REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 23 de julio de 2012
202° y 153°
Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS formulada por los ciudadanos LEIDA AMÉRICA MAYORA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.097.535, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.540 y domiciliada en el barrio 12 de octubre, avenida 4 entre calles 1 y 6, casa N° 194, y RAFAEL RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.546.282, domiciliado en la Urbanización Villa Araure 2, lote 2, manzana 10, casa N° 4, ambos domicilios de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, la primera de los nombrados actuando en nombre y representación propia y como abogada asistente de su cónyuge, désele entrada y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Quedó registrada bajo el N° 2.321-12.
No obstante pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud bajo los siguientes términos:
La separación de cuerpos entre cónyuges, fundada en el mutuo consentimiento, no afecta la validez ni la vigencia del vínculo matrimonial, pues sólo determina la suspensión del deber de cohabitación que tienen los esposos, es materia de riguroso orden público. En efecto, las normas legales que la regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas.
En este sentido, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil estatuye, que cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán “personalmente” la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
Se trata entonces, de un procedimiento de jurisdicción voluntaria o graciosa, que termina con el decreto de separación emitido por el Juez, ya que por imperio de la Ley ex artículo 189 del Código Civil, ha de ser declarada en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada “personalmente” por los cónyuges.
De acuerdo con las normas jurídicas antes citadas, no hay duda en cuanto a que la solicitud de los cónyuges que pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, deberá presentarse personalmente, sin que pueda admitirse la representación a través de apoderado. En efecto, en palabras del ilustre Dr. Francisco López Herrera (Derecho de Familia, Tomo II, pág. 229, segunda edición), “la solicitud (o manifestación, como la denomina el CPC) de separación de cuerpos debe presentarse por escrito y personalmente por los esposos interesados (Art. 762 CPC): lo cual no impide que los cónyuges puedan hacerse asistir por abogados de su confianza; pero en ningún caso la comparecencia de aquéllos puede efectuarse mediante apoderados. Ambos cónyuges pueden hacerse asistir por un mismo abogado, si así lo desean”.
Por otra parte, advierte el Tribunal que los ciudadanos LEIDA AMÉRICA MAYORA RIVAS y RAFAEL RAMÓN RODRÍGUEZ, la primera abogada, presentan la solicitud de separación de cuerpos sub examine, aduciendo que, uno viene actuando en nombre y representación propia por ostentar el título de abogado, y el otro, siendo cónyuge de ésta, asistido por la misma profesional del derecho, por lo que resulta importante señalar a los solicitantes que el artículo 4 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”
Deduciendo esta juzgadora, que mal puede la ciudadana LEIDA AMÉRICA MAYORA RIVAS, actuar representando sus propios intereses y al mismo tiempo asistir a su cónyuge RAFAEL RAMÓN RODRÍGUEZ, garantizando también los derechos e intereses de éste, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la solicitud de Separación de Cuerpos formulada en el presente caso, y así se decide.-
La Juez Provisorio,
Abg, Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
MSP/omar
Solicitud N° 2.321-12