REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 31 de julio de 2012
201º y 152º
PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nº 2012-3450.-
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado DIONNY ALVAREZ, Defensor Publico (28°) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los Imputados: GARRIDO MENDEZ JESUS, RUIZ MILFRE JOSE, ROMERO MARTINEZ JEAN CARLOS, HERNANDEZ CASTILLO MIGUEL ANGEL, RODRIGUEZ WILMER CARMELO y JUAN ANTONIO SISO, en contra de la decisión proferida en fecha 25 de mayo de 2.012 por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, por conducto de la cual decretó la Privacion Judicial Preventiva de Libertad de los precitados ciudadanos.
Para decidir, esta Sala observa:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
Cursa a los folios 04 al 12 del presente cuaderno especial escrito de apelación interpuesto por el abogado DIONNY ALVAREZ, Defensor Publico (28°) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los Imputados: GARRIDO MENDEZ JESUS, RUIZ MILFRE JOSE, ROMERO MARTINEZ JEAN CARLOS, HERNANDEZ CASTILLO MIGUEL ANGEL, RODRIGUEZ WILMER CARMELO y JUAN ANTONIO SISO, en los términos siguientes:
“…Quien suscribe, Abg. DIONNY ÁLVAREZ, Defensor Público Vigésimo Octavo (28°), actuando en representación de los ciudadanos GARRIDO MÉNDEZ JESÚS, RUIZ MILFRE JOSÉ, ROMERO MARTÍNEZ JEAN CARLOS, HERNÁNDEZ CASTILLO MIGUEL ANGEL. RODRIGUEZ WILMER CARMELO, JUAN ANTONIO SISO, titulares de las cédulas de identidad números V-18.133.060.,V-18461925, V-9.891023 y V-21.073.012, V-13.909.946 V-13.070.011 respectivamente y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente me dirijo a usted, a fin de consignar ESCRITO DE APELACIÓN, con ocasión de la decisión dictada por ese Tribunal en audiencia de presentación de fecha 25 de mayo de 2012, mediante la cual en audiencia de presentación ordenó el traslado de mis defendidos, a la zona 4 de la Policía Nacional por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, QUEBRANTAMIENTO DE CONVENIOS Y PACTOS INTERNACIONALES Y USO INDEVIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1o del Código Penal, en tal sentido paso a fundamentar el recurso en los siguientes término:…
DE LOS HECHOS
El día 24 de mayo del año que discurre se nombra una comisión de inteligencia integrada por los funcionarios de la policía de Caracas integrada por los seis funcionarios identificada (sic) en actas a quienes su superiores le encomiendan que se dirijan al sector las quinta donde se encuentra la banda del pelón, según llamada radio fónica realizada por un lugareño, una vez en lugar los funcionarios policiales, fueron recibidos por esta banda quienes les propinaron varios disparos...
" Esta Representación Fiscal imputa la comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, igualmente QUEBRANTAMIENTO DE LOS PACTOS INTERNACIONALES previsto en el artículo 155 ordinal 3o en concordancia con el Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 4 que consagra el Derecho a la Vida.- USO INDEVIDO DE ARMA DE FUEGO DE ARMA DE FUEGO (sic) previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, Es importante señalar en relación a los SEIS funcionarios que son Funcionarios del Estado que su función principal es resguardar, cuidar y garantizar los derechos de la ciudadanía pero estos mismos Funcionarios al Servicio del Estado Venezolano hicieron uso de sus funciones para cercenar la vida del ciudadano XXXXXXXX de la forma tan vil ya señaladas sus circunstancias por el Fiscal
A continuación se le cede la palabra a la Dra. DESIREE BOADA quien en su carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional seguidamente expone: En mi carácter de Fiscal 34 a Nivel Nacional del Ministerio Público solicito al Tribunal Decrete la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos identificados en actas de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales ya que estos se cumplen de manera concurrente, con respecto al numeral primero la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, es decir dadas las precalificaciones jurídicas que hace el Ministerio Público son de gravedad y los mismos exceden en su pena de los diez años, no se encuentran prescritos por cuanto fue vulnerado el derecho a la vida y estos son derechos imprescriptibles, en cuanto al segundo ordinal del artículo 250 de acuerdo a las investigaciones preliminares se puede señalar que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en la comisión de los delitos que se les imputa, Estas detenciones deben estar avaladas con la jurisprudencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES signada con el Numero 457 de fecha, 11-08-08.- Por todo lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal solicita sean admitidas las precalificaciones jurídicas y se Mantenga la Medida Privativa de Libertad.-…
CAPÍTULO SEGUNDO
PRIMERA DENUNCIA
El presente recurso se fundamenta en el ordinal 2o del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 364 numeral 4o eiusdem.
EXPRESIÓN CONCRETA DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
La sentencia (sic) que recurro incurrió en una violación flagrante de los Artículos 49 y 44 de nuestra Constitución Nacional, el 250 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el debido proceso es de cumplimiento obligatorio para todos los procedimientos administrativos y judiciales. Igualmente nuestro legislador patrio estableció las dos única manera de aprehender a un ciudadano, que este requerido por un Tribunal de la República o que sea aprehendido en flagrancia, es decir cometiendo delito o ejecutando el mismo conforme al 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso que nos ocupa ninguno de los dos supuestos se acreditan en la aprehensión de mis defendido, estos Ciudadanos acudieron voluntariamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.(CICPC) Esta Defensa solicitó la nulidad de todas las actuaciones que conforman el expediente de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal ya que dichas actuaciones son arbitrarias y contrarias a derecho, ya que desde el 24/04/12 desde ese momento fueron detenidos de manera arbitraria por funcionarios de dicho Cuerpo Policial y en el día de hoy 25/04/12 el Ministerio Público les imputa tres delitos que por ninguna parte configura dichos tipos Penales, no le vasto con tan semejante precalificación, y solicita al Tribunal que convalide esta arbitrariedad invocando para ello la Sentencia 457 y 526 emanada de la Sala de Casación Penal, cosa que le parece extraño a esta Defensa ya que la misma no es vinculante y es contraria a lo previsto en el artículo 44 y 49 Constitucionales, de la revisión del Expediente se desprende que el Ministerio Público no tiene elementos contundentes que hagan presumir que mis defendidos son autores o participes del hecho que nos ocupa, el criterio de esta digna Corte de Apelaciones es que al Proceso Penal se debe traer la pluralidad y suficiencia de elementos de convicción para que un juez pueda fundar su decisión y son los requisitos del 250 los que sustenta una privativa de libertad siempre y cuando estén llenos los extremos del mismo, mis Defendido narraron cuál fue la realidad de los hechos, ya que los funcionarios que hoy están siendo procesados son los únicos que llevan la sensación de seguridad al sector las quinta de la cota 905, dicho sector esta siendo azotado por la banda del pelón, los lugareños son los verdaderos testigos, no solo que existe la banda del pelón, también son testigos que en ese sector el día hubo un enfrentamiento armado entre los funcionarios que hoy son procesados y la banda del pelón y que el hoy occiso se cruzo en la línea de fuego y hasta la presente fecha no tenemos las pruebas científicas como ATD, comparación balística, planimetría entre otras pruebas científica que van individualizar el Arma de fuego accionada y al presunto responsable, de seis funcionarios que participaron en el procedimiento de inteligencia dos de ellos (02) manifestaron que usaron su arma de reglamento para repeler el ataque ante la agresión ilegitima y armada por parte de los integrantes de la famosa banda del pelón, a si mismo consignamos copias simple de algunas diligencias hechas por estos honorables funcionario de la policía de caracas en contra de esta banda y que en el día de hoy operan libremente en ese sector denominado la quinta de la cota 905. El representante Fiscal trae al Proceso seis (06)Funcionarios de la Policía de Caracas, sin individualizar cual fue la conducta desplegada por cada uno de ellos, limitándose a imputarle a todos por igual el delito de Homicidio calificado, Quebrantamiento de Pactos Internacionales y Uso Indebido de Arma de Fuego, llama poderosamente la atención a esta defensa, si la responsabilidad penal es individual según nuestra Norma Penal Venezolana y aunado al debido Proceso consagrado en nuestra Carta Magna en su Articulo (49), la presunción de inocencia y afirmación de la Libertad consagrada nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su articulo (08 y 09 ) toda duda favorece al justiciable y que en este Proceso Penal Acusatorio la Regla General es la Libertad Plena. No terminamos de entender como el Ministerio Publico garante de muy buena fe, solicita la Privativa de Libertad sin tener un elemento de convicción que de alguna manera comprometa a uno de mis seis (06) defendidos. El representante Fiscal les imputa a los seis imputados los delitos de Quebrantamiento de Pactos Internacionales, Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego sin individualizar la conducta desplegada por cada uno de ellos.
Honorables Magistrado conocedores del derecho, ¿como el Ministerio Publico cita una precalificación tan exorbitante sin tener elementos de convicción que coadyuve con los tipos penales antes mencionado, muy respetuosamente esta defensa pasa a realizar un estudio de la estructura básica de los tipos penales según la precalificación hecha por el Ministerio Publico.
ARTÍCULO 155 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO establece el Quebrantamiento de principios internacionales en los siguientes termino:
1) Los venezolanos o extranjeros que, durante una guerra de Venezuela con otra Nación, quebrante las treguas o armisticio o los principios que observan los pueblos civilizados en la guerra como el respeto debido a los prisioneros, a los no combatientes, a la bandera blanca, a la Cruz Roja y otros casos semejantes, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes Militares, que se aplicaran especialmente en todo lo que a este respecto ordene.
2) Los Venezolanos o Extranjeros que ,con actos de hostilidad contra uno de los deliberantes, cometidos dentro del espacio geográfico de la República quebrante la neutralidad de esta en caso de Guerra entre Naciones Extrajeras.
Honorables magistrados ¿como el representante Fiscal encuadra este tipo penal en los hechos donde estas (sic) incursos mis seis defendidos? A criterio de quien suscribe este tipo Penal es netamente del Derecho Internacional Humanitario, y Este Derecho se activa únicamente cuando nos encontramos en Guerra o un Conflicto Armado con otra Nación o con un grupo que tenga reconocimiento de deliberante y este sometido a las Normas de hacer la Guerra. En los actuales momentos y como lo reza nuestra Constitución Nacional Venezuela es un País de Paz, En un Estado de justicia y de Derecho no se puede aceptar precalificaciones para cumplir con ello, una precalificación debe estar subsumida a los hechos y luego al Derecho, en este caso en específico esta precalificación no se acerca a realidad de los hechos y esta muy lejos del Derecho.
Igualmente EL Ministerio Publico precalifica USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO: el uso indebido no se configura en el presente caso, visto el hecho que en el sector las quinta de la cota 905 hubo un enfrentamiento armado entre los Funcionarios Policiales y los integrantes de la banda de el pelón, ¿como el representante Fiscal les imputa uso indebido de arma de fuego a todos los funcionarios policiales si de seis (06) dos (02) de ellos manifestaron que si dispararon? Menos se le podrá imputar el Homicidio ya que el proyectil que se le extrae al occiso es un proyectil blindado el mismo esta prohibido su uso , nuestros cuerpos de segundad utilizan proyectiles marca cavim, son las únicas balas permitidas en nuestro Territorio Nacional.
Ciudadanos magistrados esta defensa solicita conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal hagan valer lo establecido en Nuestra Constitución Nacional en su Articulo 49 y 44 de la misma, la Representación Fiscal no cumplió como garante de muy buena fe conforme a los artículo 280 y 281 todos del Código Orgánico Procesal Penal , el representante Fiscal solicita convalidar la privativa de libertad en dos jurisprudencias que no son vinculantes, nuestra Constitución es la madre de todas las leyes, esta privación de libertad es arbitraria. Si el representante Fiscal no tiene suficientes elementos de convicción para que un juez pueda fundar su decisión, lo mas ajustado a Derecho en realizar su acto de imputación en sede del Ministerio Publico y llevar acabo la fase de investigación para que una vez culminada las mismo poder establecer las responsabilidades y no solicitar una privativa adivinando quien es el responsable, si es que lo hay entre estos Funcionario Policiales.
SEGUNDA DENUNCIA
Se produce la nulidad del fallo, cuando los jueces basándose en la soberanía que tienen para la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos lo hacen de forma discrecional y no jurisdiccional, realizando un razonamiento ilógico para arribar a su pronunciamiento.
Lo anterior se observa, toda vez que la ciudadana Juez actuó en forma discrecional cuando fundamenta su sentencia en lo manifestado por el representante Fiscal y dichas precalificaciones son contrarias a derecho, Ciudadano magistrados conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal muy respetuosamente apliquen las máximas de experiencia y su Conocimientos Científicos ya que mi defendidos en su exposición fue concisa cuando manifiesta que efectivamente estaban en el lugar y que en el mismo se efectuó un enfrentamiento armado, el hoy occiso se cruzo en la línea de fuego, el Ministerio Publico sin ningún elemento de convicción le imputa a mi (sic) defendidos el delito de homicidio calificado ,Uso Indebido de Arma de Fuego y Quebrantamiento de Pactos Internacionales Ahora bien, mi defendidos inocente de todo acuden al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde son privados de libertad arbitrariamente. Como la honorable Juez que se encontraba en ese momento en el Tribunal (51) considera y comparte que dicha precalificación encuadra perfectamente en los tipos penales. Ciudadanos Magistrados lo mas ajustado a derecho es otorgarle una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 Ejusdem en cualquiera de sus numerales ya que no existe elementos de convicción que comprometan a estos Ciudadanos....
En este sentido, observa la defensa, que la juez no cumplió en el presente caso con el requisito que exige el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4o, como lo es fundamentar y motivar los hechos en el derecho, toda vez que se limitó a narrar los hechos como los pondero el representante Fiscal y que y las misma precalificación no cumple con los tipos Penales, la Ciudadana Juez no valoro lo manifestado por ninguno de los justiciable en la audiencia para oír al imputado. En el referido capítulo, el juez de Control debe hacer un análisis de los elementos de convicción luego de ello establecer que fue lo que quedó comprobado, y en base a que pruebas funda su sentencia, evidenciándose que el Juez de Control obvio todo lo que favorece a mis defendidos.
En este sentido ha expresado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal que:
"La falta de motivación del fallo, es un...vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia...ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce en una simple enumeración de los elementos probatorios...".
De igual forma la misma sala en sentencia Nro. 460 de fecha 19-07-2005, con ponencia del magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, la cual estableció en cuanto a este particular lo siguiente:
"...Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4o, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal... El juez para motivar su sentencia... debe... determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.
El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
...Esta Sala ha dicho "que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia".
De igual forma, ha sido reiterado y constante el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal, de lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado, tal como lo dispone el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden, la defensa con mucho respeto traen a colación sentencia de fecha 12-12-00 Nro. 1637 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que:
"...La Sala de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal ha revisado el fallo y considera que el mismo incurrió en falta de motivación, vicio...censurable...En efecto siendo la intención un elementos subjetivo del tipo, el sentenciador ha debido acreditarle mediante el examen de las pruebas correspondientes, no lo hizo y, por consiguiente, el fallo luce carente de motivación...".
Se debe señalar que el juez para establecer los hechos que demuestren el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del autor, está obligado a analizar las pruebas que son de suprema importancia para todo el proceso y una vez que son admitidas e incorporadas al proceso se debe determinar el resultado particular de cada una y compararlas con los demás elementos, porque solo de esa manera pueden quedar plasmadas las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juez, de no ser así existe la imposibilidad de saber si el juez ha impartido justicia con sujeción a la ley.
Es labor necesaria para el sentenciador, llenar el contenido procedimental de la sentencia penal y hacer que la misma contenga un análisis detallado de las pruebas, siendo que debe hacer constar, tal y como lo ha sostenido la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia Nro. 656 de fecha 15-11-2005, expediente Nro. 05-0092, de la Sala Penal que:"...la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y derecho, ya gue de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión...".
En este mismo orden, ciudadanos magistrados, ha sido jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, con ponencia del Dr. Alejandro Ángulo Fontiveros de fecha 22-02-00, en cuanto al particular lo siguiente:"...Para expresar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya la decisión, el sentenciador debe realizar el análisis minucioso de los elementos probatorios y su confrontación entre si, porque es de dicho análisis comparativo que surge la verdad procesal que va a servir de base a la decisión..." (subrayado de la defensa).
Con fundamento en el contenido del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que las anteriores denuncias están enmarcadas en el contenido del numeral 2o del artículo 452 eiusdem, la defensa solicita como efecto de la declaratoria con lugar del presente recurso se anule la sentencia impugnada, lo que da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo dictado por el Juzgado quincuagésimo primero (51) en función de control, y como consecuencia de la declaratoria con lugar se ordene la libertad plena para mis defendidos ordenando al Ministerio Publico que Investigue para establecer responsabilidades ya que hay cuatro (04) Funcionarios que no dispararon y están Privados de su Libertad y de no ser acordada esta solicitud que se le otorgue una medida menos gravosa de las contempladas en el 256 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal .mientras el Ministerio Publico encuentra un elemento de convicción (01) que comprometa la conducta desplegada por estos funcionarios policiales.
PETITORIO
En razón de los razonamientos de hecho y derecho desarrollados en cada uno de los motivos aquí expuestos solicito de la Sala de la Corte de Apelación que por Distribución le corresponda el conocimiento del presente recurso, se sirva admitirlo, sustanciarlo conforme a lo establecido en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y en la definitiva lo declare con lugar y como consecuencia de ello anule la sentencia recurrida y se ordene la libertad de mis defendidos.….”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folio 71 al 199 del presente cuaderno especial, audiencia para oír al imputado, de fecha 25 de mayo de 2012, celebrada por ante el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde emitió el pronunciamiento recurrido:
" ... PRIMERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se acoge parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CASTILLO HERNANDEZ, JOAN ANTONIO MARCANO, JESUS YORDEVI GARRIDO MENDEZ, JEAN CARLOS ROMERO MARTINEZ, WILMER CARMELO GANDARA RODRIGUEZ y MILFRED JOSE RUIZ CORDOBA, por la Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del adolescente de 12 años de edad, quien en vida respondiera al nombre de Luis Ernesto Rodríguez, modificando el delito a la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto hasta los actuales momentos no se tiene conocimiento de cual de ellos accionó la presunta arma de fuego que dio muerte al hoy occiso, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y ACUERDOS INTERNACIONALSES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3, todos del Código Penal Venezolano con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto la misma es una precalificación sujeta a variación de acuerdo a los resultados que arroje la investigación. TERCERO: Asimismo en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, a criterio de esta Juzgadora, debe tomarse en consideración si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa en su encabezamiento que se “…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”, en tal sentido, se tiene que primeramente con respecto al numeral 1° del referido artículo tenemos que estamos ante tres hechos punibles como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio de un adolescente de 12 años de edad, quien en vida respondiera al nombre de Luis Ernesto Rodríguez, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y ACUERDOS INTERNACIONALSES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3, todos del Código Penal Venezolano con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que merecen pena privativa de libertad, es decir pena corporal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 24-05-2012, con respecto al numeral 2° del referido artículo, existen a criterio de quien aquí decide suficientes elementos de convicción como se evidencia de las actas que hacen presumir que los hoy imputados son autores o partícipes de los hechos que le son imputados, representados por: Transcripción de Novedad, de fecha 24-05-2012, suscrita por el Jefe de Guardia adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien certifica que en las novedades diarias llevadas por ese Despacho, dejan constancia de: “Notificación de Persona Muerta (07): se recibe llamada radiofónica por parte de la funcionaria Gladiuzka Belisario, credencial 36.353, adscrita a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones informando que en la Cota 905, Sector La Quinta, parte alta, subiendo por Los Laureles, vía pública; se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas homólogas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por ARMA DE FUEGO, producto de intercambio de disparos con funcionarios de la Policía de Caracas; desconociendo mas detalles al respecto, se le informó a la comisión del móvil “082”; a ello se le aúna el Acta de Investigación Penal, suscrito por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 25-05-2012, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las diligencias practicadas, donde señalan: “Encontrándome en la sede de esta oficina, cumpliendo labores de guardia, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde del día de ayer jueves 24-05-2012, se recibió llamada radiofónica de parte de la funcionaria Gladiuzka Belisario, credencial 36.353, adscrito a la Sala de Tansmisiones de este Cuerpo de Investigativo, informando que en la Cota 905,. Sector La Quinta, parte alta, subiendo por Los Laureles, vía pública, se encuentra el cuerpo sin vida de un adolescente, presentando heridas homólogas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, producto de un intercambio de disparos con funcionarios del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Dirección de Policía, motivo por el cual me trasladé con la premura del caso, en compañía del funcionario AGENTE DAVID TEJERIAS, a bordo de la unidad tipo moto, modelo DL-650, portando el móvil 832, conjuntamente con las comisiones criminalísticas, pertenecientes a las siguientes unidades; División de Inspecciones Técnicas, al mano de la funcionaria Sun Inspectora Marisey RAMIREZ, credencial 27.531; División de Reconstrucción de Hechos, conformada por los funcionarios Detectiva Yorman Pèrez, credencial 32.284 (Levantamiento Planimétrico) y la funcionaria Experto Profesional Juliana MADRID, credencial 34.898 (Trayectoria Balística); Departamento de Fotografía y Reseña al mando del Agente Jhoardis LIZARDO, credencial 21.193, con la finalidad de dar inicio al desarrollo de las investigaciones y realizar diligencias urgente y necesarias, tendientes al total esclarecimiento de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y partícipes, así como, la clasificación y colección de diversas evidencias de interés criminalístico, una vez en el lugar antes mencionado, se encontraban comisiones de funcionarios el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Dirección de Policía, al mando el funcionario Sub Comisario Nino De Jesús Gonzalez, credencial 19.561, quien es Jefe de la oficina de Control de Actuación Policial (OCA), quien nos manifestó que el día de ayer jueves 24-05-2012, como a las 5:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraban comisión de funcionarios adscritos al referido cuerpo policial, por la zona antes escrita, cumpliendo funciones de patrullaje, siendo recibidos por un grupo de sujetos, quienes portaban armas de fuego y remetieron contra la comisión, donde se ocasiona un intercambio de disparo, trasladándonos específicamente al lugar de los hechos donde se logra visualizar específicamente en la escalera La Caridad del Cobre, un cuerpo sin vida de un adolescente, con la siguiente posición decúbito ventral, portando la siguiente vestimenta: un (01) jeans de color azul, suéter de color azul con gris, zapatos de color gris, donde funcionarios de la División de Inspecciones Técnicas, procedieron a realizar la respectiva Fijación Fotográfica del lugar, Inspección Técnica, logrando colectar sustancia hemática color pardo rojizo, tanto del sitio como del cadáver; en vista de la peligrosidad del lugar y por la conmoción de los habitantes de la Colectividad, no se pudo practicar la respectiva Inspección al cadáver, por lo que fue trasladado a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, a fin de que le sea practicado Autopsia de Ley. Posteriormente procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar donde fuimos abordados por una ciudadana quien quedó identificada como: CAROLINA…quien manifestó que el día de ayer jueves 24-05-2012, como a las 05:15 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba en su residencia, cuando de pronto escucho dos (02) detonaciones, por lo que salió al frente de su casa haber que sucedía, percatándose de que un adolescente, estaba tirado en el suelo, apretándose la barriga y a su lado un funcionario de la Policía de Caracas, agachado como buscándole la herida, cuando el funcionario la observa esta le dice que lo subiera a la vía principal, para que lo trasladara a un hospital, alrededor de cinco minutos el adolescente dejó de moverse, falleciendo en el lugar, de igual forma procedimos a sostener entrevista la progenitora el hoy (occiso) quien quedo identificada como Almeida…quien manifestó que en momentos que se encontraba en su residencia antes descrita, llego su yerna de nombre CAROLINA, manifestándole que a su hijo Luis conocido como “MOMO”, le habían dado un tiro por las escaleras de la Caridad del Cobre, ubicadas en el sector “El Plan”, trasladándose a la referida dirección, verificando que su hijo efectivamente estaba tirado en el piso, tapado con una sábana, asi mismo se designo comisión integrada por funcionarios adscritos a este Despacho a fin de que trasladen tanto como testigos y familiares del hoy (occiso), con al finalidad de ser entrevistados en torno a los hechos que se investigan. Acto seguido procedimos a trasladarnos hacia la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, en compañía de las comisiones Técnicas, una vez en el lugar procedimos a sostener entrevista con el Jefe de Guardia de la referida oficina, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos informó que el adolescente procedente del sector Las Quintas, Cota 905, quedó identificado mediante el libro de Control de Ingresos de Cadáveres como: Luis Hernesto Rodriguez, de 12 años de edad, nunca cedulado, así como procedimos a trasladarnos a la Sala de Autopsia, siendo atendido por el funcionario Medico Forense Franklin Pérez, credencial 24.239, de igual forma se encontraban funcionarios el Ministerio Público entre ellos los ciudadanos: Edgar VILLAFRANCA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.869.577 y Eduar Herrera Biur, titular de la cédula de identidad Nº V-11.945.378, quienes fungen Investigadores Criminalísticos en la Dirección de Asesoría Técnico Científico e investigaciones del Ministerio Público, de igual forma la Doctora Desire Boada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.613.306, quien funge como Fiscal 34º del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, de igual forma los funcionarios adscritos a la División de Inspecciones Técnicas, procedieron a inspeccionar sobre un mesón para Autopsia, el cuerpo sin vida de un adolescente, con las siguientes características: de 160 centímetros de estatura aproximadamente, piel de color blanca, de contextura delgada, cabellos color castaños, tipo liso, ojos de color marrones claros, presentando una (01) herida de forma circular, en el hemitorax anterior del lado izquierdo, sin orificio de salida, posteriormente el funcionario Detective Samuel Olmos, credencial 33.592, adscrito a la División de Microscopia Electrónica, procedió a realizar toma de muestras por adherencias en el dorso de las manos del hoy inerte, mediante los pines asignados mediante los números: A-459. Así mismo se procedió a realizar Autopsia de ley al adolescente que en vida respondía al nombre de Luis Hernesto Rodriguez, de 12 años de edad, nunca cedulado, la misma realizada por el Médico Forense Franklin Perez, credencial 24.239, arrojando como resultado: un (01) orificio de entrada, de forma ovalada, de 1.08 centímetros a nivel del hemitorax anterior el lado izquierdo, con línea medio clavicular, sin orificio de salida, de igual forma a su paso perfora a nivel del ventrículo derecho y la oblícua derecha del corazón y del pulmón derecho, por el hemitorax lateral del lado derecho, realiza una contusión de partes blandas a nivel de la articulación del hombro, con fractura a lo que es la cabeza humeral donde se localiza y se extrae un proyectil blindado, trayectoria intraórganica de adelante hacia atrás, de abajo hacia arriba, de izquierda a derecha, causa de la muerta shock hipovolémico, herida por arma de fuego por proyectil único al tórax. Por lo antes expuesto procedimos a trasladarnos a la sede e este Despacho, a fin de dejar constancia de la diligencia practicada; una vez estando en esta oficina, se presentó comisión de funcionarios del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Dirección de Policía, al mando del funcionario Oficial Jefe Wilmer Soto, número de placa 70.771, conjuntamente con los oficiales y las armas de fuego asignadas a los mismos: 01.-Miguel Angel Hernandez Castillo…titular de la cédula de identidad V-13.909.946, el mismo tenía asignado la siguiente arma de fuego, marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, serial FMT086, 02.-Jean Carlos Romero Martinez…titular de la cédula de identidad Nº V-14.934.348, el mismo tenía asignado la siguiente arma de fuego, marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, serial LVH343, 03.- Jesús Yordevi Gorrido Mendez…titular de la cédula de identidad Nº V-18.133.060, el mismo tenía asignado la siguiente arma de fuego, marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, serial FMT083, 04.-Milfred José Ruiz Córdova…titular de la cédula de identidad Nº V-18.461.925, el mismo tenía asignada la siguiente arma de fuego, marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, serial LRD984, 05.-Johan Antonio Marcano…titular de la cédula de identidad V-13.070.011, el mismo tenía asignado la siguiente arma de fuego, marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, serial FMT102, 06.-Wilmer Carmelo Gordora Rodriguez…titular de la cédula de identidad V-17.226.403, el mismo tenía asignado la siguiente arma de fuego, marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, serial LGYL158, asi mismo se presentó comisión del Departamento de Microscopia Electrónica, al mando del funcionario Detective Samuel Olmos, credencial 33.572, quien procedió a realizar las toma de muestras por adherencias en el dorso de las manos a los siguientes funcionarios oficiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Dirección de Policía; 01.-Miguel Angel Hernandez Castillo…02.-Jean Carlos Romero Martinez…, 03.- Jesús Yordevi Gorrido Mendez…, 04.-Milfred José Ruiz Córdova…, 05.-Johan Antonio Marcano…, 06.-Wilmer Carmelo Gordora Rodriguez…de igual forma se presentó Comisión de funcionario adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, al mando del funcionario Sub. Inspector Freddy Lopez, credencial 27.888, quien le practicó Examen Médico Legal a los funcionarios antes mencionados, de igual forma se deja constancia que se presentó en la sede de este Despacho la Doctora Desiré Boada…quien funge como fiscal 34º del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, manifestando que las armas asignadas a los supra mencionados funcionarios, deben ser remitidas el día de hoy 25-05-2012, a la Unidad de Criminalística Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales, a fin de que sean practicado Experticia de Ley, en el mismo orden de ideas se deja constancia que el Doctor Lino Antonio Avila Castillo, titular de la céula de identidad V-12.530.288, Fiscal Centésimo (107º) del Ministerio Público del Area metropolitana de Caracas, en materia de (Adolescente y Familia), conoce de la presente averiguación informando que los funcionarios antes señalados sean presentados en las Oficinas de Flagrancia, de lso Tribunales de Palacio de Justicia, de igual manera se procedió a leerle sus derechos como Imputados, basados en los artículos del 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49º de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”; a ello se le aúna el Acta de Entrevista, de fecha 24-05-2012, tomada a la ciudadana ROSA (los demás datos del testigo se encuentran almacenados en la Oficina de la División de Investigaciones de Homicidios, de conformidad con los artículos 3,4,7 y 9 de la Ley Para la Protección de las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en la División de Investigaciones de Homicidios el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “Resulta ser que el día de hoy, como a las cinco horas y veinte minutos (05:20) de la tarde me encontraba en mi casa, en compañía de mi esposo de nombre Douglas, mi hermano Raúl, mi yerna Gabriela y mi hijo Luis Ernesto Rodríguez, cuando mande con mi hijo Luis a llevar unas camisas para mi otro hijo de nombre Félix que vive en el sector el “Plan” que es cerca del sector donde yo vivo, como a los diez minutos llegó mi yerna de nombre Carolina y me dijo que a mi hijo Luis conocido como “MOMO” me le habían dado un tiro por las escaleras de la Caridad del Cobre, ubicadas en el sector “El Plan”, Cota 905, por lo que corrí hacia el sector que me dijo Carolina y al llegar noté que efectivamente se encontraba mi hijo Luis muerto, acostado en el piso, tapado con una sábana y la gente del sector estaba molesta por que decían que eran los policías de Caracas que le habían disparado, es todo”; a ello se le aúna Copia Fotostática de la Constancia de Nacimiento del ciudadano adolescente Luis Ernesto, expedida por el Hospital Universitario de Caracas, Servicio de Obstetricia, donde se lee fecha de nacimiento: 10-01-1999; a ello se le aúna Acta de Entrevista de fecha 24-05-2012, tomada a la ciudadana CAROLINA (los demás datos del testigo se encuentran almacenados en la Oficina de la División de Investigaciones de Homicidios, de conformidad con los artículos 3,4,7 y 9 de la Ley Para la Protección de las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en la División de Investigaciones de Homicidios el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: Resulta ser que el día de hoy como a las 05:15 horas de la tarde me encontraba en mi residencia cocinando, cuando de pronto escuché dos (02) detonaciones cerca de mi casa, por lo que me asusté ya que mi hijo de quince (15) años tenía como diez (10) minutos de haber salido, rápidamente salí a ver que había sucedido y me percato que estaba un niño de once (11) años de edad del sector de nombre LUIS ERNESTO tirado en el suelo, herido, apretándose la barriga y al lado del niño un funcionario de la Policía de Caracas agachado revisándolo como en búsqueda de las heridas y cuando me vio se levantó enseguida, yo comencé a decirle que lo subiéramos en varias oportunidades pero me respondió que no lo tocaran y al cabo de cinco (05) minutos aproximadamente el niño dejó de moverse por lo que falleció en el lugar y el funcionario se agarró la cabeza y ahí empezó a decir que buscáramos la manera de subirlo para trasladarlo hasta un hospital pero en ese momento empezó a llegar los vecinos y no dejaron que lo tocaran porque ya había fallecido el niño, es todo”. A preguntas formuladas por el funcionario receptor: Diga usted, lugar, fecha y hora del hecho ocurrido? CONTESTO: Eso ocurrió en el Barrio Las Quintas, Sector El Plan, escaleras la Caridad del Cobre, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador, el día de hoy jueves 24 de mayo de 2012, como a las 05:20 horas de la tarde aproximadamente”. OTRA: Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del niño hoy occiso? CONTESTO: “El se llamaba LUIS ENRIQUE, de 12 años de edad y lo conocíamos en el barrio como “MOMO”. OTRA: Diga usted, tiene conocimiento de cómo sucedió el hecho? CONTESTO: Yo escuché dos (02) detonaciones nada más y al asomarme me percato que estaba tirado en el suelo y el funcionario al lado del niño revisándolo con una mano y en la otra mano la pistola, no vi más nada, ni más personas”. OTRA: Diga usted, cuántos funcionarios se encontraban presentes para el momento en que su persona salió de su casa? CONTESTO: Estaba uno al lado del niño, otro estaba subiendo y bajando las escaleras y posteriormente que empezaron a llegar muchas personas del sector fue que llegaron varios funcionarios más”; a ello se le aúna el Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas colectadas, consistente en seis (06) armas de fuego tipo pistola marca Glock; asi como el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Colectadas de tres camisas, dos suéteres y una franela, descritas en dicha planilla; a ello se le aúna Inspección Técnica Nº 1072, de fecha 24-05-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Inspección Técnica el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, practicada en el lugar de los hechos a saber Barrio Las Quintas, Escaleras La Caridad del Cobre, Cota 905, Los Laureles, Parte Alta, con su respectiva fijación fotográfica, dejando constancia entre otros que se trata de un sitio abierto correspondiente a un tramo de las escaleras antes mencionadas, piso de cemento rústico, donde se apreció en el piso un cadáver de sexo masculino, hallando sustancia de color pardo rojizo, la cual fue colectada; a ello se le aúna Inspección Técnica Nº 1073, de fecha 24-05-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con su respectiva fijación fotográfica, realizada en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, ubicada en Bello Monte, practicada a un cadáver de infante de sexo masculino de 13 años de edad, quien presentó una herida de forma circular en la región Hipocondríaca izquierda, colectando una muestra de sangre del cadáver impregnada en un segmento de gasa; a ello se le aúna Minuta de fecha 24-05-2012, dirigida al Jefe de Operaciones de la Policía de Caracas, donde hacen referencia a enfrentamiento entre la Banda del “Pelon” en la Cota 905 Las Quinta; a ello se aúna Copias Fotostáticas de Actas de Asignación de Arma emanado del Departamento de Armamento de la Policía de Caracas, a los ciudadanos Garrido Mendez Jesus Yordevi, Hernandez Castillo Miguel Angel, Marcano Johan Antonio, Romero Martinez Jean Carlos; y a ello se le aúna Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación de Cargo de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CASTILLO HERNANDEZ, JOAN ANTONIO MARCANO, JESUS YORDEVI GARRIDO MENDEZ, JEAN CARLOS ROMERO MARTINEZ, WILMER CARMELO GANDARA RODRIGUEZ y MILFRED JOSE RUIZ CORDOBA. A juicio de quien suscribe todos los anteriores elementos concatenados entre sí permiten estimar que los imputados MIGUEL ANGEL CASTILLO HERNANDEZ, JOAN ANTONIO MARCANO, JESUS YORDEVI GARRIDO MENDEZ, JEAN CARLOS ROMERO MARTINEZ, WILMER CARMELO GANDARA RODRIGUEZ y MILFRED JOSE RUIZ CORDOBA, presentados en esta audiencia por el Ministerio Público han sido autores en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1 el Código Penal, concatenado con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio de un adolescente de 12 años de edad, quien en vida respondiera al nombre de Luis Ernesto Rodríguez, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y ACUERDOS INTERNACIONALSES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3, todos del Código Penal Venezolano con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, hechos presuntamente ocurridos en fecha 24 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, cuando una comisión integrada por los funcionarios policiales MIGUEL ANGEL CASTILLO HERNANDEZ, JOAN ANTONIO MARCANO, JESUS YORDEVI GARRIDO MENDEZ, JEAN CARLOS ROMERO MARTINEZ, WILMER CARMELO GANDARA RODRIGUEZ y MILFRED JOSE RUIZ CORDOBA, adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Policía del Municipio Bolivariano Libertador, se encontraban en el Barrio Las Quintas, Escaleras La Caridad del Cobre, Cota 905, Los Laureles Parte Alta, vía pública, accionando sus armas de fuego, siendo que un niño de 12 años de edad, hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de Luis Ernesto Rodriguez, se encontraba caminando por el lugar, siendo alcanzado por un proyectil presuntamente disparado por la comisión y fallece en el lugar de los hechos, siendo que a poco de haber ocurrido el hecho los funcionarios MIGUEL ANGEL CASTILLO HERNANDEZ, JOAN ANTONIO MARCANO, JESUS YORDEVI GARRIDO MENDEZ, JEAN CARLOS ROMERO MARTINEZ, WILMER CARMELO GANDARA RODRIGUEZ y MILFRED JOSE RUIZ CORDOBA, adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Policía del Municipio Bolivariano Libertador, se trasladan de manera voluntaria hacia la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde hacen entrega de sus armas de fuego y de sus vestimentas, y el Fiscal del Ministerio Público manifiesta que deben ser presentados ante las Oficinas de Flagrancia de los Tribunales del Palacio de Justicia. Quien aquí decide observa que el presente caso se trata de un delito grave que cercenó la vida de un menor de edad, afectando los derechos humanos inherentes a las personas, en donde se encuentran involucrados funcionarios policiales del Estado que vulneraron el derecho a la vida de un ciudadano inocente, valiéndose de medios idóneos para lograr su finalidad como lo fue el uso indebido de sus armas de fuego de reglamento, asignadas por el Departamento de Armamento de la Policía de Caracas, tal como quedó asentado en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Penal, de fecha 29-03-2011, sentencia 112 y de fecha 05-04-2011, sentencia 129; igualmente de la Inspección Técnica no se evidencia enfrentamiento ya que de la inspección realizada al lugar de los hechos y que cursa en actas no se determina hasta los actuales momentos, que existiera impactos de bala en paredes cercanas al lugar de los hechos para hablar de enfrentamiento de banda con funcionarios policiales. En cuanto al numeral 3º en relación al peligro de fuga aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone el más alto Tribunal del país “...la norma...le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso en concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga...” (Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2.001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA), por ello está de acuerdo con la Fiscalía en apreciar el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado ya que con sus conductas causaron la muerte del un menor de edad quien en vida respondiera al nombre de Luis Ernesto Rodríguez, y el parágrafo primero por cuanto el delito más grave supera la pena de diez años de prisión. Asimismo en el presente caso se evidencia el peligro de obstaculización representado porque los imputados al ser funcionarios policiales y pertenecer a un organismo policial del Estado podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción y poner en peligro la investigación y la realización de la justicia, circunstancia que permite al Tribunal obtener la grave sospecha que el imputado pudiera influir para que testigos y expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Para dictar la medida de privación preventiva de libertad este Despacho se ampara en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías) en la cual determinó en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente: “Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…”. Asimismo el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo que no ocurre en el presente caso. En el presente caso habiendo compartido este Despacho la precalificación, es del criterio que la privación preventiva de libertad impuesta guarda proporción con las circunstancias del caso, siendo lo procedente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados 01.-MIGUEL ANGEL CASTILLO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 29-11-78, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en Autopista Caracas LA Guaira, barrio El Limón, casa N° 42 y titular de la cédula de identidad N° V-13.909.946”. 2.- JOAN ANTONIO MARCANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 28-11-74, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en parroquia 23 de Enero, bloque 47, apartamento 726, Letra N piso 07, sector El Mirador y titular de la cédula de identidad N° V-13. 070.011” 3.-JESUS YORDEVI GARRIDO MENDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 24 años de edad, de estado ciWvil Soltero, fecha de nacimiento 26-11-87, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en La Vega, sector Los Cujicitos, calle Primero de Mayo, casa N° 0125 y titular de la cédula de identidad N° V-18.133.060”, 4.-JEAN CARLOS ROMERO MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 31 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 12-03-81, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en Pasaje 11, del barrio El Amparo de Catia, casa N° 127 y titular de la cédula de identidad N° V-14.934.348” 5.-WILMER CARMELO GANDARA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 13-09-85, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en Santa Teresa del Tuy, avenida Principal Dos Lagunas, Bloque 31, apartamento 0102, y titular de la cédula de identidad N° V-17.226.403” y 6.-MILFRED JOSE RUIZ CORDOBA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 10-10-1989, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en Los Teques, avenida Roscío, edificio Scorpion, piso 15, apartamento K, Municipio Guaicaipuro y titular de la cédula de identidad N° V-18.461.925, por cuanto se cumplen los tres supuestos contenido en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, con relación al artículo 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, artículo 252 numerales 1 y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se ordena como lugar de Reclusión la Zona 4 de la Policía Nacional Bolivariana, por cuanto los mismos son funcionarios policiales. En relación al alegato de la defensa pública en el sentido que el Fiscal del Ministerio Público no individualiza la conducta de los funcionarios policiales, este Tribunal observa que en esta misma audiencia se acordó seguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 250, artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar como en efecto se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CASTILLO HERNANDEZ, JOAN ANTONIO MARCANO, JESUS YORDEVI GARRIDO MENDEZ, JEAN CARLOS ROMERO MARTINEZ, WILMER CARMELO GANDARA RODRIGUEZ y MILFRED JOSE RUIZ CORDOBA. En el contexto explanado se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por la defensa ….”.(copiado textualmente)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Cursa a los folio 203 al 213 del presente cuaderno especial, escrito de contestación a la apelación interpuesto por los Fiscales DESIREE BOADA y JOSÉ MARTÍNEZ, abogados, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Trigésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero en Colaboración en la Fiscalía Trigésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena, en los siguientes términos:
“…Nosotros, DESIREE BOADA y JOSÉ MARTÍNEZ, abogados, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal trigésimo Cuarto a Nivel nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero en Colaboración en la Fiscalía Trigésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena; con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad para dentro del lapso de Ley contemplado en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, darle formal contestación al escrito de apelación interpuesto por el Defensor Publico numero 28 del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado DIONNY ALVAREZ, en su carácter de defensor de los Imputados GARRIDO MÉNDEZ JESÚS, RUIZ MILFRE JOSÉ, ROMERO MARTÍNEZ JEAN CARLOS, HERNÁNDEZ CASTILLO MIGUEL ÁNGEL, RODRÍGUEZ WILMER CARMELO y JUAN ANTONIO SISO, en contra de la decisión proferida en fecha 25 de mayo de 2.012 por el Juzgado Quincuagésimo Primero de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por conducto de la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los precitados ciudadanos. En tal sentido paso de seguidas a exponer lo siguiente:
CAPITULO I IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
El recurso de apelación de autos que se contesta, corresponde al expediente distinguido con el numero 51C-15.954-12, nomenclatura del Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguido en contra de los ciudadanos GARRIDO MÉNDEZ JESÚS, RUIZ MILFRE JOSÉ, ROMERO MARTÍNEZ JEAN CARLOS, HERNÁNDEZ CASTILLO MIGUEL ÁNGEL, RODRÍGUEZ WILMER CARMELO y JUAN ANTONIO SISO , titulares de las cédulas de identidad números V- 18.133.060, V-18.461.925, V-9.891.023, V-21.073012. V13.909.946 y V-13.070,011, respectivamente todos adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad de Ciudadana y Transporte del la Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador.
La presente investigación se inicia en fecha 24 de mayo de 2012, con ocasión a la muerte del adolescente quien en vida respondería al nombre de ERNESTO RODRÍGUEZ de 13 año de edad, en un presunto enfrentamiento entre supuestas bandas y funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Seguridad de Ciudadana y Transporte del la Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador, específicamente en el sector las Quintas, parte Alta , subiendo por los Laureles, Cota 905, vía Publica , Caracas.
OPORTUNIDAD LEGAL PARA CONTESTAR
De conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de autos deberá contestarse luego del emplazamiento "dentro de los tres días".
Ahora bien, tomando en cuenta que la presente causa se encuentra en la Fase de preparatoria del Proceso Penal, "se declara como vinculante que los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, deben computarse como días hábiles" (Jesús Eduardo Cabrera. Fecha 29-02-08. Sext N° 299. SC), y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el mismo se contrae a los TRES (03) DÍAS HÁBILES siguientes de haber sido notificados de la decisión in comento.
Por consiguiente, y en aras de una correcta aplicación del debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse que la oportunidad legal para contestar Recurso de Apelación de autos se inicia desde el día siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público el basamento de la decisión dictada en la audiencia de presentación del imputado y culmina dentro del término de TRES (03) DÍAS HÁBILES, y tomando en consideración que el emplazamiento fue recibida en fecha 26/06/2012 en el día de hoy el Ministerio Fiscal se encuentra en tiempo hábil para contestar el presente Recurso de Apelación.
En este sentido, muy respetuosamente SOLICITAMOS que la presente contestación sobre la apelación de la defensa sea ADMITIDO, en aras de garantizar el Derecho de recurrir en Doble Instancia, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
LEGITIMACIÓN PARA DAR CONTESTACIÓN
A tenor de lo concebido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando conforme a las atribuciones conferidas al Ministerio Público en los artículos 108 numerales 13 y 18 ejusdem; esta Representación Fiscal en su carácter de titular de la acción penal, al cual le corresponde velar por los intereses de las víctimas en el proceso, se encuentra legitimada para contestar la apelación de la decisión in comento, como parte interviniente en el proceso.
PRIMERA DENUNCIA
El presente recurso se fundamenta en el ordinal 2o del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 364 numeral 4o eiusdem.
EXPRESIÓN CONCRETA DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
La sentencia que recurro incurrió en una violación flagrante de los Artículos 49 y 44 de nuestra Constitución Nacional, el 250 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el debido proceso es de cumplimiento obligatorio para todos los procedimientos administrativos y judiciales. Igualmente nuestro legislador patrio estableció las dos única manera de aprehender a un ciudadano, que este requerido por un Tribunal de la República o que sea aprehendido en flagrancia, es decir cometiendo delito o ejecutando el mismo conforme al 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso que nos ocupa ninguno de los dos supuestos se acreditan en la aprehensión de mis defendido, estos Ciudadanos acudieron voluntariamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.(CICPC) Esta Defensa solicitó la nulidad de todas las actuaciones que conforman el expediente de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal ya que dichas actuaciones son arbitrarias y contrarias a derecho, ya que desde el 24/04/12 desde ese momento fueron detenidos de manera arbitraria por funcionarios de dicho Cuerpo Policial y en el día de hoy 25/04/12 el, Ministerio Público les imputa tres delitos que por ninguna parte configura dicho tipos Penales, no le vasto con tan semejante precalificación, y solicita al Tribunal que convalide esta arbitrariedad invocando para ello la Sentencia 457 y 526 emanada de la Sala de Casación Penal, cosa que le parece extraño a esta Defensa ya que la misma no es vinculante y es contraria a lo previsto en el artículo 44 y 49 Constitucionales, de la revisión del Expediente se desprende que el Ministerio Público no tiene elementos contundentes que hagan presumir que mis defendidos son autores o participes del hecho que nos ocupa, el criterio de esta digna Corte de Apelaciones es que al Proceso Penal se debe traer la pluralidad y suficiencia de elementos de convicción para que un juez pueda fundar su decisión y son los requisitos del 250 los que sustenta una privativa de libertad siempre y cuando estén llenos los extremos del mismo, mis Defendido narraron cuál fue la realidad de los hechos, ya que los funcionarios que hoy están siendo procesados son los únicos que llevan la sensación de seguridad al sector las quinta de la cota 905, dicho sector esta siendo azotado por la banda del pelón, los lugareños son los verdaderos testigos, no solo que existe la banda del pelón, también son testigos que en ese sector el día hubo un enfrentamiento armado entre los funcionarios que hoy son procesados y la banda del pelón y que el hoy occiso se cruzo en la línea de fuego y hasta la presente fecha no tenemos las pruebas científicas como ATD, comparación balística, planimetría entre otras pruebas científica que van individualizar el Arma de fuego accionada y al presunto responsable, de seis funcionarios que participaron en el procedimiento de inteligencia dos de ellos (02) manifestaron que usaron su arma de reglamento para repeler el ataque ante la agresión ilegitima y armada por parte de los integrantes de la famosa banda del pelón, a si mismo consignamos copias simple de algunas diligencias hechas por estos honorables funcionario de la policía de Caracas en contra de esta banda y que en el día de hoy operan libremente en ese sector denominado la quinta de la cota 905. El representante Fiscal trae al Proceso seis (06)Funcionarios de la Policía de Caracas, sin individualizar cual fue la conducta desplegada por cada uno de ellos, limitándose a imputarle a todos por igual el delito de Homicidio calificado, Quebrantamiento de Pactos Internacionales y Uso Indebido de Arma de Fuego, llama poderosamente la atención a esta defensa, si la responsabilidad penal es individual según nuestra Norma Penal Venezolana y aunado al debido Proceso consagrado en nuestra Carta Magna en su Articulo (49), la presunción de inocencia y afirmación de la Libertad consagrada nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su articulo (08 y 09 ) toda duda favorece al justiciable y que en este Proceso Penal Acusatorio la Regla General es la Libertad Plena. No terminamos de entender como el Ministerio Publico garante de muy buena fe, solicita la Privativa de Libertad sin tener un elemento de convicción que de alguna manera comprometa a uno de mis seis (06) defendidos. El representante Fiscal les imputa a los seis imputados los delitos de Quebrantamiento de Pactos Internacionales, Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego sin individualizar la conducta desplegada por cada uno de ellos.
Honorables Magistrado conocedores del derecho, ¿como el Ministerio Publico cita una precalificación tan exorbitante sin tener elementos de convicción que coadyuve con los tipos penales antes mencionado, muy respetuosamente esta defensa pasa a realizar un estudio de la estructura básica de los tipos penales según la precalificación hecha por el Ministerio Publico.
, Quebrantamiento de principios internacionales en los siguientes termino:
1) Los venezolanos o extranjeros que, durante una guerra de Venezuela con otra Nación, quebrante las treguas o armisticio o los principios que observan los pueblos civilizados en la guerra como el respeto debido a los prisioneros, a los no combatientes, a la bandera blanca, a la Cruz Roja y otros casos semejantes, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes Militares, que se aplicaran especialmente en todo lo que a este respecto ordene.
2) Los venezolanos o Extranjeros que, con actos de hostilidad contra uno de los del berantes, cometidos dentro del espacio geográfico de la República quebrante la neutralidad de esta en caso de Guerra entre Naciones Extrajeras.
Honorables magistrados ¿como el representante Fiscal encuadra este tipo penal en los hechos donde estas incursos mis seis defendidos? A criterio de quien suscribe este tipo Penal es netamente del Derecho Internacional Humanitario, y Este Derecho se activa únicamente cuando nos encontramos en Guerra o un Conflicto Armado con otra Nación o con un grupo que tenga reconocimiento de deliberante y este sometido a las Normas de hacer la Guerra. En los actuales momentos y como lo reza nuestra Constitución Nacional Venezuela es un País de Paz, En un Estado de justicia y de Derecho no se puede aceptar precalificaciones para cumplir con ello, una precalificación debe estar subsumida a los hechos y luego al Derecho, en este caso en específico esta precalificación no se acerca a realidad de los hechos y esta muy lejos del Derecho. Igualmente EL Ministerio Publico precalifica USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO: el uso indebido n9 se configura en el presente caso, visto el hecho que en el sector las quinta de lo cota 905 hubo un enfrentamiento armado entre los Funcionarios Policiales y los integrantes de la banda de el pelón, ¿como el representante Fiscal les imputa uso indebido de arma de fuego a todos los funcionarios policiales si dé (06) dos (02) de ellos manifestaron que si dispararon? Menos se le podrá imputar el Homicidio ya que el proyectil que se le extrae al occiso es un proyectil blindado el mismo esta prohibido su uso, nuestros cuerpos de seguridad utilizan proyectiles marca cavim, son las únicas balas permitidas en nuestro Territorio Nacional.
Ciudadanos magistrados esta defensa solicita conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal hagan valer lo establecido en Nuestra Constitución Nacional en su Articulo 49 y 44 de la misma, la Representación Fiscal no cumplió como garante de muy buena fe conforme a los articulo 280 y 281 todos del Código Orgánico Procesal Penal , el representante Fiscal solicita convalidar la privativa de libertad en dos jurisprudencias que no son vinculantes, nuestra Constitución es la madre de todas las leyes, esta privación de libertad es arbitraria. Si el representante Fiscal no tiene suficientes elementos de convicción para que un juez pueda fundar su decisión, lo mas ajustado a Derecho en realizar su acto de imputación en sede del Ministerio Publico y llevar acabo la fase de investigación para que una vez culminada las mismo, poder establecer las responsabilidades y no solicitar una privativa adivinando quien es el responsable, si es que lo hay entre estos Funcionario Policiales.
SEGUNDA DENUNCIA
Se produce la nulidad del fallo, cuando los jueces basándose en la soberanía que tienen para la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos lo hacen de forma discrecional y no jurisdiccional, realizando un razonamiento ilógico para arribar a su pronunciamiento.
"...Lo anterior se observa, toda vez que la ciudadana Juez actuó en forma discrecional cuando fundamenta su sentencia en lo manifestado por el representante Fiscal y dichas precalificaciones son contrarias a derecho, Ciudadano magistrados conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal muy respetuosamente apliquen las máximas de experiencia y su Conocimientos Científicos ya que mi defendidos en su exposición fue concisa cuando manifiesta que efectivamente estaban en el lugar y que en el mismo se efectuó un enfrentamiento armado, el hoy occiso se cruzo en la línea de fuego, el Ministerio Publico sin ningún elemento de convicción le imputa a mi defendidos el delito de homicidio calificado Uso Indebido de Arma de Fuego y Quebrantamiento de Pactos Internacionales Ahora bien, mi defendidos inocente de todo acuden al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde son privados de libertad arbitrariamente. Como la honorable juez que se encontraba en ese momento en el Tribunal (51) considera y comparte que dicha precalificación encuadra perfectamente en los tipos penales. Ciudadanos Magistrados lo mas ajustado a derecho es otorgarle una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 Ejusdem en cualquiera de sus numerales ya que no existe elementos de convicción que comprometan a estos Ciudadanos....
En este sentido, observa la defensa, que la juez no cumplió en el presente caso con el requisito que exige el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4o, como lo es fundamentar y motivar los hechos en el derecho, toda vez que se limitó a narrar los hechos como los pondero el representante Fiscal y que y las misma precalificación no cumple con los tipos Penales, la Ciudadana Juez no valoro lo manifestado por ninguno de los justiciable en la audiencia para oír al imputado. En el referido capítulo, el juez de Control debe hacer un análisis de los elementos de convicción luego de ello establecer que fue lo que quedó comprobado, y en base a que pruebas funda su sentencia, evidenciándose que el Juez de Control obvio todo lo que favorece a mis defendidos.
En este sentido ha expresado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal que:
"La falta de motivación del fallo, es un ... vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia... ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce en una simple enumeración de los elementos probatorios...".
CONTESTACIÓN A LOS ASPECTOS APELADOS POR LA DEFENSA
Primera Denuncia:
Fundamenta erróneamente el Abg. DIONNY ALVAREZ, el Recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2o del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal con relación con el artículo 364 numeral 4 ejusdem, cuyas disposiciones hacen referencia a los motivos que sustentan el recurso de apelación de la sentencia definitiva.
Alega el recurrente que la decisión emitida por el Juez Quincuagésimo Primero del Circuito Judicial del Área metropolitana de Caracas incurrió en violación flagrante de las garantías constitucionales consagradas en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el caso en concreto no se encuentran acreditados ninguno de los dos supuestos que fundamentan la aprehensión de un ciudadano, por cuanto sus defendido acudieron espontáneamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al respecto consideran quienes aquí suscriben, que si bien es cierto en el caso que nos ocupa no existió orden judicial de aprehensión como tampoco se produjo la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que una vez los hoy imputados al ser puestos a disposición del tribunal de control, el cual acordó decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los ordinales Io, 2o y 3o de los artículos 250, 251 ordinales 2o y 3o y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, ceso cualquier vicio o violación a las garantías procesales que pudieren haberse originado con ocasión a la aprehensión practicada por el órgano policial, criterio este que ha sido establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 526 de fecha 09 de abril de 2001 con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta y posteriormente ratificada en fecha 12-12-2005 por el Magistrado Francisco Carrasquera.
Con relación a lo advertido, se trae a colación un extracto de la sentencia N° 526 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 00-2294 de fecha 09/04/2001: "En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada..."
Así mismo alega la Defensa la falta de elementos de convicción que hagan presumir que sus defendidos son autores o partícipes del hecho objeto de la presente investigación, planteamiento del cual difiere el Ministerio Público toda vez que de una revisión y análisis de las actas que hasta ahora han sido recabados en el presente caso, se desprende un cúmulo de elementos de convicción que permiten señalar la participación de los ciudadanos en los delitos imputados, por cuanto se encontraba en el ejercicio de sus funciones, técnicamente no fueron encontrados conchas, proyectiles u impactos que evidenciara que se estaba suscitando un enfrentamiento, ni tampoco existen testigos presenciales que indique que habían otros sujetos disparando y la victima no era considerado para ello un peligro, por cuanto no estaba armado tenia 13 años de edad y el disparo que le ocasiono la muerte fue de espalda, totalmente alevoso, aunado al evidente peligro de fuga que existe considerando la gravedad de los delitos atribuidos al citado ciudadano como lo son el de Homicidio Calificado con Alevosía, uso indebido de Arma de Fuego y Quebrantamiento de pactos y Acuerdos y Quebrantamiento de los Pactos Internacionales, con la agravante de tratarse de funcionarios públicos adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad de Ciudadana y Transporte del la Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador, al servicio de la ciudadanía, los cuales deben tener las precauciones y utilizar sus armas de reglamento es casos de necesidad o que corra peligro su vida, ya que son representantes del estado venezolano y deben estar siempre a la mano con las disposiciones establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y este caso vulneraron el derecho fundamental como lo es la vida sin tener ningún tipo de justificación , razones suficientes por las cuales a todas luces se encuentran satisfechos los requisitos que fundamentan la Medida Privativa de Libertad, y que tomo en consideración el juez a quo para decretarla.
Tal medida de coerción adoptada por el Tribunal de Primera Instancia, es producto del fiel reflejo de haber considerado que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la responsabilidad penal de los coimputados de marras, como consecuencia de una concatenación armónica de los elementos de convicción recabados y presentados al Tribunal en la etapa preparatoria del proceso penal, amén de estimar el peligro de fuga y de obstaculización.
En el mismo orden de ideas, resulta pertinente indicar que las medidas de coerción personal, son objeto de una exacta regulación en nuestro ordenamiento jurídico, encontrando en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sus supuestos de procedencia, razón por la que están envestidas de legalidad. La excepcionalidad a la que alude BINDER, al señalar "...proceden las medidas de coerción personal cuando "... existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él...". Se rigen tales medidas a decir del autor por una serie de principios, tales como lo son el de proporcionalidad, excepcionalidad y legalidad.
Segunda Denuncia
En cuanto en el señalamiento de la defensa que expresa que la juez no cumplió con el requisito que exige el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4 como lo es motivar los hechos en el derecho y no valoro lo manifestado por los imputados.
Al respecto estas representaciones Fiscales difieren del tal aseveración, por cuanto en primer termino, no nos encontramos en una decisión de una sentencia, sino que es un auto fundado, en el cual el juez de control tiene una función especifica la cual es hacer respetar las garantías procesales, decretar medidas de coerción pertinentes, limitándose su actuación y la misma no puede opinar sobre el fondo de los hechos.
En este caso el Juez de garantías al contrario de lo alegado por la Defensa, efectivamente emitió un pronunciamiento ajustado a derecho y debidamente fundamentado en un análisis lógico y concatenado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados y que fueron debidamente expuestos por el Ministerio Público en el acto de Audiencia para Oír al Imputado, así como de los elementos de convicción explanados en actas, fundamentos estos de hecho y de derecho que le llevo a emitir dicha decisión.
CAPITULO V
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quienes suscribes solicitan formalmente, sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DIONNY ALVAREZ, Defensor Público Penal Vigésimo Octavo del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos GARRIDO MÉNDEZ JESÚS, RUIZ MILFRE JOSÉ, ROMERO MARTÍNEZ JEAN CARLOS, HERNÁNDEZ CASTILLO MIGUEL ÁNGEL, RODRÍGUEZ WILMER CARMELO y JUAN ANTONIO SISO , titulares de las cédulas de identidad números V- 18.133.060, V-18.461.925, V-9.891.023, V-21.073012. V13.909.946 y V-13.070,011 respectivamente, y por ende sea ratificado el pronunciamiento con antelación justificado por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control en fecha 25-05-2012….”
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de la recurrente y al efecto se expresa:
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado DIONNY ALVAREZ, Defensor Publico (28°) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los Imputados: GARRIDO MENDEZ JESUS, RUIZ MILFRE JOSE, ROMERO MARTINEZ JEAN CARLOS, HERNANDEZ CASTILLO MIGUEL ANGEL, RODRIGUEZ WILMER CARMELO y JUAN ANTONIO SISO, en contra de la decisión proferida en fecha 25 de mayo de 2.012 por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, por conducto de la cual decreto la Privacion Judicial Preventiva de Libertad de los precitados ciudadanos.
En el caso de marras, el escrito recursivo esta fundamentado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal, atinente a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.
Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el expediente y el cuaderno especial, observa esta Alzada que se encuentra acreditado en autos la comisión los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio de un adolescente de 12 años de edad, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y ACUERDOS INTERNACIONALSES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3, todos del Código Penal Venezolano con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, existiendo fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos MIGUEL ANGEL CASTILLO HERNANDEZ, JOAN ANTONIO MARCANO, JESUS YORDEVI GARRIDO MENDEZ, JEAN CARLOS ROMERO MARTINEZ, WILMER CARMELO GANDARA RODRIGUEZ y MILFRED JOSE RUIZ CORDOBA, han sido los presuntos autores o partícipes de los delitos por el cual precalificó los hechos el representante del Ministerio Público, convicción que dimana del acta de audiencia para oir al imputado, cursante a los folios 17 al 27 del presente cuaderno especial donde se dejo constancia de los siguientes elementos de convicción:
"…En fecha 24-05-2012, mediante Transcripción de Novedades, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el funcionario Maita Baker, Inspector Jefe de Guardia, certifica que en las novedades diarias llevadas por ese Despacho, se señala lo siguiente: “Notificación de Persona Muerta (07): se recibe llamada radiofónica por parte de la funcionaria Gladiuzka Belisario, credencial 36.353, adscrita a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones informando que en la Cota 905, Sector La Quinta, parte alta, subiendo por Los Laureles, vía pública; se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas homólogas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por ARMA DE FUEGO, producto de intercambio de disparos con funcionarios de la Policía de Caracas; desconociendo mas detalles al respecto, se le informó a la comisión del móvil “082”.
Asimismo cursa a las actas Acta de Investigación Penal, suscrito por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 25-05-2012, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las diligencias practicadas, donde señalan: “Encontrándome en la sede de esta oficina, cumpliendo labores de guardia, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde del día de ayer jueves 24-05-2012, se recibió llamada radiofónica de parte de la funcionaria Gladiuzka Belisario, credencial 36.353, adscrito a la Sala de Tansmisiones de este Cuerpo de Investigativo, informando que en la Cota 905,. Sector La Quinta, parte alta, subiendo por Los Laureles, vía pública, se encuentra el cuerpo sin vida de un adolescente, presentando heridas homólogas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, producto de un intercambio de disparos con funcionarios del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Dirección de Policía, motivo por el cual me trasladé con la premura del caso, en compañía del funcionario AGENTE DAVID TEJERIAS, a bordo de la unidad tipo moto, modelo DL-650, portando el móvil 832, conjuntamente con las comisiones criminalísticas, pertenecientes a las siguientes unidades; División de Inspecciones Técnicas, al mano de la funcionaria Sun Inspectora Marisey RAMIREZ, credencial 27.531; División de Reconstrucción de Hechos, conformada por los funcionarios Detectiva Yorman Pèrez, credencial 32.284 (Levantamiento Planimétrico) y la funcionaria Experto Profesional Juliana MADRID, credencial 34.898 (Trayectoria Balística); Departamento de Fotografía y Reseña al mando del Agente Jhoardis LIZARDO, credencial 21.193, con la finalidad de dar inicio al desarrollo de las investigaciones y realizar diligencias urgente y necesarias, tendientes al total esclarecimiento de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y partícipes, así como, la clasificación y colección de diversas evidencias de interés criminalístico, una vez en el lugar antes mencionado, se encontraban comisiones de funcionarios el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Dirección de Policía, al mando el funcionario Sub Comisario Nino De Jesús Gonzalez, credencial 19.561, quien es Jefe de la oficina de Control de Actuación Policial (OCA), quien nos manifestó que el día de ayer jueves 24-05-2012, como a las 5:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraban comisión de funcionarios adscritos al referido cuerpo policial, por la zona antes escrita, cumpliendo funciones de patrullaje, siendo recibidos por un grupo de sujetos, quienes portaban armas de fuego y remetieron contra la comisión, donde se ocasiona un intercambio de disparo, trasladándonos específicamente al lugar de los hechos donde se logra visualizar específicamente en la escalera La Caridad del Cobre, un cuerpo sin vida de un adolescente, con la siguiente posición decúbito ventral, portando la siguiente vestimenta: un (01) jeans de color azul, suéter de color azul con gris, zapatos de color gris, donde funcionarios de la División de Inspecciones Técnicas, procedieron a realizar la respectiva Fijación Fotográfica del lugar, Inspección Técnica, logrando colectar sustancia hemática color pardo rojizo, tanto del sitio como del cadáver; en vista de la peligrosidad del lugar y por la conmoción de los habitantes de la Colectividad, no se pudo practicar la respectiva Inspección al cadáver, por lo que fue trasladado a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, a fin de que le sea practicado Autopsia de Ley. Posteriormente procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar donde fuimos abordados por una ciudadana quien quedó identificada como: CAROLINA…quien manifestó que el día de ayer jueves 24-05-2012, como a las 05:15 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba en su residencia, cuando de pronto escucho dos (02) detonaciones, por lo que salió al frente de su casa haber que sucedía, percatándose de que un adolescente, estaba tirado en el suelo, apretándose la barriga y a su lado un funcionario de la Policía de Caracas, agachado como buscándole la herida, cuando el funcionario la observa esta le dice que lo subiera a la vía principal, para que lo trasladara a un hospital, alrededor de cinco minutos el adolescente dejó de moverse, falleciendo en el lugar, de igual forma procedimos a sostener entrevista la progenitora el hoy (occiso) quien quedo identificada como Almeida…quien manifestó que en momentos que se encontraba en su residencia antes descrita, llego su yerna de nombre CAROLINA, manifestándole que a su hijo Luis conocido como “MOMO”, le habían dado un tiro por las escaleras de la Caridad del Cobre, ubicadas en el sector “El Plan”, trasladándose a la referida dirección, verificando que su hijo efectivamente estaba tirado en el piso, tapado con una sábana, asi mismo se designo comisión integrada por funcionarios adscritos a este Despacho a fin de que trasladen tanto como testigos y familiares del hoy (occiso), con al finalidad de ser entrevistados en torno a los hechos que se investigan. Acto seguido procedimos a trasladarnos hacia la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, en compañía de las comisiones Técnicas, una vez en el lugar procedimos a sostener entrevista con el Jefe de Guardia de la referida oficina, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos informó que el adolescente procedente del sector Las Quintas, Cota 905, quedó identificado mediante el libro de Control de Ingresos de Cadáveres como: Luis Hernesto Rodriguez, de 12 años de edad, nunca cedulado, así como procedimos a trasladarnos a la Sala de Autopsia, siendo atendido por el funcionario Medico Forense Franklin Pérez, credencial 24.239, de igual forma se encontraban funcionarios el Ministerio Público entre ellos los ciudadanos: Edgar VILLAFRANCA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.869.577 y Eduar Herrera Biur, titular de la cédula de identidad Nº V-11.945.378, quienes fungen Investigadores Criminalísticos en la Dirección de Asesoría Técnico Científico e investigaciones del Ministerio Público, de igual forma la Doctora Desire Boada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.613.306, quien funge como Fiscal 34º del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, de igual forma los funcionarios adscritos a la División de Inspecciones Técnicas, procedieron a inspeccionar sobre un mesón para Autopsia, el cuerpo sin vida de un adolescente, con las siguientes características: de 160 centímetros de estatura aproximadamente, piel de color blanca, de contextura delgada, cabellos color castaños, tipo liso, ojos de color marrones claros, presentando una (01) herida de forma circular, en el hemitorax anterior del lado izquierdo, sin orificio de salida, posteriormente el funcionario Detective Samuel Olmos, credencial 33.592, adscrito a la División de Microscopia Electrónica, procedió a realizar toma de muestras por adherencias en el dorso de las manos del hoy inerte, mediante los pines asignados mediante los números: A-459. Así mismo se procedió a realizar Autopsia de ley al adolescente que en vida respondía al nombre de Luis Hernesto Rodriguez, de 12 años de edad, nunca cedulado, la misma realizada por el Médico Forense Franklin Perez, credencial 24.239, arrojando como resultado: un (01) orificio de entrada, de forma ovalada, de 1.08 centímetros a nivel del hemitorax anterior el lado izquierdo, con línea medio clavicular, sin orificio de salida, de igual forma a su paso perfora a nivel del ventrículo derecho y la oblícua derecha del corazón y del pulmón derecho, por el hemitorax lateral del lado derecho, realiza una contusión de partes blandas a nivel de la articulación del hombro, con fractura a lo que es la cabeza humeral donde se localiza y se extrae un proyectil blindado, trayectoria intraórganica de adelante hacia atrás, de abajo hacia arriba, de izquierda a derecha, causa de la muerta shock hipovolémico, herida por arma de fuego por proyectil único al tórax. Por lo antes expuesto procedimos a trasladarnos a la sede e este Despacho, a fin de dejar constancia de la diligencia practicada; una vez estando en esta oficina, se presentó comisión de funcionarios del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Dirección de Policía, al mando del funcionario Oficial Jefe Wilmer Soto, número de placa 70.771, conjuntamente con los oficiales y las armas de fuego asignadas a los mismos: 01.-Miguel Angel Hernandez Castillo…titular de la cédula de identidad V-13.909.946, el mismo tenía asignado la siguiente arma de fuego, marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, serial FMT086, 02.-Jean Carlos Romero Martinez…titular de la cédula de identidad Nº V-14.934.348, el mismo tenía asignado la siguiente arma de fuego, marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, serial LVH343, 03.- Jesús Yordevi Gorrido Mendez…titular de la cédula de identidad Nº V-18.133.060, el mismo tenía asignado la siguiente arma de fuego, marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, serial FMT083, 04.-Milfred José Ruiz Córdova…titular de la cédula de identidad Nº V-18.461.925, el mismo tenía asignada la siguiente arma de fuego, marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, serial LRD984, 05.-Johan Antonio Marcano…titular de la cédula de identidad V-13.070.011, el mismo tenía asignado la siguiente arma de fuego, marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, serial FMT102, 06.-Wilmer Carmelo Gordora Rodriguez…titular de la cédula de identidad V-17.226.403, el mismo tenía asignado la siguiente arma de fuego, marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, serial LGYL158, asi mismo se presentó comisión del Departamento de Microscopia Electrónica, al mando del funcionario Detective Samuel Olmos, credencial 33.572, quien procedió a realizar las toma de muestras por adherencias en el dorso de las manos a los siguientes funcionarios oficiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Dirección de Policía; 01.-Miguel Angel Hernandez Castillo…02.-Jean Carlos Romero Martinez…, 03.- Jesús Yordevi Gorrido Mendez…, 04.-Milfred José Ruiz Córdova…, 05.-Johan Antonio Marcano…, 06.-Wilmer Carmelo Gordora Rodriguez…de igual forma se presentó Comisión de funcionario adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, al mando del funcionario Sub. Inspector Freddy Lopez, credencial 27.888, quien le practicó Examen Médico Legal a los funcionarios antes mencionados, de igual forma se deja constancia que se presentó en la sede de este Despacho la Doctora Desiré Boada…quien funge como fiscal 34º del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, manifestando que las armas asignadas a los supra mencionados funcionarios, deben ser remitidas el día de hoy 25-05-2012, a la Unidad de Criminalística Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales, a fin de que sean practicado Experticia de Ley, en el mismo orden de ideas se deja constancia que el Doctor Lino Antonio Avila Castillo, titular de la céula de identidad V-12.530.288, Fiscal Centésimo (107º) del Ministerio Público del Area metropolitana de Caracas, en materia de (Adolescente y Familia), conoce de la presente averiguación informando que los funcionarios antes señalados sean presentados en las Oficinas de Flagrancia, de lso Tribunales de Palacio de Justicia, de igual manera se procedió a leerle sus derechos como Imputados, basados en los artículos del 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49º de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”
De los anteriores elementos de convicción y de la decisión recurrida se puede apreciar que efectivamente el Juez ad-quo, estableció los hechos presuntamente ocurridos y por ende la conducta desplegada por el imputado de autos, y como es sabido se trata de una precalificación jurídica, es decir, provisional ya que una vez culminada la investigación que al efecto adelanta el Fiscal del Ministerio Público, como director de la investigación penal, será presentado el acto conclusivo a que haya lugar.
Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales, puede advertir esta Alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuesto los imputados de los motivos de tal aprehensión, leído sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, en virtud de lo cual, el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) en funciones de Control, considero llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°. 2° Y 3°; acreditado el Peligro de Fuga conforme a lo dispuesto en el Artículo 251, Numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Texto Adjetivo Penal, estimando la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarla apropiada al daño causado.
En cuanto a la providencia del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este se mantiene incólume, en virtud que la carga de la prueba le corresponde al órgano acusador, y la medida privativa judicial preventiva de libertad, es un instrumento eficaz a los fines de garantizar las resultas del proceso
En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de algunos de los vicios que acarreen Nulidad, y estando satisfechas las exigencias de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima lo solicitado por la defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACION ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado por el abogado DIONNY ALVAREZ, Defensor Publico (28°) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los Imputados: GARRIDO MENDEZ JESUS, RUIZ MILFRE JOSE, ROMERO MARTINEZ JEAN CARLOS, HERNANDEZ CASTILLO MIGUEL ANGEL, RODRIGUEZ WILMER CARMELO y JU.0AN ANTONIO SISO, en contra de la decisión proferida en fecha 25 de mayo de 2.012 por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, por conducto de la cual decreto la Privacion Judicial Preventiva de Libertad de los precitados ciudadanos., y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACION ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado por el abogado DIONNY ALVAREZ, Defensor Publico (28°) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los Imputados: GARRIDO MENDEZ JESUS, RUIZ MILFRE JOSE, ROMERO MARTINEZ JEAN CARLOS, HERNANDEZ CASTILLO MIGUEL ANGEL, RODRIGUEZ WILMER CARMELO y JUAN ANTONIO SISO, en contra de la decisión proferida en fecha 25 de mayo de 2.012 por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, por conducto de la cual decreto la Privacion Judicial Preventiva de Libertad de los precitados ciudadanos, y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, asimismo se instruye al Secretario para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones al Juzgado A- Quo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA,
ARLENE HERNANDEZ R.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA
RICHAR JOSE GONZALEZ ELSA JANETH GOMEZ MORENO
(PONENTE)
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL HERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL ERNANDEZ
Exp. No. 3450-12.-
EJGM/AHR/RMF/RH/fl.