REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte solicitante: No hay solicitante. El Juez promovió la interdicción de oficio.
Interviniente interesada: DILIA COROMOTO VILLEGAS, de nacionalidad venezolana mayor de edad, domiciliada en San Rafael de Onoto y titular de la cédula de identidad V 7.560.824.
Apoderada de la interviniente interesada: EDIFRÁNGEL LÉON PÉREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 38309.
Motivo: Interdicción de MARÍA LUCINDA VILLEGAS ECHANDÍA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad V 8.671.104.
Sentencia: Interdicción provisional.
II
SÍNTESIS DE LA CAUSA:
Por auto del 11 de junio de 2012, el Juez que suscribe, promovió de oficio la interdicción de MARÍA LUCINDA VILLEGAS ECHANDÍA, considerando que podría padecer de retardo mental, dado que por este motivo, la ciudadana DILIA COROMOTO VILLEGAS solicitó la interdicción de la primera, en la causa 2008-0387 en la que el 8 de junio de 2012 se declaró la perención de la instancia.
En dicho auto del 11 de junio de 2011 se ordenó proveer de un examen al presunto incapaz, así como la notificación del Representante del Ministerio Público y de DILIA COROMOTO VILLEGAS quien había solicitado la interdicción en la causa perimida.
El Representante del Ministerio Público fue notificado el 18 de junio de 2012, mientras que la notificación de DILIA COROMOTO VILLEGAS fue consignada por el Alguacil, el 20 de junio de 2012 debidamente firmada por ésta.
En esa misma fecha 20 de junio de 2012, DILIA COROMOTO VILLEGAS solicitó la fijación de la oportunidad para que rindieran declaraciones cuatro familiares de MARÍA LUCINDA VILLEGAS ECHANDÍA.
Consta en autos la notificación, aceptación y juramentación de dos profesionales de la psiquiatría que fueron designados para examinar a MARÍA LUCINDA VILLEGAS ECHANDÍA.
El 13 de julio de 2012, DILIA COROMOTO VILLEGAS como interviniente interesada constituyó en la presente causa, apoderada judicial.
La presunta incapaz MARÍA LUCINDA VILLEGAS ECHANDÍA fue interrogada por el Juez el 13 de julio de 2012 y en la misma fecha rindieron declaraciones dos de sus parientes, otro declaró el 16 de junio de 2012 y un cuarto lo hizo el 17 de julio de 2012.
Consta en autos los informes de los profesionales de la psiquiatría que fueron designados para examinar a MARÍA LUCINDA VILLEGAS ECHANDÍA.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
A los efectos de pronunciarnos sobre lo solicitado, se hace necesario hacer el análisis de las pruebas aportadas.
Pruebas:
1. Folio 2, copia fotostática simple de copia certificada de partida de nacimiento de MARÍA LUCINDA.
Esta copia simple corresponde a una copia expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que esta copia simple es copia de un documento auténtico, que es perfectamente legible y no fue impugnada durante la causa, por lo que se aprecia como plena prueba de que MARÍA LUCINDA VILLEGAS ECHANDÍA es hija de JOSÉ ANTONIO VILLEGAS y MARÍA CARLINA ECHANDÍA DE VILLEGAS. Así este Tribunal lo declara.
2. Folio 2, copia fotostática simple de cédula de identidad de MARÍA LUCINDA VILLEGAS ECHANDÍA.
La copia de la cédula de identidad de MARÍA LUCINDA VILLEGAS ECHANDÍA ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
3. Folio 3. Copia simple de copia certificada de partida de nacimiento de DILIA COROMOTO.
Esta copia simple corresponde a una copia expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que esta copia simple es copia de un documento auténtico, que es perfectamente legible y no fue impugnada durante la causa, por lo que se aprecia como plena prueba de que DILIA COROMOTO VILLEGAS es hija de JOSÉ ANTONIO VILLEGAS y MARÍA CARLINA ECHANDÍA DE VILLEGAS. Así este Tribunal lo declara.
Además, al ser JOSÉ ANTONIO VILLEGAS y MARÍA CARLINA ECHANDÍA DE VILLEGAS padres de MARÍA LUCINDA VILLEGAS ECHANDÍA, lo que quedó demostrado con la instrumental del folio 2, dicha instrumental del folio 2, conjuntamente con esta copia del 3, se aprecian como plena prueba de que MARÍA LUCINDA VILLEGAS ECHANDÍA y DILIA COROMOTO VILLEGAS son hermanas entre sí. Así también se declara.
4. Folios 4 y 5 Informe médico emanado del profesional de la psiquiatría Oswaldo Navas e informe médico psiquiátrico emanado de la profesional de la psiquiatría María Costanza.
Los profesionales de la psiquiatría Oswaldo Navas y María Costanza fueron designados por el Tribunal para examinar a MARÍA LUCINDA VILLEGAS ECHANDÍA. Aceptaron sus designaciones y prestaron juramento el 9 y el 17 de julio de 2012 ratificando sus informes, por lo que los mismos se aprecian como indicio grave, de que MARÍA LUCINDA VILLEGAS ECHANDÍA padece de retardo mental y como indicio grave de que por este retardo, está incapacitada para valerse por si misma. Así se declara.
5. Folios 6 al 10 del expediente. Copia certificada de actuaciones de la causa 2008-0387, de este mismo Juzgado.
Estas copias contienen declaraciones de parientes de MARÍA LUCINDA VILLEGAS ECHANDÍA y del interrogatorio que a ésta le dirigió el Juez que suscribe en la causa perimida. No obstante, al haber sido nuevamente interrogada MARÍA LUCINDA VILLEGAS ECHANDÍA y al haber declarado parientes de ésta durante la presente causa, estas copias ningún elemento de convicción aportan para la decisión, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
6. Declaraciones de la presunta incapaz y parientes:
a) Folio 41, interrogatorio del presunta incapaz MARÍA LUCINDA VILLEGAS ECHANDÍA.
b) Declaraciones de ÁNGEL ANTONIO VILLEGAS ECHANDÍA, MAYIRA DEL ROSARIO VILLEGAS MORENO, DIRALIS JOSEFINA LINÁREZ VILLEGAS y NAIYIRA DEL CARMEN LINÁREZ VILLEGAS.
La presunta incapaz MARÍA LUCINDA VILLEGAS ECHANDÍA, al ser interrogado por este Juzgador no respondió correctamente preguntas sencillas que están al alcance de cualquier persona que habite en el estado Portuguesa, aun sin escolarizar como quien fue José Antonio Páez, el nombre del Gobernador o la fecha de las elecciones presidenciales, mientras que los testigos son contestes en sus declaraciones, en el sentido de que MARÍA LUCINDA VILLEGAS ECHANDÍA padece de retardo mental, por lo que sus declaraciones, conjuntamente con las respuestas que dio MARÍA LUCINDA VILLEGAS ECHANDÍA al interrogatorio que le hizo el Juez, se aprecian como indicio grave, de que padece de retardo mental y no puede proveer a sus propios intereses. Así se declara.
En primer lugar, el Tribunal pasa a analizar la legitimación de DILIA COROMOTO VILLEGAS para actuar en la presente causa.
De conformidad con lo que dispone el artículo 395 del Código Civil, puede promover la interdicción cualquier pariente.
En la causa 2008-0387 en la que se declaró la perención, comenzó por solicitud de DILIA COROMOTO VILLEGAS, en la que afirma ser hermana de MARÍA LUCINDA VILLEGAS ECHANDÍA, lo que además logró demostrar durante la presente causa.
Al afirmar DILIA COROMOTO VILLEGAS ser hermana de MARÍA LUCINDA VILLEGAS ECHANDÍA y así haberlo demostrado, está legitimada para solicitar la perención, por lo que está legitimada igualmente para actuar en la presente causa, como interviniente interesada, pudiendo promover pruebas, interponer recursos y en general realizar cualquier actuación que pudiera realizar como solicitante, de no haber sido la interdicción promovida por el Juez de oficio en la presente causa. Así se establece.
Finalmente para decidir el Tribunal observa:
Las diligencias practicadas arriba mencionadas, han llevado al ánimo del Juzgador la presunción grave de que efectivamente MARÍA LUCINDA VILLEGAS ECHANDÍA, padece de retraso mental, por lo que debe presumirse que no puede administrar sus bienes y proveerse de sus propios intereses, aunque pueda tener intervalos lúcidos, por lo que debe decretarse su INTERDICCIÓN PROVISIONAL y así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión, designándose como tutora interina a su hermana la interviniente interesada DILIA COROMOTO VILLEGAS.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de MARÍA LUCINDA VILLEGAS ECHANDÍA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad V 8.671.104, y designa como TUTORA INTERINA a su hermana DILIA COROMOTO VILLEGAS, de nacionalidad venezolana mayor de edad, domiciliada en San Rafael de Onoto y titular de la cédula de identidad V 7.560.824, lo que así expresamente se decide.
Se ordena seguir el proceso del presente juicio de interdicción por los trámites del juicio ordinario y se declara abierta a pruebas la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por secretaría extracto de la presente decisión, a los fines de su protocolización y publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil, publicación ésta que deberá realizarse por la prensa dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la fecha de la presente decisión.
Queda obligada la interviniente interesada DILIA COROMOTO VILLEGAS a consignar en el expediente constancia de haberse efectuado el registro y publicación ordenados, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 416 eiusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinte (20) días del mes julio de dos mil doce.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 20 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria