REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 16 de julio de 2012
202º y 153º
PONENTE: ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
EXP. Nro. 2012-3458.-
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la abogada JESSICA PEREIRA CASTILLO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento Tercero, de la audiencia oral celebrada el miércoles 4 de julio de 2012, por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con numero 49C-16.862-12 (Nomenclatura de dicho Tribunal), mediante la cual acordó imponer a la ciudadana MARLENE URBINA DE ORBE, medida cautelar sustitutiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 256 numerales 8, 3 y 9 consistente en la presentación de cinco (5) fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a cincuenta (50) unidades tributarias cada uno; presentación cada treinta (30) días ante la Oficina correspondiente en la sede de este Palacio de Justicia; consignación ante dicho Despacho de los documentos originales que acrediten su real identidad, cédula y/o pasaporte dominicano que refiere poseer, documentos éstos que deberán ser consignados antes de ejecutarse la fianza.
Ahora bien, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
En la audiencia de presentación para oír a la aprehendida, celebrada en el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 04 de julio de 2012, la abogada JESSICA PEREIRA CASTILLO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo, aduciendo lo siguiente:
“…APELO BAJO EFECTO SUSPENSIVO de dicha decisión, por considerar que se encuentran acreditados en el caso de marras todos los requisitos exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal a saber: existe la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentran evidentemente prescritos ya que del acta policial levantada por la Inspectoría General de los Servicios del SAIME, en fecha 03 de julio del presente año, se evidencia que la ciudadana MARLENE URBINA DE ORBE, cuando pretendía salir del país por el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, presentó una cédula de identidad donde el numero (sic) no corresponde a una persona de su edad, situación que causó suspicacia y dio origen al traslado de la misma a la inspectoría General del SAIME quien le solicitó la partida de nacimiento, presentando esta ciudadana una partida que al ser verificada no correspondía a la registrada para la fecha en los libros de Registros correspondiente sino que pertenecía a una niña de nombre IRIS MARGARITA, de los hechos expuestos se evidencia ciudadano Juez la comisión de varios ilícitos penales que esta representación Fiscal precalifico (sic) con los tipos siguientes, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto en el artículo 319 del Código Penal que establece una pena de prisión de 6 a 12 años, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el artículo…320 del Código Penal, que establece una pena de 3 a 9 meses de prisión, así como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y éste establece una pena de prisión de 1 a 3 años, por lo antes expuesto se llena expresamente el primer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, que exista fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe de (sic) en la comisión de un hecho punible, de las actuaciones traídas se deja claro que la imputada presento una partida de nacimiento que contiene datos falsos la tenía en su poder y ha manifestado igualmente en esta audiencia en su declaración que ella pago (sic) para que un funcionario le tramitara del (sic) documento de identificación, que saco dicho documento cuando tenía apenas siete meses de llegada a nuestro país, que no recuerda el nombre de la persona que la ayudo (sic) a realizar dicho trámite ni cuanto pago y una vez que obtuvo dicho documento realizó una serie de actos jurídicos que fueron válidos como la cedulación; tercero que haya una presunción razonable por las circunstancias del caso que hay peligro de fuga, más que establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1ero. Arraigo en el país, la ciudadana MARLENE URBINA DE ORBE, pretendía salir del país a su República natal, lo que no nos garantiza la disposición de la misma a estar sujeta la proceso…”
DEL PRONUNCIAMIENTO RECURRIDO
El 04 de julio de 2012, el Juzgado Cuadragésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión objeto de apelación, cursante a los folios 40 al 47 de la presente causa, en los términos siguientes:
“…PRIMERO: En cuanto a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en el sentido que las presentes actuaciones se siga por vía del procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda, toda vez que faltan múltiples diligencias de investigación por realizar, a los fines de recabar las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo. SEGUNDO: Cursa en el expediente, acta policial, de fecha 03/07/2012, levantada por funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, Inspectoría General de los Servicios del SAIME; acta de entrevistas realizadas a la ciudadana YESSENIA YOLANDA AGAMES MERTELO y MARIA CECILIA VIEIRA DE CALDEIRA, quienes fungen como testigo del procedimiento que se realizaba en una de las oficinas internas de Inspectoría General de los Servicios; copia del informe recibido vía fax, del Servicio Autónomo de Registro y Notarías, Registro Principal del estado Monagas, Oficina 381, en la que se desprende la información de que el acta de nacimiento presentada por la imputada, no se corresponde con los datos del Registro, y de allí su presunción de falsedad. Siendo estos los elementos traídos a la presente audiencia, este juzgador considera que, en relación a las precalificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público, los hechos descritos en actas deben ser subsumidos en los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO; previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y en el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, razón por la cual, deben admitirse dichas precalificaciones. Se aparta este Juzgador, de la imputación efectuada a la referida ciudadana por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO; previsto en el artículo 319 del Código Penal, por no adecuarse a los hechos que describen las actas que conforman el expediente, pues, no consta hasta el actual momento, que la imputada de autos haya sido la persona que falsificó o forjó el acta de nacimiento, constatando únicamente que sólo hizo uno de un documento falso, la partida de nacimiento, y atestó frente a diversos funcionarios públicos, una identidad y nacionalidad que no se correspondían con la real, y fue así, como tramitó la cédula de identidad y el pasaporte venezolanos (sic), que son de curso legal, pero con información de origen falso (la partida de nacimiento), y obtenida dicha información, incurrió en un hecho aún más alarmante, escandaloso y moralmente reprochable, como lo es, la inscripción en el registro electoral, tal como lo ha evidenciado este Juzgador, en la base de datos que ofrece el Consejo Nacional Electoral, a través de su página web…aceptando además la imputada el hecho de haber participado en un proceso electora. Advierte este Juzgador que, las precalificaciones jurídicas admitidas, pueden variar de acuerdo al resultado de la investigación que apenas se inicia. Tercero: Ahora bien, en cuanto a la solicitud del Ministerio Público, de aplicación de medida privativa e libertad, la cual obviamente no compartió la defensa, este Tribunal considerar necesario efectuar algunas consideraciones. Nos encontramos ante hechos punibles de acción pública, cuya acción para el enjuiciamiento está lejos de prescribir; surgen de autos, plurales y fundados elementos que permiten atribuir la comisión de estos delitos, a la ciudadana MARLENE URBINA DE ORBE o Marlene Inmaculado De León de Orbe), la comisión de los mismos, y ciertamente, en razón de la naturaleza propia de los delitos admitidos, pudiera presumirse el peligro de fuga; sin embargo, hay que destacar que, la pena establecida para el primero de los ilícitos admitidos, en su límite máximo es de tres (03) años, y para el segundo de los delitos, el límite superior, es de nueve (09) meses. El daño ocasionado por la imputada de autos (y no sabemos cuántos como ellas, hacen vida en el país de manera irregular e intervienen en los actos que sólo son propios de los venezolanos), recae sobre la fe pública, siendo el Estado venezolano, los afectados; …que afectan sin duda, el normal desenvolvimiento de la vida y destino de una Nación, El Ejecutivo Nacional, ha venido implementando políticas de descongestionamiento carcelario y los jueces de la República, han sido instruídos para limitar la aplicación de medidas privativas de libertad para los casos que realmente lo ameriten, en atención del daño, del bien jurídico afectado, tomando en consideración las exigencias de ley, pero teniendo como norte principal, la gravedad y magnitud de los hechos ventilados…A pesar de la gravedad de los hechos ventilados…y que en opinión personal de esta Juzgador, afectan más a la moral que a la legalidad, las resultas de la investigación y del eventual proceso, pueden garantizarse de una manera diferente a la privación de libertad de quien ha sido imputada, con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas que igual pueden satisfacer el objeto que se persigue, como lo es la establecida en el numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de CINCO (5) FIADORES que devenguen un sueldo igual o superior a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, y una vez satisfechas las exigencias propias de la fianza, presentarse ante la Oficina que a tal efecto dispone este Palacio de Justicia, cada TREINTA (30) DÍAS, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 Ejusdem. No obstante lo anterior, y conforme a lo permitido en numeral 9° del artículo 256 ibidem, este Juzgador impone, como requisito previo al otorgamiento de la libertad condicionada, la obligación de que sean consignadas ante este Despacho, los documentos originales que acreditan la real identidad de la imputada de autos, su cédula y/o pasaporte dominicano que refiere poseer, siendo enfático este Juzgador que, de no ser consignados, no ejecutará la libertad bajo fianza. Una vez otorgada la libertad, la referida ciudadana deberá comprometerse a atender los llamados que le efectúe el Ministerio Público y el Tribunal, con motivo de la presente investigación y cumplir con el régimen de presentaciones impuesto, so pena de ser revocada la libertad con arreglo a lo dispuesto en la ley…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previa resolución del recurso de apelación interpuesto conforme a la disposición legal contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, considera pertinente esta Corte de Apelaciones transcribir el contenido de la citada norma, la cual refiere textualmente lo siguiente:
“Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones,…”
Desprendiéndose de la norma en comento que en principio las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales que acuerden la libertad del imputado son de ejecución inmediata, salvo que se esté en presencia de cualquiera de los delitos que se mencionan en el artículo en referencia y el representante del Ministerio Público ejerza el recurso de apelación oralmente en la audiencia.
En este sentido, cabe destacar que aún cuando del contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que acuerda la libertad, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 742 del 05/05/2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señaló que la proposición de este recurso también suspende la ejecución de la medida cautelar sustitutiva de libertad, aspecto éste relevante a los fines de resolver el recurso propuesto toda vez que la decisión impugnada versa sobre el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículos 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó en los mismos términos cuando en sentencia 447 del 11 de agosto de 2008, indicó que el principio general del efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es suspender la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad.
Ahora bien, para que proceda el recurso de apelación a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe verificar de manera concurrente dos circunstancias, la primera de ellas, que la decisión dictada verse sobre algunos de los delitos especificado en la norma en mención y la otra que dicho recurso de apelación se haya propuesto durante la audiencia oral.
Pues bien, precisado lo anterior corresponde a este Tribunal Colegiado verificar y constatar la ocurrencia de las circunstancias descritas en el párrafo que antecede, advirtiendo al efecto, que en el caso bajo análisis no estamos en presencia de ninguno de los tipos penales a que se contrae la norma en cuestión, por cuanto ni los delitos imputados por el Ministerio Público, ni los precalificados por el Tribunal de Control como sustento de la decisión impugnada, forman parte de la gama de delitos mencionados en la norma en referencia, habida cuenta que los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el artículo 320 del Código Penal ; y el USO DE DOCUMENTOS FALSO, estipulado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, son delitos cuyo bien jurídico tutelado es la fe pública, a tal punto que los dos primeros se encuentran regulados en el Título VI denominado “De los delitos contra la fe pública”, Capítulo III, titulado “De la falsedad en los actos y documentos”, por una parte, y por la otra, ninguno de los delitos en mención merece una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de doce (12) años.
En razón de lo expresado concluye este Colegiado que aún cuando de la revisión del expediente se constata que el recurso de apelación propuesto lo interpuso la representante del Ministerio Público durante la audiencia oral respectiva, contra una decisión la cual es oponible dicho medio de impugnación; sin embargo, no se cumple con uno de los presupuesto de procedencia, toda vez que los delitos por los cuales se le sigue causa penal a la ciudadana MARLENE URBINA DE ORBE, no son de aquellos que se encuentran mencionados en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Corte de Apelaciones considera que el medio de impugnación utilizado en el presente caso por la abogada JESSICA PEREIRA CASTILLO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, resulta improcedente, al contravenir lo establecido en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica de manera supletoria en el presente caso, conforme lo indica el artículo 371 del mismo texto legal, así como lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación propuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada JESSICA PEREIRA CASTILLO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican de manera supletoria en el presente caso, tal como lo indica el artículo 371 del mismo texto legal, al contravenir lo establecido en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal; así como lo dispuesto en el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal.
Regístrese la presente decisión, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Aquo en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTA,
ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
(Ponente)
LA JUEZ, EL JUEZ,
ELSA JANETH GOMEZ MORENO RICHARD JOSE GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RAFAEL HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
ABG. RAFAEL HERNANDEZ
AHR/EJGM/RJG/RH/Prgg.-
EXP. 2012-3458.-