REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 6 de julio de 2012
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
Vista la anterior demanda intentada mediante apoderado, por “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A.”, sociedad mercantil de la que no se indica domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 18 de mayo de 1992, bajo el número 241, folios 86 al 91, contra LUIS ENRIQUE OJEDA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, del que tampoco se expresa domicilio y titular de la cédula de identidad V 5.941.649, este Tribunal observa:
La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en el cobro de una letra de cambio por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 826.180,00), intereses al cinco por ciento (5%) anual desde el vencimiento cuya cantidad de no indica, CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.957,08) que se dice es el derecho de comisión del sexto por ciento de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.
Examinando el libelo, se constata que no se indica el domicilio del demandado y con respecto al del demandante, aunque se indica la sede procesal como lo requiere el ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no indica su domicilio como lo exige el ordinal 2° del mismo artículo 340, por lo que sobre este punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 642 eiusdem, se debe ordenar la corrección del libelo. Así se establece.
Es oportuno recordar, que el domicilio de una persona natural o jurídica, es un elemento que forma parte de su identificación y es en el caso de las personas naturales, el asiento principal de sus negocios e intereses, tal y como lo define el artículo 27 del Código Civil y el de las sociedades mercantiles, según el artículo 203 del Código de Comercio, está en el lugar que determina el contrato de sociedad, mientras la sede o dirección procesal, a que se refiere el ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según el artículo 174 eiusdem, tiene como finalidad fijar un lugar para que en el mismo se practiquen las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar, por lo obviamente el domicilio propiamente dicho, puede o no coincidir como la sede o domicilio procesal.
Además, sobre el derecho de comisión que se reclama en el libelo, el Tribunal observa:
El derecho de comisión a que se refiere el artículo 456 del Código de Comercio y por el que la accionante reclama CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.957,08), es según señala este mismo artículo en su ordinal 4°, un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra, o lo que es lo mismo, la sexta parte del uno por ciento y no el cero coma seis por ciento (0,6%) y por otra parte el principal de la letra es la cantidad por la que fue librada y aceptada la misma y la suma que se pretende en la demanda, excede varias veces la que puede el portador exigir por dicha comisión, por lo que no cumple el escrito de la demanda con el requisito exigido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir indicar con precisión el objeto de la pretensión y debe este Tribunal ordenar la corrección del libelo en este punto de conformidad con lo que dispone el artículo 642 eiusdem. Así también se establece.
Además, en la demanda se reclaman intereses, al cinco por ciento (5%) desde el vencimiento y no se indica su monto, por lo que tampoco en este punto tampoco cumple el escrito de la demanda con el requisito de señalar con precisión el objeto de la pretensión, exigido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y debe este Tribunal ordenar la corrección del libelo en este punto de conformidad con lo que dispone el artículo 642 eiusdem.
Es por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mer¬cantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ORDENA LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en el sentido de indicar el domicilio del demandante y el del demandado, así como los intereses reclamados y en el sentido de reclamar por la comisión establecida en el artículo 456 del Código de Comercio, una cantidad que no exceda del sexto por ciento (1/6%) del principal del instrumento cuyo pago pretende o en el sentido de omitir por completo este concepto.
Con fines didácticos, se le recuerda al abogado que como apoderado de la demandante, presentó la demanda, que de conformidad con lo que dispone el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, es al Juez al que corresponde calcular prudencialmente las costas y no a la parte actora.
Además se le recuerda a este profesional del derecho, que entre los conceptos que se deben sumar para determinar el valor de la demanda según el artículo 31 eiusdem, no se encuentran las costas que se puedan causar durante el proceso, ya que la cuantía la determinan tan solo los conceptos anteriores a la presentación de la demanda y las costas, de las que forman parte los honorarios profesionales de los abogados actuantes, son necesariamente posteriores.
Aunque no puede ocurrir en el caso que nos ocupa, no entender lo anterior, podría conducir a que en otros casos, por incluir las costas en la estimación de la cuantía, se presente una demanda ante un juzgado de primera instancia, cuando debiera presentarse ante un juzgado de municipio.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González