REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 16 de julio de 2012
202º y 153º

AUTO DE ADMISION
PONENTE: ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
EXP. Nro. 2012-3453.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JOSEFINA CAMARA NOVOA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta (46) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora Judicial del ciudadano NESTOR JOSE YANCE GARCIA, conforme a lo dispuesto en el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 22 de Marzo de 2012, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad en virtud de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para decretar el decaimiento de la medida, en concordancia con lo pautado en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja expresa constancia que dicha Impugnación no fue contestada por la Representación del Ministerio Publico.

DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

El Recurso de Apelación, se ejerció con sustento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado se constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición que antecede, al evidenciarse que éste se interpuso por la abogado JOSEFINA CAMARA NOVOA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta (46) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano NESTOR JOSE YANCE GARCIA, dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del cómputo practicado por la secretaria del Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual riela inserto al folio cuarenta y cinco (45) del presente cuaderno de incidencia, e interpuesto en contra de una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la ley.

De tal manera, que el recurso propuesto cumple a prima facie con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por lo que se admite, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

En virtud de lo expuesto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictara la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. JOSEFINA CAMARA NOVOA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta (46) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano NESTOR JOSE YANCE GARCIA, conforme a lo dispuesto en el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 22 de Marzo de 2012, mediante la cual negó la solicitud efectuada por la Defensora Pública Cuadragésima Sexta (46°) Penal, en el sentido que le fuese revisada la Media Privativa Judicial de Libertad impuesta a su defendido el 13 de agosto de 2009, al no considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para decretar el decaimiento de la medida, en concordancia con lo pautado en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTA




ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
(Ponente)


LA JUEZ, EL JUEZ,


ELSA JANETH GOMEZ MORENO RICHARD JOSE GONZALEZ


EL SECRETARIO,


ABG. RAFAEL HERNANDEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO


ABG. RAFAEL HERNANDEZ












AHR/EJGM/RJG/RH/Prgg.-
EXP. 2012-3453.-