REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Caracas, 30 de Julio de 2012
202° y 153°
PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2012-3413.-
Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DIONNY ALVAREZ, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano NICOLAS MARTINEZ PEÑA HERNANDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 02 de Abril del 2012, en la que condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de dieciocho (18) meses de prisión, por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 376 encabezamiento del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho.
DE LA ADMISIBILIDAD
El 28 de Mayo de 2012, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:
“…Dispone el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Admisibilidad, El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.”
El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente los motivos por los cuales se puede recurrir de una sentencia, siendo estos los siguientes:
“Motivos. El recurso de apelación solo podrá fundarse en: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause su indefensión.
4. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
Revisado como ha sido el presente escrito recursivo se constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición que antecede, al evidenciarse que éste se interpuso por el abogado DIONNY ALVAREZ, Defensor Publico Vigésimo Octavo (28º) en su carácter de defensor del ciudadano NICOLAS MARTINEZ PEÑA HERNANDEZ, dentro del lapso previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende al folio treinta y siete (37) del cuaderno de incidencia, y en contra de una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la ley.
De tal manera, que el recurso propuesto cumple prima facie con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por lo que se admite, conforme a lo establecido en el artículo 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a las pruebas promovidas por el impugnante, referidas a “A los fines de probar el anterior alegato ofrezco como medio de prueba la sentencia impugnada.” observa esta Alzada que el recurrente no refiere en su escrito la necesidad, utilidad y pertinencia de la misma, por lo que la declara INADMISIBLE; no obstante, advierte este Colegiado que las referidas actuaciones rielan con copias certificadas en el presente cuaderno de incidencias por lo que serán tomados en cuenta en la resolución del recurso de apelación propuesto. Y ASI SE DECLARA.
A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija oportunidad para el día martes 12 de junio de 2012 a las once horas del mañana (11:00 a.m.) en la sede de este Tribunal Colegiado.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto, por el abogado DIONNY ALVAREZ, Defensor Publico Vigésimo Octavo (28º) en su carácter de defensor del ciudadano NICOLAS MARTINEZ PEÑA HERNANDEZ, Defensor Publico Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano NICOLAS MARTINEZ PEÑA HERNANDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 02 de Abril del 2012, en la que condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de un (1) año y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 376 encabezamiento del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la prueba promovida por el abogado DIONNY ALVAREZ, Defensor Publico Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano NICOLAS MARTINEZ PEÑA HERNANDEZ, por cuanto no refiere en su escrito recursivo la necesidad, utilidad y pertinencia de dichas pruebas a objeto de resolver el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: FIJA la Audiencia prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal para el día martes 12 de junio de 2012 a las once horas del mañana (11:00 a.m.) en la sede de este Tribunal Colegiado…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 02 de Abril de 2012, el JUZGADO VIGESIMO NOVENO (29°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicto Sentencia, en los siguientes términos:
“…NICOLÁS MARTÍN PEÑA HERNÁNDEZ venezolano, de 47 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-7.921.430, hijo de Alcira Hernández (V) y Nicolás Peña (V), Grado de Instrucción Bachiller, Profesión u Oficio, Técnico Agrario (actualmente labora para Agro Venezuela) domicilio: Urbanización Bicentenario de Libertador, Parroquia Coche, Carretera Panamericana, Residencias 14, apartamento 14-02, TELÉFONO: 0416-838-94 62.
II
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente investigación se inicia en fecha dos (02) de febrero de 2006, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, momentos en que el ciudadano NICOLÁS MARTÍN PEÑA HERNÁNDEZ se encontraba en su residencia ubicada en la Quinta Calle de los Magallanes de Catia Residencias Vila Ramiro, habitación número 07; aprovechándose de la confianza que el tenia el menor (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 09 años de edad, por ser vecino de una habitación contigua a la suya; le invitó a realizarle actos lascivos, los cuales consistían en caricias lascivas en los glúteos el menor, teniendo como finalidad satisfacer sus más bajos y lujuriosos instintos.
Así las cosas, observa el tribunal que, de los hechos narrados en el escrito acusatorio, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y analizadas por esta juzgadora en ejercicio de las facultades de depuración del proceso y control material y sustancial de la acusación que le corresponden en esta fase, surge basamento, fáctico y jurídico, para determinar que el delito encuadra dentro del tipo penal del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 encabezamiento del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas normas vigentes para el momento de los hechos quedando acreditado con los medios probatorios, ofrecidos por el Ministerio Público para sustentar su acto conclusivo, y admitidos por éste órgano jurisdiccional.
Bajo esta perspectiva este Tribunal, en fecha 29 de octubre del año 2008, en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalia 98º del Ministerio Público, por considerar que el escrito acusatorio, presentado, cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, por lo cual el Tribunal ejerciendo el control formal y material de la acusación la admitió en su totalidad la acusación en los términos planteados, por la comisión del delito de jurídica (sic) por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 encabezamiento del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas normas vigentes para el momento de los hechos, en cuanto a su contenido íntegro respecto al imputado NICOLÁS MARTÍN PEÑA HERNÁNDEZ , y que encuentra basamento argumentativo y sustento legal en los diferentes elementos de convicción derivados de la investigación, los cuales se enumeran a continuación:
MEDIOS DE PRUEBA:
1.- Testimonio del funcionario Chávez Eliomar adscrito a la Sub delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Testimonio del funcionario MEDINA OSCAR, adscrito a la Sub delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.-Testimonio del funcionario Sub Inspector FÉLIX LÓPEZ, adscrito a la Sub delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 4.- Testimonio de la ciudadana NIURKA TAHIS, madre de la victima. 5.- Testimonio de la ciudadana LEDYS ROSA AVILA SOJO, tia de la victima y testigo referencial. 6.- ANDRES AARON ALMEIDA AVILA, victima en el presente caso. Documentales: 1.- Inspección Ocular practicada por los funcionarios CHAVEZ ELIOMAR y MEDINA OSCAR, adscritos a la Sub delegación Oeste del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas.-
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Las medidas alternativas a la prosecución del proceso, son consideradas jurisprudencialmente, como el mecanismo que permiten resolver anticipadamente la relación procesal penal, lo que confirma algunas posiciones doctrinales, en el sentido de que existan casos en los cuales el sistema de procedimiento penal no puede ser entendido únicamente como un conjunto de normas destinadas a la aplicación de penas, sino como una formula destinada a la resolución de conflictos; y fue precisamente la búsqueda de este fin, lo que justifico la inclusión de los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y la admisión de hechos, en nuestra ley adjetiva penal, permitiéndose así el desarrollo de una serie de actividades distintas de las exigidas tradicionalmente para la prosecución penal.
El procedimiento de admisión de los hechos está destinado a suprimir la fase del acto de juicio oral y público, siendo necesaria la existencia de una acusación fiscal que fije los hechos y que la admisión de los hechos por parte del acusado, la realice libre de todo apremio, prisión y coacción, de viva voz ante el Juez que conozca la causa, en tal sentido, sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, previo conocimiento de los hechos.
El acusado NICOLÁS MARTÍN PEÑA HERNÁNDEZ fue debidamente instruido y asesorado de la posibilidad de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía (98°) del Ministerio Publico, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 encabezamiento del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas normas vigentes para el momento de los hechos, motivo por el cual, tomando como fundamento que ciertamente se trata de un derecho del acusado el acogerse a esta Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso que viene a configurarse como una solución de fondo o compositiva de la litis penal, contribuyéndose a una justicia rápida, expedita, que se traduce en economía procesal al evitar un juicio oral que indiscutiblemente originaría gastos al estado, efectuándose este proceso sin dilaciones indebidas en protección del debido proceso y los derechos del acusado, es por lo que con fundamento a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, este Tribunal en audiencia celebrada en esta misma fecha impuso de forma inmediata la pena aplicable, acogiendo la calificación jurídica de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 encabezamiento del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas normas vigentes para el momento de los hechos, delito éste admito por este Despacho en el momento de la celebración de la audiencia preliminar, contempla una pena de seis (06) a treinta (30) meses de prisión. Ahora bien, a aplicar la disimetría penal, prevista en el artículo 37 de nuestra normativa adjetiva penal, siendo el término medio la pena de dieciocho (18) meses de prisión, y al aplicarle la rebaja prevista en el tercer aparte del artículo 317 la pena a imponer quedaría en DOCE (12) meses de prisión. Ahora bien, en cuanto a la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de los hechos, contempla que constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena que la victima sea un niño o adolescente. Y verificado como fue que la víctima de la presente causa es un niño que par el momento de los hechos contaba con apenas nueve (09) años de edad, por lo que tomando en consideración esta circunstancia agravante se procede al aumento de una tercera parte de la pena impuesta quedando la misma en definitiva en DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, por lo que se conde (sic) al ciudadano PEÑA HERNÁNDEZ NICOLÁS MARTÍN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376, encabezamiento del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño y del Adolescente en agravio del niño (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano: NICOLÁS MARTÍN PEÑA HERNÁNDEZ venezolano, de 47 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-7.921.430, hijo de Alcira Hernández (V) y Nicolás Peña (V), Grado de Instrucción Bachiller, Profesión u Oficio, Técnico Agrario (actualmente labora para Agro Venezuela) domicilio: Urbanización Bicentenario de Libertador, Parroquia Coche, Carretera Panamericana, Residencias 14, apartamento 14-02, TELÉFONO: 0416-838-94 62, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376, encabezamiento del Código Penal , con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño y del Adolescente en agravio del niño (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem. SEGUNDO: Se exonera a los ciudadanos acusados del pago de las costas procesales previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal de conformidad a la Sentencia 590-150-405, de fecha 15/04/2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que establece la gratuidad de la justicia penal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que sea posteriormente distribuido a un Tribunal de Ejecución…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 12 de Abril de 2012, el abogado DIONNY ALVAREZ, Defensor Publico Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano NICOLAS MARTINEZ PEÑA HERNANDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 02 de Abril del 2012, en la que condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de dieciocho (18) meses de prisión, por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 376 encabezamiento del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, la cual se encuentra planteada en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abg. DIONNY ALVAREZ, Defensor Público Vigésimo octavo (28°), actuando en representación del ciudadano NICOLÁS MARTÍNEZ PEÑA HERNÁNDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de caracas, cédula de identidad Nro. 7.921.430; y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente me dirijo a usted, a fin de consignar ESCRITO DE APELACIÓN, con ocasión de la sentencia dictada por ese Tribunal en audiencia de fecha 02-04-12, mediante la cual condenó a mi defendido a cumplir la pena de un año y ocho meses ( 1 un año y 8 meses) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 encabezamiento del código penal ( 2005), en tal sentido paso a fundamentar el recurso en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD y PROCEDENCIA
El presente recurso se fundamenta en el ordinal 2o del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 364 numeral 4o ejusdem. El juzgado Vigésimo noveno en función de control dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano NICOLÁS MARTÍN PEÑA HERNÁNDEZ, en audiencia celebrada en fecha 02-04-12, notificada la defensa en fecha 02-04-12 igualmente mi representado.
Ahora bien, la sala penal con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia Nro. 150 de fecha 20-03-2002, expediente Nro. 01-0783 caso Paula Luna Criollo, al respecto ha considerado lo siguiente:
"...En segundo lugar; también se puede observar una errónea interpretación por parte de la Corte de Apelaciones en cuanto al momento en que empieza a contarse el lapso para la interposición del recurso de apelación. En este sentido, era criterio de esta Sala de Casación Penal con respecto a lo que establecía el artículo 366 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, (hoy, artículo 365), que de dicha disposición adjetiva se desprendían dos situaciones:
...1) La primera, cuando el tribunal lee el texto íntegro de la sentencia dictada a las partes que hubieren comparecido y que previamente fueron convocadas verbalmente...
...2) Y la segunda, cuando el Tribunal constituido y dada la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considere necesario diferir la redacción de la sentencia con su respectiva motiva, ....En este caso la publicación de la sentencia se deberá hacer dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva, y el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a transcurrir después de que las partes hayan sido notificadas de ese fallo con sus tres partes...
....Del mismo modo se evidencia que la publicación de la sentencia se produjo el día....por lo que a criterio de la juez de juicio, ordenó librar boletas de notificación a las partes sobre dicha publicación...por lo que en la presente causa, el lapso para interponer el recurso de apelación se debe contar a partir de la fecha de la notificación de la publicación de la sentencia y no de la fecha de publicación de la misma...
...De lo ya expuesto se concluye que es admisible el recurso de apelación interpuesto por la parte defensora...".
Por otra parte la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con ponencia del Magistrado Dr. Oswaldo Reyes Camacho, caso Cruz Alexander Colina, Expediente Nro. 1796, de fecha 01-08-2006, ha considerado que el lapso para interponer apelación de sentencia es a partir de la data en que el acusado es efectivamente notificado de la publicación del texto íntegro de la sentencia, por lo que en consecuencia declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, en los siguientes términos:
"...El referido recurso fue ejercido con fundamento en el numeral... del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 453 Ejusdem, puesto que debe contarse en este caso tal oportunidad a partir de la publicación del texto íntegro de la Sentencia al acusado de autos que fue el...y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de la taxativamente previstas en el artículo 437 ibidem...
...En consecuencia y por cuanto el Recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del término legal y no ser evidentemente inadmisible, se ADMITE y ASI SE DECLARA..."
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, es decir, dentro de los ( 5 ) días siguientes a la fecha de la última notificación del fallo, conforme lo consagra el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido respetables Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones una vez realizado el análisis precedente, esta defensa solicita admita la presente apelación al haber sido interpuesta en tiempo hábil, no encontrándose incursa en ninguno de los supuestos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 451 ejusdem y en base a la violación establecida en el artículo 452 numerales 1o y 2o ibídem.
CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS HECHOS
"... En el día de hoy miércoles veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.),...
...se dio inicio al presente acto, en voz del ciudadano Juez DR. ALBERTO J. ROSSI PALENCIA. Se les informa a las partes que la presenta audiencia se va a regir por los principios y normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, que en esta Audiencia Preliminar no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, debiendo exponer sus pretensiones a viva voz y de forma resumida y respetuosa a la dignidad humana...
... se reconoce que el hecho se informe sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso al momento de la apertura del acto y no después de haberse admitido la acusación fiscal...
... Acto seguido habiendo sido informadas las partes sobre el objeto de la audiencia se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: "... en este acto ratifica en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación en contra del ciudadano: NICOLÁS MARTIN PEÑA HERNÁNDEZ por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376, encabezamiento del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en agravio del niño...este Tribunal sede el derecho de palabra a las partes y en especial al imputado quien manifestó: "Admito los hechos imputados por la Representante Fiscal, por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376, encabezamiento del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en agravio del niño ANDRÉS AARON ALMEIDA v solicitó al Tribunal me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome a cumplir con las condiciones que me fueran impuestas por este Juzgado, es todo"...
...Seguidamente en voz del ciudadano Juez DR. ALBERTO J. ROSSI PALENCIA, v en atención a todo lo explanado en la audiencia por las partes este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano NICOLÁS MARTIN PEÑA HERNÁNDEZ por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376, encabezamiento del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en agravio del niño ANDRÉS AARON ALMEIDA...
SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO..."
EXPRESIÓN CONCRETA DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
La sentenciadora al momento de considerar que el acusado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVO previsto y sancionado en el artículo 376 primer aparte del Código Penal (2005) No entiende esta defensa como la ciudadana juez vigésima novena en funciones de control condena a mi defendido a cumplir la pena de un año y ocho meses daño y 8 meses) e indica como centro de reclusión (yare la ciudadana juez no pondero conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, si esto fue un hecho del 2006 y mi defendido desde esa fecha no ha desplegado una conducta reprochable por la normativa legal vigente, aparte que el Ciudadano NICOLÁS MARTÍN PEÑA HERNÁNDEZ manifestó que a el, el 04-12-08 le designaron como delegado de prueba a la abg. MARBELLE TERAN según oficio 841-08, el cual consigno copia con la letra (A) esta delegada de prueba le fue cambiada en el 2008, desconociendo quien suscribe los motivos por el cual le cambian a la delegado de prueba abg. MARBELLE TERAN, El 10 de marzo del 2010, dos ( 2 ) años después de la primera designación del delegado de prueba, la Jefe de Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario № 7 (E) le informa al Tribunal Vigésimo Noveno según oficio 213-2010 que se ha reasignado al Ciudadano PEÑA HERNÁNDEZ NICOLÁS un delegado de prueba al aba VÍCTOR MARÍN consignamos copia con letra (B). El tribunal Vigésimo Noveno no ejerció su función como Director del Proceso, por que a un y cuando era una Suspensión Condicional del Proceso, el tribunal debió agotar la vía administrativa y notificarle a mi defendido que le reasignaron un nuevo delegado de prueba, consta en el expediente la dirección exacta para la ubicación de mi defendido y el tribunal Vigésimo Noveno como director del proceso debió considerar ese error y no imputárselo a mi defendido y en consecuencia darle una oportunidad para cumplir con las condiciones impuestas. Igualmente la defensa le recordó a la ciudadana Juez la política del ESTADO VENEZOLANO de descongestionar el sistema carcelario y que por la pena a imponer lo más ajustado a derecho era condenarlo y enviarlo en libertad a ejecución ya que la regla general de nuestro Proceso es la libertad.
ÚNICA DENUNCIA
Los Jueces basándose en la soberanía que tienen para la apreciación de los casos a su conocimiento y el establecimiento de los hechos lo hacen de forma discrecional y no jurisdiccional, realizando un razonamiento ilógico para arribar a su pronunciamiento.
Lo anterior se observa, toda vez que la ciudadana Juez actuó en forma discrecional cuando decide enviar al ciudadano en cuestión a un cetro (sic) de reclusión seis (6) años después que ocurrieron los hechos, no entiende la defensa como la ciudadana juez no aplico lo previsto en los artículos 253, 376, 494 todos del Código Orgánico Procesal Penal que entre otra cosas dicen;
Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
Artículo 376. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
Artículo 494. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1.-No salir de la ciudad o lugar de residencia.
2.-No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3.-Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación.
4.-Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinada personas.
5.-Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente.
6.-Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación.
7.-Asistir a centros de práctica de terapia de grupo.
8.-Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social.
9.-Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
10.-Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.
DEL MEDIO PROBATORIO
A los fines de probar el anterior alegato ofrezco como medio de prueba la sentencia impugnada.
PETITORIO
En razón de los de hechos y derecho desarrollados en cada uno de los motivos aquí expuestos solicito de la Sala de la Corte de Apelación que por Distribución le corresponda el conocimiento del presente recurso, se sirva admitirlo, sustanciarlo conforme a lo establecido en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y en la definitiva lo declare con lugar y como consecuencia ordene la boleta de excarcelación y enviarla al centro penitenciario de Yaracuy, y sea puesto de inmediato a la orden de un tribunal en fase de ejecución para que le practiquen sus exámenes respectivo, ya que por la pena impuesta lo mas ajustado a derecho es ir a ejecución en libertad…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las presentes actuaciones así como el recurso de apelación interpuesto, esta Alzada vista la inminente falta de técnica recursiva por parte del ABG. DIONNY ALVAREZ, en el escrito de apelación que dio origen al conocimiento de dicha incidencia recursiva por parte de esta Sala de la Corte de Apelaciones, es por lo que se deja constancia que este Tribunal Colegiado se apartara de conocer el fondo del asunto planteado, y pasará a conocer de oficio el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
De las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
En fecha 3 de diciembre del año 2006, fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 29 de este Circuito Judicial Penal el ciudadano NICOLAS MARTIN PEÑA HERNANDEZ, en la cual la Representación del Ministerio Público acogió la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, y acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del mencionado ciudadano conforme a lo establecido en los numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 2 de octubre del año 2008, la representación del Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado de autos.
En fecha 29 de octubre del año 2008, fue celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 29 de este Circuito Judicial Penal, el acto de la audiencia preliminar, en la cual el acusado de autos previa admisión de hechos, le fue acordado el beneficio de suspensión condicional del proceso por el lapso de dos (2) años; dictando en dicha oportunidad el auto fundado de dicha decisión.
En fecha 11-6-2009, fue recibido en el Tribunal de Instancia informe periódico conductual inicial, emanado de la Coordinación Zonal N° 7 de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, en donde emiten opinión desfavorable sobre la conducta observada al ciudadano PEÑA HERNANDEZ NICOLAS MARTIN.
En fecha 21-6-2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 29 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada al ciudadano PEÑA HERNANDEZ NICOLAS MARTIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que le mencionado ciudadano incumplió injustificadamente con las obligaciones impuestas, librando a tal efecto oficios al órgano aprehensor a fin de decidir localizar al mencionado ciudadano.
En fecha 31-3-2012, el ciudadano PEÑA HERNANDEZ NICOLAS MARTIN, es aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre, en razón de la orden de búsqueda dictada por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 2-4-2012, es presentado ante el Tribunal en funciones de Control el ciudadano PEÑA HERNANDEZ NICOLAS MARTIN, momento en el cual se celebró la audiencia prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Juez de Instancia dictó los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Verificado como ha sido el incumplimiento por parte del ciudadano PEÑA HERNÁNDEZ NICOLÁS MARTÍN, a quien este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2008, en audiencia oral y previa admisión de los hechos, le impuso las siguientes obligaciones: en virtud de lo establecido en la parte in fine del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE EL PROCESO POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 44 eiusdem, y se le impone al acusado de las siguientes condiciones: 1º- Residir en su actual residencia, y en el supuesto de cambiar de domicilio, la obligación de participarlo a este Juzgado; 2º- Prohibición de concurrir a determinados lugares o personas en especial la victima; 3º- Abstenerse de consumir drogas y de abusar de las bebidas alcohólicas; 4º-Prestar servicios a la institución Pública “Negra Hipólita”; 5º.- Someterse a tratamiento Psicológico, consignar dentro de los treinta días siguientes el informe correspondiente, indicando Nº de Historia y medico tratante. 6º- Permanecer en un empleo. 7º-No portar ningún arma de fuego; 8º-Presentarse cada (30) días ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, donde además se tal como reza la decisión dictada, “…Se le hace del conocimiento al acusado que de no cumplir con las condiciones impuestas este Tribunal procederá a revocar tal medida, y se procederá a dictar sentencia condenatoria en su contra, a tenor del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal” y verificado como ha sido que este Despacho, en fecha 21 de junio de 2010 dictó orden de aprehensión en contra del referido ciudadano, en virtud del incumplimiento injustificado al proceso, motivado a que este Tribunal en fecha 22-04-2010 recibió oficio número 351-2010, emanado de la Dirección de Reinserción Social, mediante el cual hacen del conocimiento a este Juzgado que hasta la referida fecha el ciudadano NICOLÁS MARTÍN PEÑA, no se había presentado ante esa Unidad técnica, situación esta que fuera ratificada por esa Coordinación regional de Tratamiento No Institucional Región capital según comunicaron 601-2010, cursante al folio 133 de la presente causa, asimismo, de la revisión efectuada al sistema de presentaciones llevada por este Despacho se desprende que el ciudadano PEÑA HERNÁNDEZ NICOLÁS, no cumplió con el régimen de presentaciones impuesto por este Despacho en al oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, situación que no pudo ser desvirtuada en este acto por el imputado ni su defensor, observando este Tribunal que la suspensión condicional del proceso tiene finalidades político-criminales, favorecedoras de la reinserción del imputado, situación que en este caso, no cumplió su finalidad, por cuanto el imputado de autos, no se sometió al tratamiento destinado por el Estado y a lo cual estaba obligado, en virtud de haberse acogido a la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, oportunidad que debió aprovechar el acusado, por cuanto esta es una excepción que estableció el legislador, y su incumplimiento acarrea el precio de ser condenado, razón por la cual, este Tribunal, en uso de facultades legales, procede de conformidad con lo previsto en el articulo 46 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal a la Revocación de la medida de suspensión Condicional del proceso y en consecuencia la reanulación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado en el momento de la celebración de la audiencia preliminar. Ahora bien, el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 encabezamiento del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas normas vigentes para el momento de los hechos, delito este admito por este Despacho en el momento de la celebración de la audiencia preliminar, contempla una pena de seis (06) a treinta (30) meses ahora bien, a aplicar la disimetría (sic) penal, prevista en el artículo 37 de nuestra normativa adjetiva penal, siendo el término medio la pena de dieciocho (18) meses de prisión, y al aplicarle la rebaja prevista en el tercer aparte del artículo 317 la pena a imponer quedaría en DOCE (12) meses de prisión. Ahora bien, en cuanto a la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de los hechos, contempla que constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena que la victima sea un niño o adolescente. Y verificado como fue que la víctima de la presente causa es un niño que par el momento de los hechos contaba con apenas nueve (09) años de edad, por lo que tomando en consideración esta circunstancia agravante se procede al aumento de una tercera parte de la pena impuesta quedando la misma en definitiva en DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, por lo que se condena al ciudadano PEÑA HERNÁNDEZ NICOLÁS MARTIN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376, encabezamiento del CÓDIGO PENAL, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño y del Adolescente en agravio del niño (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), penalidad esta pena que deberá cumplir, como determine el Tribunal de Ejecución que habrá de conocer la presente causa. Asimismo, se condena a las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Exonera al referido ciudadano del pago de las costas procesales a que se refieren los artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los gastos del proceso están a cargo del Estado, dado el principio de la gratuidad de la Justicia contenido en el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena mantener la detención del penado visto los términos de la decisión que precede CUARTO: se foja como sitio de reclusión El Internado Judicial Capital Yare III…”
Precisado lo anterior, advierte este Tribunal Colegiado la evidente falta de motivación por parte de la Juez de Instancia al momento de decidir y/o pronunciarse respecto a la libertad o no del ciudadano PEÑA HERNANDEZ NICOLAS MARTIN, tomando en cuenta la pena a imponer, siendo que en el caso que nos ocupa la condición de dicho ciudadano para el momento en que se celebró la audiencia en la que resultara condenado el mencionado ciudadano deviene de la revocatoria de la medida cautelar acordada por el Tribunal de la recurrida, solo para los fines de ser escuchado el prenombrado ciudadano y decidir sobre la revocatoria o no de la medida alternativa a la prosecución del proceso, es decir sobre el acusado de marras no pesaba ninguna medida de coerción personal restrictiva de libertad, a tal punto que no consta al expediente ninguna boleta de encarcelación librada en su contra por el órgano jurisdiccional correspondiente.
En este sentido, consideran oportuno estos Juzgadores, citar el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente reza:
“…Artículo 46. Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos….”
Vista la norma trascrita y el recorrido procesal arriba mencionado, se evidencia la flagrante violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ante la ausencia de motivación de la Juez de Instancia al momento de decidir sobre la libertad personal del ciudadano PEÑA HERNANDEZ NICOLAS MARTIN, tal como quedó sentado en los párrafos que anteceden.
De la decisión recurrida, no se constata que la Juez de Instancia haya fundamentado lo relativo a la libertad o no del ciudadano PEÑA HERNANDEZ NICOLAS MARTIN, siendo que si bien es cierto al mismo le fue revocada una medida cautelar sustitutiva de libertad, no es menos cierto que la misma fue con los fines establecidos en el artículo 46 de la norma adjetiva penal, es decir para su localización y posterior presentación ante el Tribunal en funciones de Control, el cual una vez presentado decidirá sobre la revocatoria o no de la medida alternativa a la prosecución del proceso y posteriormente en dicho acto, pasar a decidir sobre la libertad personal del mismo.
En tal sentido, y visto lo anterior es menester resaltar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor de lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de la Sala).
De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.
El Autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.
En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.
No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.
El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.
En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:
“…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92)
De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:
“…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).
De los razonamientos antes descritos, este Tribunal Colegiado observa que el Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no explicó como en Derecho corresponde, los motivos por los cuales el ciudadano PEÑA HERNANDEZ NICOLAS MARTIN, debía permanecer privado del libertad, incurriendo en una manifiesta inmotivación, pues no expresa como resuelve acordar dicha medida, violentando flagrantemente la Garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que debe garantizarse a todas las partes intervinientes en el proceso. Destacando esta Alzada, que el recurrente no alude al respecto en su escrito recursivo el vicio constatado por este Tribunal Colegiado.
En vista de lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ANULA DE OFICIO, el acto de la audiencia celebrada en fecha 2 de abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 29 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revocó la medida alternativa a la prosecución del proceso del ciudadano NICOLAS MARTIN PEÑA HERNANDEZ y demás actos subsiguientes que emanen de él, con excepción a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 195 todos del Texto Adjetivo Penal, debiendo en consecuencia un Juez distinto en funciones de Control al que dictó la decisión hoy anulada convocar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de las presentes actuaciones la audiencia a la cual se contrae el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios aquí señalados y atendiendo a la pena que podría llegar a imponérse al ya tantas veces mencionado imputado. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Ad-quem considera inoficioso pronunciarse en cuanto a los planteamientos expresados en el recurso de apelación propuesto por el ciudadano DIONNY ALVAREZ, Defensor Publico Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano NICOLAS MARTINEZ PEÑA HERNANDEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ANULA DE OFICIO el acto de la audiencia celebrada en fecha 2 de abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 29 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revocó la medida alternativa a la prosecución del proceso del ciudadano NICOLAS MARTIN PEÑA HERNANDEZ y demás actos subsiguientes que emanen de él con excepción a la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 195 todos del Texto Adjetivo Penal, debiendo en consecuencia un Juez distinto en funciones de Control al que dictó la decisión hoy anulada convocar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de las presentes actuaciones la audiencia a la cual se contrae el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios aquí señalados y atendiendo a la pena que podría llegar a imponérsele al ya tantas veces mencionado imputado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la recurrida y remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede. .
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
(Ponente)
LA JUEZA, EL JUEZ,
DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO RICHARD JOSE GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL HERNANDEZ
AHR/EJGM/RJG/RH/Prgg.-
EXP. 2012-3413.-
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