REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 16 de julio de 2012
202° y 153°
CAUSA N° 2012-3459
PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Corresponde a esta Sala decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto el día 15 de junio de 2012, por la Abogada GLORIA JANETH STIFANO MOTA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CAMACHO ITURRIAGA JEANPIERRE (Indocumentado), contra la decisión dictada en fecha 12-06-2012, por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Hubo contestación por parte de los Abogados ALFREDO LEONARDO PEREZ RAMÍREZ y JOHANNA VICTORIA GARCIA, Fiscales Principal y Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Séptimos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.
Observa este Colegiado que la recurrente, posee la legitimidad requerida para impugnar. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, como lo certifica el secretario del A quo en el cómputo realizado y que cursa al folio 101 de las presentes actuaciones. Igualmente, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, fundamentado en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.
El escrito de contestación fue consignado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de tres días, establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, como se aprecia del cómputo realizado por el secretario del A quo que cursa al folio 101 del presente cuaderno de apelación, por lo que resulta procedente ADMITIR el escrito en mención. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la Promoción de Pruebas señalada por la recurrente en su escrito recursivo, específicamente al folio 40 de las presentes actuaciones, donde refiere: “Se consignaran, una vez este recurso, posterior a su distribución (por medidas de seguridad y resguardo de las evidencias y elementos de carácter exculpatorios, con los que cuenta la defensa) lleguen a la sala, que en definitiva tenga que pronunciarse, elementos estos que se consignaran como parte integral del presente, los cuales serán: peticiones, escritos o diversas solicitudes que se formalizaron o formalizaran ante el Director del proceso (Fiscal del Ministerio Público) que indicaran: advertencias, necesidades de urgentes practicas criminalísticas, múltiples formalismos exigidos por leyes adjetivas o de investigación, utilidades y pertinencias de todas las pruebas que se deben adelantar o avanzar para llevar a la verdad”, constata esta Alzada que la apelante no consigna con posterioridad a la promoción del recurso de apelación, escrito o diligencia alguna que tenga que ver con las pruebas promovidas en su escrito recursivo; no obstante, advierte este Tribunal Colegiado que rielan conjuntamente con el recurso interpuesto una serie de copias fotostáticas anexadas de las cuales no señala concretamente su promoción, como tampoco indica su necesidad o pertinencia; razón por la cual este Colegiado las declara INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº (02) DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLORIA JANETH STIFANO MOTA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CAMACHO ITURRIAGA JEANPIERRE (Indocumentado), contra la decisión dictada en fecha 12-06-2012, por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por los Abogados ALFREDO LEONARDO PEREZ RAMÍREZ y JOHANNA VICTORIA GARCIA, Fiscales Principal y Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Séptimos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, por cuanto fue consignado dentro del lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con relación a la Promoción de Pruebas señalada por la recurrente en su escrito recursivo, específicamente al folio 40 de las presentes actuaciones, donde refiere: “Se consignaran, una vez este recurso, posterior a su distribución (por medidas de seguridad y resguardo de las evidencias y elementos de carácter exculpatorios, con los que cuenta la defensa) lleguen a la sala, que en definitiva tenga que pronunciarse, elementos estos que se consignaran como parte integral del presente, los cuales serán: peticiones, escritos o diversas solicitudes que se formalizaron o formalizaran ante el Director del proceso (Fiscal del Ministerio Público) que indicaran: advertencias, necesidades de urgentes practicas criminalísticas, múltiples formalismos exigidos por leyes adjetivas o de investigación, utilidades y pertinencias de todas las pruebas que se deben adelantar o avanzar para llevar a la verdad”, constata esta Alzada que la apelante no consigna con posterioridad a la promoción del recurso de apelación, escrito o diligencia alguna que tenga que ver con las pruebas promovidas en su escrito recursivo; no obstante, advierte este Tribunal Colegiado que rielan conjuntamente con el recurso interpuesto una serie de copias fotostáticas anexadas de las cuales no señala concretamente su promoción, como tampoco indica su necesidad o pertinencia; razón por la cual este Colegiado las declara INADMISIBLE.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría.
LA JUEZ PRESIDENTE
ARLENE HERNANDEZ RODRÍGUEZ
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,
ELSA JANETH GOMEZ MORENO RICHARD JOSÉ GONZALEZ
Ponente
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNÁNDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNÁNDEZ
Causa N° 2012-3459
AHR/EJGM/RJG/RH/rch