REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SALA 2

Caracas, 30 de julio de 2012
202º y 153º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nº 2012-3460.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada AURORA OJEDA, Defensora Pública del ciudadano: PEDRO ELOMAR GONZALEZ GOMEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de mayo de 2012, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

Cursa a los folios 01 al 06 del presente cuaderno especial escrito de apelación interpuesto por la abogada AURORA OJEDA, Defensora Pública del ciudadano: PEDRO ELOMAR GONZALEZ GOMEZ, en los términos siguientes:
“…Quien suscribe, Abg. AURORA OJEDA, Defensora Pública Penal Segunda (02°) del Área Metropolitana de Caracas, en mi carácter de Defensora del ciudadano PEDRO ELOMAR GONZÁLEZ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.130.350, a quien se le sigue la causa signada bajo el número 48C-16586-12, nomenclatura de ese Tribunal, actuando con la facultad conferida en los artículos 125 numeral 3 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante Usted, a los fines de formalizar el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO en los siguientes términos:

Requisitos de Admisibilidad
En nombre de mi defendido, y por encontrarme dentro del lapso legal de cinco (5) días hábiles para realizar la presente actuación, de acuerdo a lo expresado en la sentencia N° 1822 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20-10-2006 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, donde estableció que "...considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso ... "(confirma sentencia N° 2560 del 05-08-2005) y con fundamento en los artículos 437, 447 numeral 4 y 448 del texto adjetivo penal que nos rige, procedo a interponer fundadamente escrito contentivo de Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 15-05-2012, mediante el cual el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
II
Breve Relación de los Hechos

Cursa en el expediente, Acta Policial, en la cual se lee lo siguiente:
"...Se le realizó una revisión corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Encontrándole en la pretina del pantalón un arma tipo pistola (facsímil) de color negro y la cantidad de nueve (09) billetes de 2.000,00 Bolívares fuertes..."

El día 15-04-2012 se celebró la Audiencia para Oír al Imputado, oportunidad en la que el juez declaró la nulidad del registro de cadena de custodia, se acogió la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se acordó la prosecución del proceso por la vía ordinaria y se decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numeral 1, 2 y 3 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVO DE APELACIÓN
Sobre los presupuestos de la medida
1. Inexistencia del hecho punible
La Defensa apela de la Medida Privativa de Libertad por considerar que no está acreditado el presupuesto previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad.

En efecto, el Juzgador consideró que estaban dados los elementos del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, sin embargo es menester hacer referencia a la incongruencia que motivo al juez el hecho de haber acogido dicha calificación, toda vez que él mismo se percató de las irregularidades que se evidenciaron en el acta policial suscrita por el funcionario aprehensor de la Guardia Nacional Bolivariana y en consecuencia del Registro de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, al punto de haber declarado la nulidad de la misma en el PUNTO PREVIO de su decisión, con base al alegato que realizó ésta defensora por el hecho de que el funcionario aprehensor señalara en el acta policial que incautó "la cantidad de Nueve (09) billetes de 2.000,00 Bolívares", cuando no existe en el país, una moneda de curso legal bajo dicha denominación, aunado al hecho de que no se dejara constancia de los números de serial de cada uno de los presuntos billetes incautados.

Ahora bien, no entiende ésta defensa como si el mismo Juzgador se percató de las irregularidades que presentó el Registro de Cadena de Custodia, al punto de declarar su nulidad, cómo es posible que haya acogido la precalificación por el delito de Robo Agravado, circunstancia que no puede permitirse por el simple hecho de que al desnaturalizar dicho registro se ésta desvirtuando lo que la doctrina ha definido como objeto material del delito, considerando al mismo como: "aquella persona o cosa sobre la cual recae la acción física del sujeto y cuya existencia es requerida para que se configure la hipótesis típica de delito prevista por la ley." (Alberto Arteaga Sánchez- Derecho Penal Venezolano- Décima Edición, pag. 219), en el caso del Robo, se estaría haciendo referencia como objeto material del delito, al objeto mueble del cual se apodere el sujeto activo, en el presente caso, los supuestos billetes incautados que como ya se señaló, su Registro de Cadena de Custodia fue declarado nulo por el Juzgador, y al no existir Objeto Material sobre el cual recaiga el delito mal pudiese configurarse el mismo.

Finalmente, cabe traer a colación que la libertad individual como derecho humano fundamental es uno de los bienes más preciados del ser humano, pues a través de ella es posible la realización física y mental de la persona y nos permite el goce y ejercicio de otros derechos de naturaleza fundamental así como otros de menor jerarquía, es por ello que dentro del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad se erige como uno de los valores de su ordenamiento jurídico y actuación con el objeto de constituirse como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos fines previstos en el artículo 3 ejusdem en cuanto al desarrollo de la persona y su dignidad y a la construcción de una sociedad justa, solo se encontrarán materializados en la medida en que se garanticen los derechos de sus ciudadanos de acuerdo a los principios fundamentales que propugna nuestra Norma Suprema, a la cual estamos sujetos todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público.

Así, sobre la base del derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla como principio general el Estado de Libertad a favor de aquellas personas a quienes se les impute la participación de un hecho punible, razón por la que excepcionalmente se impondrá la privación de libertad cuando las otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso.

En este orden de ideas, las medidas de coerción personal constituyen excepciones al estado de libertad y tienen un fin preventivo, ya que con ellas se pretende asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y así evitar que el justiciable se aparte de su deber de someterse a la prosecución penal con una conducta contumaz, para así hacer efectiva la garantía fundamental a un juicio dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, pero tales medidas deben imponerse sin afectar a los justiciables más allá de lo debido y conforme a los requerimientos legalmente previstos.
III
PETITORIO

Por las razones antes expuestas, por considerar que no cursan en autos fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEDRO ELOMAR GONZÁLEZ GÓMEZ sea autor o partícipe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es por lo que se esta Defensora solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, lo siguiente:

1.- Admita el presente Recurso de Apelación de Auto;
2.- Declare Con Lugar el Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha 15 de abril del año 2012, emanado del Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal;

1.- Admita el presente Recurso de Apelación de Auto;

2.- Declare Con Lugar el Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha 15 de abril del año 2012, emanado del Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal;….”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El abogado JOSE GREGORIO ACEITUNO VILLANUEVA, Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, cursante a los folios 11 al 16 del presente cuaderno especial, en los términos siguientes:

“…JOSÉ GREGORIO ACEITUNO VILLANUEVA, Venezolano, mayor de edad, abogado, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.917.738, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el numeral 16° del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 14° del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto ocurro ante usted, en atención a lo previsto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de contestar, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Dra. AURORA OJEDA, en su carácter de Defensora del ciudadano PEDRO ELOMAR GONZÁLEZ, Titular de la Cédula N° 14.130.350, imputado en la causa Penal N° 48°C-16.586-12, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano César Manuel Paz Ruiz.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Estima la Defensa en su escrito de Apelación, que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano PEDRO ELOMAR GONZÁLEZ se encuentre inmerso en los tipos penales señalados por el Ministerio Público en la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Asi mismo alega, que el juez recurrido consideró que estaban dados los elementos del delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del código Penal, sin embargo a decir de este, es menester hacer referencia a la incongruencia que motivó al Juez el hecho de haber acogido dicha calificación, toda vez que el mismo se percató de las irregularidades que se evidenciaron en el acta policial suscrita por el funcionario aprehensor de la guardia nacional Bolivariana y en consecuencia del Registro de la Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas, al punto de haber declarado la nulidad de la misma en el Punto Previo de su decisión.
De igual forma señala la defensa que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales Io, 2o y 3o del articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen, a criterio de esta, fundados elementos de convicción que permitieran al Juez estimar que el ciudadano PEDRO ELOMAR GONZÁLEZ sea autor o participe en el delito que le ha sido imputado por esta Representación del Ministerio Público, como los es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.
Por último sostiene la defensa que con la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado, carente de fundados elementos de convicción, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del Derecho a la Libertad.
Sobre la base de lo antes expuesto, la recurrente solicita que el presente recurso sea admitido; sea declarado con lugar y se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 15/05/2012 y le sea concedida la libertad sin restricciones.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Siendo la oportunidad legal para contestar la apelación interpuesta por la Defensa, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Fiscalía hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de mayo de 2012 el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó, a solicitud de esta Representación Fiscal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PEDRO ELOMAR GONZÁLEZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 58 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano César Manuel Paz Ruiz, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales Io, 2o y 3o, 251, numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido cabe destacar lo que al efecto establece
el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Articulo 250: "Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado a sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonada, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".
(Subrayado del Ministerio Público).
De lo anterior se infiere que a los fines de decretar una medida de privación preventiva de la libertad, debe necesariamente acreditarse previamente tres condiciones como lo son: a-Un hecho punible no prescrito que merezca pena privativa de la libertad, b-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado a sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y c-Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización.
Del análisis del presente caso se infiere, en base a las actuaciones practicadas en el transcurso de la investigación adelantada por esta Fiscalía, y conforme a lo dispuesto en los numerales Io, 2o y 3o del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal antes descrito, que en primer lugar, si se cometieron varios hechos punibles los cuales no están evidentemente prescritos, los cuales además ameritan pena privativa de la libertad, como lo son en este caso el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano César Manuel Paz Ruiz; en segundo lugar, el imputado en el presente caso es, claramente y sin lugar a dudas, autor o partícipe de la comisión de los hechos punibles investigados, y por último, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización del proceso.
En consecuencia, considera esta Representación del Ministerio Público que en el presente caso, si existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEDRO ELOMAR GONZÁLEZ, Titular de la Cédula N° 14.130.350 es autor o partícipe de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano César Manuel Paz Ruiz.
Por otro lado considera esta Representación Fiscal, que la decisión dictada por el ciudadano Juez Décimo Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de mayo del presente año, está debidamente motivada y en consecuencia ajustada a Derecho, por cuanto la misma es el resultado del convencimiento que se desprende de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Regimiento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se evidenció por una parte, la comisión de varios hechos punibles, no prescritos, que ameritan pena privativa de la libertad como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por la otra, fundados elementos de convicción, derivados de la investigación, para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles, así como también, la existencia o presunción razonable de peligro de fuga del ciudadano PEDRO ELOMAR GONZÁLEZ, imputado en el presente caso.
Sobre la base de lo antes expuesto, considera esta Representación del Ministerio Público que la presente apelación debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto que la decisión objeto del presente recurso esta ajustada a derecho..”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folio 17 al 23 del presente cuaderno especial, audiencia para oír al imputado, de fecha 15 de mayo de 2012, celebrada por ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde emitió el pronunciamiento recurrido, en los siguientes terminos:

" ... PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de nulidad del acta policial de aprehensión y del registro de cadena de custodia de evidencias físicas; cursantes a los folios 06, 07 y 12 de las actuaciones que conforman la presente causa, alegada por la Defensa Pública 02 del Área Metropolitana de Caracas, ABG. AURORA OJEDA, .quien arguye que en nuestro país no existe la denominación de billetes de dos mil (2.000) bolívares fuertes, este tribunal, deja constancia que ciertamente le asiste la razón a la defensa, en el sentido que del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, se evidencia que el mismo contiene deficiencias que impiden la identificación de la evidencia de nueve billetes, presuntamente incautados al imputado de autos, mas no a lo que respecta al facsímile de arma color negro, es por lo que este tribunal de conformidad con los artículos 190 y 191 dé la Ley Adjetiva Penal, declara la nulidad del registro de cadena, de custodia de evidencias físicas, que se hace extensiva al acta policial únicamente a lo referente a este particular, en tal sentido se declara parcialmente con lugar la solicitud de nulidad que en este sentido hiciera la defensa. "primero: Acuerda que las presentes actuaciones se sigan por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 último a parte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud dé (sic) que existen múltiples diligencias que practicar de cargo de la representación del Ministerio Público. segundo: En cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público a la conducta presuntamente asumida por el ciudadano GONZALEZ gómez pedro elomir, este tribunal observa la incautación de un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, de color negro, observa igualmente acta de entrevista tomada a la víctima, el cual es conteste con el contenido del acta policial, es criterio del máximo tribunal y acogido por este despacho, el considerar que facsímile es todo tipo de arma capaz de infundir temor a la victima para despojarla de sus pertenencias, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación efectuada por la representante fiscal, por la presunta comisión del delito robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal la ADMITE toda vez que es una precalificación provisional, sujetas a las resultas de las diligencias de investigación. tercero: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representación del Ministerio Público quien solicitó Medida Judicial Privativa de Libertad ponderando lo manifestado por la defensa quien solicitó la libertad sin restricciones, debe este tribunal analizar los supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos ante la presencia de un hecho punible como lo es el delito de ROBO agravado, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos, acaecieron en fecha 14-05-2012, con ello se acredita el numeral 1, en cuanto al numeral 2, que se contrae a los fundados elementos de convicción estos deben ser plurales tal es el caso que se observa de los actos de procedimiento practicados por los funcionarios policiales adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, acta policial de aprehensión, cuyo valor le otorga el legislador adjetivo de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto servirá dicha acta al Ministerio Público a los efectos de presentar el acto conclusivo correspondiente, ciertamente entiende este tribunal tal y como fuera manifestado por la defensa en éste acto, que el sólo dicho de los funcionarios aprehensores no resultaría suficiente para presumir la autoría o participación del ciudadano GONZÁLEZ GÓMEZ pedro ELOMIR, sin embargo del acta de aprehensión que cursa al folio 3 de las actuaciones de ella emergen elementos de convicción suficientes a los efectos de presumir la participación del ciudadano imputado en el delito de ROBO AGRAVADO, concatenadas a la entrevista tomada al ciudadano PAZ RUIZ CESAR MANUEL, víctima, y testigo de los hechos, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, motivo por el cual este tribunal considera que no (sic) encontramos ante la presencia del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los hechos ocurrieron en fecha 14-05-2012, en cuanto al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo que se refiere al peligro de fuga u obstaculización considera que ambos supuesto están acreditados en las actuaciones, en cuanto al peligro de fuga concatenadas con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2 en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer así como la magnitud del daño causado por cuanto con la acción desplegada por el imputado se atenta no solamente contra el derecho de la propiedad sino también contra la integridad física y la integridad de las personas, concatenado con el parágrafo primero por cuanto en principio la pena que podría imponerse al hoy imputado, excede en su limite máximo los diez años, aunado al peligro de obstaculización, contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el ciudadano pudiera influir en la víctima para que esta se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, én consecuencia este tribunal decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano GONZÁLEZ GÓMEZ PEDRO ELOMIR, por lo que de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal procederá por auto separado a motivar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad….

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de la recurrente y al efecto se expresa:

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada AURORA OJEDA, Defensora Pública del ciudadano: PEDRO ELOMAR GONZALEZ GOMEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de mayo de 2012, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal.
En el caso de marras, el escrito recursivo esta fundamentado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal, atinente a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el expediente y el cuaderno especial, observa esta Alzada que se encuentra acreditado en autos la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, existiendo fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano PEDRO ELOMAR GONZALEZ GOMEZ, ha sido el presunto autor o partícipe del delito por el cual precalificó los hechos el representante del Ministerio Público, convicción que dimana del contenido de la impugnada, cursante a los folios 24 al 30 del presente cuaderno especial, donde se dejo constancia de los siguientes elementos de convicción:

"… Acta Policial levantada por el ciudadano S/2 YOEL RUIZ RÁNGEL, quien deja constancia de haberse encontrado en labores de patrullaje por las adyacencias del Hospital Vargas, cuando refieren los funcionarios que lograron observar a un sujeto que descendió en actitud sospechosa de una camioneta de pasajeros, comenzando entonces una persecución que finalizó con la detención del ciudadano imputado de autos, á quien se le logró la presunta incautación de un facsímil de arma de fuego color negro y nueve (9) billetes de dos (2) Bolívares Fuertes.

Al folio 2 de las presentes actuaciones riela inserta Denuncia Común, de fecha 23 de febrero de 2012, por parte del ciudadano.-RICAUTE ARTEAGA, debidamente identificado en las actuaciones, quien en su carácter de presunta víctima deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, así como de la mercancía sustraída por los presuntos autores al momento de cometer los hechos.

Al folio 10 de las presentes actuaciones riela inserta Acta de Entrevista, de fecha 14 de mayo de 2012, evacuada al ciudadano CÉSAR MANUEL PAZ RUÍZ, debidamente identificado en las actuaciones, quien en su carácter de presunta víctima deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, así como de la presunta sustracción, mediante amenazas de muerte, de una cantidad de dinero que se encontraba en la referida unidad de transporte…”

De los anteriores elementos de convicción y de la decisión recurrida se puede apreciar que efectivamente el Juez ad-quo, estableció el hechos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, presuntamente ocurridos y por ende la conducta desplegada por el imputado de autos, y como es sabido se trata de una precalificación jurídica, es decir, provisional ya que una vez culminada la investigación que al efecto adelanta el Fiscal del Ministerio Público, como director de la investigación penal, será presentado el acto conclusivo a que haya lugar.

Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

Observa esta Alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuestos los imputados del motivo de tal aprehensión, leído sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, en virtud de lo cual, el Juzgado Cuarto (4º) en funciones de Control, considero llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°. 2° Y 3°; acreditado el Peligro de Fuga conforme a lo dispuesto en el Artículo 251, numerales 2° y parágrafo primero del texto adjetivo penal, estimando la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarla apropiada al daño causado, y un hecho punible que merece pena privativa de libertad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión.

En cuanto a la providencia del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este se mantiene incólume, en virtud que la carga de la prueba le corresponde al órgano acusador, y la medida privativa judicial preventiva de libertad, es un instrumento eficaz a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de algunos de los vicios que acarreen Nulidad, y estando satisfechas las exigencias de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima lo solicitado por la defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACION ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada AURORA OJEDA, Defensora Pública del ciudadano: PEDRO ELOMAR GONZALEZ GOMEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de mayo de 2012, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACION ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada AURORA OJEDA, Defensora Pública del ciudadano: PEDRO ELOMAR GONZALEZ GOMEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de mayo de 2012, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal., y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, asimismo se instruye al Secretario para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones al Juzgado A- Quo.
LA JUEZ PRESIDENTA,


ARLENE HERNANDEZ R.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA


RICHAR JOSE GONZALEZ ELSA JANETH GOMEZ MORENO
(PONENTE)

EL SECRETARIO,

Abg. RAFAEL HERNANDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


Abg. RAFAEL ERNANDEZ
Exp. No. 3460-12.-
EJGM/AHR/RMF/RH/fl.