REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


Caracas, 09 de Julio de 2012
202° y 153°

PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2012-3439.-

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ QUE PLANTEA EL CONFLICTO: Juez Decimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la DRA. SINAHIM PINO GONZALEZ.

JUEZ ABSTENIDO: Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la DRA. ELLY LUGO.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

El día 11 de junio de 2.012, el JUZGADO DECIMO OCTAVO (18°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante auto y con fundamento en lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de recibir las actuaciones procedentes del JUZGADO VIGESIMO OCTAVO (28°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, planteó conflicto de no conocer respecto a la causa seguida a la imputada: KARLA VANESSA BILLASIS MOREIRA, en la causa N° 18C-15287 (de la nomenclatura de ese Despacho Judicial) y remitió las actas a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, la cual se distribuyo a esta Sala el 18 de junio de 2012.

Ahora bien, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, instancia superior común a los dos Tribunales de Primera Instancia Penal en conflicto, conforme al único aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA COMPETENTE para resolverlo.

III
ALEGATOS DEL JUZGADO QUE PLANTEA EL CONFLICTO

El Juzgado Decimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de junio del año que discurre, planteó conflicto de no conocer de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión en virtud de la Audiencia para oír al Imputado, todo conforme a lo establecido en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual pasa a señalar lo siguiente;

IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA

KARLA VANESSA BILLASIS MOREIRA, se procede a identificar a la imputada, manifestando ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Ecuador, natural de Santa Lucía, donde nació en fecha, 31-01-1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio: INDEFINIDA, de estado civil soltera, hija de Marta Piedad Moreira Aviles (v) y de padre desconocido (F), residenciada: La Guaira Carayaca, calle Las Flores, cerca del cementerio y el abasto licorería de los portugueses, teléfono: 0212-870-2353 (tía Soraya vive en caracas), 0412-719-0370 (personal) indocumentada.

DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

Mediante acta policial de fecha 24 de octubre de 2011, levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia del siguiente hecho denunciado por la ciudadana MAYRA VERA:

"Comparezco ante este Despacho ya que el día de hoy 24/10/11 en horas de la tarde, me encontraba en el Centro Medico El Valle, en el control mensual de mi bebe de dos meses y tres semanas de nacido, donde conocí a una muchacha que estaba allí embarazada quien me dijo que se llamaba Carla, dicha mujer en lo que salimos del centro medico en confabulación con un motorizado que la estaba esperando y merodeando por la zona me agredieron y me robaron a mi bebe, es todo "SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZARLE LAS PREGUNTAS AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar hora y fecha donde se sucintaron los hechos? CONTESTO: "Eso ocurrió el día de hoy 24/10/11 en horas de la tarde en la avenida principal de Coche entre los Bomberos Metropolitanos e Hidrocapital, Parroquia Coche, Caracas." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filíatenos de la ciudadana que rapto hijo? CONTESTO: "Solo me dijo que se llamaba Carla." TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las complexiones fisonómicas de su hijo (lactante)'?. CONTESTO: "Tiene dos meses y tres semanas de nacido, pesa 6.800 km, mide 57 cm. de piel trigueña, tiene una mancha roja entre la frente y los parpados de los ojos y se llama José Andrés Valera Vera? CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de las complexiones fisonómicas de los ciudadanos que la agredieron y raptaron a su infante hijo CONTESTO: "Carla es de 1.60 mts de estatura, de contextura robusta, de piel morena, cabello color negro tipo liso ojos de color marrón, y presentaba una barriga de embarazada de unos 6 meses, vestía para el momento un pantalón Jean de color Gris y zapatos Beige, una blusa de color fucsia, una chaqueta de color gris y una cartera negra, sarcillos tipo aretes plateados y el motorizado es de 170 mts. de estatura, de contextura delgada, de piel blanca, cabello color negro usaba un casco de motocicleta de color negro, con barba poblada en el rostro y una cicatriz en la cara, vestía para el momento jean de color negro, una franeia Verde oscura, zapatos negros, y ojos color marrón." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted,' –tiene conocimiento en que forma la agredieron para despojarla de su hijo. CONTESTO: "El motorizado me golpeo con puños y patadas y la mujer esta Carla me abrió los brazos y me quito a el bebe". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que personas fueron testigos del hecho?. CONTESTO: "No" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede'-ser ubicada la ciudadana Carla? CONTESTO: "No". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento que dirección tomaron los raptores al momento de emprender la huida? CONTESTO:"Le pregunte a los bombero y me dijeron que habían agarrado hacia Los Jardines del Valle." NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de las características de la moto en que se desplazaban los sujetos en cuestión? CONSTETO: "Es una moto de color azul, solo me fije en eso" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de alguna persona que dicha ciudadana allá saludado o nombrado mientras converso con su persona? CONTESTO: Si un Perro Calentero a quien ella saludo como Pepe, y al mismo le pregunto por una mujer de nombre Virginia. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano Pepe? CONTESTO: A las afueras del Centro Comercial El Valle en un carro de perros calientes el cual atiende. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿.Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia?. CONTESTO: "No.".

Además del acta policial, consta en las actuaciones:

(Omissis).-

DEL DERECHO

El Tribunal considero en decisión dictada en ese mismo acto que conforme a las circunstancia particulares del caso, lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, consta en el Acta Policial de fecha 08 de junio de 2012, los fundamentos que sirvieron a los funcionarios de la Sub-Delegación del Valle del Cuerpo e Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

De manera que, considera este Tribunal acoge el criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual establecido (sic) estableció:

“...Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”.

En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada...”

En tal sentido en el presente caso, observamos que la ciudadana imputada KARLA VANESA BILLASIS MOREIRA, fue detenida sin que pesara una orden judicial ni en forma flagrante, no obstante al ser presentada ante este Juzgado de Control tomando en consideración el criterio de la Sala ceso toda presunta omisión, al momento de la presentación debidamente asistido por la Defensa, ante este Órgano Jurisdiccional, por lo que declara sin lugar la solicitud de Nulidad efectuada por la Defensa en este sentido. Y ASI SE DECIDE.-

Por la otra parte, corresponde a este Tribunal examinar a la luz del proceso y de la justicia, con base a la sentencia arriba transcrita en parte, la procedencia de la detención de la imputada KARLA VANESA BILLASIS MOREIRA con fundamento en los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración además que el imputado ha sido puesto a disposición de este Tribunal de Control, que el ministerio público ha fundamentado su solicitud y que también se ha oído al imputado en presencia de su defensor, a tal efecto:

A la ciudadana KARLA VANESA BILLASIS MOREIRA, se le imputan varios hechos constitutivos de varios delitos, tales como: SUSTRACCION DE NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 272 LOPNA, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en agravio de la ciudadana MAIRA VERA al momento en que le arrebatan al niño y la golpean, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, con la agravante prevista en el articulo 217 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Tales delitos de acuerdo a lo presentado en esta Audiencia, cuyas actas reposan en el expediente, Denuncia de fecha 24-10-2011, señalada por la victima que una ciudadana de nombre Karla acompañada de otro sujeto le fue sustraído el menor de edad de dos meses, así mismo los hechos los afirman los testigos entrevistado como YESICA y DAYANA, por lo que surgen de las actas de investigación elementos en cuanto a la presunta participación de la misma tanto con el medio empleado huir del lugar y la fecha del acontecimiento.

En cuanto al pedimento efectuado por la defensa en el sentido de que se opone al delito de Agavillamiento, este Tribunal deja constancia que de las actas procesales se desprende que presuntamente esta ciudadana actúa en compañía del ciudadano Omar Mora, por declara (sic) sin lugar la solicitud de la Defensa, y en consecuencia acoge el mencionado delito.

En consecuencia, este Tribunal vista la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, en el sentido de que se decrete en contra de la mencionada ciudadana MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas, considera este Tribunal que debe tomarse en cuenta que estamos en presencia de hechos penales, que no se encuentran prescritos, y en dicha investigación nos encontramos con suficientes elementos que hacen presumir la participación de la ciudadana KARLA VANESSA BILLASIS MOREIRA, en los hechos presentados por el Representante Fiscal, considerando que se ha determinado como presunta responsable no solamente por la victima quien la señala, sino por un conjunto de actuaciones que rodean el caso en particular, por consiguiente considera este Juzgado que existen fundados elementos de convicción, lo cuales concatenados con el acta de investigación policial, así como la entrevista de la victima de los hechos, hacen presumir la participación de los hechos, este sentido igualmente considera el Tribunal que nos encontramos con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta la magnitud del daño causado en el presente caso, tratándose de un infante de meses, tal y como se evidencia de las actuaciones, aunado al hecho de que surgen también la presunción que estando en libertad la mencionada imputada, podría influir para que la victima y testigos que viven en el sector declarar falsamente o se abstraigan del proceso por temor a represalias como se ha expresado en las actas procesales, es por lo que se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º 2º y 3º, artículo 251 ordinales 2º y 3º, y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana KARLA VANESSA BILLASIS MOREIRA, identificada en autos anteriores. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, como punto único en la Audiencia de presentación se estableció lo siguiente:

“…Este Tribunal como punto previo pasa a determinar que efectivamente la presente Audiencia Oral, se realiza a los fines de garantizar los derechos y garantías Constitucionales que le asisten a la ciudadana KARLA VANESSA BILLASIS MOREIRA, por cuanto la misma fue presentada el día DOMINGO 10-06-2012, ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, y el mencionado Juzgado mediante decisión de la misma fecha DECLINA la COMPETENCIA a este Tribunal, invocando el contenido de los artículos 1, 57, 7, 72, 77 del Código Orgánico Procesal Penal, 253 y 49.4 Constitucional, las cuales refieren que toda persona debe ser juzgada por su Juez Natural, así mismo señala que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque el imputado o la imputada sean diversos, entre otras, en este sentido observa el Tribunal, que en (sic) efectivamente ante este Juzgado cursó expediente signado con el Nº 14806-12, contra el ciudadano OMAR MORA SULBARAN, realizando Audiencia Preliminar en fecha 10-04-2012, en la cual de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite el escrito de Acusación interpuesto por los ciudadanos DIMAS SOJO GUERRA y JHOAN ELJURYS, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía 109º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano MORA SULBARAN OMAR IGNACIO, por la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 Ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por satisfacer los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admitieron todos los medios de pruebas ofrecidos por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, y se ordeno el pase a Juicio conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo dicho expediente en fecha 18-04-2012,mediante oficio Nº 616-12, a la Oficina Distribuidora de Expediente en materia Penal, a los fines de que sea distribuido al respectivo Tribunal de Juicio, perdiendo la competencia este Juzgado para conocer de la presente causa, dado a que al encontrarse el expediente concluido en esta fase, no se puede proceder a la acumulación de las mismas, es por lo que este Tribunal plantea el conflicto de no conocer, considerando que al ser distribuido el expediente seguido a la ciudadana KARLA VANESA BILLASIS MOREIRA, por la vía de la Oficina Distribuidora de Expediente, al Juzgado 28º de Control sería este Juzgado el Juez Natural para conocer la fase de investigación que debe llevarse una vez que esta es presentada, todo lo cual constituye una excepción al Principio de Unidad del Proceso previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante visto que la misma se encuentra detenida y tiene el derecho de ser oída dentro del lapso de 48 horas, este Tribunal tal y como lo señalo al inicio de la presente actuación, procede a realizar Audiencia Oral de Presentación a los fines de garantizarle sus derechos y garantías constitucionales…”

En este sentido, este Juzgado de Primera Instancia pasa a señalar que el contenido de los artículos 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.

“Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.

Sobre conflictos de competencia el nuestro Máximo Tribunal de la Justicia se ha pronunciado, así:

1.- Decisión Nº 2780, emanada de la Sala Constitucional de fecha 12 de noviembre de 2002 (Caso: Robert Alí Salazar Alvarado), lo siguiente:

“...la acumulación provoca el desplazamiento de la competencia de un juez a favor de otro igualmente competente y supone la suspensión de la causa que previno, hasta tanto la acumulada se encuentre en el mismo estado. Pero resultaría imposible que tal suspensión tuviera lugar, si el juez de la prevención no se hallare facultado para sustanciar la causa que le es conexa, por encontrarse en una fase procesal distinta. En refuerzo de los anteriores planteamientos, cabe colegir como corolario de los mismos que: (i) la suspensión o paralización de una determinada causa no es sino una consecuencia de la acumulación ordenada respecto de otra que le es conexa, por lo que si la misma no ha sido decretada, no puede operar tal suspensión, y (ii) en el proceso penal, no puede existir acumulación de causas que se encuentren en distintas fases (en primera instancia), pues para cada una de ellas, existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros”.

Dicha sentencia ha sido acogida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 742 del 18 de diciembre de 2007, cuando decidió:

“…por lo que al encontrase la presente causa en fase preparatoria no procede la acumulación de los expedientes, pues no puede existir la acumulación de causas que se encuentren en fases diferentes del proceso penal (en primera instancia), en virtud de que para cada una de ellas existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros, lo cual constituye una excepción al principio de unidad del proceso previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentó precedente jurisprudencial en cuanto a la institución procesal de la acumulación en el ámbito procesal penal, toda vez que la primera instancia penal se encuentra dividida en tres fases diferentes (preparatoria, juicio y ejecución), cuyo conocimiento está asignado a órganos jurisdiccionales distintos: de control, juicio y de ejecución, de forma tal que cada uno de ellos expresamente tiene atribuida su competencia. Al efecto, en la sentencia N° 2780 del 12 de noviembre de 2002, estableció que:

“… ¿resulta posible la acumulación de procesos penales que se encuentren aún en primera instancia, pero en fases distintas?
La respuesta no puede ser sino negativa. …”

La anterior sentencia es reiterada en fecha 29-01-2008 con la decisión Nº 23 emanada de la misma Sala Penal al dictaminar:

“…Sin embargo, la Sala observa que, para el momento de plantearse el presente conflicto, ambas causas se encontraban en distintas etapas procesales, en virtud de que en el caso de la primera, está pendiente por realizar juicio oral y público, y en la segunda causa ya se celebró y se dictó sentencia definitiva.

A pesar de tratarse de delitos conexos, se debe examinar si resulta o no procedente su acumulación.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal: “La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados”. Esta disposición, en definitiva, es un desarrollo del principio de unidad del proceso consagrado en el artículo 73, eiusdem, cuyas excepciones están taxativamente enumeradas en el artículo 74 del referido texto adjetivo penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada que “…La acumulación de autos es una incidencia en el juicio penal, sobre el conocimiento por un solo Tribunal, sobre varios juicios que se siguen en uno o más tribunales por encontrarse dichos juicios en cualquiera de las circunstancias de concurrencia de personas o de hechos punibles o de conexidad o de relación…” (Sentencia del 5 de marzo de 1970, GF. 67, 2E p. 624).

Aunado a ello, se observa que, para que resulte procedente la acumulación, se requiere, además, que las causas se encuentren en la misma etapa procesal. …”

En efecto, si bien es cierto ante este Tribunal cursaba causa signada con el Nº 14806-12, en contra del ciudadano OMAR MORA SULBARAN, en fecha 10-04-2012, se realizó AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía 109º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del mencionado ciudadano por la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 Ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y como consecuencia de ello se ordeno el pase a Juicio conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo dicho expediente en fecha 18-04-2012,mediante oficio Nº 616-12, a la Oficina Distribuidora de Expediente en materia Penal, a los fines de que sea distribuido al respectivo Tribunal de Juicio, evidenciándose que este Tribunal no se encuentra físicamente el expediente en la sede de este Tribunal, y como consecuencia de ello se encuentran en fases del proceso distintas.

Por tanto, se observa este Juzgado que al ser distribuida la causa seguida a la ciudadana KARLA VANESSA VILLASIS MOREIRA, vía Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al Juzgado 28º de Control, este debió solicitar información a este Tribunal, a los fines de verificar si pesaba algún tipo de solicitud contra esta ciudadana, situación que no sucedió, no obstante este Tribunal al recibir las actuaciones por declinatoria asigna nueva numeración y procede a los fines de garantizar los derechos y garantías constitucionales de la imputada a realizar Audiencia de Presentación, ya que se encuentra detenida y tiene el derecho de ser oída dentro del lapso de 48 horas, sin que esta decisión a criterio de este Tribunal influya sobre el conocimiento de la causa, por cuanto es evidente que el Juez natural que a de conocer la fase de investigación seria el Juez 28º de Control, por considerar que ante este Juzgado ya no cursa causa alguna respecto los hechos presentados por el Representante Fiscal, y esta situación conlleva a este Tribunal DECLARA CONFLICTO DE NO CONOCER, en virtud de que mal podría este Tribunal acumular una causa que no se encuentra en el Tribunal, y la misma en la actualidad cursa ante el Tribunal de Juicio respectivo, tal y como se desprende de las actuaciones, todo conforme a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

En base a los argumentos anteriormente descritos, este Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CONFLICTO DE NO CONOCER, en la causa signada con el Nº 15.287-12, seguida a la ciudadana KARLA VANESSA BILLASIS MOREIRA, todo conforme a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD, solicitada por la Defensa de la ciudadana KARLA VANESA BILLASIS MOREIRA, por cuanto a criterio de este Juzgado, si esta fue detenida sin que pesara una orden judicial ni en forma flagrante, no es menos cierto que al ser presentada ante este Juzgado de Control tomando en consideración el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001, ceso toda presunta omisión, al momento de la presentación debidamente asistido por la Defensa, ante este Órgano Jurisdiccional. TERCERO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º 2º y 3º, artículo 251 ordinales 2º y 3º, y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana KARLA VANESSA BILLASIS MOREIRA, identificada en autos anteriores…”

IV
ALEGATOS DE JUZGADO ABSTENIDO

El Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de junio del año en curso, declino la competencia para conocer de la presente causa, al Juzgado Decimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…Vista y estudiadas las actas procesales que fueran distribuidas a este órgano jurisdiccional, en virtud de las actuaciones consignadas por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, a los fines de decidir este órgano Jurisdiccional previamente observa:

Cursa al folio cuarenta y uno (41) de las presentes actuaciones BOLETA DE ENCARCELACIÓN, de fecha 20 de enero del presente año, emanada en contra del ciudadano MORA SULBARAN OMAR IGNACIO, titular de la cédula de identidad № V- 14,955.726, suscrita por LA JUEZ DÉCIMO OCTAVO DE CONTROL DRA. FRENNYS BOLÍVAR, de la cual se desprende que la presente causa fue conocida inicialmente por ese Digno despacho Judicial, es decir previno en el conocimiento de los hechos que dieran lugar a la presente causa.

De igual manera, consta en Acta Policial de fecha 08 de junio de 2012, suscrita por la Detective Luisana García, en la cual se describen las circunstancias de modo; tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión de la ciudadana KARLA VANESSA BILLASIS MOREIRA en el cual tiene la condición de Denunciante la ciudadana MAIRA VERA, titular del pasaporte № 4543050, lo siguiente;

"...me encontraba en el Centro medico de El Valle, en el control mensual de mi bebe de dos meses y tres semanas de nacido, donde conocí a una muchacha que estaba ahí embarazada y me dijo que se llamaba KARLA, dicha mujer en lo que salimos del centro medico en confabulación con un motorizado quien la estaba esperando y merodeando por - la zona, me agredieron y me robaron a mi bebe..."

La Constitución do la República Bolivariana de Venezuela. establece al estado venezolano como un Estado de Derecho, el cual se conceptúa como un Estado en orden, un Estado que se rige por las normas que conforman e! ordenamiento jurídico, el cual precisamente sirve para poner orden en el grupo social, y este orden es que salvaguarda ante todo los bienes supremos de un Estado Social que se afinca, en la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, y en la dignidad de la persona humana, pudiéndose establecer que parte de ese orden lo establece el DEBIDO PROCESO, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de !a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su encabezamiento siguientes:

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas..."

A este artículo se le debe adminicular el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que indica;

"Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones Indebidas, ante un juez o tribuna! Imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías de! debido proceso., consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Visto esto, se puede establecer que el Debido Proceso, señala hasta donde puede permitirse la intromisión del Estado en el espacio vital dominado por los derechos fundamentales intrínseco a la persona y bajo que límites puede intrometerse, (sic) todo ello dentro de un marco de derecho constitucional y su procedimiento, con la finalidad de mantener el equilibrio entre las dos columnas vertebrales del Estado de Derecho, como lo son la necesaria protección de la sociedad y el respeto a los derechos fundamentales del individuo.

En otras palabras el Debido Proceso es la garantía procesal que protege a los Imputados o acusados del exceso que pueda cometer el Estado en las causas penales que se les sigue.

Según el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de - Venezuela que establece;

"La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determine las leyes...".

Los Órgano Administradores de Justicia, tal como lo señala el trascrito artículo, tienen Jurisdicción, la cual es la potestad y el deber que concede el Estado a los órganos supra mencionados para conocer y dilucidar los conflictos que nazcan dentro de la sociedad, potestad esta que se confiere en virtud de la abolición que se dio en el derecho a la ley del talión o por mano propia para resolver las controversias, dejándose por sentado igualmente que la Jurisdicción es única, y por ser el oficio principal del Poder Judicial el de proveer a la declaración y restauración de los derechos desconocidos o violados en la practica de la vida civil, desarrollándose con una independencia absoluta del Poder legislativo y del Ejecutivo, esa potestad se encuentra medida por la competencia, la cual distribuye dicha potestad entre las diferentes autoridades judiciales.

Ese conjunto de atribuciones dadas a un órgano que limita su accionar, las impone el legislador, primero por el interés público que existe, para asegurar el conocimiento de cada conflicto a los jueces mas adecuados, siendo importante recalcar que en materia penal la competencia es siempre de orden público, ya que en esta rama del Derecho, la atribución de conocer de una causa a los jueces no se hace en atención al Interés particular, sino, conforme al interés social, dividiéndose la competencia en materia Penal en RATIONE LOCI, RATIONE MATERIAE y RATIONE PERSONAE, determinándose la primera, según e! lugar en que se ha cometido el hecho delictuoso, la segunda conforme a la entidad del hecho delictuoso, mientras que la tercera es según el agente responsable.

El Capítulo II, del Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 57:

"Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por e! lugar donde e! delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado,"

Con esta norma, se puede señalar que en lo criminal la regla capital para la determinación de la competencia es la antigua máxima LOCUS REGIT ACTUM, que no es más que el principio reconocido por los tratadistas y la jurisprudencia, de que si sitio donde se realizo el hecho punible, es el que causa el fuero para su conocimiento y represión, y en la causa que nos ocupa, indiscutiblemente le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia de! Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer de la causa, por haber sido presuntamente los hechos acaecidos en el área metropolitana de Caracas, pero la discusión viene dada en la referente a la materia.

Visto lo anterior, y para decidir la presente causa, se tomará en cuenta lo previsto en el numeral 4 del artículo 48 de la Carta Magna:

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Este numeral debe relacionarse con el artículo 7 del compendio de normas adjetivas penales venezolano;

Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad a! hecho objeto del proceso.

El juez natural es el predeterminado por la ley como objetiva, funcional y territorialmente competente para juzgar a personas por presuntamente haber perpetrado hechos punibles cometidos en precisos lugares y momentos, esto encierra un principio de segundad jurídica y legalidad, ya que el ciudadano a quien se le imputa la realización de un delito no sólo deberá conocer de los cargos porque se le señala y las consecuencias que le puede traer su acción, sino que también debe tener conocimiento de quien es el funcionario judicial que habrá de llevar a cabo el proceso y dictar la respectiva sentencia, además de evitar manipulaciones, pudiendo contar el Imputado o acusado con la seguridad de que no será juzgado por funcionario distinto a los integrantes de la jurisdicción, siendo Incluso la figura del juez natural garantía para la jurisdicción, por cuanto se debe respetar el principio de unidad y monopolio de la jurisdicción que finalmente asegura Independencia judicial, ya que el estado es quien detenía la Acción Punitiva o el IUS PUNIENDÍ.

Además de lo establecido en e! articulo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de! tenor siguiente: la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal."

Aunado a ello, debernos respetar el principio de unidad del proceso a los efectos de no generar incertidumbre jurídica tal como lo dicta el articulo 73 de la norma adjetiva pena! e! cual reza:

"por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos... (Omissis)"

Ahora bien el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"en cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente... (omissis)"

En razón de los alegatos anteriores son pertinentes y necesarios a objeto de establecer que este Juzgado Vigésimo Octavo en funciones de Control del Tribuna! de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no es competente para conocer de la presente causa, siendo por tanto, lo procedente y ajustado a derecho DECLINAR LA COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 73, en concordancia con el 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida en contra de la ciudadana KARLA VANE55A BILLAS1S MOREIRA, titular de la cédula da identidad (INDOCUMENTADA), al Juzgado Décimo Octavo (18°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que conozca de la presente causa, ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Vigésimo Octavo funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley DECLINAR LA COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 73, en concordancia con el 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida en contra de LA ciudadana KARLA VANESSA BILLASIS MOREIRA, titular da la cédula de identidad (INDOCUMENTADA), al Juzgado Décimo Octavo (18°) en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que conozca de la presente causa. ASI SE DECIDE.

V
DE LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

Observa este Tribunal Colegiado que el Código Orgánico Procesal Penal regula de manera clara y precisa los aspectos relacionados con la competencia por la materia, el territorio y la conexión, siendo que también contempla una forma de competencia funcional, la cual atañe a las atribuciones que tienen asignadas los diversos jueces que integran un Circuito Judicial Penal.

En este orden de ideas es importante destacar, que los jueces se erigen como garantes en la regularidad del proceso y en el ejercicio correcto de las facultades procesales y sus funciones estarán directamente relacionadas con las distintas fases en que se encuentre el proceso, conforme a las funciones que como Órganos de Primera Instancia en lo Penal, desempeñen, esto es en la fase de control, juicio y ejecución.

En el caso de marras, observa esta Sala de Apelaciones, que el punto a dilucidar es el aspecto competencial en relación al proceso penal que se ha iniciado en contra de la imputada BILLASIS MOREIRA KARLA VANESSA, pues el Juzgado abstenido argumenta no ser competente en razón que del expediente se desprende que la causa en referencia fue conocida inicialmente por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, habida cuenta que consta al expediente Boleta de Encarcelación, de fecha 20 de enero del 2012, librado por el citado órgano jurisdiccional en contra del ciudadano MORA SULBARAN OMAR, de donde se desprende que dicho Tribunal previno o realizó el primer acto de procedimiento en los hechos que dieron origen a la presente causa.

Al respecto, es menester señalar que la Boleta de Encarcelación dictada el 20 de enero de 2012 por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, constituye para esta Alzada un acto de procedimiento, a la luz de lo dispuesto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha actuación constituye un acto propio emitido por dicho órgano jurisdiccional, previo conocimiento de la causa, que denota que el mencionado Tribunal tuvo conocimiento de la causa con antelación al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

En este sentido, cabe precisar el contenido de los artículos 73 y 70 del Texto Adjetivo Penal, conforme a los cuales, “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.” (Artículo 73). “Delitos conexos. Son delitos conexos: 1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o mas personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales;…” (Artículo 70).

En el caso bajo análisis se observa que el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conoció de los hechos a que se contrae la causa seguida a la ciudadana BILLASIS MOREIRA KARLA VANESSA, cuando conoció el expediente correspondiente al ciudadano OMAR MORA SULBARAN, el cual guarda relación con la denuncia formulada por la ciudadana Maira Vera, relacionada con el robo de su bebe y de la agresión física de la cual fue víctima, a tal punto que la Juez que plantea el conflicto de competencia de no conocer, sustentó el mismo en la circunstancia de haberse desprendido del expediente a consecuencia de haber realizado la audiencia preliminar y no por el hecho de no haber conocido la causa bajo estudio.

De tal manera que a la luz de lo dispuesto en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos ante uno de los supuestos de delito conexo, regulado en el numeral 1 de la citada disposición legal, habida cuenta que se trata de la comisión de varios delitos donde presuntamente participan dos personas.

Precisado lo anterior cabe destacar que en el caso de marras al tratarse de la comisión de delitos conexos, es la figura de la prevención, conforme a la cual se determina el juez competente.

Como corolario de lo expresado y dentro del plazo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar competente al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal para que continúe en conocimiento de la causa seguida a la imputada BILLASIS MOREIRA KARLA VANESSA. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal para que continúe en conocimiento de la causa seguida a la imputada BILLASIS MOREIRA KARLA VANESSA.

Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.


LA JUEZA PRESIDENTA,


ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
(PONENTE)




LA JUEZ, EL JUEZ,


ELSA JANETH GOMEZ MORENO RICHARD JOSE GONZALEZ


EL SECRETARIO


ABG. RAFAEL HERNANDEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO


ABG. RAFAEL HERNANDEZ

AHR/EJGM/RJG/RH/Prgg.-
EXP. 2012-3439.-