REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 30 de julio de 2012.
202º y 153º
PONENTE: ELSA GOMEZ MORENO
EXP. Nro. 3428-2012
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por los ABGS. YURIMA ELENA GIL, FACBERM USECHE y ISRAEL PAREDES, en Representación de la Fiscalia Octogésima Cuarta a Nivel Nacional con competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con Sede en la ciudad de Cumana, de fecha 13-2-2012, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos EDUARDO KORBUT MAESTRE y WALTER KORBUT MAESTRE, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir, esta Sala observa:
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
Los abogados, YURIMA ELENA GIL, FACBERM USECHE y ISRAEL PAREDES, en Representación de la Fiscalia Octogésima Cuarta a Nivel Nacional con competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, presentan su apelación en la cual entre otras cosas expone:
“…Quienes suscriben, YURIMA ELENA GIL TRIAS, FACBERM MAICQUEL USECHE ÁNGULO E ISRAEL PAREDES GUERRERO, procediendo en este acto en nuestro carácter de Fiscal Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, Fiscal Auxiliar Octogésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera y Fiscal Auxiliar Octogésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera respectivamente, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y encontrándonos dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 447 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, en contra del Auto dictado por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, de fecha 13/02/2012, mediante la cual acordó la Revisión de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y en su lugar decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados EDUARDO KORBUT MAESTRE y WALTER KORBUT MAESTRE,…, a quienes se les sigue causa signada bajo el N° de Asunto Principal RP01-P-2011-004679, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE COMO DELITO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el artículo 22 en relación con el artículo 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y el artículo 16 numeral 9° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organicaza…
-III-
DE LOS MOTIVOS DE PROCEDENCIA
.-PRIMERO: ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 244 Y 251 NUMERALES Io, 2o Y PARÁGRAFO PRIMERO EJUSDEM, E INMOTIVACIÓN, EN VIRTUD DE VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 173 IBIDEM.
Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 06 de Noviembre del 2011, fueron presentados por esta Representación Fiscal, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, los ciudadanos EDUARDO KORBUT MAESTRE y WALTER KORBUT MAESTRE, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.051.358 y V.-13.051.359 respectivamente, a quienes se les sigue causa signada bajo el N° de Asunto Principal RP01-P-2011-004679 (Nomenclatura del supra mencionado Tribunal de Control), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE COMO DELITO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el artículo 22 en relación con el artículo 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y el artículo 16 numeral 9o de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo decretada por el referido Tribunal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En virtud de lo anterior, esta Representación Fiscal, en fecha 20 de Diciembre de 2011, y encontrándose en el tiempo hábil, presentó Escrito de Acusación en contra de los ciudadanos EDUARDO KORBUT MAESTRE y WALTER KORBUT MAESTRE (plenamente identificados en autos), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE COMO DELITO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 22 en relación con el artículo 3 de la Ley sobre el/ delito de Contrabando y el artículo 16 numeral 9o de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; escrito que fuera debidamente sustentado con la consignación en sede Judicial de un gran cúmulo de elementos probatorios que fueran legalmente obtenidos en el desarrollo de la investigación penal, y que deben ser analizados en la Audiencia Preliminar que por ley corresponde; ya que así como la defensa de los imputados ha solicitado al Tribunal de la Causa la revisión de la medida corporal que pesaba sobre los mismos, el accionante por parte del Estado venezolano, haciendo uso de los derechos que también le asisten como parte en el proceso, también solicitó en su oportunidad legal que se mantenga la medida judicial preventiva privativa de libertad, sustentando y fundamentando su requerimiento con elementos serios de convicción, lo cual observado con desprecio por parte del Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esa Circunscripción Judicial Penal, ya que no esperó el momento legal para analizar los pedimentos incoados por ambas partes.
Ahora bien, en la decisión emanada del Juzgado Quinto de Control de esa Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Febrero de 2012, el ciudadano Juez de Control entre otras cosas, manifiesta que ha quedado desvirtuado el Peligro de Fuga a que se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que los ciudadanos imputados tienen arraigo en el país, toda vez que los mismos poseen residencia fija dentro del Estado Sucre, circunstancia ésta que por cierto existe, desde el momento en que fueron puestos a la orden del Órgano Jurisdiccional con ocasión a su aprehensión, y les fuera impuesta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Es evidente, que el ciudadano Juez de Control omite pronunciarse en cuanto al Daño Causado, tal y como se señala en el numeral 3o del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar la procedencia o no de la Revisión de Medida y en consecuencia, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este sentido, el Ministerio Público, presentó Escrito de Acusación por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE COMO DELITO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el artículo 22 en relación con el articulo 3 de la Ley Ley sobre el Delito de Contrabando y el artículo 16 numeral 9o de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
En este sentido, GUILLERMO CABANELLA DE TORRES, en el nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo II, Pagina 378, ha establecido lo siguiente:
"(…) CONTRABANDO.
(...) l.-En lo administrativo y penal. Es un delito de fraude contra la Hacienda pública.
En este estado tenemos que, resulta evidente, que la magnitud del daño causado por el flagelo que constituye el Delito de Contrabando, no va dirigido a una sola persona, si no al colectivo, a la población, toda vez que a través de la evasión de los canales regulares y la extracción del combustible (el cual se encuentra subsidiado), causan al Estado Venezolano miles de millones de bolívares en perdidas anualmente, lo cual se traduce en la ineficacia y el retardo en la elaboración y ejecución de obras públicas.
Así pues, la figura del contrabando de extracción de combustible atenta contra el Fisco Nacional y las políticas de Estado, y en el caso que nos ocupa, atenta además contra la Soberanía Alimentaría, puesto que el combustible obtenido ilegalmente a precio preferencial, y con el único propósito de extraerlo de la nación indebidamente, debería ser utilizado por los pescadores que garantizan el ingreso del alimento marítimo al Territorio Nacional, alimento éste que además ha sido determinado como bien de primera necesidad, esencial e indispensable para la población, ya que atienden al Derecho a la Vida y a la Seguridad del Estado, tal y como lo contempla el artículo 5 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en relación con el Decreto Presidencial N° 2.304, publicado en Gaceta Oficial 37.626 de data 06/02/2003. en el cual se estableció:
En tal sentido, observamos el evidente daño pluriofensivo que resulte la configuración del delito que se persigue en la presente causa, ya que se verifican violaciones de Garantías Constitucionales, tal y como lo son el Derecho
"Artículo Io. Se declaran bienes y servicios de primera necesidad en todo el territorio nacional, los que se señalan a continuación: ... 9. Sardinas enlatadas. 10. Atún enlatado. 11. Jurel enlatado... 27. Sardinas. 28. Jurel. 29. Atún (...)"la Vida en atención al Derecho a la Alimentación, artículos 43 concatenado con el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Principio de Progresividad, así como la Protección de la Economía Nacional y la Elevación del Nivel de Vida de la Población, contenidos en el artículo 316 igualmente de Nuestra Carta Magna.
En cuanto al peligro de fuga, consideramos necesario señalar lo establecido en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, legislación que se encontraba vigente al momento de los hechos y que se encuentra vigente en la actualidad, y que es del siguiente tenor:
"Artículo 22 Extracción de petróleo o minerales (...) será sancionado o sancionada con prisión de diez a catorce años." (Negrilla y Subrayado de quienes suscriben)
Así las cosas, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en sus numerales Io, 2o y parágrafo primero, lo siguiente:
"Artículo 251. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
La pena que podría llegarse a imponer en el caso. (...) Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuaa en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuvo término máximo sea igual o superior a diez años. (...)". (Negrilla y Subrayado de quienes suscriben).
Visto lo anterior, señala esta Representación Fiscal, que si bien es cierto, dicho artículo faculta al Juez de Control para rechazar la solicitud de Privación Judicial efectuada por el Ministerio Público, no es menos cierto, que dictó solicitud fuera acordada en la Audiencia de Presentación de fecha 06/11/2011 y que en dicho momento el Tribunal en cuestión estaba en conocimiento de las direcciones de los imputados EDUARDO KORBUT MAESTRE y WALTER KORBUT MAESTRE (plenamente identificados en autos), por lo que resulta inexplicable que tres (03) meses después, las direcciones de los imputados hagan variar las circunstancias que hicieron decretar la Medida de Privación de Libertad, o que por lo menos, dicha circunstancia sea la alegada por el Juez de Control como justificativo de su decisión. De lo que se desprende de manera clara, la errónea aplicación del aludido numeral 1 del artículo 251, el que si bien es cierto contempla el arraigo al país por parte de los imputados, no es menos cierto, que prevé de manera copulativa (no alternativa o caprichosa), que de igual manera deben observarse las facilidades que pueden tener los mismos para abandonar definitivamente el país o mantenerse ocultos, de lo que se desprende la lectura e interpretación selectiva que realizó el recurrido al momento de tomar la decisión objetada.
Así las cosas, y por cuanto el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando prevé una pena entre los diez (10) v los catorce (14) años, luego de la aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, es evidente que excede lo señalado en el parágrafo primero del artículo 251 de nuestra Norma Adjetiva Penal, y aun así, no indica en su decisión ni mucho menos justifica el ciudadano Juez de Control, cuales han sido las circunstancias que han variado en la presente causa, para revocar la Privación Judicial de Libertad e imponer la Medida Cautelar Sustitutiva, solo se limita este a hacer entrever, la supuesta violación de la presunción de inocencia de los hoy imputados.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 2879 de fecha 10 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, hace las siguientes observaciones:
"(...) Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza esta regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad, variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad. Si bien la privación judicial preventiva de libertad cumple una función cautelar, tal medida de coerción personal durara en tanto subsistan los motivos que la ocasionaron (...)….
….El Juez A quo, si bien es cierto dio respuesta a la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa, de una manera bastante irregular, ya que la misma fue recibida, tramitada, resuelta y ejecutada fuera de las horas de despacho, vale decir, final de la tarde y horas nocturnas del día 13/02/2012, donde tampoco se trataba de trámite alguno que presentara lapso o término de inminente vencimiento, y acordó la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, no analizó los supuestos contenidos en los numerales 1, 2, y 3 y parágrafo primero del artículo 251 de la Normativa Adjetiva Penal, a los fines de verificar la pertinencia de la medida, pues del contenido de la decisión impugnada no se desprende razonamiento alguno por parte del Juez de Control, que justificara el reemplazo de la referida medida limitativa de libertad, solo limitándose a escribir que las circunstancias han variado, por el mero hecho, de que los imputados poseen residencia fija en la jurisdicción del Tribunal, obviando de manera flagrante el Juez de Control, hacer un estudio jurídico que le permitiera evaluar ante que circunstancias nos encontramos que haya hecho variar la situación jurídica de los imputados, lo que evidentemente no ocurrió; obviando la magnitud del daño causado así como la facilidad y la capacidad económica con la que cuentan los acusados, para salir del Territorio Nacional, siendo el Estado Sucre, un estado fronterizo marítimo el cual permitiría una fácil evasión del Proceso.
Así pues, tal como se ha señalado con anterioridad, el Juez de Control, alega en su decisión, que los ciudadanos imputados, no presentan riesgo o peligro de fuga, toda vez que los mismos poseen residencia fija en el Estado Sucre, demostrando de esa manera, que el mismo carecía totalmente de alegatos, para demostrar que las circunstancias que llevaron a la Juez de Control que conoció la causa previamente, para decretar la Medida Privativa de Libertad, habían variado, tal y como lo requiere el derecho penal adjetivo, puesto que tal circunstancia era conocida por el Tribunal de Control, desde el día 06 de Noviembre de 2011, fecha en la cual se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado, por lo que el Ministerio Público, por más que ha realizado ejercicios mentales y análisis jurídicos, no logra compreder las razones particulares y personalísimas que haya podido que haya podido (sic) tener el Juez Quinto (5o) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, ya que los mismos quedaron en su fuero interno y no fueron debidamente expuestos en su decisión de conformidad con lo contemplado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo igualmente en inmotivación del auto recurrido.
Al respecto, ha emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 564 emanada de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-0349 de fecha 14/12/2006, señala con respecto a este particular: "... Motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado...".
Adminiculado a todo lo antes expuesto, consideramos que el Juez Quinto (5o) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, únicamente se limitó a realizar unas simples aseveraciones respecto de circunstancia preexistente, así como una clara demostración de desprecio por la figura de la RADICACIÓN, contemplada en el ordenamiento jurídico vigente, sin aportar nada relevante desde el punto de vista jurídico - procesal penal, con lo cual trata de justificar dentro de su fuero interno el criterio esbozado a quo.
De todo lo antes explanado se desprende la importancia de la motivación de la sentencia, la cual, el a quo a motus proprio decidió prescindir obviando las disposiciones procesales de carácter legal y constitucional, las cuales han sido ampliamente desarrolladas tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia patria, incurriendo de esta manera en la violación ya tantas veces referida, la cual se encuentra contenida en los artículos 173del Código Orgánico Procesal Penal, causándole de esta manera al estado venezolano un estado de indefensión, frente a su intención de búsqueda de garantizar las resultas del proceso, como lo ha señalado la Máxima Instancia Constitucional patria.
Por otra parte, y en cuanto a la proporcionalidad de la medida de c
solicitada por el Ministerio Público y acordada en primera instancia por e) Tribunal de Control en fecha 06/11/2011, señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"Artículo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima „ prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años: si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. (...)". (Negrilla y Subrayado de quienes suscriben)
Así pues, aun cuando el ciudadano Juez de Control, considera que la actuación fiscal es violatoria del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva (la cual le es dable su garantía al Órgano Jurisdiccional), ello en razón de haber solicitado ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la Radicación de la Causa, ¿Es que acaso el Juez a quo también desconoce la autoridad y la competencia que representa dicha Sala en el Proceso Penal venezolano?
Es evidente que el Legislador Patrio, considera pertinente y procedente, el mantenimiento de una medida de coerción personal, hasta por el lapso de dos (02) años, considerando incluso y estampando en la norma, la posibilidad legal de ampliar dicho lapso, cuando las circunstancias y la proporcionalidad del daño causado, así lo ameriten, se pregunta entonces esta representación fiscal ¿Realmente es violatorio al principio de Presunción de Inocencia, Debido Proceso o de la Tutela Judicial Efectiva, la aplicación de una medida de coerción personal prevista expresamente en nuestra legislación y que va dirigida a garantizar las resultas del proceso, máxime cuando solo ha transcurrido tres (03) meses de haberse impuesto la misma?
En este punto es necesario reiterar, que en efecto, los ciudadanos EDUARDO KORBUT MAESTRE y WALTER KORBUT MAESTRE (plenamente identificados en autos), fueron puestos a la orden del Órgano Jurisdiccional en fecha 06/11/2011, siendo presentado el respectivo Acto Conclusivo, en tiempo hábil, en fecha 20/12/2011. De igual manera, en fecha 09/02/2012, fue presentado ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Escrito de Solicitud de Radicación. Es decir, el Ministerio Público ha sido diligente en los actos procesales presentados ante el Poder Judicial, por lo que si bien es cierto, el Código Orgánico Procesal Penal faculta al imputado y su defensa, a solicitar la revisión de la Medida, las veces que lo considere necesario, se pregunta el Ministerio Público ¿En el lapso de tres (03) meses desde que fue decretada la medida, hasta que esta fuera revisada, realmente pudo el Juez de Control demostrar la desproporcionalidad de la misma, así como el hecho cierto de que las circunstancias que dieron lugar al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hayan variado?
Así las cosas, y ante la pluralidad de elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio, resulta evidente la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Quinto de Control en fecha 06/11/2011, ante el cumplimiento de los supuestos establecidos los numerales Io, 2o y 3o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en particular, la del numeral 3o de la referida norma in comento, por lo menos hasta tanto sean verificadas por el Juez de Control en la correspondiente Audiencia Preliminar, conformidad con lo establecido en los numerales 2, 5 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 595, de fecha 26 de Abril de 2011, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, referente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señala lo siguiente
“(…) Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las Finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, (...) Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre) (...)". (Negrilla y Subrayado de quienes suscriben).
Así pues, es evidente que la Medida Privativa de Libertad como medida de coerción a objeto de garantizar las resultas del proceso, no presupone una violación a las Garantías y Derechos Constitucionales tal y como lo hace ver el ciudadano Juez de Control en su decisión, si no por el contrario, la misma esta destinada a garantizar las resultas del proceso, siendo lo anterior criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Nuestro Máximo Tribunal Patrio.
■-SEGUNDO: CONTRADICCIÓN EN LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR EL JUEZ DE CONTROL, EN EL AUTO QUE DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, A FAVOR DE LOS IMPUTADOS EDUARDO KORBUT MAESTRE Y WALTER KORBUT MAESTRE Y VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Como ha sido señalado de manera reiterativa en la primera denuncia
efectuada por esta Representación Fiscal, los imputados EDUARDO KORBUT MAESTRE Y WALTER KORBUT MAESTRE (plenamente identificados en autos), fueron puestos a la orden del Juzgado Quinto de Control en fecha 06/11/2011, el cual decreto Medida Privativa de Libertad a los referidos ciudadanos, por lo que en fecha 20/12/2011, este Despacho Fiscal presentó ante el supra mencionado Juzgado, Escrito Acusatorio en contra de los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE COMO DELITO DE
DELINCUENCIA ORGANIZADA EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el artículo 22 en relación con el artículo 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y el artículo 16 numeral 9o de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Así las cosas, en fecha 25/01/2012 y en virtud de la acción de amparo ejercida por el Ministerio Público, fue diferido el acto de Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 02 de Febrero de 2012. Posteriormente, en fecha 26/01/2012, fue dictado auto, mediante el cual, el ciudadano Juez de Control acuerda fijar el Acto de Audiencia Preliminar para el día 09/02/2012, a las 02:00 horas de la tarde.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, en fecha 09/02/2012, a primera hora del día, el Ministerio Público presentó ESCRITO DE SOLICITUD DE RADICACIÓN de la presente causa ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual, se remitió al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, vía fax comunicación mediante la cual se le informa que esta Representación Fiscal no acudirá a la celebración de la Audiencia Preliminar en razón de la solicitud presentada ante el Máximo Tribunal del País, ya que resulta inoficioso la celebración del referido Acto cuando se requiere que la causa sea cambiada a otra Jurisdicción, siendo la comunicación recibida en esa misma fecha a las 11:55 horas del día….
…En primer lugar, es evidente la violación del texto legal antes citado, toda vez, que el Tribunal presente en Sala de Audiencia, escuchó sobre asuntos propios al fondo de la Causa, por parte de la Defensa, quienes en una amplia alocución (sin la presencia del Ministerio Público}, señalaron entre otras cosas las presuntas violaciones de las que estaban siendo victima y del presunto litigio de mala fe por parte del Ministerio Público, aun cuando este no se encontraba presente en la referida audiencia. En la cual, solo debía informársele a los imputados y su defensa, el diferimiento de la Audiencia y los motivos de dicho diferimiento, en el supuesto caso de que fuera fijada una nueva fecha para la celebración.
Ahora bien, aunado a lo anterior, el ciudadano Juez de Control no fija nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, "supeditando la fijación de una nueva oportunidad, a la decisión que emane del Tribunal Supremo de Justicia en razón de la solicitud efectuada por la representación del Ministerio Público en cuanto atañe a la radicación de la causa", ya que al parecer, para ese momento si resultaba real y ajustada a derecho para el recurrido, la solicitud de Radicación presentada por parte de los recurrentes.
Sin embargo, es importante resaltar que a tan solo cuatro (04) días después del referido pronunciamiento, en fecha 13/02/2012, el ciudadano Juez, de Control, contradice el criterio establecido en el auto de fecha 09/02/2012, aduciendo la supuesta dilación por parte del Ministerio Público, al no contar ellos con la información recibida por parte de la Sala de Casación Penal, en cuanto a la Solicitud de Radicación de la Causa presentada por el Ministerio Público.
Así pues, en fecha 13/02/2012, a las 05:24 pm (fuera de las horas de despacho), el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a cargo del abogado CARLOS JULIO GONZÁLEZ, recibe solicitud de revisión de medida por parte de los defensores de los imputados EDUARDO KORBUT MAESTRE y WALTER KORBUT MAESTRE, dejando constancia en actas, que cuenta con la autorización de la Juez Rectora del Circuito Judicial del Estado Sucre, no solo para recibir la solicitud fuera del tiempo hábil, si no para que dicho Tribunal "HABILITARA" el tiempo que fuera necesario para resolver la solicitud que no tenía plazo inminente de vencimiento, por lo que en esa misma data, pero siendo las 07:17 pm el abogado CARLOS JULIO GONZÁLEZ Juez 5o de Control, libra comunicación dirigida al Comandante General de la Policía del Estado Sucre, indicándole que decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a favor de los imputados (256 ordinales 3o y 4o Código Orgánico Procesal Penal), materializándose la libertad de los imputados esa misma noche.
Resulta imposible para esta Representación Fiscal, efectuar un análisis de los hechos anteriormente descritos, sin que cause alarma y suspicacia, las razones o motivos que ligeramente llevaron a ese Juzgador, a tomar esa decisión contraria a derecho, en tan corto lapso de tiempo, aunado al hecho cierto, que la solicitud fuera efectuada por parte de la defensa, EL MISMO DÍA, en tan sólo una (01) hora y cincuenta y tres (53) minutos como lapso entre la interposición de la solicitud y de la decisión dictada, habiendo acordado en fecha 26/01/2012, mediante auto separado, "pronunciarse en el acto de audiencia preliminar" sobre la revisión de medida efectuada por la defensa, toda vez que los elementos presentados por esta, son "elementos de fondo''y "deben ser debatidos en la audiencia preliminar"….
Ahora bien ciudadanos Magistrados, en un lapso de aproximadamente diecinueve (19) días, el ciudadano Juez de Control, se pronuncia EN TRES OPORTUNIDADES de la solicitud efectuada por la Defensa, contradiciendo en cada decisión, su criterio anterior, acordando finalmente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aun cuando las circunstancia que dieron lugar al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no presentaron variación en ninguna de las oportunidades en las cuales se dictó pronunciamiento.
IV
PETITORIO
Sobre la base de los alegatos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer del presente escrito que, Primero: ADMITA EL PRESENTE RECURSO, Segundo: LO DECLARE CON LUGAR; y, Tercero: REVOQUE EL AUTO DE FECHA 13/02/2012, MEDIANTE EL CUAL EL JUEZ QUINTO (5o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE - CUMANA, ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y EN SU LUGAR IMPONE A LOS IMPUTADOS EDUARDO KORBUT MAESTRE y WALTER KORBUT MAESTRE, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.051.358 y V.-13.051.359 respectivamente DE AUTOS DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2012; y en su lugar DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 1,2,3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal….
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Los abogados JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ SALAZAR, y SIMÓN ENRIQUE MALAVE CUMANA, presentaron escrito de contestación en los términos siguientes.
“…Nosotros los suscritos, JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ SALAZAR, y SIMÓN ENRIQUE MALAVE CUMANA, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los NQ 64.251 y 64.781, titulares de la cédula de identidad Ne 10.219.459 y 10.461.215 respectivamente y con domicilio procesal en la ciudad de Cumaná capital del Estado Sucre, y aquí de transito; actuando en nuestro carácter de defensores de confianza de los ciudadanos EDUARDO KORBUT MAESTRE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N9 13.051.358 y WALTER KORBUT MAESTRE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NQ 13.051.359, representación esta que se desprende de la designación realizada por los imputados que riela en el asunto 33C-16712-12. y que cursa por ante ese digno Tribunal, por el delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE COMO DELITO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 22 en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre el delito de Contrabando en concordancia con el articulo 16 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, acudimos ante su competente autoridad con la finalidad de dar respuesta conforme a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal al Recurso interpuesto por el Fiscal Octogésima Cuarta del Ministerio Publico de esta Jurisdicción, el cual fundamento su motivación contra la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD impuestas por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a quien correspondió analizar el contenido de la solicitud de revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por esta defensa en fecha 13/02/2012; nos dirigimos muy respetuosamente ante su competente autoridad con la venia de estilo que a bien Usted merece, y estando dentro del lapso legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 449 del código Orgánico Procesal Penal y en estrecha armonía con Jo establecido por la jurisprudencia patria en sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia según sentencia Ne 879, Exp. 05-0329, de fecha 13/05/05; lo cual hacemos en los siguientes términos:
Denuncia el recurrente en contra de la decisión de fecha 13/02/2012 dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien acordó a los ciudadanas EDUARDO KORBUT tyA|$pE y WALTER KORBUT MAESTRE, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con las previsiones del articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por ante la unidad de alguacilazgo de ese. Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida del Estado Sucre y del País; que el Juzgador incurrió en una errónea aplicación del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como inobservancia del contenido de los artículos 244 y 251 parágrafo primero ejusdem; finalmente denunciare inmotivacion de la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 173 de la norma penal adjetiva.
Sobre estos particulares esta defensa considera necesario hacer las siguientes observaciones:
DE LA INMOTIVACION DE LA SENTENCIA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 173 DELCOPP.
Del análisis de la sentencia recurrida, observa esta defensa que efectivamente el juzgador al proveer sobre la misma explana de una manera amplia y totalmente ajustada a derecho aspectos y motivaciones de hecho y de derecho que podemos apreciar cuando el juzgador toma las siguientes consideraciones para decidir:
A criterio de quienes aquí damos respuesta al acto recursivo, motivar un fallo radica en manifestar la razón en virtud de la cual el juzgador adopta determinada resolución, dicho en otros términos que uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial es la RACIONALIDAD, lo cual implica que toda sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación que posibilite el control externo de sus fundamentos y además deben articularse con base a principios y normas del ordenamiento jurídico vigente. Su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido; así como los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal; para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, debe este expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, de igual manera debe entenderse que se da inmotivacion en la sentencia cuando esta carece de fundamentos de hecho y de derecho; en base a ello es imperioso reafirmar que la finalidad o la esencia de la motivación no debe reducirse a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo…..
DE LA ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 256 E INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 244 Y 251 DEL COPP.
Del estudio de la resolución judicial, que ha sido demandada por el representante del Ministerio Público, quien a su vez aduce entre otros motivos la errónea aplicación del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal e inobservancia de los artículos 244 y 251 ordinal 1Q del Código Orgánico Procesal Penal, debe agudizar esta defensa al respecto que efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las vecesque lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, u cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación". (Subrayado y negrilla nuestro)
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y "cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas", obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…
A tal efecto, debe estimar esta defensa que la aplicación e imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad por parte del Juzgador en este caso especifico, no constituyen acto de errónea apreciación en la imposición de la medida de coerción y menos aun inobservancia de los preceptos jurídico-normativos relacionados al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como pretende el representante del Ministerio Público, ya que en contexto y en apego a la sentencia recurrida se observa el carácter garantista del sentenciador al momento de emitir su fallo; todo ello en razón a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre la base de ellos, acordar las medidas cautelares sustitutivas que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del juicio. Hechos estos, relativos al retardo que injustificadamente pretendía crear el representante de la Vindicta Pública, cuando en el acto convocado para la audiencia preliminar de fecha 25/01/2012 y donde se plantearon incidencias las cuales constan en el acta levantada al efecto y que toda vez que de haberse resuelto en esta oportunidad la audiencia preliminar, el proceso hubiese continuado su curso sin ninguna dilación y con ello no crear una incertidumbre jurídica a estos ciudadanos quienes permanecían privados de libertad sin tener información oficial sobre la solicitud del Ministerio Público, evidentemente dan asidero al jurisdicente para decretar lo que a bien fuere solicitado por la defensa. Al respecto ha de referirse que la precitada norma en su primer aparte y que fueren inqueridos por el recurrente, recoge circunstancias que indefectiblemente deben ser analizadas por el Juez, son circunstancias que deben ser entrelazadas junto con otros aspectos relacionados con el artículo 250 de la norma penal adjetiva y que evidentemente fueron analizados por el juez, donde determino que ante la actitud del representante Fiscal, se creaba una dilación indebida y más aun un retardo del proceso penal y con ello se creaba una incertidumbre jurídica a estos ciudadanos quienes permanecían privados de libertad, ¡ mas aun determinar como así sucedió que en momento alguno estaba configurado peligro de fuga de los imputados, circunstancias estas que no fueron evaluadas de manera aislada, sino que estas fueron analizadas pormenorizadamente, donde se determino que de no otorgarse la medida de coerción personal se estarían vulnerando los principios de afirmación de libertad y estado de libertad, establecidos en el articulo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por supuesto, para que cualquier medida cautelar sea impuesta por un juez penal, debe hacerse bajo los principios de afirmación de libertad, interpretación restrictiva, finalidad de aseguramiento del proceso, proporcionalidad, temporalidad y provisionalidad, principios todos que predominan y constituyen el sustentáculo y soporte de la sentencia que se ha recucurrido y que bajo examen, concurrieron los supuestos para la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que para la fecha pesaba sobre los ciudadanos EDUARDO KORBUT MAESTRE y WALTER KORBUT MAESTRE, ut supra identificados, por unas medidas cautelares sustitutivas a éstos.
II
Por todo lo antes expuesto es que acudimos ante Usted en el lapso legal previsto en la Ley, a CONTESTAR como en efecto contestamos el recurso DE APELACIÓN DE AUTO de fecha 22/02/2012 interpuesto por representantes de la Fiscalía Octogésima Cuarta Del Ministerio Público A Nivel Nacional Con Competencia En Materia Penal Tributaria Y Aduanera, en contra de la decisión de fecha 13/02/2012 emanada del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fundando nuestra contestación en los valores y principios fundamentales de nuestra Constitución como lo son el constituir nuestro país un Estado Democrático, social de derecho y de Justicia, donde se propugnan como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político que asisten a nuestro ordenamiento jurídico y en fundamento a los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esperando que esta contestación sea apreciada en su definitiva, admitida conforme a derecho y se haga lo pertinente y necesario para velar por los intereses de los justiciables EDUARDO KORBUT MAESTRE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NQ 13.051.358 y WALTER KORBUT MAESTRE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N- 13.051.359, con domicilio procesal en la ciudad de Cumana capital del Estado Sucre.…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumana, dictó decisión la cual es del tenor siguiente:
“…“…Quien actualmente preside este despacho, observa que en fecha 25 de Enero de 2012, el tribunal se constituyó en la sala de audiencias a los fines de llevar a cabo el acto de audiencia preliminar fijado en la presente causa.
Una vez constituido el tribunal, la misma se difiere por cuanto el Ministerio Público, ejerce acción de Amparo Constitucional, contra la decisión de Tribunal de llevar a cabo el acto de audiencia preliminar por considerar el Tribunal estaban dadas las condiciones para llevar a cabo el acto de la audiencia preliminar, acción de amparo de la cual desiste en fecha 26-01-2012, es decir, al día siguiente de la convocatoria par celebrar el acto de audiencia preliminar.
Cabe señalar que en esa oportunidad (25-01-2012) la defensa privada solicita sea revisada la medida de coerción que pesa sobre los imputados, y el tribunal consideró procedente pronunciarse en la próxima oportunidad, acordándose para el día 09-02-2012 a las 2:00 pm.
En la siguiente oportunidad, es decir, el día 09-02-2012, siendo las 11:55 am, se recibe ante este Tribunal un fax, que fuera enviado a través de la Corte de Apelaciones de este Estado, referido a comunicación de fecha 09-02-2012, suscrito por el Fiscal Auxiliar Octogésimo Cuarto (84°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, tributaria y Aduanera, representado por el abogado ISRAEL PAREDES GUERRERO, informando que..." no aturdirá a la celebración de la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal fijada para el día de hoy a las 02:00 horas de la tarde, toda vez que el día de hoy se interpuso por ante la sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, Escrito (sic) de solicitud de Radicación de la causa..."
Así las cosas, el Tribunal, se constituye en la sala de audiencias a los fines de informar a los imputados y abogados defensores del contenido de la comunicación y acuerda suspender el acto de audiencia preliminar hasta tanto se reciba información del Máximo Tribunal de la República.
En este día, los abogados José Alejandro Alcalá y Simón Malavé, consignan escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en la que entre otras cosas, solicitan el examen y revisión de la judicial de privación preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos EDUARDO KORBUT MAESTRE, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido el día trece (13) de marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978), de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.051.358, de ocupación armador pesquero, hijo de los ciudadanos Eduardo Korbut y Dolores Maestre, residenciado en los Bordones Village, Piso 01, Apartamento 113, Cumaná, Estado Sucre y WALTER KORBUT MAESTRE, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido el día trece (13) de marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978), de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 13.051.359, de ocupación comerciante, hijo de los ciudadanos Eduardo Korbut y Dolores Maestre, residenciado en el Edificio Bordones Village, Piso 06, Apartamento 6-06, Cumaná, Estado Sucre; a quienes !os Fiscales Octogésima Cuarta Principal y Octogésimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal Tributaria y Aduanera, les imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE COMO DELITO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 22 en relación con el artículo 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y 16 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, sus representados, siendo autorizado por la Juez Rectora del estado Sucre, para habilitar el tiempo necesario para el conocimiento de la solicitud formulada.
Considera este Juzgador, que ante el pedimento de la defensa técnica, es preciso hacer algunas consideraciones en el presente caso.
Si bien, el Ministerio Público, a través de una comunicación vía fax, informa al Tribunal sobre una solicitud de radicación en el presente asunto, también es de interés para quien preside este despacho, que hasta este momento no se ha tenido información oficial por parte del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Penal) respecto a algún pedimento relacionado con la esta causa, y también es cierto que los ciudadanos aquí imputados se encuentran privados de libertad y con incertidumbre en cuanto a su proceso, toda vez que su causa se detuvo por las circunstancias ya expuesta.
Es menester señalar que a pesar de que estas personas estén privadas de libertad, el Estado debe asegurarle el debido proceso y la tutela judicial efectiva, circunstancia que en el presente asunto debe proteger y asegurar quien administra justicia, en razón de ello, considera quien aquí se pronuncia que es deber atender el pedimento formulado, conforme al artículo 2, 26 y 257 de nuestro texto Constitucional.
La defensa Privada Abg. KHRUSCHOV LUIS PÉREZ TALAVERA, en fecha 25-01-2012, como fundamento para la solicitud de revisión de medida de coerción, señaló " Esta defensa, se opone al pedimento hecho por el fiscal del ministerio público, ya que sus argumentos no tienen asidero legal para poder realizar o impedir que se realice la audiencia preliminar pautada para el día de hoy, en lo que corresponde a la mencionada por el fiscal del ministerio público, prueba anticipada, de acuerdo al Tribunal fue admitida, y supuestamente cumplió con los requisitos establecidos en el 307 del COPP, escuchada esa declaración anticipada y en vista de que tampoco aportó nada en contra de mis defendidos, esta defensa solicita se le revise la medida privativa de libertad que pesa en contra de mis defendidos y se le otorgue cualquier medida que a bien tenga el Tribunal conceder a favor de mi patrocinado en caso de que acepte el diferimiento pedido por el representante del ministerio público".
Es menester señalar, que los particulares que establece la defensa para procurar la revisión, son señalamientos de fondo y deben ser debatidos en el acto de la audiencia preliminar, sin embargo, si debemos analizar cual es la verdadera finalidad de la Fase preparatoria de este Sistema Acusatorio.
Autores patrios y doctrina extranjera en su mayoría le han adjudicado a este período procesal la función de filtro, es decir, esa determinación supone que el Juez deberá efectuar la verificación de los requisitos de admisibilidad, esto es, identificación del imputado, la descripción y la calificación del hecho atribuido, pero también, supone el Control material que consiste en el análisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedido del Ministerio Público, es decir, si la solicitud o acusación fiscal tiene un fundamento serio (Vásquez, 1998,p.155), todo ello significa, un control de la legalidad del ejercicio de la Acción Penal y también implica un impedimento para aue se produzcan esfuerzos innecesarios en el proceso, es por ello que considera este Juzgador que los fundamentos de la defensa, son argumentos defensivos propios para ser debatidos en audiencia preliminar, como ya se dijo, sin embargo, debe analizarse otras circunstancias para determinar su procedencia o no.
Este Juzgador ante el pedimento de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos EDUARDO KORBUT MAESTRE, y WALTER KORBUT MAESTRE, por una medida menos gravosa, como lo es una medida cautelar sustitutiva de libertad, procede al análisis del caso en particular
En el caso que nos ocupa, cabe destacar que el tribunal en fecha 06 de Noviembre de 2011, decreta la privación de libertad de los mencionados ciudadanos y en fecha 18 de Enero de 2012, a solicitud propuesta por los defensores, el tribunal acordó mantener la medida judicial preventiva de libertad que fuera impuesta en la fecha indicada.
Cabe destacar que el Ministerio Público, coloca a la orden de este Tribunal a los presuntos imputados, a fin de que con los elementos recabados en esta fase de investigación, el Tribunal adoptara la decisión que a bien considerase en el caso, y en efecto, el Tribunal acuerda la medida de coerción personal como Considera quien actualmente regenta el Juzgado Quinto de Control, que si bien, fue adoptada la medida de coerción personal para los imputados, por ser esta una de la más idónea, cabe resaltar al efecto el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
Artículo 247. Interpretación restrictiva. "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente"
En tal sentido se realiza las consideraciones siguientes, a saber: En primer lugar, se analiza el contenido del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:" El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar ¡a necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas."
En este orden de ideas, se entiende que esta previsión regula dos supuestos: a) el irrestricto derecho de los imputados-acusados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y b) la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida de coerción personal impuesta en cualquier momento.
Entendiéndose esto, como que quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de administrar justicia, en los casos muy particulares de solicitud de revisión de medidas, estamos en el deber de revisar fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada, en tal sentido, observa éste Tribunal, que el ordenamiento Jurídico Venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela, como valores superiores entre otros, la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos: el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso: el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano, según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que indicado anteriormente en cuanto a lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, consagrado en los artículos 247, en concordancia con el 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, este Tribunal considera que si bien es cierto, que para la fecha acordó la Medida Privativa por el delito, antes pre calificado por el ministerio público, quien allí dictaminó encontró acreditado los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que las circunstancias alegadas por la defensa en cuanto a la posibilidad de que su defendido pueda permanecer frente el proceso Penal, bajo el sometimiento de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, éste Tribunal toma en cuenta a los fines de resolver sobre el planteamiento de la defensa, en primer término que el delito atribuido por el cual se sigue el presente proceso penal, dio como resultado la interposición del acto conclusivo, como lo fue escrito acusatorio, dando paso con ello a la prosecución del proceso en aras de administra justicia.
En este sentido y de acuerdo a la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa, conlleva a quien aguí decide a valorar ciertas circunstancias de hecho, que sin animo de valorar elementos de fondos aue pudieran ser objeto del contradictorio o debate, como lo observado en el acto convocado para la audiencia preliminar de fecha 25-01-2012, v donde se plantearon incidencias, las cuales constan en el acta levantada al efecto, aue de alguna manera a criterio de quien aquí decide, si pudiera valorarse como para proceder a considerar la procedencia de lo solicitado. Toda vez, que si hubiese resuelto en esta oportunidad la audiencia preliminar y el proceso hubiese continuado su curso sin alguna dilación y no creer una incertidumbre jurídica a estos ciudadanos, quienes permanecen privados de la libertad sin tener información oficial sobre la solicitud del Ministerio Público.
Tan bien es de resaltar, lo que al respecto decía Democle: "El que dilata la justicia, la vuelca contra sí".
Considero, que quienes operamos justicia y tenemos la enorme responsabilidad de administrarla, debemos ser consciente, tener ética y se justo, ello contribuye a el valor supremo que demanda nuestra Carta Magna. (Valor de la justicia que debe imperar en un Estado democrático y Social de derecho y de Justicia).
La finalidad del proceso, es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho de conformidad con el articulo 13 del COPP, no dejando de tomarse en cuenta la presunta responsabilidad aue pudieran tener los ciudadanos aguí imputados, los cuales vienen dados por elementos de convicción y medios de pruebas aue deben ser sometidos al contradictorio.
También es cierto, que prevalece el principio de presunción de inocencia al no estar controvertidos los hechos aue pudieran llevar al esclarecimiento v demostración de la presunta autoría v/o responsabilidad del éstos ciudadanos en relación al hecho atribuido.
En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, quien aquí decide estima que deben sopesarse suficientemente las circunstancias como para determinar la procedencia o no de la sustitución de la medida de privación Judicial preventiva de libertad impuesta a los ya identificados ciudadanos, por una medida menos restrictiva de la libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el derecho que tiene todo individuo que se encuentra sujeto a un proceso penal, de enfrentarlo en libertad y el derecho que tiene a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad de! cumplimiento de sus resultas; considerándose así entonces, a los fines de decidir procedente tal revisión de medida como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, aunado a el arraigo en el país de los imputados, determinado por el lugar de residencia de los mismos, el cual según se desprende de las actuaciones se encuentra en la jurisdicción del Estado Sucre, específicamente en esta ciudad de Cumaná, es decir queda desvirtuado el Peligro de Fuga, variando de esta manera el numeral segundo del artículo 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción de sus derechos en condición de inocentes, cada vez que la situación en concreto así lo indique.
En el caso de autos considera, éste Tribunal que a pesar de existir en autos elementos aportados por el ministerio público, que tales elementos deben ser debatidos, en audiencia preliminar, y es en esta oportunidad, que el juez pueda estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la presunta comisión del hecho punible, y adoptar la medida que a bien considere para asegurar las resultas del proceso, también es cierto como ya se indicó que prevalece el principio de presunción de inocencia al no estar controvertidos los hechos que pudieran llevar al esclarecimiento y demostración de la presunta autoría y/o responsabilidad de éstos ciudadanos en relación al hecho atribuido, en este ( sentido y ares de garantizar, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de juzgamiento en libertad, siendo este último un principio de orden constitucional, y en aplicación de la justicia, lo más ajustado a derecho es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los ordinales 3o y 4o del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA :PRIMERO: Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3o y 4o , a los ciudadanos EDUARDO KORBUT MAESTRE, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido el día trece (13) de marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978), de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.051.358, de ocupación armador pesquero, hijo de los ciudadanos Eduardo Korbut y Dolores Maestre, residenciado en los Bordones Village, Piso 01, Apartamento 113, Cumaná, Estado Sucre y WALTER KORBUT MAESTRE, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido el día trece (13) de marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978), de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 13.051.3159, de ocupación comerciante, hijo de los ciudadanos Eduardo Korbut y Dolores Maestre, residenciado en el Edificio Bordones Village, Piso 06, Apartamento 6-06, Cumaná, Estado Sucre; a quienes la Fiscales Octogésima Cuarta Principal y Octogésimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal Tributaria y Aduanera, les imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE COMO DELITO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 22 en relación con el artículo 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y 16 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, consistente en presentaciones periódicas cada tres (3) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Cumaná Estado Sucre y la prohibición de salir del Estado Sucre, v del país sin la debida autorización del Tribuna'. Se ordena la libertad inmediata de ios imputados, en tal sentido líbrese las boletas de libertad. Se ordena librar oficio a la ONI DEX, para que de manera urgente e inmediata se haga el trámite administrativo respectivo, para incluir informativamente la disposición del Tribunal en cuanto a la prohibición de salida del país. .…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por los ABGS. YURIMA ELENA GIL, FACBERM USECHE y ISRAEL PAREDES, en Representación de la Fiscalia Octogésima Cuarta a Nivel Nacional con competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumana, de fecha 13-2-2012, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos EDUARDO KORBUT MAESTRE y WALTER KORBUT MAESTRE, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denuncian los recurrentes en su escrito recursivo como primera denuncia la errónea aplicación del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de los artículos 244 y 251 numerales 1° y 2°, parágrafo primero ejusdem e inmotivación por violación del artículo 173 de la norma adjetiva penal y como segundo punto de impugnación denuncian contradicción en los alegatos presentados por el Juez de Control, en el auto que decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y violación del derecho a la defensa e igualdad entre las partes previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal Colegiado observa:
Frente a la primera denuncia esta alzada al examinar las actas que conforman el presente expediente ha podido constatar que efectivamente el Tribunal A-quo para fundamentar lo que a su criterio significó la variación de las circunstancias que motivaron la procedencia de la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos EDUARDO KORBUT MAESTRE y WALTER KORBUT MAESTRE, señaló:
“…En tal sentido se realiza las consideraciones siguientes, a saber: En primer lugar, se analiza el contenido del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:" El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar ¡a necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas."
En este orden de ideas, se entiende que esta previsión regula dos supuestos: a) el irrestricto derecho de los imputados-acusados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y b) la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida de coerción personal impuesta en cualquier momento.
Entendiéndose esto, como que quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de administrar justicia, en los casos muy particulares de solicitud de revisión de medidas, estamos en el deber de revisar fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada, en tal sentido, observa éste Tribunal, que el ordenamiento Jurídico Venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como valores superiores entre otros, la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos: el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la lev v apreciadas por el juez o ¡ueza en cada caso: el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano, según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesa! Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que indicado anteriormente en cuanto a lo aue se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, consagrado en los artículos 247, en concordancia con el 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, este Tribunal considera que si bien es cierto, que para la fecha acordó la Medida Privativa por el delito, antes pre calificado por el ministerio público, quien allí dictaminó encontró acreditado los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que las circunstancias alegadas por la defensa en cuanto a la posibilidad de que su defendido pueda permanecer frente el proceso Penal, bajo el sometimiento de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, éste Tribunal toma en cuenta a los fines de resolver sobre el planteamiento de la defensa, en primer término que el delito atribuido por el cual se sigue el presente proceso penal, dio como resultado la interposición del acto conclusivo, como lo fue escrito acusatorio, dando paso con ello a la prosecución del proceso en aras de administra justicia.
En este sentido y de acuerdo a la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa, conlleva a quien aquí decide a valorar ciertas circunstancias de hecho, que sin animo de valorar elementos de fondos que pudieran ser objeto del contradictorio o debate, como lo observado en el acto convocado para la audiencia preliminar de fecha 25-01-2012, v donde se plantearon incidencias, las cuales constan en el acta levantada al efecto, que de alguna manera a criterio de quien aquí decide, si pudiera valorarse como para proceder a considerar la procedencia de lo solicitado. Toda vez, que se hubiese resuelto en esta oportunidad la audiencia preliminar y el proceso hubiese continuado su curso sin alguna dilación y no creer una incertidumbre jurídica a estos ciudadanos, quienes permanecen privados de la libertad sin tener información oficial sobre la solicitud del Ministerio Público.
(…)
En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, quien aquí decide estima que deben sopesarse suficientemente las circunstancias como para determinar la procedencia o no de la sustitución de la medida de privación Judicial preventiva de libertad impuesta a los ya identificados ciudadanos, por una medida menos restrictiva de la libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el derecho que tiene todo individuo que se encuentra sujeto a un proceso penal, de enfrentarlo en libertad y el derecho que tiene a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad de! cumplimiento de sus resultas; considerándose así entonces, a los fines de decidir procedente tal revisión de medida como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, aunado a el arraigo en el país de los imputados, determinado por el lugar de residencia de los mismos, el cual según se desprende de las actuaciones se encuentra en la jurisdicción del Estado Sucre, específicamente en esta ciudad de Cumaná, es decir queda desvirtuado el Peligro de Fuga, variando de esta manera el numeral segundo del artículo 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Pena!, por lo que debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción de sus derechos en condición de inocentes, cada vez que la situación en concreto así lo indique….”
Consideran estos Juzgadores que tales razones esgrimidas por el Juez de instancia satisfacen la obligación de la motivación de las resoluciones judiciales tal como lo exige los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 173.
“.. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de la Sala).
Artículo 246.
“…Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…” (Negrillas de la Sala).
Las disposiciones legales precitadas, tienen especial pertinencia en el presente caso, puesto que el legislador patrio, impone a los administradores de justicia la obligación insoslayable de razonar o motivar cada una de sus decisiones, especialmente aquellas que afectan la esfera de derechos fundamentales tales como el derecho a la libertad personal, mediante la restricción o limitación, por lo que al momento de decretar cualquier medida asegurativa provisional, la misma debe estar debidamente fundamentada o motivada, conforme lo exige el andamiaje constitucional y legal garante de la preservación de estos derechos fundamentales.
Ahora bien, esta alzada considera oportuno citar el contenido de la sentencia N°1592 de fecha 10 de agosto de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en donde se fijó criterio en cuanto a las características de las medidas cautelares, y en tal sentido se estableció:
“…Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes: 1) Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada. 2) Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar. 3) instrumentalizad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria-no son penas-; solo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva. 4) Temporalidad: la medida cautelar solo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un plazo razonable. 5) Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si la circunstancias que la motivaron sufrieron modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación. 6) Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio- que aún dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen esas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones…”
De la doctrina transcrita emanada del máximo Tribunal Constitucional, se desprende que para la procedencia de estas medidas cautelares es necesario que estén satisfechos los presupuestos para la privación judicial de libertad, cuestión que en el presente caso se verificó perfectamente al serle acordada la misma en fecha 13 de febrero de 2012, por haber considerado el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar variaron.
En este sentido observan estos juzgadores que el Juez de Control en su decisión atendió al principio de revisabilidad al cual se hizo referencia en la trascrita sentencia de la Sala Constitucional, que obliga al juez revisor de la medida para proceder a modificarla a examinar las circunstancias que motivaron su imposición y solo cuando éstas hayan variado, podrá sustituirla.
En este mismo sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1313 de fecha 30 de junio de 2006 en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, señaló lo siguiente:
“ …para que se considere que existe tal peligro, circunstancia sobre la cual, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que dicha valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales….”
Precisado lo anterior y ante el criterio Jurisprudencial parcialmente trascrito, consideran estos Juzgadores, que la razón no le asiste a los recurrentes, siendo que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control en uso de sus atribuciones, discrecionalidad y autonomía jurisdiccional consideró motivadamente la revisión de medida judicial privativa de libertad acordada a los imputados de autos, estimando a tal efecto el cese del peligro de fuga y de obstaculización advertido en el acto de la audiencia de calificación de flagrancia, razones por las cuales quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la segunda denuncia referente a la “contradicción en los alegatos presentados por el Juez de Control, en el auto que decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y violación del derecho a la defensa e igualdad entre las partes previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal”; la cual guarda estrecha relación con la denuncia anterior, este Órgano Colegiado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Señalan textualmente los recurrentes:
“…Como ha sido señalado de manera reiterativa en la primera denuncia efectuada por esta Representación Fiscal, los imputados EDUARDO KORBUT MAESTRE Y WALTER KORBUT MAESTRE (plenamente identificados en autos), fueron puestos a la orden del Juzgado Quinto de Control en fecha 06/11/2011, el cual decreto Medida Privativa de Libertad a los referidos ciudadanos, por lo que en fecha 20/12/2011, este Despacho Fiscal presentó ante el supra mencionado Juzgado, Escrito Acusatorio en contra de los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE COMO DELITO DE
DELINCUENCIA ORGANIZADA EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el artículo 22 en relación con el artículo 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y el artículo 16 numeral 9o de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
(…)
…En primer lugar, es evidente la violación del texto legal antes citado, toda vez, que el Tribunal presente en Sala de Audiencia, escuchó sobre asuntos propios al fondo de la Causa, por parte de la Defensa, quienes en una amplia alocución (sin la presencia del Ministerio Público}, señalaron entre otras cosas las presuntas violaciones de las que estaban siendo victima y del presunto litigio de mala fe por parte del Ministerio Público, aun cuando este no se encontraba presente en la referida audiencia. En la cual, solo debía informársele a los imputados y su defensa, el diferimiento de la Audiencia y los motivos de dicho diferimiento, en el supuesto caso de que fuera fijada una nueva fecha para la celebración.
Ahora bien, aunado a lo anterior, el ciudadano Juez de Control no fija nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, "supeditando la fijación de una nueva oportunidad, a la decisión que emane del Tribunal Supremo de Justicia en razón de la solicitud efectuada por la representación del Ministerio Público en cuanto atañe a la radicación de la causa", ya que al parecer, para ese momento si resultaba real y ajustada a derecho para el recurrido, la solicitud de Radicación presentada por parte de los recurrentes.
Sin embargo, es importante resaltar que a tan solo cuatro (04) días después del referido pronunciamiento, en fecha 13/02/2012, el ciudadano Juez, de Control, contradice el criterio establecido en el auto de fecha 09/02/2012, aduciendo la supuesta dilación por parte del Ministerio Público, al no contar ellos con la información recibida por parte de la Sala de Casación Penal, en cuanto a la Solicitud de Radicación de la Causa presentada por el Ministerio Público.
Así pues, en fecha 13/02/2012, a las 05:24 pm (fuera de las horas de despacho), el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a cargo del abogado CARLOS JULIO GONZÁLEZ, recibe solicitud de revisión de medida por parte de los defensores de los imputados EDUARDO KORBUT MAESTRE y WALTER KORBUT MAESTRE, dejando constancia en actas, que cuenta con la autorización de la Juez Rectora del Circuito Judicial del Estado Sucre, no solo para recibir la solicitud fuera del tiempo hábil, si no para que dicho Tribunal "HABILITARA" el tiempo que fuera necesario para resolver la solicitud que no tenía plazo inminente de vencimiento, por lo que en esa misma data, pero siendo las 07:17 pm el abogado CARLOS JULIO GONZÁLEZ Juez 5o de Control, libra comunicación dirigida al Comandante General de la Policía del Estado Sucre, indicándole que decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a favor de los imputados (256 ordinales 3o y 4o Código Orgánico Procesal Penal), materializándose la libertad de los imputados esa misma noche.
Resulta imposible para esta Representación Fiscal, efectuar un análisis de los hechos anteriormente descritos, sin que cause alarma y suspicacia, las razones o motivos que ligeramente llevaron a ese Juzgador, a tomar esa decisión contraria a derecho, en tan corto lapso de tiempo, aunado al hecho cierto, que la solicitud fuera efectuada por parte de la defensa, EL MISMO DÍA, en tan sólo una (01) hora y cincuenta y tres (53) minutos como lapso entre la interposición de la solicitud y de la decisión dictada, habiendo acordado en fecha 26/01/2012, mediante auto separado, "pronunciarse en el acto de audiencia preliminar" sobre la revisión de medida efectuada por la defensa, toda vez que los elementos presentados por esta, son "elementos de fondo''y "deben ser debatidos en la audiencia preliminar"….
Ahora bien ciudadanos Magistrados, en un lapso de aproximadamente diecinueve (19) días, el ciudadano Juez de Control, se pronuncia EN TRES OPORTUNIDADES de la solicitud efectuada por la Defensa, contradiciendo en cada decisión, su criterio anterior, acordando finalmente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aun cuando las circunstancia que dieron lugar al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no presentaron variación en ninguna de las oportunidades en las cuales se dictó pronunciamiento…”
Puede colegirse del texto arriba trascrito que los recurrentes de autos manifiestan su inconformidad con la decisión recurrida, donde señalan una presunta contradicción en el pronunciamiento emitido por el Juez de Control, al referirse a la hora en que fue recibida la solicitud de revisión de medida y a la hora en que fue decidida, aunado al hecho en que la misma a su decir se contradice con las anteriores decisiones dictada por el Juez de la recurrida.
En este contexto, en primer lugar consideran estos Juzgadores respecto al punto de la hora en que fue dictada la decisión recurrida, que se trata de una cuestión de mera actividad administrativa, la cual no es susceptible de ser considerada por esta Sala de la Corte de Apelaciones como punto de impugnación propiamente, sin embargo es oportuno hacer un llamado de atención a los Representantes del Ministerio Público y recordarles el deber que tienen como Representantes del Ministerio Fiscal del estado Venezolano de litigar de buena fe, y evitar realizar consideraciones subjetivas y ello se evidencia cuando señalan textualmente: “Resulta imposible para esta Representación Fiscal, efectuar un análisis de los hechos anteriormente descritos, sin que cause alarma y suspicacia, las razones o motivos que ligeramente llevaron a ese Juzgador, a tomar esa decisión contraria a derecho, en tan corto lapso de tiempo”; por el contrario deben referirse a situaciones de derecho en sí; ya que tales suposiciones o consideraciones subjetivas desdicen y restan valor a la actividad jurisdiccional que desempeñamos los administradores de justicia.
Por último, señalan los recurrentes la contradicción en la decisión proferida por el Juez en funciones de Control respecto a las anteriores decisiones en las cuales se pronuncio negativamente en cuanto a las anteriores solicitudes de revisión de medida, punto este que ya fue decidido precedentemente en el texto de la presente decisión, ya que no se trata de contradicción alguna, y en este sentido es necesario destacar que estamos en presencia de una decisión que revisa la medida judicial privativa de libertad que pesaba sobre los imputados de autos, partiendo del poder discrecional y autonomía del Juez de la recurrida, en consecuencia y con merito en las razones antes expuestas, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABGS. YURIMA ELENA GIL, FACBERM USECHE y ISRAEL PAREDES, en Representación de la Fiscalia Cuarta a Nivel Nacional con competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumana, de fecha 13-2-2012, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos EDUARDO KORBUT MAESTRE y WALTER KORBUT MAESTRE, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y, en tal sentido, CONFIRMA la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ABGS. YURIMA ELENA GIL, FACBERM USECHE y ISRAEL PAREDES, en Representación de la Fiscalia Cuarta a Nivel Nacional con competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumana, de fecha 13-2-2012, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos EDUARDO KORBUT MAESTRE y WALTER KORBUT MAESTRE, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SE CONFIRMA la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese von VOTO SALVADO DE LA DRA. ARLENE HERNANDEZ; notifíquese a las partes y remítase en oportunidad legal al Juzgado A-quo.
LA JUEZ PRESIDENTA
ARLENE HERNANDEZ
(DISIDENTE)
LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA
RICHARD JOSE GONZALEZ ELSA JANETH GOMEZ MORENO
PONENTE
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL HERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL HERNANDEZ
Exp. No. 3428-2012
EJGM/AHR/RM/RH/fl.-