REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 09 de julio de 2012
202º y 153º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nº 2012-3435.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de apelaciones interpuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado CARLOS CALMA CANACHE, en su carácter de defensor privado del ciudadano: JOSE RAMON TERAN QUIJADA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de mayo de 2012, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2o y 3o de! Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 251 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con al articulo 252 ordinal 2° Ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionados en los artículos 456 segundo aparte del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 7 Ejusdem.

Para decidir, esta Sala observa:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

Cursa a los folios 01 al 06 del presente cuaderno especial escrito de apelación interpuesto por el abogado CARLOS CALMA CANACHE. en su carácter de defensor privado del ciudadano: JOSE RAMON TERAN QUIJADA, en los términos siguientes:

“…Yo, CARLOS CALMA CANACHE abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y titular de las Cédula de identidad Nro. 8.242.665 e inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.427 actuando en mi carácter de de defensor del ciudadano JOSÉ RAMÓN TERAN QUIJADA, venezolano, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula Identidad Nro.7.413.383, quien fuera presentado ante este Tribunal en fecha 08 de mayo del 2.012, por la presunta comisión del delito ROBO ARREBATON, prevista y sancionado en el artículo 456, Segundo aparte con agravante establecida en el artículo 77 numeral Ejusdem del Código Penal, ante usted muy respetuosamente ocurro para interponer por intermedio de este Tribunal ante el Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 20 de mayo del 2.012, como resultado de la Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad con lo que establece los artículos 448, 432, 433, 436, 447 ordinales 5o y 6o del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarme en la oportunidad procesal correspondiente y por no estar de acuerdo por la decisión dictada en esta oportunidad tal como me lo establece la norma taxativamente en su articulo 436 del referido Código y en donde el Tribunal decretó medida privativa judicial de libertad, apoyándose en la precalificación en el artículo artículo 456, Segundo aparte con agravante establecida en el artículo 77 numeral Ejusdem del Código Penal.
La fundamentación para la privación de libertad huelga en todo momento la exigencias lógicas que la motiven y lleven a la plena convicción de que existen elementos para decretar la privativa de libertad, como de manera errática se dictó, es de hacer notar que la presente actuación viola los principios y garantías procesales, así como también el debido proceso, previsto en el articulo 1 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 de la misma norma, por cuanto en el desarrollo del procedimiento no se cumplió con lo establecido en la referida norma, ya que para el momento los funcionarios policiales no contaban con el testigo o los testigos presenciales requeridos para desarrollar dicho acto, y que como lo dice la misma decisión. -

Por ello el Acta Policial que me permito transcribir:

Chacao, siete (07) de mayo del año 2012-05-15 en el dia de hoy , siendo las 6:00 hoy horas de la tarde, comparece por ante este Despacho el funcionario Oficial Baral Wilson, Código 1608, adscrito al Centro de Coordinación Policial, sistema de Patrullaje Motorizado, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con el articulo 110 del Código Orgánico Procesal Penal y estando facultado por el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone "siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad tipo moto, placa 4-577, en compañía del funcionario Oficial Rondo Jerry, código 1819, momento que nos desplazamos por la avenida Francisco de Miranda con calle Coromoto del sector Bello Campo, específicamente frente el local de comida rápida de nombre Wendys fuimos abordados por una ciudadana quien nos señalo a un sujeto de tez blanca, quien vestia para el momento una camisa de color negro, un pantalón jean de color azul y se desplazaba en patines aproximadamente a cincuenta metros de distancia específicamente en la estación PDV, de la avenida Francisco de Miranda con Principal de la Castellana, como la persona quien segundos antes le había arrebatado un dinero de la manos, por tal motivo precedimos a interceptarlo, en la mencionada estación de servicio, instándolo a que exhibiera los posibles objetos que pudiese tener ocultos en su vestimenta y en vista de la negativa del mismo acceder a nuestro pedimento, en concordancia con los artículos 205 y 206 del código Orgánico Procesal Penal mi compañero le realizó inspección personal, incautándole en su mano derecha, cuatro (4) billetes de presunto papel moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, desglosados de la siguiente manera uno (01) billete de (10) diez bolívares serial Q48899841, dos (02) billetes de (20) veinte bolívares seriales A00919531 y A58663751 y un (01) billete de cincuenta bolívares serial H11508563, lo que suma un total de cien bolívares (Bs.100), de igual foma incauto un (01) par de patines, de colores azul y blanco, donde se puede leer en la parte posterior "SEIKO", provistos de cuatro ruedas de material sintético de color rojo, adheridas a una estructura metálica, y en su parte frontal se puede observar la presencia de tirro de embalar. Posteriormente nos apersonamos al lugar donde se encontraba la ciudadana quien reconoció el dinero como el que le habia despojado el ciudadano antes descrito, quedando identificada como SUAREZ BATISTA GERALDINE, portadora de la cédula de identidad numero V.-18.022.944, en razón de lo expuesto procedimos a aprehender al ciudadano ni sin antes imponerlo de sus derechos Constitucionales y Procesales establecidos en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal trasladándolo al ciudadano aprehendido hasta la sede Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud(I.M.C.A.S.), en donde fue atendido por el médico cirujano Maigualida Rodríguez MSDS 81.041 portador de la cédula de Identidad numero 10.337.766, quien diagnostico Adulto Sano, posteriormente trasladándolo todo el procedimiento a la sede de Nuestro Despacho, donde el ciudadano aprehendido manifestó ser y llamarse TERAN QUIJADA José Ramón, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento13/10/1965, de 47 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Parroquia San Juan, Hotel Rosa Mágica, Municipio Libertador, titular de la Cédula de Identidad número V.-7.413.383, datos estos que fueron verificados a través del sistema Integrado de Información Policial
Ademas manifiesta la presunta victima SUAREZ BATISTA Geraldine, que mi representada andaba acompañado de una mujer y una niña, siendo totalmente contradictorio, siendo contradictorio ciudadano Juez de Alzada, sendas contradicciones que mellan en su decir, por ello mal que bien puede haberse tomado dicha declaración para fundamentar el auto privativo de libertad.

Lo cual nos indica que dicho procedimiento carece de toda veracidad, seriedad y que al mismo tiempo es violatoria del debido proceso. Es de hacer notar que dicho procedimiento viola de igual forma el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en su primer aparte el cual nos indica que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. De igual forma hay que determinar que los jueces le corresponde controlar el cumplimiento y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en la Constitución de La República así como también en lo Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República tal como lo plantea el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es por eso que rechazo y me opongo, como ya lo hizo en la audiencia de presentación de imputado, de las imputaciones, en contra de mi defendido, ya que el mismo es inocente de dichos señalamientos por cuanto el procedimiento desplegado para incriminarlo no cumple con los extremos de Ley, siendo de carácter subjetivo el Acta que a tal efecto diseñaron los funcionarios actuantes, por lo que hago total oposición a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido, ya que los mismos fueron obtenido en forma ilegal y además mi defendido no ha aceptado responsabilidad y culpabilidad en este hecho, es por lo que solicito consecuencialmente que se deseche como medio de prueba el testimonio de la entrevistada por cuando la misma es contradictoria como constar en las Actas Procesales plena convicción de ello que nos indique que mi defendido fue la persona que le arrebato el supuesto dinero, situación totalmente falsa.
En cuanto a lo que nos plantea el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente en derecho por cuanto la decisión dictada en contra de mi patrocinado es recurrible a través de este medio y por los casos que la misma Ley nos indica, a los fines de recurrir y solicitar las impugnaciones correspondiente con el objeto de obtener una sana administración de Justicia.
Articulo 433, Ejusdem de la Legitimación. El presente recurso es procedente en derecho en contra de la decisión judicial dictada en contra de mi patrocinado por cuanto en mi carácter de defensor manifestó inconformidad en la misma y total desacuerdo por considerar que se ha violado el debido proceso así como también normas de rango constitucional, que pudiera traer como consecuencia el esclarecimiento de los hechos aquí narrados a los fines de que se determine la responsabilidad o no de mi defendido

Articulo 436 Ibidem. Esta solicitud es procedente en derecho por cuanto la decisión dictada por el Tribunal de Control. A parte de causar un agravio al imputado le lesiona los derechos fundamentales constitucionales o legales en donde la defensa considera violación del debido proceso.

Articulo 447 Ibidem. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguiente decisiones, ordinal 5o Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimputables por este Código. En efecto causa un gravamen irreparable en contra de mi patrocinado el hecho de producir una decisión sin elementos suficientes y con unas actas que carecen de toda veracidad en cuanto al procedimiento desplegado por los funcionarios actuantes y que trajo como consecuencia una decisión que contradice la verdad de los hechos ya que los elementos probatorios existentes en las Actas que conforman el presente expediente, no son suficientes para determinar la responsabilidad de mi patrocinado en la presente causa aunado al hecho de que no existen un fundamentación coherente para el auto de privativa de libertad .

Ordinal 6o Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de pena, esta solicitud es procedente en derecho por cuanto en la audiencia de presentación de imputado, solicite la libertad de mi defendido por considerar que el mismo no es responsable de las imputaciones señaladas por la representación Fiscal, produciendo como resultado la negativa por parte del Tribunal, con el fin de que le fuera otorgado la libertad a mi defendido en ese momento, por considerar la defensa que no existe pruebas contundentes y elementos suficientes para determinar la consecuente responsabilidad de mi patrocinado en los hechos aquí investigados.
En cuanto al delito Contra las Personas, prevista y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 83 Numeral 3o del Código Penal En este sentido la defensa destaca que no se encuentran llenos los extremos de la referida norma , pero además es de hacer notar que el acta que priva de la libertad a mi defendido, carece de razonamiento asi fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del un hecho punible así como también carece de una presunción razonable y apreciaciones de la circunstancias del caso en particular que determinen la verdad de los hechos respecto del hecho investigado
De igual forma destaca la defensa, que no existe peligro de fuga tal como lo plantea el Tribunal, de conformidad con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, es nacido, tiene residencia determinada en este país así como también sus padres poseen un arraigo dentro de este país el cual viene determinado por el domicilio de ambos por lo que no comparto la decisión del Tribunal en cuanto al peligro de fuga de mi defendido

Por todos y cada unos de los señalamientos esgrimidos a favor de mi representado es que solicito que sea admitido el presente Recurso de Apelación y sustanciado conforme a derecho a los fines de que se le revoque la medida privativa de libertad a mi patrocinado y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que la investigación continué y se pueda esclarecer los hechos aquí investigados… " (copiado textualmente)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folio 25 al 29 del presente cuaderno especial, audiencia para oír al imputado, de fecha 08 de mayo de 2012, celebrada por ante el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde emitió el pronunciamiento recurrido:

" ... PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente, aunado al hecho de que es evidente la necesidad de practicar otras diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos y dado que sí lo solicitó el Ministerio Público, a los cual se adhirió la defensa, este Tribunal acuerda la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 segundo aparte del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 7o Ejusdem, en virtud de que la misma es provisional y puede variar en el transcurro de la investigación. TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, es por lo que este Juzgado observa se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, como lo son el acta policial de aprehensión donde se narra las circunstancias de tiempo mado y lugar en que sucedieron los hechos, así como el acta de entrevista rendida por el ciudadano SUAREZ BATISTA GERALDINE y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, que hacen presumir a este Juzgado que el imputado de autos es el presunto autor o participe del hechos por el cual fue presentado por el Ministerio Público, así como la presunción razonable del peligro de fuga; en relación con los artículos 251 numerales 2o y 5o Ibídem, relativo a la conducta predelictual del referido imputado, y en relación con el artículo 252 numeral 2° Ejusdem, al considerar que el imputado pueden influir en la víctima poniendo en peligro la realización de la justicia, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano TERAM QUIJADA JOSÉ RAMON titular de la Cédula de Idéntica N° 7.413.383, Venezolano, Natural de Barquisimeto, nacido en fecha 13-10-1965, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Deportista, hijo de EMMA MUJICA TERAN (F) y JOSÉ RAMÓN TERAN (F), domiciliado en la Parroquia San Juan, Hotel Rosa Mágica, Habitación 202; teléfono no pose, toda vez que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 250 ordinales 1°, 2o y 3o de! Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 251 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con al articulo 252 ordinal 2° Ejusdem,…”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Cursa a los folio 29 al 45 del presente cuaderno especial, escrito de contestación a la apelación interpuesto por la abogada JANETH LEON DAVILA, Fiscal Auxiliar Septuagésima Tercera (73) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, JANETH LEÓN DAVJLA actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en ejercicio de las atribuciones previstas en el en ejercicio de las atribuciones Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 285 numeral 10 en concordancia con el Artículo 31 numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted, con el debido respeto, y estando dentro del lapso legal al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad para proceder a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado privado CARLOS CALMA CANACHE, inscrito en el Inpreabogado número 45.427, en su carácter de Defensor del ciudadano JOSÉ RAMÓN TERAN QUIJADA titular de la cédula de identidad N° 7.413.383, en contra de la decisión emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 20 de mayo de 2012, mediante el cual decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, al estimar llenos los extremos previstos en los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo77 del Código Penal.

CAPITULO l
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La defensa del ciudadano JOSÉ RAMÓN TERAN QUIJADA, en su Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el juzgado A-quo, hace los siguientes planteamientos:

"...En cuanto al delito Contra las personas, prevista y sancionado en el articulo 406, numeral 1 en relación con el articulo 83 numeral 3o del Código Penal. En este sentido la defensa destaca que no se encuentran llenos los extremos de la referida norma, pero además es de hacer notar que el acta que priva de la libertad a mi defendido, carece de razonamiento así fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del un hecho punible así como también carece de una presunción razonable y apreciaciones de la circunstancias del caso en particular que determinen la verdad de los hechos respecto del hecho investigado"
I
DEL DERECHO

La Privación judicial preventiva de la libertad, según dispone el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, podrá ser decretada como en efecto se hizo, por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge el Código Orgánico Procesal Penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos, entre las cuales podemos citar las siguientes:

-Con Acta policial de fecha 07/MAYO/2012, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, adscritos a la Alcaldía del Municipio Chacao, Instituto Autónomo de Policía Municipal Centro Coordinación Policial Investigación del Delito, donde se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho.-

-Cursa en la causa identificada con la nomenclatura del Juzgado Trigésimo Sexto de Control: 12C-18129-12, ACTA DE ENTREVISTA suscrita por la ciudadana SUAREZ BATISTA GERALDINE, victima-testigo en la presente causa, en la que deja constancia que ".. .y me senté porque iba hacer un pedido para comer, cuando saqué dinero para contarle me sorprendió un señor quien me arranco el dinero de las manos y se fue rápidamente haciendo uso de unos patines…”

Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminatorias y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es él o los autores o participes en ese hecho.
Pero además, de manera especifica, se impone señalar que la privación judicial preventiva de la libertad sólo procede por delitos de cierta gravedad. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto haya sido autor o ha participado en el hecho, sino que se requiere algo mas, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido coautor del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo77 del Código Penal.
La apreciación de todos estos elementos fueron los que le dieron certeza a el juez a-quo, para decidir acerca de la medida tomada, y que tratándose de un delito que afecta la seguridad pública, las personas involucradas en este tipo de hecho, que por las ventajas económicas ofrece, genera influencia en los testigos y cualquier otra persona que le permitiera desnaturalizar el esclarecimiento de los hechos y desvirtuar el debido proceso que se le sigue, ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad de un futuro juicio, lo que lleva aun mas al convencimiento del peligro de otorgar medidas cautelares sustitutiva, que pudieran entorpecer el proceso.

De allí, que el juez halla contemplado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, como una medida de excepción, la detención preventiva de los imputados por orden judicial, por reunir ciertos presupuestos procesales y también requisitos de fondo que justifican e impongan tal cautela excepcional, con base en el bien común y en la preservación de la justicia cuyo efecto no debe quedar neutralizado por la posible fuga de los imputados.

PETITORIO
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, quien suscribe JANETH LEÓN DÁVILA, Fiscal Auxiliar Septuagésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones a quien le corresponderá conocer de recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho CARLOS CALMA CANACHE, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ RAMÓN TERAN QUIJADA, en contra de la decisión emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 20/Mayo/12, mediante el cual decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, que la misma sea declarada SIN LUGAR y, por consiguiente se ratifique la decisión emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.…. “
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de la recurrente y al efecto se expresa:

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado CARLOS CALMA CANACHE, en su carácter de de defensor privado del ciudadano: JOSE RAMON TERAN QUIJADA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de mayo de 2012, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2o y 3o de! Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 251 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con al articulo 252 ordinal 2° Ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionados en los artículos 456 segundo aparte del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 7 Ejusdem.
Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el expediente y el cuaderno especial, observa esta Alzada que se encuentra acreditado en autos la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 segundo aparte del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 7 Ejusdem, existiendo fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano JOSE RAMON TERAN QUIJADA, ha sido el presunto autor o partícipe del delito por el cual precalificó los hechos el representante del Ministerio Público, convicción que dimana de las actuaciones que cursan en el presente cuaderno especial, donde se evidencia los siguientes elementos de convicción:
Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de Policía del Municipio Chacao, de fecha 07 de mayo de 2012, en la cual se hace constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resulta aprehendido el ciudadano TERÁN QUIJADA JOSÉ RAMÓN, hoy imputado, y donde se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las cinco (5:00) horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje preventivo, momentos cuando se desplazaban por la Avenida Francisco de Miranda con Calle Coromoto del Sector Bello Campo, específicamente, frente al local de comida rápida de nombre Wendy's, fueron abordados por una ciudadana quien les señaló a un sujeto de tez blanca, que se desplazaba en patines, específicamente en la estación de servicio POV de la Avenida Francisco de Miranda con Principal de la Castellana, come la persona quien segundo antes le había arrebatado un dinero de las manos, por tal motivo procedieron a interceptarlo, instándolo a que exhibiera los posibles objetos que pudiese tener oculto en su vestimenta,, en vista de la negativa de mismo, en concordancia con los artículos 205 y 206 del Código orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección personal, incautándole en su mano derecha, cuatro (04) billetes de presunto papel moneda, desglosados de la siguiente manera: un (01) billete de diez bolívares , dos (02) billetes de veinte bolívares, y un billete de cincuenta bolívares, lo que suma un total de cien bolívares (Bs. 100), de igual forma incautó un (01) par de patines, posteriormente se apersonaron al fugar donde se encontraba la ciudadana quien reconoció el dinero, como él que le había despojado, quedando identificada como SUAREZ BATISTA GERALDINE, posteriormente nuestro Despacho, donde el ciudadano aprehendido manifestó ser y llamarse TERÁN QUIJADA JOSÉ RAMÓN...
Acta de entrevista rendida por la ciudadana SUAREZ BATISTA GERALDINE, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Chacao, en fecha 07 de mayo de 2012, en la que manifestó:
"…Como a las 05:15 de la tarde aproximadamente, se encontraba dentro del local de comida rápida de nombre Wendy's, en unos bancos que se encuentran en la parte externa, y me senté porque iba hacer un pedido para comer, cuando sacó dinero para contarlo, me sorprendió un señor quien me arrancó el dinero de las manos, y se fue rápidamente haciendo uso de unos patines azules, de esos viejos que no son lineales, como pudo me levante ya que se me encuentro embarazada y ya tengo ocho (8) meses,y comencé a llamar a la policía, fue cuando unos funcionarios de la Policía de Chacao se acercaron en una moto, y les dije lo que había pasado y la ruta que había tomado el señor de tos patines, ellos se fueron detrás de el y se quedo sentada por que estaba shock, al cabo de un momento los funcionarios de la policía se acercaron para avisarme que habían agarrado a una persona con los patines, que yo había descrito, asi mismo me mostraron el dinero que me había arrancado de la mano, eran cien bolívares (Bs. 100) desglosado en un billete de cincuenta, dos de veinte y uno de diez, los reconocí como míos…
Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de objetos incautados al hoy imputado al momento ser aprehendido.

De los anteriores elementos de convicción y de la decisión recurrida se puede apreciar que efectivamente la Juez ad-quo, estableció los hechos presuntamente ocurridos y por ende la conducta desplegada por el imputado de autos, y como es sabido se trata de una precalificación jurídica, es decir, provisional ya que una vez culminada la investigación que al efecto adelanta el Fiscal del Ministerio Público, como director de la investigación penal, será presentado el acto conclusivo a que haya lugar.

Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Asi mismo en cuanto a los requisitos que dan lugar a la medida de coerción personal dictada en contra del imputado, la doctrina penal enseña, que debe coexistir una presunción de buen derecho o “fomus bonis iuris” para que sea procedente dicha medida, siendo este requisito analizado por ARTEAGA, quien considera al respecto:

“...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez...perfectamente precisado, concreto y previo –no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de percusión por parte del Estado...”.

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante ese juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
En este orden de ideas, puede advertir igualmente esta Alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuesto el imputado del motivo de tal aprehensión, leído sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, en virtud de lo cual, el Juzgado Duodécimo (12º) en funciones de Control, considero llenos los supuestos establecidos en los artículos 250, en sus tres numerales, 251 numeral 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En cuanto a la providencia del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este se mantiene incólume, en virtud que la carga de la prueba le corresponde al órgano acusador, y la medida privativa judicial preventiva de libertad, es un instrumento eficaz a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Estando satisfechas las exigencias de los artículos 250 ordinales 1°, 2o y 3o de! Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 251 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima lo solicitado por la defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado CARLOS CALMA CANACHE. en su carácter de de defensor privado del ciudadano: JOSE RAMON TERAN QUIJADA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de mayo de 2012, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionados en los artículos 456 segundo aparte del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 7° Ejusdem., y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado CARLOS CALMA CANACHE. en su carácter de de defensor privado del ciudadano: JOSE RAMON TERAN QUIJADA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de mayo de 2012, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionados en los artículos 456 segundo aparte del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 7° Ejusdem., y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA,



ARLENE HERNANDEZ R.


LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA




RICHAR JOSE GONZALEZ ELSA JANETH GOMEZ MORENO
(PONENTE)
EL SECRETARIO,


Abg. RAFAEL HERNANDEZ



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,




Abg. RAFAEL ERNANDEZ










Exp. No. 3435-12.-
EJGM/AHR/RMF/RH/fl.