REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 16 de Julio de 2012
202° y 153°


CAUSA N° 2012-3440
PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la ADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados NEGAR RAFAEL GRANADO DÁVILA, AMERICO ANTONIO GLORIA MOTA y NELSON URRIBARRI PRIETO, Defensores Privados del ciudadano JONATHAN RADA FERNANDEZ, contra el auto de fecha 17 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual acordó prescindir de los escabinos, ordenando llevar adelante el Acto de Juicio Oral y Público como Tribunal Unipersonal y en consecuencia fijó la celebración del mencionado acto.

No hubo contestación al recurso de apelación por parte de la Fiscalía Centésima Décima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que fue emplazada en fecha 07 de junio de 2012 expirando el lapso que establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se observa del cómputo por secretaría que cursa al folio 23 del presente cuaderno recursivo.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte para decidir sobre la eventual admisibilidad del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

Los artículos 432 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. ”.

Así mismo, dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“..El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.


El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que los recursos deben ser interpuestos en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código Orgánico Procesal Penal, informando el artículo 437 ejusdem, sobre la inadmisibilidad de los recursos interpuestos por ante las Cortes de Apelaciones de manera extemporánea.

Advierte esta Alzada, que de la revisión de las presentes actuaciones se observa que:

En fecha 17 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante auto acordó prescindir de los escabinos por reiteradas incomparecencias, ordenando llevar adelante el Acto del Juicio Oral y Público como Tribunal Unipersonal y en consecuencia fijó la celebración del mencionado acto; estableciendo librar Boletas de Notificación a las partes.

El día 14 de mayo de 2012, siendo las 12:10 de la mañana, se dan por notificados la Defensa del ciudadano JONATHAN RADA FERNANDEZ, tal y como se aprecia de la resulta de la Boleta de Notificación que cursa al folio 96 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 23 de mayo de 2012, la Defensa del ciudadano JONATHAN RADA FERNANDEZ, presentaron escrito recursivo ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Al folio 22 del cuaderno de incidencias, cursa certificación de cómputo practicado por la secretaria del Juzgado A quo, en el cual se dejó constancia:

“Quien suscribe, Abg. YXIS GUTIÉRREZ, Secretaria adscrita al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; HACE CONSTAR: En relación al cómputo establecido en la Norma Adjetiva Penal, tenemos que el fallo recurrido es de fecha 17-02-2012, donde se libraron las correspondientes boletas de notificaciones, a los Defensores NEGAR RAFAEL GRANADO y AMERICO ANTONIO GLORIA MOTA, apoderados judiciales del ciudadano RADA FERNÁDEZ JONATHAN, la cual presenta un error material en cuanto a la fecha, pero su contenido es el dispositivo del fallo objeto de impugnación, siendo que en el presente caso los referidos defensores se dieron por notificados en fecha Lunes 14 de Mayo de 2012, a las (12:10 p.m.), por lo que transcurrieron seis (06) días hábiles, que son del siguiente tenor: Martes (15-05-2012), Miércoles (16-05-2012), Jueves (17-05-2012), Lunes (21-05-2012), Martes (22-05-2012) y Miércoles (23-05-2012), según el libro diario llevado por el Tribunal.”

Ahora bien, en el escrito de Apelación presentado por los Profesionales del Derecho, Abogados NEGAR RAFAEL GRANADO DÁVILA, AMERICO ANTONIO GLORIA MOTA y NELSON URRIBARRI PRIETO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JONATHAN RADA FERNANDEZ, y visto el escrito in comento, específicamente en el capítulo denominado: “SEGUNDO: DE LA TEMPESTIVIDAD Y TEMPORALIDAD DEL PRESENTE RECURSO”, que cursa al folio 03 del cuaderno de incidencias, señalan:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos de forma tempestiva y temporaria el presente Recurso de Apelación, toda vez que, de acuerdo a la norma procesal penal citada el recurso de apelación se interpondrá por escrito ante el tribunal que lo dictó, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. (Negrilla de esta sala)

En tal sentido, nos dimos por notificados el día catorce (14) de mayo del dos mil doce (2.012) en ese despacho, empezando a contar los cinco días para la interposición de este recurso el día siguiente, siendo pertinente indicar que el término a que se contrae el artículo 448 del Texto Penal Adjetivo vence el día lunes veintiuno (21) de mayo de este mismo año, por lo que este recurso se presenta de forma tempestiva y temporaria, y así lo pido sea declarado.” (Negrilla y Subrayado nuestro)

No obstante a ello, aprecia este Tribunal Colegiado que el referido escrito recursivo fue presentado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sus recaudos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D” en fecha 23 de mayo de 2012, como se observa al folio 17 del cuaderno de incidencias, en el cual aparece un sello húmedo que identifica al Tribunal, firma ilegible, la fecha “23/05/12” y la hora “10:43AM”, que si bien la mencionada fecha se encuentra remarcada, se entiende que es 23 de mayo.

Aunado a ello, al folio 19 del cuaderno de incidencia, cursa Boleta de Emplazamiento dirigida a la Fiscalía Centésima Décima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde se señala que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 23 de mayo de 2012, como a la letra se transcribe:

“A la ciudadana (o) Fiscalía Centésima Décima Octava (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que este Tribunal por auto dictado en esta misma fecha, acuerda EMPLAZARLA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber recibido los Abogados RAFAEL GRANADO DAVILA, AMERICO ANTONIO GLORIA MOTA Y NELSON URRIBARRI PRIETO, en su carácter de Defensores Privados del acusado JONATHAN RADA FERNÁNDEZ, en la causa Nº 6J-572-10 (nomenclatura de este Juzgado), mediante el cual ejerció formalmente RECURSO DE APELACIÓN, en fecha 23-05 de los corrientes, en contra de la Decisión dictada por este Juzgado en fecha 17 de Febrero del 2012, mediante la cual se acordó prescindir de los Escabinos y conformar el Tribunal Unipersonal.” (Negrilla y subrayado de esta Sala)

En consecuencia, en base a lo anterior, considera este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación ejercido por los Abogados NEGAR RAFAEL GRANADO DÁVILA, AMERICO ANTONIO GLORIA MOTA y NELSON URRIBARRI PRIETO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JONATHAN RADA FERNANDEZ, presentado en fecha 23 de mayo de 2012, contra el auto de fecha 17 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual acordó prescindir de los escabinos, ordenando llevar adelante el acto de Juicio Oral y Público como Tribunal Unipersonal y fijando la celebración del mencionado acto, contravino el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, al transcurrir un lapso mayor de los cincos (05) días de despacho como lo certificó la secretaria del Juzgado de Control; razón por la cual, habrá de declararse INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto, por ser extemporáneo, conforme a lo establecido en el artículo 437, literal b), del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por los Abogados NEGAR RAFAEL GRANADO DÁVILA, AMERICO ANTONIO GLORIA MOTA y NELSON URRIBARRI PRIETO, en el carácter de Defensores Privados del ciudadano JONATHAN RADA FERNANDEZ, presentado en fecha 23 de mayo de 2012, contra el auto de fecha 17 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual acordó prescindir de los escabinos, ordenando llevar adelante el acto de juicio oral y público como Tribunal Unipersonal y fijando la celebración del mencionado acto, al ser extemporáneo, conforme al artículo 437 literal b, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA


ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ



LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,


ELSA JANETH GOMEZ MORENO RICHARD JOSE GONZALEZ
(Ponente)

EL SECRETARIO,

RAFAEL HERNÁNDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


RAFAEL HERNÁNDEZ


Causa N° 2012-3440
AHR/EJGM/RJG/RH/rch.