REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 30 de Julio de 2012
202º y 153º
N° EXPEDIENTE: PP21-L-2012-000403
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO RAMOS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.101.449 y CARLOS LUIS CAMPOS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.693.924.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abog. CESAR OSWALDO DE JESUS MONTILLA ARAUJO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 133.087
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil "SERVICIOS INTEGRALES MÁRMOL SIMAR, C. A."
APODERADO DE LA DEMANDADA: JIMMY JOSE INOJOSA PEREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 51.577.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy, 30 de julio de 2012, siendo las 2:30 p.m., comparecen voluntariamente por ante este Tribunal, por la parte accionante, su apoderado judicial, abogado CESAR OSWALDO DE JESUS MONTILLA ARAUJO, y por la empresa demandada comparece su apoderado judicial, abogado JIMMY JOSE INOJOSA PEREZ, según se evidencia de Poder Laboral debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 26 de Julio del año 2.012, quedando inserto bajo el N° 37, Tomo 170 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual se consigna en copia simple y se presenta su original ad efectum vivendi en este acto, para su verificación, certificación e inmediata devolución por parte de la secretaria; todos arriba identificados. Por lo que ambas partes solicitan respetuosamente a la ciudadana juez de este despacho, la celebración de una Audiencia Conciliatoria con el propósito de poner fin al presente procedimiento; para lo cual la parte demandada, renuncia al lapso de comparecencia y en este mismo acto, se da por notificada. En tal sentido, vista la solicitud hecha por las partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no se está violentando ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso. De tal manera que se da inicio a la audiencia; y luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes, con la intervención de la juez de mediación, deciden llegar a un acuerdo transaccional, con el cual se pone fin a la presente demanda, y se realizara una discriminación de los conceptos mediados de cada uno de los trabajadores accionantes, a los fines de determinar con certeza cada uno de los conceptos que se medían, y que se expresan en los siguientes términos: PRIMERA: DE LOS CONCEPTOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA: LOS DEMANDANTES, identificados como CARLOS EDUARDO RAMOS SUAREZ y CARLOS LUIS CAMPOS VASQUEZ, a través de su representación judicial interpusieron la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante la URDD, del Circuito Judicial de Acarigua, estado Portuguesa, que tramita este tribunal 2do de Sustanciación; Mediación y Ejecución bajo el Expediente N° PP21-L-2012-0000403, en contra de la empresa demandada "SERVICIOS INTEGRALES MÁRMOL SIMAR, C. A., la cual formularon con base a las siguientes pretensiones: 1.- CARLOS EDUARDO RAMOS SUAREZ, alega que la relación laboral comenzó en fecha 01/10/2.011, desempeñando el cargo de CALETERO o ESTIVADOR, y que finalizó en fecha 30/06/2.012 a consecuencia de haber sido DESPIDO INJUSTAMENTE, devengando un último salario mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00), por lo que la duración de dicha relación laboral se prolongó por espacio de Nueve (9) Meses, razón por lo que exige a su patrono la cancelación de los siguientes conceptos: GARANTÍA Y CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, las Trabajadoras, la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.654,75). INDEMNIZACIÓN por terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad del trabajador o despido sin razones que lo justifiquen, y optó por no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, las Trabajadoras; la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CINCO CÉTIMOS (7.654,75.). VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de conformidad con lo pautado en los Artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, las Trabajadoras, por cuanto nunca las disfruto ni le fueron pagadas en su oportunidad, reclama la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA y OCHO BOLIVARES con UN Céntimo (Bs. 1.698,01), a razón de la Fracción de los 9 Meses trabajados. PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS ANUALES o UTILIDADES, porque la demandada, obtuvo beneficios superiores a lo que está establece el Artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad, a razón de Sesenta (60) días, reclama la cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA y CUATRO BOLIVARES con SESENTA Céntimos (Bs. 6.174,60). PAGO DE CESTA TICKET o BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, en base a la Ley del Programa de Alimentación de los Trabajadores y su Reglamento, de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 4, Numeral 3, reclama la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CIN CÉNTIMOS (Bs. 4.658,00), cuya cantidad señala que fue calculada en base al valor actual de la unidad tributaria y en razón a la proporción del 0,25% de la misma. 2.- CARLOS LUIS CAMPOS VASQUEZ, alega que la relación laboral comenzó en fecha 01/10/2.011, desempeñando el cargo de CALETERO o ESTIVADOR, y que finalizó en fecha 30/06/2.012 a consecuencia de haber sido DESPIDO INJUSTAMENTE, devengando un último salario mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00), por lo que la duración de dicha relación laboral se prolongó por espacio de Nueve (9) Meses, razón por lo que exige a su patrono la cancelación de los siguientes conceptos: GARANTÍA Y CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, las Trabajadoras, la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.654,75). INDEMNIZACIÓN por terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad del trabajador o despido sin razones que lo justifiquen, y optó por no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, las Trabajadoras; la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CINCO CÉTIMOS (7.654,75.). VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de conformidad con lo pautado en los Artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, las Trabajadoras, por cuanto nunca las disfruto ni le fueron pagadas en su oportunidad, reclama la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA y OCHO BOLIVARES con UN Céntimo (Bs. 1.698,01), a razón de la Fracción de los 9 Meses trabajados. PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS ANUALES o UTILIDADES, porque la demandada, obtuvo beneficios superiores a lo que está establece el Artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad, a razón de Sesenta (60) días, reclama la cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA y CUATRO BOLIVARES con SESENTA Céntimos (Bs. 6.174,60). PAGO DE CESTA TICKET o BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, en base a la Ley del Programa de Alimentación de los Trabajadores y su Reglamento, de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 4, Numeral 3, reclama la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CIN CÉNTIMOS (Bs. 4.658,00), cuya cantidad señala que fue calculada en base al valor actual de la unidad tributaria y en razón a la proporción del 0,25% de la misma. Cuyas pretensiones en conjunto en la presente demanda, ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 59.330,20), por los conceptos anteriormente discriminados; los cuales se generaron con ocasión a los servicios personales prestados a la demandada “SERVICIOS INTEGRALES MÁRMOL SIMAR, C. A.”, y que no les fueron cancelados oportunamente. SEGUNDA: NEGACION, CONTRADICCIÓN Y RECHAZO DE LAS PRETENSIONES DE LOS ACCIONANTES: Por su parte, LA EMPRESA demandada “SERVICIOS INTEGRALES MÁRMOL SIMAR, C. A., "; niega, rechaza y contradice por ser falso, los supuestos salarios, conceptos laborales y montos señalados por LOS DEMANDANTES en los particulares anteriormente discriminados de la Cláusula Primera de la presente acta, en razón de que los mismos No están causados en derecho, por cuanto estos no devengaron el supuesto y negado salario Mensual de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,00). Y en consecuencia, niega, rechaza y contradice por ser falso que le adeude a LOS DEMANDANTES los supuestos CONCEPTOS LABORALES demandados, considerados con una base de cálculo errónea y mucho menos que los montos a considerar sean los que a continuación se señalan: GARANTÍA Y CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.654,75). INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSA AJENA A LA VOLUNTAD DEL TRABAJADOR O DESPIDO SIN RAZONES QUE LO JUSTIFIQUEN, la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CINCO CÉTIMOS (7.654,75.). VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA y OCHO BOLIVARES con UN Céntimo (Bs. 1.698,01), a razón de la Fracción de los 9 Meses trabajados. PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS ANUALES o UTILIDADES, a razón de Sesenta (60) días, la cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA y CUATRO BOLIVARES con SESENTA Céntimos (Bs. 6.174,60). PAGO DE CESTA TICKET o BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, en base a la Ley del Programa de Alimentación de los Trabajadores y su Reglamento, de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 4, Numeral 3, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CIN CÉNTIMOS (Bs. 4.658,00), en base al valor actual de la unidad tributaria y en razón a la proporción del 0,25% de la misma. Reconociendo la representación judicial de la empresa “SERVICIOS INTEGRALES MÁRMOL SIMAR, C. A.,", que efectivamente trabajaron para su representada y por tanto si reconoce la Relación Laboral y El Tiempo alegado, a excepción del cargo desempeñado que era de OBREROS y que el verdadero salario devengado era EL SALARIO MINIMO decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para cada periodo, siendo para la fecha de culminación por un monto de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES con CUARENTA Y CINCO Céntimos (Bs. 1.780,45), y que la ruptura de la relación ocurrió de manera VOLUNTARIA por parte de los demandantes, quienes lo decidieron en su oportunidad. En tal sentido la representación judicial de la accionada abogado JIMMY JOSE INOJOSA PEREZ, rechaza expresamente la base de cálculo considerada, toda vez que los montos se obtuvieron tomando en cuenta un SUPUESTO DESPIDO INJUSTIFICADO que no ocurrió y por lo tanto no es procedente ningún tipo de INDEMNIZACION, por lo que la rechaza de manera categórica. Conviniendo únicamente en pagar su representada los conceptos contemplados en la Ley pero a razón del Salario Mínimo, por cuanto fue lo que verdaderamente devengaron los demandantes, aunado al hecho de que la empresa siempre ha cumplido con sus obligaciones laborales. TERCERA: ARREGLO DE MEDIACION: LA EMPRESA demandada SERVICIOS INTEGRALES MARMOL, SIMAR, C. A., a través de su representación judicial afirma y señala que a LOS DEMANDANTES solo le corresponden los derechos, conceptos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones bajo la base de cálculo del Salario Mínimo, que determina la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, sin ningún tipo de jornada extraordinaria ya que nunca se generó, por lo que se obliga a reconocer tales conceptos con la finalidad de llegar a un acuerdo satisfactorio en el presente juicio, con base a los hechos y derechos señalados a continuación: GARANTÍA Y CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.941,69); con base de cálculo de cada salario mínimo generado en su momento de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo derogada y solo con la vigencia de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, lo generado a partir de su vigencia (07/05/2012). INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSA AJENA A LA VOLUNTAD DEL TRABAJADOR O DESPIDO SIN RAZONES QUE LO JUSTIFIQUEN, no se reconoce ningún monto, toda vez que no se generó por cuanto los demandantes se RETIRARON VOLUNTARIAMENTE. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA y CINCO BOLIVARES con TREINTA y CUATRO Céntimos (Bs. 1.335,34), que se generaron y recalcularon a razón de la Fracción de los 9 Meses trabajados y al verdadero salario devengado. PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS ANUALES o UTILIDADES, a razón de Quince (15) días como lo contempla la LOTTT, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA y CINCO BOLIVARES con TREINTA y CUATRO Céntimos (Bs. 1.335,34), que se generaron y recalcularon a razón de la Fracción de los 9 Meses trabajados y al verdadero salario devengado. PAGO DE CESTA TICKET o BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, en base a la Ley del Programa de Alimentación de los Trabajadores y su Reglamento, de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 4, Numeral 3, reclama la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CIN CÉNTIMOS (Bs. 4.658,00), cuya cantidad señala que fue calculada en base al valor actual de la unidad tributaria y en razón a la proporción del 0,25% de la misma. Cuyos conceptos en conjunto suman la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES con TERINTA y SIETE Céntimos (Bs. 10.270,37) para cada uno de los accionantes. Más sin embargo a los fines de materializar la presente mediación y evitar mayor pérdida de tiempo ofrece cancelar como monto transaccional, la cantidad que estos conceptos cuantifican y adicionalmente a ello como BONIFICACION UNICA DE CARÁCTER NO SALARIAL ofrece la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES con SESENTA y TRES Céntimos (Bs. 2.729,63), para complementar lo verdaderamente generado, o cualquier diferencia no incluida en tales conceptos, por lo que en definitiva a cada accionante le corresponde la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES sin CENTIMOS (Bs. 13.000,00). CUARTA: LAS PARTES debidamente identificadas en las cláusulas anteriores, aceptan expresamente la representatividad y la capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente ACUERDO TRANSACCIONAL, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que el mismo fue logrado sin ninguna presión, coacción, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole. No obstante, y sin que ello signifique de modo alguno que cada parte acepte los argumentos o reclamos de la parte contraria, en esta fecha, materializan lo convenido, en los términos del presente documento, a fin de preservar los principios de celeridad y economía procesal y evitar la continuación del procedimiento, por lo que prefieren transigir sus diferencias mediante mutuas y recíprocas concesiones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores Primer aparte, así como lo previsto en el artículo 10 de su Reglamento. De tal manera que después de las conversaciones sostenidas en la presente audiencia especial de mediación, del análisis de las pruebas, de los hechos y del derecho alegado por cada uno, procedieron a realizar los recalculos necesarios y concluyen que la cantidad debida a los ex trabajadores por los conceptos verdaderamente generados y reconocidos mutuamente, una vez convenido que el DESPIDO INJUSTIFICADO alegado, no ocurrió, ni tampoco se generaron horas extras, ni domingos, ni feriados, ni días de descanso u otros conceptos extraordinarios, que aun cuando no se incluyeron en el libelo de demanda, también fueron revisados; han acordado de mutuo y común acuerdo con la mediación del juez, establecer como justa indemnización para cada uno de los accionantes, la cantidad ofrecida por el representante judicial de la demandada, que alcanza a la suma de TRECE MIL BOLIVARES (Bs.F. 13.000,00), para cada uno de ellos, cuya cantidad en su totalidad suma VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs.F. 26.000,00), que la empresa SERVICIOS INTEGRALES MARMOL, SIMAR, C. A., ofrece cancelar en este acto mediante Dos (02) Cheques a nombre de cada uno de los accionantes, que se le entregan al apoderado judicial Abogado CESAR OSWALDO DE JESUS MONTILLA ARAUJO, quien posee facultad para ello, al momento de suscribir la presente Acta ante el tribunal de mediación, es decir el día de hoy Lunes 30 de Julio del 2.012, identificados así: N° 1, Cheque N° 000003689 a favor de CARLOS EDUARDO RAMOS SUAREZ, librado contra la Cuenta Corriente N° 0108-2419-19-20-0100033814 del BANCO PROVINCIAL, cuyo titular es SERVICIOS INTEGRALES MARMOL, SIMAR, C. A., por la cantidad de Bs. 13.000,00. N° 2, Cheque N° 000003689, a favor de CARLOS LUIS CAMPOS VASQUEZ, librado contra la Cuenta Corriente N° 0108-2419-19-20-0100033814 del BANCO PROVINCIAL, cuyo titular es SERVICIOS INTEGRALES MARMOL, SIMAR, C. A., por la cantidad de Bs. 13.000,00. QUINTA: La representación judicial de la parte actora, abogado CESAR OSWALDO DE JESUS MONTILLA ARAUJO, acepta en nombre de sus representados la cantidad y la forma de pago y se obliga en entregarlos a cada uno de los trabajadores y manifiesta que con dichos pagos, nada quedan a reclamar sus representados a la empresa por los conceptos derivados de la relación de trabajo que hasta la fecha los unió, e indica expresamente al tribunal que dichas cantidades se derivan de los conceptos, derechos y beneficios efectivamente generados y que fueron: GARANTÍA Y CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS ANUALES o UTILIDADES y PAGO DE CESTA TICKET o BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES. Y a los fines de materializar la presente mediación y evitar mayor pérdida de tiempo, convengo en aceptar como monto transaccional, la cantidad establecida por la empresa accionada y señalada en la cláusula CUARTA de la presente acta. SEXTA: El apoderado judicial de los trabajadores conviene expresamente en que no es procedente ninguna pretensión de jornadas excesivas, ni por indemnización de ninguna naturaleza por DESPIDO INJUSTIFICADO, toda vez que luego de la revisión de los hechos y del derecho, se determinó que fueron los accionantes quienes de manera voluntaria pusieron término a la Relación Laboral para con la empresa SERVICIOS INTEGRALES MARMOL SIMAR, C. A. SEPTIMA: Ambas partes reconocen que con los montos cancelados y las condiciones transaccionales que han sido acordadas, se transigen TODOS los conceptos laborales, igualmente ocurre con el modo de la terminación de la relación de trabajo que existió entre LOS DEMANDANTES y LA EMPRESA, por lo que adicionalmente expresan que cada uno de ellos cancelará oportunamente, los respectivos gastos, costos y honorarios profesionales de los abogados que los hayan representado y que se generaron por las actuaciones realizadas y debido a las mutuas concesiones que se otorgaron para poner fin al presente procedimiento. En consecuencia, LAS PARTES solicitan, expresa e irrevocablemente, al Juzgado Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Visto el acuerdo de las partes, el Juez, lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada y verificado los pagos se ordena el cierre y el archivo del expediente. Por último se acuerda la copia certificada solicitada y las reciben conformes las partes en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG° LIGIA LOPEZ CARIELES, ABG° MARLENE RODRIGUEZ,
LOS PRESENTES
APODERADO PARTE DEMANDANTE,




APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA