REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 31 de julio de 2012
202° y 153°
CAUSA N° 2012-3417
PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa por la Abogada MARIA EUGENIA OPORTO S., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NAUDIS CAROLINA ALCALA BARRETO, (víctima en la presente causa), conforme al artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 17 de abril de 2012, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena a la ciudadana DIANA CAROLINA MEDINA MARCADO, cedulada bajo el Nº V-22.493.575, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 344, 364 y 367 ejusdem.
Se deja constancia que no hubo escrito de contestación de la Fiscalía Centésima Vigésima (120º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo hizo constar en el cómputo realizado por la secretaria del A-quo que cursa al folio 93 de esta segunda pieza. Tampoco hubo contestación de la Defensa de la Abogada DIANA CAROLINA MEDINA MARCANO, como fue certificado por el A quo en el cómputo realizado y que cursa al folios 108 de estas actuaciones.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“...Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.
Que el recurso fue interpuesto por la Abogada MARIA EUGENIA OPORTO S., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NAUDIS CAROLINA ALCALA BARRETO, quien es víctima en la presente causa y quienes presentaron acusación particular, por lo que tienen la legitimación para hacerlo. Además fue presentado en tiempo hábil, conforme al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, como se evidencia del cómputo realizado por la secretaria del A-quo que cursa al folio 93 de esta segunda pieza. Igualmente, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, siendo fundamentado el recurso con fundamento en los numerales 2 y 4 del artículo 452 ejusdem.
En consecuencia formulada con basamento legal, dentro del término previsto y no ser evidentemente inadmisible, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECLARA.
Conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar para el día trece (13) de agosto de 2012, a las once (11:00) horas de la mañana, el acto de la audiencia oral. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA EUGENIA OPORTO S., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NAUDIS CAROLINA ALCALA BARRETO, (víctima en la presente causa), contra la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 17 de abril de 2012, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena a la ciudadana DIANA CAROLINA MEDINA MARCADO, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 344, 364 y 367 ejusdem.
SEGUNDO: Se fija para el día trece (13) de agosto de 2012, a las once (11:00) horas de la mañana, el acto de la audiencia oral que prevé el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo notifíquese a todas las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,
ELSA JANETH GOMEZ MORENO RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNANDEZ
Causa N° 2012-3417
AHR/EJGM/RJG/RH/rch