REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 09 de julio de 2012.
202º y 153º
ADMISION
PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nro. 3421-12.-
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesta por el abogado DOMINGO JORGE BARRETO RODRIGUEZ, defensor privado del ciudadano: MANUEL PORFIRIO DA SILVA NETO, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de julio del 1999, por el extinto Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena al acusado antes mencionado, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha.
DE LA ADMISIBILIDAD
Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
El Recurso de Apelación, se ejerció con sustento en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado se constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición que antecede, al evidenciarse que éste se interpuso por el abogado DOMINGO JORGE BARRETO RODRIGUEZ, defensor privado del ciudadano: MANUEL PORFIRIO DA SILVA NETO, contra una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la ley.
Asimismo constata la Sala que el referido medio recursivo se interpuso dentro del lapso previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que se evidencia en el cómputo cursante al folio 16, del cuaderno de apelación.
De tal manera, que el recurso propuesto cumple prima facie con los requisitos previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite, conforme a lo establecido en el artículo 450 del ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
En relación al escrito de contestación a la apelación interpuesto por el abogado LENIN MALDONADO OLIVEROS, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 29 al 39, de la pieza tres del presente expediente, se admite el mismo por cuanto fue consignado dentro del lapso legal correspondiente, establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija su oportunidad para audiencia oral y pública el día Martes (17) de julio de 2012, a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.) en la sede de este Tribunal Colegiado.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de Apelación interpuesto por el abogado DOMINGO JORGE BARRETO RODRIGUEZ, defensor privado del ciudadano: MANUEL PORFIRIO DA SILVA NETO, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de julio del 1999, por el extinto Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena al acusado antes mencionado, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha.
SEGUNDO: Admite el escrito de contestación a la apelación interpuesto por el abogado LENIN MALDONADO OLIVEROS, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 29 al 39, de la pieza tres del presente expediente.
TERCERO: FIJA para el día Martes (17) de julio de 2012, a las Once y Treinta horas de la mañana (11:30 a.m.) en la sede de este Tribunal Colegiado, la Audiencia prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA,
ARLENE HERNANDEZ R.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA
RICHAR JOSE GONZALEZ ELSA JANETH GOMEZ MORENO
(PONENTE)
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL HERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL ERNANDEZ
Exp. No. 3421-12.-
EJGM/AHR/RMF/RH/fl.