REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 16 de Julio de 2012
202° y 153°


CAUSA N° 2012-3455.
PONENTE: RICHARD JOSE GONZALEZ.

Es competencia de esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 374 eiusdem y 430 del Decreto N° 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de Junio del 2012, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación en su modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido en fecha 06 de Julio del año en curso, por la ciudadana Fiscal Centésima Vigésima segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. EVELYN ANDRADE, en contra de la decisión dictada en la misma fecha, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a favor del imputado KEVIN XAVIER GUILLEN SUAREZ, Nulidad de la aprehensión y como consecuencia su Libertad Sin Restricción, de conformidad con lo previsto en los artículos 109 (sic) y 191 del texto adjetivo penal en concordancia con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Se da entrada por ante esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del presente cuaderno recursivo en fecha 09-07-2012, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, siendo que en la misma data se dio cuenta en Sala y se designó la ponencia en la persona del Juez RICHARD JOSE GONZALEZ.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación con Efecto Suspensivo, pasa a analizar en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

En fecha 06 de Julio del 2012, la Abogada EVELYN ANDRADE, en su condición de Fiscal Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ejerció recurso de apelación con Efecto Suspensivo, conforme con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de finalizar los pronunciamientos decretados por el Tribunal Cuadragésimo Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia oral para oír a las partes, argumentando lo siguiente:

“De conformidad con el articulo 374 ejerzo el efecto suspensivo RATIFICANDO los elementos de la orden de aprehensión por cuanto no estoy de acuerdo con la decisión de la ciudadana juez y solicito sea elevado a la segunda instancia con los elementos cursantes en autos”.

Así mismo, en la aludida audiencia, el Tribunal A quo le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó lo siguiente:

“El Ministerio Público no individualizo aun y cuando solicito el efecto suspensivo del articulo 374 el cual establece que debe fundamentos (sic) su apelación, por ello no puedo (sic) contestar , insisto cuales son los elementos, la apelación carece de todo fundamento, el Ministerio Público nunca se refirió a la decisión de la ciudadana Juez…, pero siendo que no hay fundamento alguno donde el Ministerio Público que mi defendido es autor del hecho, solo existe un acta policial de aprehensión levantada en la cual se señala y no al ciudadano Sorber, sino es el funcionario quien señala a mi defendido como uno de los autores, el Ministerio Público avala la conducta de los funcionarios actuantes, quiero que se plasme como el Ministerio Público ejerció su recurso, sin fundamento”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, la ciudadana Juez del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez finalizada la misma, emite el siguiente pronunciamiento:

“… : Escuchados como han sido los alegatos de las partes así como revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que en principio el hecho presuntamente punible y atribuido al ciudadano GUILLEN SUAREZ KELVIN XAVIER, sucede en fecha 16/06/2010, en el cual funge como victima la ciudadana Yaklin Arcia Medina, observándose que desde dicha fecha hasta el día de hoy no riela en acta actuación alguna relacionada con la citación, designación de defensa del ut supra e imputación formal ante el Ministerio Público, que ilustre a este Tribunal que el mismo tenia conocimiento de que se seguía en su contra una investigación por el delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, de todo lo cual se deduce claramente la flagrante violación a los derechos constitucionales y procesales que lo asisten, siendo que de ello se deriva que el mismo una vez en conocimiento de la averiguación que sigue la Vindicta Pública en su contra, podía a través de su defensa solicitar todas aquellas diligencias necesarias y tendientes al esclarecimiento de los hechos y de la demostración de su participación o no en el hecho; admiculado (sic) a todo lo descrito, causa suspicacia el hecho de que la victima no denunciara el hecho punible grave el mismo día en que sucediera , mas aun cuando se encontró por horas coartada de su libertad y en riesgo su integridad física y la efectúe luego de pasado varios días cuando los supuestos secuestradores le solicitan mas dinero, ello relacionado con el hecho de que al momento de la aprehensión flagrante del ciudadano YORBER ABHAAN RONDON el día acordada con la victima a fin de la entrega de una cantidad mayor de dinero de la ya entregada, este manifiesta a los funcionarios aprehensores querer colaborar con la comisión e indicó que efectivamente su persona conjuntamente con dos funcionarios activos de la Policía Metropolitana de nombre KELVIN GUILLEN SUAREZ y RONI MAITA BASTARDO y otro no identificado se encargaron de interceptar a la victima y secuestrarla, no encontrándose asistido de su defensor, pues estaba detenido flagrantemente como sospechoso de la comisión de un hecho punible, asimismo (sic) ello no puede considerarse como elemento de convicción que haga presumir a esta juzgadora que al ciudadano es participe en el delito, cuando es meramente mencionado y no señalado por testigo u otra actuación procesal que demuestre su intervención en la acción delictiva, por ello no cursa en actas elementos de convicción fehaciente que señale al ciudadano KELVIN XAVIER GUILLEN SUAREZ como autor o participe en los hechos que le son atribuidos, estimando que en cuanto a las llamadas telefónicas presuntamente realizadas de la victima hacia el citado ciudadano constan en actas que si efectivamente se realizaron sin embargo no consta el contenido de las mismas, elementos importante en la presente causa y siendo este Tribunal Garante de los derechos que asisten al ciudadano citado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en el código adjetivo penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA NULIDAD DE LA APREHENSION sufrida por el ciudadano GUILLEN SUAREZ KELVIN XAVIER …, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 (sic) y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en este acto que la presente causa debe ceñirse conforme a las reglas del procedimiento ordinario, por cuanto resulta evidente que existen múltiples diligencias por practicar a fin de dilucidar la dudas (sic) que en este acto han surgido en esta juzgadora en cuanto a la participación o no del imputado de auto en los hechos que le son atribuidos y el esclarecimiento de los mismos, en consecuencia se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano en mención por estimar la flagrante violación del contenido del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al derecho que tienen las personas sometidas a un proceso penal en el cual se debe garantizar el debido proceso, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga y a su vez acceder a las pruebas, siendo que una de las atribuciones del Ministerio Público contempladas en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal es precisamente imputar al autor o participe del hecho punible, y uno de los derechos del imputados (sic) consagrados también en el código adjetivo penal en su artículo 125 numeral 1 que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan a fin de que ejerza su derecho a la defensa, ratificado en el artículo 130 ejusdem, el cual establece claramente que el imputado deberá declarar ante la sede fiscal encargado de la investigación cuando comparezca previa citación o de manera espontánea, situaciones que no ocurrieron en el caso de marras. En este estado, el Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y expuso: “De conformidad con el articulo 374 ejerzo el efecto suspensivo RATIFICANDO los elementos de la orden de aprehensión por cuanto no estoy de acuerdo con la decisión de la ciudadana juez y solicito sea elevado a la segunda instancia con los elementos cursantes en autos. Es todo”. En este estado, se concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: El Ministerio Público no individualizo aun y cuando solicito el efecto suspensivo del articulo 374 el cual establece que debe fundamentos (sic) su apelación, por ello no puedo (sic) contestar, insisto cuales son los elementos, la apelación carece de todo fundamento, el Ministerio Público nunca se refirió a la decisión de la ciudadana Juez…, pero siendo que no hay fundamento alguno donde el Ministerio Público que mi defendido es autor del hecho, solo existe un acta policial de aprehensión levantada en la cual se señala y no al ciudadano Sorber, sino es el funcionario quien señala a mi defendido como uno de los autores, el Ministerio Público avala la conducta de los funcionarios actuantes, quiero que se plasme como el Ministerio Público ejerció su recurso, sin fundamento. Es todo” EN ESTE ESTADO ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 374 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CODIGO ORGANICO PENAL ORDENA LA REMISION DE LA PRESENTE CAUSA A LA UNIDAD DE REGISTRO Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS A FIN DE SU ENVIO EN ESTA MISMA FECHA A UNA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES…”.

Con respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, el ciudadano Juez tomó la palabra y expuso:

EN ESTE ESTADO ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 374 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CODIGO ORGANICO PENAL ORDENA LA REMISION DE LA PRESENTE CAUSA A LA UNIDAD DE REGISTRO Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS A FIN DE SU ENVIO EN ESTA MISMA FECHA A UNA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándose la Corte de Apelaciones en su sala N° (02) en la oportunidad de pronunciarse, respecto al Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abg. ANDRES BRAVO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto (Aux) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, como lo dispone el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en el acto denominado Audiencia Oral de Presentación de Imputado, celebrada el día Viernes seis (06) de Julio del año 2012, en relación con el imputado ciudadano GUILLEN SUAREZ KELVIN XAVIER, a quien se le imputó en dicho acto la precalificación penal provisionalmente como el delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por considerar que están llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como para solicitar se decrete al imputado de auto Privación Judicial Preventiva de la Libertad por el delito considerado por el recurrente como titular de la acción penal;

Se hace oportuno transcribir el contenido normativo a razón del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo y así lo establece el Artículo 374 del DECRETO N° 9.042 CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CODIGO ORGANICO PENAL Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido dice:

Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e intimidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, trafico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas , delincuencia organizada , violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciera el recurso de apelación oralmente en la audiencia en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerara los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

Vistos los argumentos expresados por el Tribunal recurrido, para decretar Nulidad de la Aprehensión y como consecuencia la Libertad Sin Restricciones del ciudadano GUILLEN SUAREZ KELVIN XAVIER, esta sala Dos de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

De las consideraciones que hace el Tribunal de Control para decretar la Nulidad de la Aprehensión y como consecuencia la Libertad Sin Restricciones del ciudadano GUILLEN SUAREZ KELVIN XAVIER, se desprende que sus razonamientos se basan en el convencimiento de que los hechos que el Ministerio Público le atribuye al ciudadano supra nombrado se suscitan en fecha 16-02-2010, observándose que desde dicha fecha hasta el 6 de Julio del año 2012 no riela en actas que contenga el expediente principal actuación alguna referente a citación o designación de defensa del ut supra mencionado ciudadano, así mismo como la no consignación de escrito Fiscal que acredite la Imputación en los hechos que hoy se le acreditan, situación que según refiere el Órgano Jurisdiccional no le ilustra que el ciudadano in comento tenia conocimiento de que se seguía en su contra una investigación por el delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, situación que según refiere, es constitutiva de flagrante violación al contenido del artículo 49 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se debe garantizar el ejercicio de un debido proceso y por ende el derecho de una persona de ser notificado de cargo alguno sobre los cuales se le este investigando penalmente y a su vez acceder a las pruebas o bien presentarlas a su favor. Es razón esta, por la que el Representante fiscal hace uso del recurso de apelación en su modalidad de efecto suspensivo, aludiendo la ratificación de la solicitud de fecha 31 de Enero del 2011, hecha ante el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que solicito Orden de Aprehensión contra el Ciudadano KELVIN XAVIER GUILLEN SUAREZ, cedulado bajo el N° 14.533.160, con motivo de los hechos ocurridos en perjuicio de la ciudadana JAKLIN LISBETH ARCIA MEDINA, fundamentando tal solicitud en los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Acta de denuncia de fecha 01-03-2010, formulada por la ciudadana JAKLIN LISBETH ARCIA MEDINA, quien entre otro dijo: “…Resulta que el 16 de febrero del 2010… aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde … me trasladaba … a bordo de mi vehiculo … fui interceptada por cuatro sujetos a bordo de una moto y un vehiculo marca Toyota … los mismos portando armas de fuego y chaquetas de color negro , alusivas al CICPC … que si no hacia lo que ellos decían me matarían ,… que consiguiera quinientos mil bolívares (500.000 Bs.) … y que no dijera que estaba secuestrada… me bajaron de mi carro y me pasaron para el de ellos, me dijeron que llamara a quien me pudiera conseguir el dinero, se me ocurrió llamar al escolta de mi jefe de nombre Jackson Sefredo…”. SEGUNDO: Orden de Inicio de Investigación Penal de fecha 04-03-2010. TERCERO: Acta de Entrevista realizada al ciudadano Sefredo Jackson, quien depuso sobre el pago realizado a cambio de la liberación de la victima. CUARTO: Acta de Entrevista y de Aprehensión de fecha 02-03-2010, en la que se deja constancia de procedimiento policial mediante el cual se verifica el pago que hiciera la ciudadana victima en la presente causa al ciudadano YORBER ABRAHAN RONDON, para que no le secuestraran su hijo, en la que este refiere la participación en tales actos del ciudadano KELVIN XAVIER GUILLEN SUAREZ y otros. QUINTO: Acta de entrevista realizada en fecha 02-03-2010 realizada a la ciudadana JAKLIN LISBETH ARCIA MEDINA en la que deja constancia de modo tiempo y lugar en los cuales se practico la aprehensión del imputado de autos. SEXTO: Experticia de Reconocimiento Legal N° 1527, de fecha 05-03-2010, practicada a un vehiculo marca Toyota, en el cual fue aprehendido el ciudadano YORBER RONDON al momento de realizar la negociación ilícita con la victima en la causa in comento, en la oportunidad que esta le daba el pago para que su hijo no fuera victima de secuestro. SEPTIMO: Inspección Técnica N° 411, de fecha 03-03-10- practicada al vehiculo maraca Toyota. OCTAVO: Experticia balísticas de Reconocimiento Técnico N° 1096, practicada a un arma de fuego tipo Pistola, la cual sirvió de amenaza para el pago a favor del no secuestro del hijo de la ciudadana JAKLIN LISBETH ARCIA MEDINA. DECIMO: Experticia de Reconocimiento Legal N° 1014 de fecha 12-01-11, practicada a los teléfonos móviles, los cuales fueron utilizados por el ciudadano YORBER ABRAHAN RONDON, para comunicarse con el ciudadano KELVIN XAVIER GUILLEN SUAREZ a los fines de practicar el secuestro en la persona de la ciudadana JAKLIN LISBETH ARCIA MEDINA. DECIMO PRIMERO: Acta de Investigación de fecha 03-03-2010, mediante la cual se deja constancia de información suministrada que refiere la participación del ciudadano KELVIN XAVIER GUILLEN SUAREZ, en los hechos aquí investigados. DECIMO TERCERO: Acta de Investigación de fecha 03-03-2010, en la cual se deja constancia de experticias realizadas a los números de teléfonos en los cuales se vincula gestiones realizadas a los fines de la práctica del hecho penal aquí investigado y del cual se evidencia que una de las líneas telefónicas estaba asignada al ciudadano KELVIN XAVIER GUILLEN SUAREZ. DECIMO CUARTO: Acta de Investigación de fecha 03-03-2010 en la cual se deja constancia, que mediante el uso de la línea de teléfono N° 0412-236.3271, se evidencia que esta fue utilizada por el ciudadano KELVIN XAVIER GUILLEN SUAREZ quien se encontraba en fecha 16-02-10 en el Kilómetro 8 vía Caracas Los Teques, jurisdicción donde mantuvieron secuestrada a la ciudadana victima en esta causa.

Así mismo se observa al folio doscientos sesenta y uno (261) y siguientes del cuaderno recursivo, auto emanado del Tribunal Vigésimo Noveno de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la que deja constancia entre otro:

“… Visto el escrito presentado por la FISCALIA VIGESIMA CUARTA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, mediante la cual solicita se dicte ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano KELVIN XAVIER GUILLEN SUAREZ…
(…)
ESTE TRIBUNAL OBSERVA: De la revisión efectuada a la presente solicitud , no se encuentra acreditados los extremos legales exigidos en el ordinal tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el octavo aparte (sic) ejusdem referidos expresamente la presunción razonable , por la apreciación de las circunstancias del caso particular , del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de una investigación , tampoco se encuentra acreditada la necesidad y urgencia de la solicitud de orden de aprehensión …, y por cuanto no consta al no constar (sic) la posibilidad cierta, real y objetiva , de que el referido ciudadano se evada o se oculte en virtud de la presente investigación, tomando en cuenta que el ciudadano KELVIN XAVIER GUILLEN SUAREZ …, es FUNCIONARIO DE LA POLICIA METROPOLITANA (PM) cuyos datos y ubicación se encuentran determinados y registrados ante ese organismo policial, razón por la cual este Tribunal considera que el ministerio (sic) público (sic) deberá agotar la citación por conducto de su órgano policial regular y diligencias pertinentes, a los fines de la imputación fiscal, o solicitud que corresponda … En virtud de lo expuesto, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano KELVIN XAVIER GUILLEN SUAREZ… por no encontrarse llenos los extremos concurrentes del artículo 251 referidos al peligro de fuga, ni de obstaculización en la pretensión del solicitante, ni acreditar el fundado temor que el referido ciudadano abandone definitivamente el país o permanecer oculto , y de no someterse a la persecución penal …”.

Es así como la Vindicta Pública ejerce el Recurso de Apelación a la decisión antes suscrita, conociendo de la misma la sala N° ocho (08) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual previo análisis del mismo decide: “… PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la (sic) abogados DIDIER ROJAS RODRIGUEZ Y ANDRES BRAVO OROZCO, Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Cuarto (24) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión mediante la cual se declaro improcedente la solicitud de orden de aprehensión, en contra del ciudadano KELVIN XAVIER GUILLEN SUAREZ…”.

Es visto al expediente que de la decisión antes transcrita, emanada de la Sala ocho (08) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se dio Voto Concurrente, tal como se observa del folio 272 al folio 276 inclusive

Seguidamente en fecha 22 de Febrero del año 2012, el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia mediante auto fundado lo siguiente:

“… este JUZGADO CUADRAGESIMO PRIMERO… DECRETA ORDEN DE APREHENSION al ciudadano KELVIN XAVIER GUILLEN SUAREZ… por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10, en sus numerales 6, 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión…”.

Se deja constancia en ACTA POLICIAL de fecha 05 de Julio del año 2012, en la que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, suscriben la aprehensión practicada contra el ciudadano KELVIN XAVIER GUILLEN SUAREZ, previa Orden de Aprehensión, emanad del Tribunal Cuadragésimo Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 de Febrero del 2012. (ver folio 320).

Finalizado el estudio cronológico aquí explanado, se observa lo decidido por la Jueza Cuadragésima Primera en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a razón de la Aprehensión practicada contra el ciudadano KELVIN XAVIER GUILLEN SUAREZ, en la cual decidió:

“este Tribunal Garante de los derechos que asisten al ciudadano citado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en el código adjetivo penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA NULIDAD DE LA APREHENSION sufrida por el ciudadano GUILLEN SUAREZ KELVIN XAVIER …, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 (sic) y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en este acto que la presente causa debe ceñirse conforme a las reglas del procedimiento ordinario, por cuanto resulta evidente que existen múltiples diligencias por practicar a fin de dilucidar la dudas (sic) que en este acto han surgido en esta juzgadora en cuanto a la participación o no del imputado de auto en los hechos que le son atribuidos y el esclarecimiento de los mismos, en consecuencia se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano en mención por estimar la flagrante violación del contenido del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de3 la República Bolivariana de Venezuela…”.

Razón esta por la que el Ministerio Público ejerce el Recurso de Apelación en Audiencia denominado Efecto Suspensivo en el cual se pronuncio así: “…De conformidad con el articulo 374 ejerzo el efecto suspensivo RATIFICANDO los elementos de la orden de aprehensión por cuanto no estoy de acuerdo con la decisión de la ciudadana juez y solicito sea elevado a la segunda instancia con los elementos cursantes en autos…”.

Visto así, este Tribunal Colegiado, previa revisión y análisis de todas y cada una de las actas que conforman el presente Asunto Recursivo, observa que funcionario adscrito al Cuerpo Policial del Municipio Libertador, practican la Aprehensión del ciudadano GUILLEN SUAREZ KELVIN XAVIER, sobre quien reposaba una Orden de Aprehensión emanada de Órgano Jurisdiccional, a saber del Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente relacionado con el delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 en sus numerales 6, 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Siendo presentado ante el Tribunal del cual emana tal Orden de Aprehensión, en la que el referido Juzgado previo desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado decide DECRETAR LA NULIDAD DE LA APREHENSION sufrida por el ciudadano GUILLEN SUAREZ KELVIN XAVIER y como consecuencia ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, amparándose en los artículos 109 (sic) y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando tal decisión en el hecho de que la Fiscalía actuante no había agotado los recursos previos ante la solicitud de aprehensión , tales como citación e imputación penal ante el despacho fiscal, por lo que a su criterio se estaría violando la legalidad de la aludida aprehensión y se estaría violentándole al mencionado ciudadano sus derechos contenidos en el artículo 49 numeral primero de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual alude al Debido Proceso y en lo especifico a la defensa y asistencia jurídica a la cual gozan todos los ciudadanos ante una investigación penal, por ende, a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Fundamentos estos que no comparte esta alzada habida cuenta que no advierte la violación de los derechos presuntamente violados por el Tribunal A quo tal como expresamente lo ha referido la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia en Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, en la que refiere que se puede solicitar al Ministerio Público una orden de Aprehensión sin previamente haber imputado a los presuntos autores o participes del hecho investigado por una parte y por la otra , no existe violación al derecho a la defensa como derivación al debido proceso , toda vez que el referido ciudadano se le imputo formalmente durante la audiencia celebrada de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal encontrándose debidamente asistido por un abogado, impuesto del hecho que se le investiga, la disposición legal que contempla el tipo penal que se le imputa, se le impone del precepto constitucional contemplado en el artículo 40, así como de los derechos que le asisten, la defensa tiene la oportunidad de plantear sus alegatos y solicitar las diligencias que considere pertinentes a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, aunado al hecho que de la revisión efectuada se pudo verificar y constatar la existencia de los elementos de convicción que sustentaron la Orden de Aprehensión librada por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, conforme a los cuales se desprende la presunta participación en los hechos investigados del ciudadano KELVIN XAVIER GUILLEN SUARES, tales como:

PRIMERO: Acta de denuncia de fecha 01-03-2010, formulada por la ciudadana JAKLIN LISBETH ARCIA MEDINA, quien entre otro dijo: “…Resulta que el 16 de febrero del 2010… aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde … me trasladaba … a bordo de mi vehiculo … fui interceptada por cuatro sujetos a bordo de una moto y un vehiculo marca Toyota … los mismos portando armas de fuego y chaquetas de color negro , alusivas al CICPC … que si no hacia lo que ellos decían me matarían ,… que consiguiera quinientos mil bolívares (500.000 Bs.)… y que no dijera que estaba secuestrada… me bajaron de mi carro y me pasaron para el de ellos, me dijeron que llamara a quien me pudiera conseguir el dinero, se me ocurrió llamar al escolta de mi jefe de nombre Jackson Sefredo CUARTO: Acta de Entrevista y de Aprehensión de fecha 02-03-2010, en la que se deja constancia de procedimiento policial mediante el cual se verifica el pago que hiciera la ciudadana victima en la presente causa al ciudadano YORBER ABRAHAN RONDON, para que no le secuestraran a su hijo, en la que este refiere la participación en tales actos del ciudadano KELVIN XAVIER GUILLEN SUAREZ y otros. QUINTO: Acta de entrevista realizada en fecha 02-03-2010 realizada a la ciudadana JAKLIN LISBETH ARCIA MEDINA en la que deja constancia de modo tiempo y lugar en los cuales se practico la aprehensión del imputado de autos. DECIMO PRIMERO: Acta de Investigación de fecha 03-03-2010, mediante la cual se deja constancia de información suministrada que refiere la participación del ciudadano KELVIN XAVIER GUILLEN SUAREZ, en los hechos aquí investigados. DECIMO TERCERO: Acta de Investigación de fecha 03-03-2010, en la cual se deja constancia de experticias realizadas a los números de teléfonos en los cuales se vincula gestiones realizadas a los fines de la práctica del hecho penal aquí investigado y del cual se evidencia que una de las líneas telefónicas estaba asignada al ciudadano KELVIN XAVIER GUILLEN SUAREZ. DECIMO CUARTO: Acta de Investigación de fecha 03-03-2010 en la cual se deja constancia, que mediante el uso de la línea de teléfono N° 0412-236.3271, se evidencia que esta era utilizada por el ciudadano KELVIN XAVIER GUILLEN SUAREZ quien se encontraba en fecha 16-02-10 en el Kilómetro 8 vía Caracas Los Teques, jurisdicción donde mantuvieron secuestrada a la ciudadana victima en esta causa.

Motivos estos que dan la razón al Representante del Ministerio Público, al ejercer el Recurso de Apelación en su modalidad de Efecto suspensivo, ante la decisión del referido Juzgado el cual declaró no procedente la solicitud de Privativa de Libertad en la persona del ciudadano KELVIN XAVIER GUILLEN SUAREZ y, por el contrario decidió DECRETAR LA NULIDAD DE LA APREHENSION y, como consecuencia ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano, sin considerar el cúmulo de elementos y/o circunstancias que presuntamente vinculaban al imputado in comento con los hechos que el Ministerio Público investiga, aunado a que el Tribunal A quo no considero que estamos en presencia de un delito que además de atentar contra uno de los Derechos que consagra nuestra Constitución como lo es la Libertad, esta fue restringida ilegalmente, bajo amenaza hasta de muerte por los captores según refieren las actas de entrevista aquí anexas, agravando tal situación el hecho de que la presunta participación de los imputados de autos, en este abominable hecho delictivo, tiene como presuntos autores a Funcionarios de nuestros Cuerpos Policiales, los cuales son formados a los fines de resguardar la integridad y el Libre Tránsito de los y las ciudadanos (as) en el territorio Nacional.

Es así, como considera esta Corte de Apelaciones que la decisión aquí impugnada debe revocarse habida cuenta que ciertamente consta en el expediente elementos de convicción que permiten presumir la participación del ciudadano KELVIN XAVIER GUILLEN SUAREZ, en el hecho imputado, siendo estos los siguientes: PRIMERO: Acta de denuncia de fecha 01-03-2010, formulada por la ciudadana JAKLIN LISBETH ARCIA MEDINA, quien entre otro dijo: “…Resulta que el 16 de febrero del 2010… aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde … me trasladaba … a bordo de mi vehiculo … fui interceptada por cuatro sujetos a bordo de una moto y un vehiculo marca Toyota … los mismos portando armas de fuego y chaquetas de color negro , alusivas al CICPC … que si no hacia lo que ellos decían me matarían ,… que consiguiera quinientos mil bolívares (500.000 Bs.)… y que no dijera que estaba secuestrada… me bajaron de mi carro y me pasaron para el de ellos, me dijeron que llamara a quien me pudiera conseguir el dinero, se me ocurrió llamar al escolta de mi jefe de nombre Jackson Sefredo CUARTO: Acta de Entrevista y de Aprehensión de fecha 02-03-2010, en la que se deja constancia de procedimiento policial mediante el cual se verifica el pago que hiciera la ciudadana victima en la presente causa al ciudadano YORBER ABRAHAN RONDON, para que no le secuestraran a su hijo, en la que este refiere la participación en tales actos del ciudadano KELVIN XAVIER GUILLEN SUAREZ y otros. QUINTO: Acta de entrevista realizada en fecha 02-03-2010 realizada a la ciudadana JAKLIN LISBETH ARCIA MEDINA en la que deja constancia de modo tiempo y lugar en los cuales se practico la aprehensión del imputado de autos. DECIMO PRIMERO: Acta de Investigación de fecha 03-03-2010, mediante la cual se deja constancia de información suministrada que refiere la participación del ciudadano KELVIN XAVIER GUILLEN SUAREZ, en los hechos aquí investigados. DECIMO TERCERO: Acta de Investigación de fecha 03-03-2010, en la cual se deja constancia de experticias realizadas a los números de teléfonos en los cuales se vincula gestiones realizadas a los fines de la práctica del hecho penal aquí investigado y del cual se evidencia que una de las líneas telefónicas estaba asignada al ciudadano KELVIN XAVIER GUILLEN SUAREZ. DECIMO CUARTO: Acta de Investigación de fecha 03-03-2010 en la cual se deja constancia, que mediante el uso de la línea de teléfono N° 0412-236.3271, se evidencia que esta era utilizada por el ciudadano KELVIN XAVIER GUILLEN SUAREZ quien se encontraba en fecha 16-02-10 en el Kilómetro 8 vía Caracas Los Teques, jurisdicción donde mantuvieron secuestrada a la ciudadana victima en esta causa. Elementos que vinculan la presunta participación del ciudadano KELVIN XAVIER GUILLEN SUAREZ en el hecho imputado por la representación fiscal a saber el delito de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 en sus numerales 6, 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; de lo cual se constato que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le asiste la razón al recurrente.

Finalizado el estudio del presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, por ante esta sala Dos (02) de la Corte de Apelaciones, este Tribunal Colegiado, en razón de lo anteriormente trascrito se evidencia que la Juez del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto la Nulidad de la aprehensión del ciudadano KELVIN XAVIER GUILLEN SUAREZ y ordenó su Libertad Sin Restricciones, conforme a lo establecido en los artículos 109 (sic) y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 1 del artículo 49 Constitucional, sin apreciar los elementos de convicción esbozados por el Ministerio Fiscal al solicitar la Orden de Aprehensión por ante ese Órgano Jurisdiccional ut supra señalados por este Colegiado; profiriendo por tanto una decisión inmotivada lo cual conlleva a declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el abogado ANDRES BRAVO, en su condición de Fiscal Nacional del Ministerio Público y, en consecuencia SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de Julio del 2012, manteniéndose la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano KELVIN XAVIER GUILLEN SUAREZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 3 en relación con el artículo 10 en sus numerales 6, 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 250, cardinales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero aunado al artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el abogado ANDRES BRAVO, en su condición de Fiscal Nacional del Ministerio Público y, en consecuencia SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de Julio del 2012, manteniéndose la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano KELVIN XAVIER GUILLEN SUAREZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 3 en relación con el artículo 10 en sus numerales 6, 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 250, cardinales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero aunado al artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.



Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.




LA JUEZ PRESIDENTA,



ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ


LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,




ELSA JANETH GOMEZ MORENO RICHARD JOSE GONZALEZ
(Ponente)

EL SECRETARIO,



RAFAEL HERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO,



RAFAEL HERNANDEZ








Causa N° 2012-3455
AHR/EJGM/RJG/RH/jgr.