REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 4

Caracas, 17 de Julio de 2012
202° y 153º

CAUSA Nº 2922-12
JUEZ PONENTE: ALVARO HITCHER M.

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ISBELY GOMEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quincuagésima Sexta del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2012, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano DORVIS JOSE BORGES GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución en menor cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION


La ciudadana ISBELY GOMEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quincuagésima Sexta del Ministerio, en su recurso de apelación interpuesto, los folios 1 al 5 del presente cuaderno de incidencia argumentó lo siguiente:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS POR LOS QUE SE RECURRE


Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fecha 18 de abril de 2012, tuvo lugar el acto de Audiencia de presentación convocada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, allí el Ministerio Publico(sic) imputo al ciudadano Dorvis José Borges García, quien resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, el día 17 de abril de 2012, hechos que fueron sometidos al conocimiento del Juez Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el Fiscal de la sala de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas además de imputarle las circunstancias antes narradas, solicito que se acogiera la precalificación del delito previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, que se dictara Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, El Juez aquo se pronuncio al respecto, acogiendo la precalificación Fiscal con respecto al delito de droga e indicando que los hechos se subsumían en el delito de Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de menor cuantía, pero en el segundo aparte de dicho articulo, aquel que establece cualquiera de las modalidades de trafico, para cantidades menores de droga, donde se reflejara la cantidad y tipo de sustancia incautada, aunado a ello consideró, que lo procedente era otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo(sic) 256 numerales 3 y 4 de la ley adjetiva penal.

CAPITULO III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO

El Tribunal de Mérito en su resolución otorga ligeramente al imputado, medida cautelar sustitutiva a la Libertad, consistente en presentaciones periódicas al tribunal aunado a la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, obviando por completo la gravedad y el alto agrado de afectación social de los hechos imputados, ignorando por completo el bien jurídico tutelado a través de la legislación vigente contra el Trafico de Drogas, que es la salud Colectiva, consagrado en el articulo(sic) 83 de nuestra Carta Magna.

En atención a este supremo derecho constitucional el juzgador no solo debe evaluar exhaustivamente, al momento de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de liberad sobre aquellas personas incursas en delitos de trafico de droga, el cumplimiento y concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para tales fines, recabados en los articulo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, si no que también debe atender al bien jurídico tutelado y al incalculable daño social que genera el trafico de droga, vale señalar, en el caso que nos ocupa están llenos todos y cada uno de los extremos para la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado, es decir, estamos en presencia de un hecho punible declarado imprescriptible por nuestra Constitución en su articulo 29; suficientes elementos de convicción que comprometen la participación de los imputados que indican su participación en la perversa industria del TRAFICO DE DROGAS, que se desprende de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, también es necesario observar la presentación de envoltorios en pequeñas cantidades, indicios estos distintivos de la actividad ilícita desplegada por aquellos que se encargan de ofertar en nuestras comunidades estas sustancias que causan estragos en la salud de los conciudadanos, y el hallazgo de la presunta sustancia ilícita. Todo este cúmulo de elementos nos permiten inferir, sin menoscabo, al resultado definitivo que arroje la investigación que estamos ante el Tráfico de Droga; no podemos ignorar la realidad social, acerca de la posibilidad que tienen los imputados en libertad por este delito, de destruir evidencias, máxime cuando se trata de delitos de delincuencia organizada cuya capacidad de estructura cuenta con los medios y herramientas suficientes para obstaculizar el proceso, sustraerse de un eventual juicio en su contra, procurando así la impunidad y continuar ejecutando estas actividades ilícitas en las comunidades de la gran Caracas, alimentando así y fortaleciendo cada día la industria del MICROTRAFICO DE DROGAS; es incongruente otorgar medidas cautelares cuando es bien sabido que una de las fortaleza de las personas vinculadas a esta actividad, es el piso económico que sostiene e impulsan estas actividades ilícitas.

Es de acotar, que no debemos simplificar la magnitud de los hechos aquí planteados, solo atendiendo a la cantidad de personas de detenidas o la cantidad de droga incautada, hay que tener presente que las personas que se dedican al trafico de estupefacientes, forman parte de grupos organizados, estructurados, cohesionados, en diferentes escala en cuanto a su ámbito de acción, dedicados a delitos tan graves como son los delito de drogas, considerados de lesa humanidad en el derecho interno, por ello es responsabilidad de los operadores de justicia, NO procurar la impunidad de estos delitos, con el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, criterio este reiterado por el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, cuando en Sentencia Xo 1.728, de fecha 10-12-2009, en el Expediente N° 09-0059, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen ZULETA DE MERCHÁN, establece que: "En materia de Tráfico de drogas. No proceden medidas cautelares."

Al respecto, resuelve la Sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, Expediente N° 09-0923, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen ZULETA DE MERCHAN, en la que sostiene que "Se reitera el criterio de que los delitos de drogas son de lesa humanidad. En esos delitos debe presumirse el peligro de fuga. NO SON APLICABLES él artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal NI LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS. Al imputarse a una persona la comisión de un delito, queda en condición de sospechoso durante la tramitación del proceso. La presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad. No se contraría la sentencia N° 635, del 21-04-2008. El derecho a la salud (art. 83 de la Constitución). Voto salvado (Rondón H.): En este Fallo se hace expresa referencia a la Sentencia N° 1728 del 10/12/2009 y recalca más allá de la anterior premisa que "en materia de Tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades no procede acordar medidas cautelares sustitutivas."

Afirma la aludida Sentencia: "(...) Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y jaezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del "peligro de fuga" de los procesados por este tipo de delitos.

Finalmente, frente a esta situación el Poder Judicial debe dar muestras de una actitud contundente en cuanto al ejercicio de su función jurisdiccional plena en contra de la industria del narcotráfico, la decisión del Tribunal Décimo Primero de Control produce malestar por parte de la colectividad, que espera de manera legitima, no solo que se le den soluciones a sus problemas o solicitudes conforme a la Constitución y las Leyes, sino que el tráfico de sustancias estupefacientes que tanto daño hacen a la sociedad y en especial a la juventud, sea reprimido eficazmente.

En consecuencia, la resolución judicial recurrida hace nugatoria la posibilidad de hacer justicia en perjuicio de la Colectividad, en los términos anteriormente señalados. Y así pido que se declare.

CAPITULO V
DEL PETITORIO

Por lo que en definitiva, por todos los razonamientos anteriormente expuesto, solicito respetuosamente, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Admitan el presente recurso de Apelación y lo declaren Con Lugar revocando la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado DORVIS JOSÉ BORGES GARCÍA titular de la cédula de identidad No V-16.328.171, otorgada por el Juzgado Décimo Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de abril de 2012 y en consecuencia en su lugar DECRETE la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano DORVIS JOSÉ BORGES GARCÍA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado antes mencionado.




II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL DEFENSOR PUBLICO PENAL.

En fecha 26 de Abril, fue emplazado la Defensora Pública pena (57°), quien no presentó contestación al Recurso de Apelación.-

III

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 18 de abril de 2012, el Juzgado Undécimo (11) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia para Oír al Aprehendido, se dictó los siguientes pronunciamientos:


“…PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, de conformidad con el artículo 13, 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:En cuanto a la precalificación hecha por el representante del Ministerio Público, como es la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal comparte la misma, aun y cuando dicha precalificación pudiera variar a favor del imputado en el transcurso de la investigación, por cuanto es evidente que no existen suficientes elementos en las actas procesales a los fines de determinar con certeza el delito imputado. TERCERO: En cuanto a la medida preventiva privativa judicial de libertad conforme a lo establecido en los artículo 250 numerales 1° 2° y 3°, 251 numeral 1°, 2° y 252 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual hace oposición la defensa; este Tribunal considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, pero también es cierto que de las actas procesales no se desprenden elementos suficientes a los fines de determinar a ciencia cierta la participación del ciudadano DORVIS BORGES, en la comisión del hecho punible, ya que solo existe un acta policial que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hecho y tomando en consideración que según lo planteado en el acta antes determinada la aprehensión del ciudadano ocurrió en un lugar público y bastante transitado y a plena luz del día, no entendiendo quien aquí decide el por que los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de un testigo que avalara la actuación policial; también se hace necesario aclarar que aun y cuando existe una supuesta sustancia presumiblemente droga no se puede determinar la veracidad de tal hecho, ya que no existe la prueba de orientación que respalde la misma, es por ello que este tribunal considera que aun y cuando existe el hecho punible como se dijo anteriormente las resultas del proceso se pueden salvaguardar con la aplicación de una medida menos gravosa a la solicitada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, como lo es la establecida en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica en este despacho con una periodicidad de cada ocho (08) días y la prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización de este Despacho. CUARTO: Se acuerda proveer las copias simples de la presente acta a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación a nombre del imputado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III

MOTIVACION PARA DECIDIR


A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Sala, realiza las siguientes consideraciones:

Alega el apelante “…En atención a este supremo derecho constitucional el juzgador no solo debe evaluar exhaustivamente, al momento de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de liberad sobre aquellas personas incursas en delitos de trafico de droga, el cumplimiento y concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para tales fines, recabados en los articulo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, si no que también debe atender al bien jurídico tutelado y al incalculable daño social que genera el trafico de droga, vale señalar, en el caso que nos ocupa están llenos todos y cada uno de los extremos para la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado, es decir, estamos en presencia de un hecho punible declarado imprescriptible por nuestra Constitución en su articulo 29; suficientes elementos de convicción que comprometen la participación de los imputados que indican su participación en la perversa industria del TRAFICO DE DROGAS…”

“…declaren Con Lugar revocando la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado DORVIS JOSÉ BORGES GARCÍA titular de la cédula de identidad No V-16.328.171, otorgada por el Juzgado Décimo Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de abril de 2012 y en consecuencia en su lugar DECRETE la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano DORVIS JOSÉ BORGES GARCÍA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Pena…”

Este Tribunal Colegiado, aprecia que el presente Recurso de Apelación, versa sobre la inconformidad del recurrente con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por el juez de la recurrida, en audiencia de presentación de imputados, en contra del Imputado DORVIS JOSÉ BORGES GARCÍA, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, solicita en su recurso, que se revoque la aludida medida cautelar y en su lugar se acuerde Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 en sus tres numerales de la Ley Adjetiva Penal, así como también, a su decir se cumple con lo establecido en los artículos 251 y 252 ejusdem, fundamentando a su vez su solicitud, en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1.728, de fecha 10-12-2009, en el Expediente N° 09-0059, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen ZULETA DE MERCHÁN, la cual grosso modo establece que en materia de Delitos de Tráfico de droga, en cualquiera de sus modalidades, no proceden medidas cautelares Sustitutivas.

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión del contenido de la recurrida, esta Sala considera que existe, en dicha decisión impugnada el vicio de Inmotivación, ello debido a que el juez A quo, no explanó suficientemente en su decisión, el por qué, consideró que no se encontraban llenos los extremos de los numerales 2º y 3º de la Ley Adjetiva Penal, vale decir los fundados elementos de convicción para estimar la participación del acusado en el hecho punible objeto de proceso, así como tampoco hizo referencia a la presunción de peligro de fuga del imputado de autos para poder entender como llegó a la conclusión de que lo procedente y ajustado a derecho era acordar al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, pues se observa de la recurrida que cuando hace mención a que:

“…este Tribunal considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, pero también es cierto que de las actas procesales no se desprenden elementos suficientes a los fines de determinar a ciencia cierta la participación del ciudadano DORVIS BORGES, en la comisión del hecho punible, ya que solo existe un acta policial que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos…”


No analizó el contenido del acta de aprehensión policial, solo se limitó a señalarla pero vemos que no la transcribió, para poder evidenciar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y poder verificar entre otras cosas que tipo de sustancia le fue incautada al imputado, y el peso que esta arrojó, para poder determinar en cual tipo penal se pueden encuadrar preliminarmente los hechos objeto del proceso, así como también, verificar si los funcionarios aprehensores se hicieron acompañar o no, de testigos instrumentales.

De igual forma esta alzada, no comprende como el Juez A-quo, dicta una medida cautelar sustitutiva de libertad sin estar llenos a su decir los supuestos del ordinal 2º del artículo 250, de la Ley Procesal Penal, cuando la norma exige que para que proceda el otorgamiento de una medida cautelar de cualquier tipo sea esta privativa de libertad o cautelar sustitutiva de libertad, deben necesariamente estar presente en forma progresiva y concurrente los tres supuestos de la referida norma adjetiva. En el caso bajo estudio si la Juez de la recurrida consideró que no estaban presentes los fundados elementos de convicción, ya no tenía sentido acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado pues tampoco se daría la presunción de peligro de fuga y en consecuencia lo que pudiese proceder es una libertad sin restricciones para el procesado.

De lo anteriormente transcrito, quedo en evidencia un absoluto silencio del A quo respecto a las situaciones fácticas para acreditar en este asunto el fumus bonis iuris, ya que en ningún momento argumenta de donde obtuvo su presunción de no intervención del imputado DORVIS JOSÉ BORGES GARCÍA en el hecho objeto del proceso, y si bien grosso modo dedujo del acta policial de aprehensión, que no existían suficientes elementos de convicción en contra del mencionado imputado, es innegable que no expreso en ningún momento el contenido del acta policial de aprehensión para llegar a tal conclusión y posteriormente contradictoriamente dicta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad .

En tal sentido, y visto lo anterior es menester resaltar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor de lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de la Sala).

De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.
El Autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que:

La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

Por tal motivo, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:

“…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92)

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:

“…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).

De los razonamientos antes descritos, este Tribunal Colegiado observa que el Juez undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en una manifiesta inmotivación, al no fundamentar los motivos por los cuales declaró la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, al ciudadano DORVIS JOSE BORGES GARCIA, sin estar presentes los fundados elementos de convicción contemplados en el ordinal 2 del Código Procesal Penal, violentando flagrantemente la Garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que debe garantizarse a todas las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones antes expuestas, esta Sala, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es ANULAR DE OFICIO, la decisión dictada el 18-04-2012, por el Juez 11º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado DORVIS JOSE BORGES GARCIA, específicamente la contemplada en los numerales 3º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución en menor cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia se anula la mencionada decisión solo en cuanto a los pronunciamientos SEGUNDO y TERCERO del fallo, referidos a la precalificación jurídica del hecho objeto del proceso y a la medida de coerción personal otorgada, quedando firmes los demás pronunciamientos. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 246, 190, 191, 192 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y SE ORDENA, de conformidad con el artículo 434 ejusdem, que otro Juez, en un plazo máximo de 48 horas contadas a partir del recibo de las presentes actuaciones, celebre una nueva audiencia en la que resuelva sobre los alegatos de las partes respecto a la procedencia o no de la medida de coerción personal en contra del imputado, prescindiéndose del vicio de inmotivación señalado, quedando con plena vigencia el pronunciamiento relativo a la aplicación del procedimiento ordinario, ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 173, 246, 190, 191, 192 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del pronunciamiento mediante el cual en fecha 18-04-2012, el Juez 11º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, específicamente la contemplada en los numerales 3º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Acuerda la libertad Plena de DORVIS JOSE BORGES, pero con sustento a la sentencia vinculante emanada el 27-11-20001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 01-0897, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, se prohíbe su salida de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, hasta la celebración de la audiencia acordada y en garantía de esto su prohibición de salida del país.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que un juez de control distinto al Abg. JAVIER TORO IBARRA, en un plazo máximo de 48 horas contadas a partir del recibo de las presentes actuaciones, celebre una nueva audiencia en la que resuelva sobre los alegatos de las partes respecto a la procedencia o no de la medida de coerción personal en contra del imputado, prescindiéndose del vicio de inmotivación señalado, quedando con plena vigencia el pronunciamiento relativo a la aplicación del procedimiento ordinario.

LA JUEZ PRESIDENTE
(Voto Salvado)
DRA. MERLY MORALES

LA JUEZA INTEGRANTE

CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ

ALVARO HITCHER MARVALDI
(PONENTE)






ABG. LISSETTE CARABALLO

SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



ABG. LISSETTE CARABALLO

SECRETARIA











En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el N° _______________, siendo las _______________.

LA SECRETARIA

ABG. LISSETTE CARABALLO














Causa Nº 2922-12
MM/AHM/CMT/.aida-