detienen alguna de las personas que circulaban en el vehiculo moto. Si el que conducía la moto. 7.- Diga usted, si se encuentra presente en esta sala la persona que resulto detenido el día del procedimiento. Contesto. Si. 8.- Diga usted, si recuerda el nombre del funcionario que había sido despojado del vehiculo moto. Contesto. Aunque la doctora lo nombro de verdad no lo recuerdo, porque no lo conozco no he trabajado con el, nunca he estado en contacto con el ese fue el único día. Es todo. Inmediatamente es interrogado por la DEFENSORA PÚBLICA, Abogada SIRLEY BARRIOS : 1°- recuerda usted, el lugar especifico en el cual se encontraban para el momento en que recibe la llamada y la información sobre la perdida de la moto de la victima o el robo a la victima en que lugar especifico se encontraba usted. ? Respondió. “Por villa Araure, 2°-. La ruta que adoptaron tomar para la persecución fue ordenada por quien. ? Respondió: “Por mi persona que era el conductor de la unidad y jefe de esa unidad. “.3.- Usted, señalo que no recordaba específicamente las características de las personas que supuestamente robaron la moto a la victima presente en el caso que nos ocupa, pero entre ellas pudo señalar que aproximadamente median no mas de 1,60, le pregunto esta medida que usted, recuerda es de las dos personas que se señalan que conducían la moto. Contesto. Me dieron dos señalamientos es lo que recuerdo hoy, si me hubiesen preguntado para el día del procedimiento si lo recordaría tengo muchos procedimientos, no uno tengo varios. Otra. Si tiene tantas dudas en relación a la descripción a las dos personas que participaron supuestamente en el robo de la moto, como es que si tiene claridad de identificar al adolescente a pesar del tiempo transcurrido por usted, tanta veces señalado. Contesto. Tengo claridad porque lo estuve frente a mi por un lapso de varias horas para realizar el procedimiento y presentárselo al fiscal, por lo tanto de lo otro no recuerdo. Es todo.

De la precitada testimonial se observa que el testigo no fue claro, firme y fluido incurriendo en contradicciones, puesto que el mismo señala que no recuerda el dia en que fue realizado el procedimiento, no recuerda el año, no recuerda si fue en el año dos mil once o dos mil doce, señalando que del procedimiento poco se acuerda, que no tiene uno sino muchos procedimientos, pero si recuerda el numero de la unidad en la que se trasportaba, manifestando que se trataba de la unidad número 025 y que al momento de realizar el procedimiento se encontraba en compañía de los funcionarios Colmenarez Ninro y Suárez Felianny, señalando así mismo que no recuerda si el color del vehiculo recuperado era negro o azul oscuro, luego a una pregunta realizada por la representación fiscal, en relación al color del vehiculo tipo moto recuperado, contestó, de manera precisa, que era de color negro, manifestando de manera reiterada en su declaración que del procedimiento poco se acuerda, por otra parte señala que dado a las características aportadas por la central de radio, acerca del vehiculo y de las personas autoras del hecho es que emprenden la búsqueda y a la altura de araure, bajando por las tres cruces donde esta una cantina, observa a dos ciudadanos a bordo de una moto con las mismas características que les aporta la central de radio, le dan la voz de alto y uno de ellos se lanzo de la moto y emprendió la huida lanzándose hacia una residencia en la cual no se acceso a la residencia para luego señalar que las características de los victimarios eran de estatura no mayor de 1.60 que vestían un yin azul, y que no recuerda otras características; manifestando a una pregunta realizada por la Defensa en relación a las características de las personas que conducía según él el vehiculo tipo moto, lo siguiente: “Me dieron dos señalamientos es lo que recuerdo hoy, si me hubiesen preguntado para el día del procedimiento si lo recordaría tengo muchos procedimientos, no uno tengo varios”, resultando esto contradictorio cuando la representación Fiscal le pregunta ¡Diga usted, si se encuentra presente en esta sala la persona que resulto detenido el día del procedimiento.? Y aún cuando manifestó que no recordaba otras características y que si le hubiesen preguntado para el día del procedimiento si lo recordaría, porque tiene muchos procedimientos, no uno sino que tiene varios” y habiendo afirmado que poco recuerda del procedimiento efectuado Contesto que Si, por otra parte tenemos que este funcionario policial actuante se contradice en su declaración al afirmar que el adolescente acusado era el conductor del vehiculo tipo moto reportada como robada y luego manifiesta que al ser aprehendido el adolescente acusado no se le encontró nada, ningún objeto como armas, drogas ni ningún objeto proveniente de delitos. Este testigo refiere haber participado solo en el procedimiento policial en el cual practica la aprehensión del adolescente acusado, pero es contradictorio en sus afirmaciones, no es claro ni preciso, no quedando determinado con este medio probatorio la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y menos aún la responsabilidad penal del adolescente acusado en el mismo.
2.- VICTIMA: GRIMAN BORGES LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de Identidad N°16.966.581, quien expuso: “ Exactamente la fecha no me acuerdo pero me encontraba en la urbanización villas del pilar calle 2 de los tetras, andaba yo en mi moto conjuntamente con mi novia, cuando un ciudadano conjuntamente con otro individuo me hizo frente con un revolver lo cual me despojaron de una moto marca Empire color negra, y un teléfono celular para después bajo amenaza huir de la esquina donde estaba, posteriormente me dirigí a la comisaría de Araure donde participe del robo cometido el cual también participe que tenia conocimiento donde vivía el ciudadano Guillermo, posteriormente me dirigí a la sub comisaría de Villa Araure, donde me abordaron en la compañía 546, en compañía de otro funcionario y nos dirigimos hacia Araure, en las inmediaciones donde vivía el muchacho, el cual casi en la esquina de donde vive al avistar la comisión se introdujo en la casa con el otro muchacho que me habían robado, después de ahí conseguimos la moto en la casa donde estaba el muchacho, después de ahí nos llevamos detenido al muchacho y el otro se escapo. Es todo. ” Seguidamente es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público: Diga usted, si recuerda cuando sucedieron estos hechos. ? Respondió. No el día exacto no“ 2°- Día usted, si recuerda la hora en que sucedieron estos hechos? Respondió: “Entre las nueva y diez de la noche. “. 3.- Diga usted, si recuerda el lugar donde es despojado del vehiculó. Contesto. Si, Villas del Pilar calle dos de los tetra. 4.- Diga usted, si recuerda las características del vehiculo del cual fue despojado. Contesto. Si. Moto marca empire, 150CC color negra, 5.- Diga usted, si recuerda las características físicas de los sujetos que lo despojan del vehiculo moto. Contesto. Si el adolescente es bajo moreno, y el otro un moreno alto pelo afro, 6._Diga usted, si fue recuperado el vehiculo tipo moto del cual le fue despojado. Contesto. Si, fue recuperado como a las once de la noche del mismo día en la casa del ciudadano Guillermo. 7.- Diga usted, si sabe el nombre de alguna de las personas que lo despojo del vehiculo moto. Contesto. Si de los dos, de uno el nombre y del otro el apellido, del adolescente Guillermo y del Mayor de edad se llama Borges no recuerdo el nombre. 8.- Diga usted, si recuerda los funcionarios que integraban la comisión cuando detienen al adolescente. Contesto. Si, el jefe de patrulla se que firma Boza conductor Ninrod auxiliar Felianny. Es todo. Inmediatamente es interrogado por la DEFENSORA PÚBLICA, Abogada SIRLEY BARRIOS : 1°- Diga usted, ya a bordo de la unidad móvil cual de los funcionarios incluyéndolo a usted, tomó la decisión del lugar y la via especifica por la cual iban a transitar en la búsqueda de las personas que lo desapoderan de la moto. ? Respondió. “Oficial Griman Borges Luís Enrique, ya que yo tenia conocimiento de los ciudadanos donde vivían. 2°-. Indique el sitio especifico donde se produjo la aprehensión de uno de los ciudadanos que supuestamente participa en el robo? Respondió: “La detención del ciudadano que participo en el robo fue a escasas cuadras de la Sub comisaría Pedro Roda Omega 30, Otra. Las personas que usted, señala en su declaración participaron en el robo se introdujeron en algún momento en una vivienda. Contesto. Si y ya que si no me equivoco en el articulo 210 del COPP, con excepción del párrafo n° 02, procedimos a introducirnos en la vivienda. Otra. Cuantas personas en las que señala usted, participaron en el robo encontraron adentro de la vivienda. Contesto. Una sola persona el ciudadano Guillermo, ya que la otra persona quien participo en el robo se dio a la fuga, luego procedimos a sacar la moto de la casa donde se encontraba el ciudadano Guillermo. Otra Como sabia usted, que el adolescente se encontraba en la vivienda en la cual resulto aprehendido. Contesto. Ya que como yo soy funcionario motorizado siempre he avistado al ciudadano por esos lados y logramos percatar que se introdujo en esa casa al el avistar la comisión policial. Otra. Los funcionarios actuantes que practicaron junto con usted en el procedimiento, pudieron observar de igual forma que supuestamente el adolescente se introduce en la vivienda y colaboran con usted en la aprehensión dentro de la vivienda. Contesto. De que participaron en la aprehensión si participaron, en la aprehensión dentro de la vivienda. Otra. A pesar del tiempo transcurrido usted, pudiera aportar en esta sala las características físicas de la otra personas que señala participo en el supuesto robo. Contesto. Si, es un persona alta moreno, pelo afro, de cual la mayoría de los funcionarios lo conocemos porque es un ladrón de la zona. Otra Recuerda usted, la vestimenta que esa persona cargaba para el momento del hecho. Contesto. No la recuerdo. Ha pasado mucho tiempo, ya que me encontraba bajo amenaza de muerte y en una zona oscura en la calle dos de los tetra, no logro recordar la vestimenta de los ciudadanos. Otra. Recuerda usted, cuanto pudiera tener de estatura la persona de la cual estamos hablando. Contesto. Exactamente no, pero es una persona alta, de unos 1.70 o 1,75 una persona alta. Otra. Desde el momento en que ya anda en la unidad móvil conjuntamente con los otros funcionarios y señala en su declaración avista al adolescente y luego observa que se introduce en una vivienda cuantos metros hay entre el lugar que avista y el lugar que lo detienen. Contesto. Desconozco porque no soy experto en medición soy es funcionario.

Este testimonio que emana de la victima, no fue claro, firme y convincente e incurre en innumerables contradicciones con la declaración realizada por el testigo, funcionario policial LEOMAGNO BOZA, titular de la cedula de Identidad N°13.881.733, siendo que no precisa el día en que ocurrieron los hechos, por no acordarse, pero si recuerda el numero de la unidad que abordó ese dia en compañía de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento policial, afirmando que se trata de la unidad 546, indica que el tambien es funcionario policial y que los hechos ocurrieron en la urbanización villas del pilar calle 2 de los tetras, cuando se encontraba en su vehiculo moto conjuntamente con su novia, cuando un ciudadano en compañía de otro, portando armas de fuego, lo despojaron de la moto de su propiedad marca Empire color negra, y de un teléfono celular, para después huir del sitio, señala que al acudir a la Sub comisaría de Villa Araure, abordó la compañía número 546, en compañía de los funcionarios jefe de la patrulla Boza conductor, Ninrod y Felianny, siendo que el funcionario policial Leomagno Boza, en su declaración señala que la unidad en la que se abordaron era la número 025, indica así mismo, la victima, que se dirigió conjuntamente con los funcionarios policiales actuantes hacia donde reside el ciudadano Guillermo, por cuanto tiene conocimiento de donde reside éste, porque el también es funcionario policial y siempre ha observado al ciudadano por esos lados y al llegar allí, casi en la esquina donde vive, este al ver a la comisión policial, se introduce en la casa con el otro ciudadano, manifiesta que penetran en la vivienda, conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Organico Procesal Penal, donde estos se encontraban y de allí logran sacar el vehiculo moto y logran la aprehensión del adolescente acusado, huyendo su acompañante, versión esta contraria a lo que manifiesta el funcionario Leomagno Boza, que señala que se encontraban tanto su persona como los funcionarios Suarez Fellyanis y Ninrod Colmenarez, realizando labores de patrullaje por el Municipio Araure y les informan vía central de radio tanto las características de la moto como las características de los presuntos autores del hecho, observan a los mismos que se desplazan en la moto y les dan la voz de alto, aprehendiendo al adolescente acusado, manifiesta que el otro se lanza de la moto y logra huir cuando se introduce a una vivienda a la que no accesaron, manifestando que aprehenden al adolescente y una vez que llegan a la comisaría la victima se encontraba en la misma y reconoce al adolescente como autor del hecho y el vehiculo tipo moto como de su propiedad, versión esta contraria a lo que señala la victima, que manifiesta que estuvo conjuntamente con la comisión policial cuando aprehenden al adolescente, por otra parte, la victima manifiesta que dos personas lo someten bajo amenazas con armas de fuego para despojarlo de su vehiculo tipo moto y el funcionario policial Leomagno Boza, manifiesta que al ser aprehendido el adolescente acusado no se le encontró nada, ningún objeto como armas, drogas ni ningún objeto proveniente de delitos, no existiendo otro testimonio que corrobore este dicho. De la precitada testimonial se observa que la versión dada por la victima, en cuanto al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente acusado es distinta a la versión dada por el funcionario policial actuante Leomagno boza y aún cuando este Testigo-victima señala al adolescente acusado como autor del hecho, manifestando que lo conoce y que su nombre es Guillermo y que el mismo actúo conjuntamente con un ciudadano de nombre Borges en la comisión del hecho, la precitada testimonial es contradictoria en si misma y con la testimonial del funcionario policial actuante no ofreciendo por tal razón credibilidad y precisión en la ocurrencia del hecho y de cómo se produce la aprehensión del adolescente acusado y resulta insuficiente para determinar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y para determinar la responsabilidad penal del adolescente acusado en el delito por el cual se le acusa.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS:
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue incorporada para su lectura la inspección técnica, practicada en la via publica, específicamente, en la Urbanización Villas del Pilar, segunda etapa, sector los tetra, calle 02, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

De la precitada prueba documental se determina que se fija el sitio del suceso y fija las características del mismo, esta prueba no determina la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y menos aún la participación y responsabilidad penal del adolescente acusado en el mismo.

Los demás medios de prueba ofertados por el Ministerio Público no fueron recepcionados, por cuanto la Representación Fiscal prescindió de las testimoniales de los funcionarios policiales NINROD COLMENAREZ Y SUAREZ FELIANNY, manifestando al respecto la Defensa Pública Especializada su conformidad con la prescindencia de los mismos, en el debate del juicio oral y privado.

Durante el desarrollo del debate con los medios probatorios recepcionados no quedó acreditado que el día 28 de Septiembre de 2011 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, el adolescente de quien se omite su nombre por razones de ley, actuando en compañía de otra persona y portando armas de fuego hayan despojado al ciudadano Griman Borges Luis Enrique del vehiculo tipo motocicleta Marca Empire, Modelo QJ-1 50, Color Negro, en la cual se desplazaba conjuntamente con su novia, por las inmediaciones de la urbanización Villas del Pilar, calle 02, segunda etapa de Los Tetras, Municipio Araure, Estado Portuguesa, para luego huir del lugar a bordo de dicho vehiculo y que una comisión policial que se encontraba realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana por sectores del Municipio Araure, hayan aprehendido, después de realizar una persecución al adolescente acusado, quien se desplazaba a bordo del vehículo moto, en el momento en que el adolescente acusado desciende de la moto y se introduce por los solares de algunas residencias del sector, donde logra ser alcanzado por los funcionarios policiales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Concluido el debate oral y privado y recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y oídos los alegatos de ambas partes, a criterio de este Tribunal, no pudo demostrarse la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que durante el deasarrollo del juicio sólo se comprobó la existencia del vehiculo tipo moto, color negro, marca empire, Modelo QJ-1 50, no habiéndose acreditado los elementos constitutivos del tipo penal atribuido, tipificado en las citadas normas legales, al establecer:

Artículo 5.Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el Robo de Vehículo Automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso, de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o mas personas.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.

Desprendiéndose de tales circunstancias que la Representante del Ministerio Público, ha debido demostrar las afirmaciones realizadas en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales a su vez deberían estar subsumidos en las normas jurídicas antes señaladas, observando esta Juzgadora que los citados hechos no fueron demostrados y no quedó demostrada la participación y responsabilidad penal del adolescente de quien se omite su nombre por razones de ley en los hechos por los cuales es acusado por la Representación Fiscal, por cuanto del análisis de dichos medios probatorios, como fue la declaración del experto DEIBY MUJICA, con la cual se demostró la existencia del objeto y características del mismo como lo es de un vehiculo clase motocicleta, marca Empire, Modelo QJ-150, año 2009, color negro,tipo paseo, sin placa, serial de carrocería 812PDK0FX9A009616, SERIAL KW162FMJ9590377, así mismo con la prueba documental leída durante el debate, consistente en el acta de inspección técnica practicada en la via pública ubicada en la urbanización Villas del Pilar, segunda etapa, sector los tetras, calle 02 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, que nos indica el sitio donde la victima señala que ocurrieron los hechos o sitio del suceso, siendo que adminiculadas entre si estos medios probatorios, solo nos señalan la existencia del bien u objeto que la victima señala de su propiedad, como lo es el vehiculo tipo moto y la existencia del sitio donde la victima señala que ocurrieron los hechos, por cuanto de las pruebas testimoniales incorporadas durante el debate probatorio, se desprende, de las declaraciones escuchadas por este Tribunal del funcionario policial que actuó en el procedimiento realizado que éste solo se refiere a las circunstancias de la aprehensión del adolescente y no del hecho delictivo como tal, siendo la declaración de los testigos, funcionario policial LEOMAGNO BOZA, titular de la cedula de Identidad N°13.881.733 y de la victima, ciudadano GRIMAN BORGES LUIS ENRIQUE, no convincentes por ser contradictorias, por cuanto en sus declaraciones manifiestan versiones distintas una de la otra, de las circunstancias del lugar, tiempo y modo de cómo se produce la aprehensión del adolescente acusado, no lográndose corroborar con estas testimoniales ninguna de las afirmaciones realizadas por la Representación fiscal, creando en quien decide dudas razonables en cuanto a la actuación policial y al testimonio de la victima de como sucedieron los hechos y de como se logra la aprehensión del adolescente acusado, ello para establecer necesariamente de manera cierta la participación del adolescente acusado en la comisión del hecho objeto de la acusación, estas deposiciones realizadas por estos órganos de prueba no encajan entre si, todo ello aunado al hecho de que no se recepcionó ningún otro testigo que corrobore alguna de las versiones dadas por los testigos recepcionados y no existe ningún otro elemento que confirme la versión policial y de la victima, como lo sería la incautación del arma de fuego presuntamente utilizada para la comisión del hecho, siendo todo ello, a criterio de quien aquí decide, esencial y fundamento necesario para poder establecer con certeza la participación del acusado en el delito que se le imputa, por otra parte tenemos que la declaración del experto y la documental recepcionada no constituyen pruebas de cargo a los efectos de acreditar el hecho delictivo objeto de discusión en el presente debate y no aporta elemento alguno que pudiera inculpar al adolescente, no existiendo prueba de la participación del identificado adolescente en el hecho, que en la acusación, la Representante del Ministerio Público le imputa.

Durante el desarrollo del juicio no quedó desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al adolescente acusado, por cuanto con los elementos probatorios debatidos en juicio, no quedó evidenciado de manera plena la participación y consecuente responsabilidad penal del adolescente acusado de quien se omite su nombre por razones de ley en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que le atribuye el Ministerio Público ya que el testimonio rendido por el funcionario aprehensor y la victima-testigo resultaron contradictorios, no pudiendo establecer quien aquí decide de manera cierta la participación del acusado en los hechos atribuidos, no surgiendo de dichas pruebas la plena convicción ni la evidencia total que determinen que el acusado de quien se omite su nombre por razones de ley, en compañía de otra persona y manifiestamente armado con un arma de fuego haya despojado al ciudadano GRIMAN BORGES LUIS ENRIQUE, del vehiculo tipo moto en el cual se desplazaba. Desprendiéndose de tales circunstancias que el Representante del Ministerio Público, no demostró las afirmaciones realizadas en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, constitutivos del delito que se atribuye al acusado, así como tampoco demostró las afirmaciones realizadas en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal del adolescente acusado, esto no quedó acreditado o demostrado, por cuanto como antes se señaló las testimoniales rendidas por el funcionario policial actuante y por la victima, no solamente se contradicen en si mismas sino al ser comparadas y no ofrecen certeza y credibilidad a quien aquí decide, creando dudas razonables por cuanto no se verifica la participación y consecuente responsabilidad penal en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, quien esta obligada a demostrarlos ya que la convicción debe ser plena en su prueba, debiendo imperar en el caso que nos ocupa el principio In Dubio Pro Reo, vale decir que en caso de duda se debe favorecer al reo y en tal sentido no debe atribuírsele responsabilidad penal alguna al referido acusado no habiendo quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia que lo ampara, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso absolver al adolescente acusado de quien se omite su nombre por razones de ley, en virtud de lo antes expuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado de quien se omite su nombre por razones de ley, por duda razonable en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en el delito, por el cual es acusado por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público como lo es, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE GRIMAN BORGES, venezolano, titular de la cedula de Identidad N°16.966.581, nacido en fecha 02-06-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario y residenciado en el Barrio Andrés Bello, avenida 27, callejón 01, casa N°04 de Acarigua, Estado Portuguesa.
En relación a las costas del proceso, el decreto N°9.042 con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que ya entró en vigencia, aplicado, supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime todo lo referente a la imposición de costas en delitos de acción publica y precisa que las costas solo proceden en los casos de delitos de acción privada.
Se realizó el debate del juicio oral y Privado, en la presente causa, en estado de Libertad Plena del adolescente acusado de quien se omite su nombre por razones de ley, antes identificado.
Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en audiencia de juicio oral y privada celebrada en fecha veintiocho (28) de Junio de 2012, con lo cual quedaron notificadas las partes, acogiéndose este Tribunal de juicio al lapso para la publicación del texto integro de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2012.


ABG. CARMEN X. BELLERA F.
JUEZ DE JUICIO.



ABG. YNES JIMENEZ
SECRETARIA.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.