REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 2 de julio de 2012
202° y 153°

PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA Nº 2921-12

Corresponde a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conocer del recurso de apelación interpuesto por el ABG. GABRIEL CEDEÑO PEREZ, en su carácter de Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45°) Penal, en representación del ciudadano SALOMÓN ALEJANDRO CISNEROS DIAZ, en contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2y 3 y Parágrafo Primero, y el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Recibidas las actuaciones en fecha 18 de mayo de 2012, se procedió al sorteo correspondiente a los fines de designar al ponente en la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de mayo de 2012 se Admitió el presente recurso de apelación.

En fecha 4 de junio de 2012, se solicitaron las actuaciones originales al Juzgado de la causa, en virtud de ser necesario para la resolución del recurso interpuesto.

En fecha 8 de junio de 2012, fueron recibidas dichas actuaciones en este Despacho Superior.

Desde el día hasta el día de junio de 2012, no hubo despacho en esta Sala de Apelaciones en virtud del Reposo Médico otorgado por la Dirección de Salud de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la Juez ponente en la presente causa.

En fecha 19 de junio de 2012, la Dra. FRENNYS BOLÍVAR DOMÍNGUEZ, fue convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para suplir a la Juez ponente, en virtud del Reposo Médico concedido, quien se abocó en esa misma fecha en la presente causa, ordenándose la notificación a las partes a los fines legales consiguientes.

En fecha 22 de junio de 2012, consta resulta de la notificación efectuada al recurrente e igualmente rielan en las actas procesales, resultas de la notificación efectuada a la representación Fiscal fechada 28 de junio de 2012.

En fecha 26 de junio de 2012, quien suscribe se reincorporo a sus labores, concluido el Reposo Médico que me fuera otorgado por la Dirección de Salud de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que me aboque al conocimiento de la presente causa.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 11 de abril de 2012, el profesional del derecho GABRIEL CEDEÑO PEREZ, en su carácter de Defensor Público Cuadragésima Quinto (45°) Penal, en representación del ciudadano SALOMÓN ALEJANDRO CISNEROS DÍAZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…UNICA DENUNCIA
DE LA APELACION DE LA MEDIDA
JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS ESTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

El Juez de la recurrida, pretende fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano SALOMON ALEJANDRO CISNEROS DIAZ, como responsable en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal.
Es el caso, que el Juez de la recurrida, establece en su decisión que acoge la precalificación jurídica del delito de HOMICIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación en el artículo 424 del Código Penal, y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, artículo 264 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que el hecho presuntamente ocurrido se adecua al tipo penal mencionado, por contar según su apreciación con una serie de actuaciones que determinan la ocurrencia del mismo y la responsabilidad del ciudadanos imputado, limitándose a realizar este simple señalamiento, expresando que se encuentra llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250 en sus tres ordinales, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, el juez del a recurrida no realiza la debida motivación a la cual está obligado conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que sabemos es que quiso distar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SALOMON ALEXANDER CISNEROS DIAZ, más no conocemos el razonamiento lógico jurídica del mismo mediante el cual explique los razonamiento y como o bajo que fundamentos llegó a la convicción de dictar la decisión que se recurre.
Al respecto, debemos destacar que la defensa no entiende como el Juez de la recurrida, pudo llegar a su decisión de dictar la PRIVACION DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado, cuando no constan en las actuaciones, elementos de convicción que puedan comprometer su responsabilidad en los hechos que se ventilan, dado que la PRESUNTA TESTIGO ciudadana MARIA AVILA, testigo por demás interesada por se(sic) la madre del ciudadano DARWIN JOSEPH SOLORZANO AVILA, hoy occiso, siendo que dicha testigo no es presencial de los hechos, por cuanto refiere que escucho los disparos, no indica cuantos aproximadamente, pero lo más relévate y resaltante es lo que expresa: “…TAMBIEN ESTABAN UN POCO RETIRADOS UN HERMANO DE ERNESTO DE NOMBRE SALOMON Y A OTRO QUE SE LLAMA JORGE…”, con tal afirmación se ve claramente que si los ciudadanos que menciona al inicio de su exposición se encontraban cerca del hoy occiso con armas supuestamente, y que presuntamente el ciudadano SALOMON CISNEROS y el ciudadano JORGE OJEDA, se encontraban retirados del lugar.
En tal sentido, como pueda la Juez de la recurrida establecer participación o responsabilidad en los hechos al ciudadano SALOMON CISNEROS, cuando ni la presunta testigo puede determinar participación o no es los hechos de mi defendido, dado que la ella no presencio en el momento en el cual se produjeron los mismos, resultando por demás falso el dicho de la ciudadana MARIA AVILA al referir que mi defendido se encontraba en el lugar de los hechos, debido a que el ciudadano SALOMON CISNEROS DIAZ en su exposición en el acto del a Audiencia Oral para Oír al Imputado, manifestó que fue detenido en su residencia cuando se encontraba realizando trabajos de construcción, siendo que los funcionarios le preguntaron por sus hermanos y les mostró los hermanos que estaban en su casa posteriormente, le fue indicada por los funcionarios policiales, que los acompañara al Comando de la Policial Municipal de Baruta, a firmar una declaración y que después regresaría a su residencia, siendo falso lo manifestado por los funcionarios, dado que lo dejaron detenido y posteriormente en el Acta Policial de Aprehensión dejan constancia que el mismo fue detenido junto con un adolescente cuando se encontraban por el sector huyendo, cuando realmente el fue detenido en su residencia y el adolescente fue aprehendido en el callejón cercano a su residencia, por haber insultado y amenazado supuestamente un funcionarios policial, contacto el ciudadano SALOMON CISNEROS DIAZ, con testigos a su favor, quienes puedan dar fe que el mismo se encontraba en su residencia haciendo trabajos de construcción de su residencia, por lo que resulta imposible, que se encontrara al mismo tiempo realizando algún hecho punible en compañía de otras personas.
No consta en las actuaciones, ninguna diligencia de investigación en la cual, se pueda verificar sin lugar a dudas que el ciudadano SALOMON ALEXANDER CISNEROS DIAZ, tenga algún tipo de participación en los hechos, silenciando al Juez de la recurrida pronunciamiento en cuanto a los alegatos esgrimidos por la defensa en la audiencia oral de presentación del detenido, en lo relativo a la no procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad y el decreto de libertad plena y sin restricciones del prenombrado ciudadano, asimismo, no expreso en su decisión porque motivo no acoge o no lo daba credibilidad a lo manifestado por el imputado y los alegatos del a defensa, limitándose a expresar que a su criterio se encontraban llenos los extremos legales contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
La juez de la recurrida, estableció como fundamentos de la Medida Privativa de Libertad, entre otras cosas que a su criterio se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita y por haberse acogido a la precalificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO, sin indicar cuales son los fundamentos o bajo que elementos considera tal calificación, por cuanto ni siquiera el Ministerio Público, refiere de manera clara el motivo por el cual imputa la calificación de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, y el delito de USO DE MENOR PARA DELINQUIR, sin indicar por qué motivo considera que se trata de un delito POR ALEVOSIA, MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, destacando que la Juez de la recurrida, no expresa la motivación requerida para establecer por motivo según su criterio y como resulta de un razonamiento lógico jurídico considera que la calificación se refiere a la ALEVOSIA, MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.
En este sentido, tenemos lo establecido en reiterada Jurisprudencia por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 0186 de fecha 1600372001(sic), Expediente No. C01-0037, en la cual con Ponencia de la ciudadana Magistrado Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
No basta que la Juez de la recurrida, indique que estamos en presencia de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO, resulta necesario que se de cumplimiento a lo establecido, por Jurisprudencia del a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 564 de fecha 10/12/2012, Expediente No. C01-0839, Magistrado Ponente Dr. Rafael Pérez Perdomo, en la cual se establece:
(…Omissis…)
Evidenciándose en el presente caso, que la Juez de la recurrida, no señala de manera clara y determinante los hechos que considera probados que configuran la calificante o calificantes adjudicadas en el caso al ciudadano imputado.
Por otra parte, la Juez de la recurrida, hace mención a los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que según su apreciación de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad respecto al acto investigado, al igual que la pena que podría llegar a imponerse y el presunto daño causado, por existir la sospecha o temor que el imputado pudiera influir sobre testigos o expertos, a fin de que informen falsamente o que se comporten de forma desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, pero en las actuaciones no existe ninguna evidencia de tales circunstancias, dado que desde que ocurrieron presuntamente los hechos que se imputan, se mantuvo viviendo en su lugar de residencia del mismos sector donde ocurrieron los hechos, lo que demuestra que no se dan las circunstancias medicinadas por el Juez.
Cabe destacar, que la Juez de la recurrida, no estableció en su decisión como y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna porqué no podía darle credibilidad a la versión aportada por la defensa, simplemente se limitó a mencionar que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y referir que estábamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, conforme al artículo 264 de la Ley Orgánica Para(sic) la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuando el Ministerio Público no ha determinado tampoco la participación del adolescente en los hechos ocurridos.
Existen circunstancias extrañas que rodean el presente caso, en cual se evidencia un Interés por parte de los funcionarios policiales y de la presunta testigo, en involucrar en los hechos al ciudadano SALOMON ALEXANDER CISNEROS DIAZ, por ser hermano del ciudadano ERNESTO CISNEROS DIAZ, quien aparentemente y según lo manifestado por mi defendido tenia mala conducta en el sector, por no por le hecho de tener a un familiar que tiene mala conducta, se va a involucrar a un inocente en unos hechos donde no se encontraba, existiendo en el animo del a ciudadana MARIA AVILA, madre del hoy occiso, en culpar a cualquier persona con el único fin de ver preso a alguien el simple hechos de pretender hacer justicia aun cuando se culpe a un inocente, por la necesidad de vengarse, o por el interés de pretender resolver un caso con pruebas que son amañadas, para hacer parecer culpable a quien no lo es, siendo esto así con la simple muestra de la manera como se produce la aprehensión de mi defendido, con lo que causa se inicio viciada de nulidad, con la aprehensión practicada en contravención a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Motivo por el cual la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretendió hacer ver la Juez de la recurrida, bajo el pretexto de la gravedad de la pena que podría llegar a imponerse, el peligro, de fuga y de obstaculización de la investigación, supuestos estos que no se encuentran debidamente acreditados, por cuanto corresponde al Ministerio Público realizar y dirigir la investigación, para lograr determinar la verdad de los hechos y que se realice la justicia como fin del proceso penal.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas, se invoca a favor del ciudadano SALOMON ALEXANDER CISNEROS DIAZ, lo que establece el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: (…Omissis…)
Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
(…Omissis…)
Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano SALOMON ALEXANDER CISNEROS DIAZ, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar, la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la liberta y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad y no privar a un inocente y VICTIMA de los hechos, de su libertad y someterlo al detrimento de su integridad física y al deterioro de su salud debido a la falta de salubridad y atención medida en el organismo policial donde fue recluido al ciudadano imputado.
Corresponde al estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
Asimismo, la Juez de la recurrida, no dio cumplimiento al a exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el legislador exige a los Jueces que deben dictar decisiones, mediante autos fundados, so(sic) pena de NULIDAD y de la revisión del as actuaciones, se puede constatar que efectivamente, la Juez de la recurrida, no dio cumplimiento al tal exigencia, pretendiendo dar por cumplida tal exigencia, con la exigua expresión de que se encontraban llenos los extremos legales exigidos ene. Artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º “ejusdem”, por considerar que estamos en presencia de la comisión de un hecho que por considerar que estamos en presencia de la comisión de un hecho que mecer pena privativa de libertad, el cual ni siquiera indico cual es, que no se encuentra prescrita la acción penal, sin establecer cuales son los elementos de convicción de que dicen al Tribunal que los imputados pueden ser responsables de los hechos imputados por el Ministerio Público, sin señalar como llega la recurrida a la convicción de que estamos en presencia de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y menos aún como cuales son los fundados elementos de convicción que existen en contra del imputado para imponer una medida de coerción personal.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMINTAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN (SIC)MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Décima Séptima (17º) en Funciones de Control, en fecha 30/03/2012, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano SALOMON ALEXANDER CISNEROS DIAZ, y le sea concedida LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES.…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 6 y 7 del Cuaderno de Apelación, los pronunciamientos dictados por la Juez Décimo Séptima en Función de Control de este Circuito Judicial Penal al término de la audiencia para oir al imputado celebrada por ante ese Despacho en fecha 30 de marzo de 2012, los cuales son del tenor siguiente:


“…PRIMERO: Esta Juzgado de Control, ordena que la presente investigación sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, toda vez que existe un cúmulo de diligencias que practicar y para lograr el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se insta a la Fiscalía del Ministerio Público para que sean practicadas aquéllas diligencias de investigación que pudieera requerir la Defensa del imputado y que estime pertinentes, útiles y necesarias y en caso contrario de negativa, igualmente, pueda dejarse constancia mediante acta motivada de su negativa a los fines ulteriores que correspondan, según los dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con respecto a la nulidad de las actuaciones solicitada por la Defensa, este Tribunal una vez examinadas las actuaciones, declara Parcialmente Con Lugar dicha solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, declara la Nulidad Absoluta del acta Policial de quien resultó aprehendido en contravención del contenido de artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, advierte este Tribunal de Control que a pesar del a nulidad decretada del acta policial de aprehensión del ciudadano SALOMON ALEXANDER CISNEROS DIAZ, no puede desconocerse el derecho que tiene el Estado de investigar tanto la presunta perpetración de un hecho punible como la indagación de sus presuntos autores y de ser el caso, establecer medidas de protección de las victimas en lo que se refiere a un posible peligro de su vida e integridad física y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. En tal sentido, se acogen los alegatos de la Defensa con relación a la Nulidad planteada en ese aspecto. TERCERO: Este Juzgado de Control acoge parcialmente la calificación jurídica efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, por considerar que los hechos expuestos por la Fiscalía se subsumen en la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero en relación con el artículo 424 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. CUARTO: Respecto a la solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad interpuesta por el Ministerio Público así como del requerimiento de Libertad sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de la misma, menos gravosa, presentada por las Defensa del ciudadano SALOMON ALEXANDER CISNEROS DIAZ, este Tribunal de Control luego de examinar los elementos de convicción recibidos por esta juzgado, vía distribución, y luego de un análisis efectuado a los mismos, estima que efectivamente el Ministerio Público acreditó suficientemente las exigencias de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. También existe una presunción razón razonable de Peligro de Fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, a tenor de lo previsto en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y Peligro de Obstaculización por estimar esta Juzgado que de quedar en libertad el presunto imputado podría influir sobre co-imputados, testigos o victimas del caso, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de las(sic) Justicia, tal como lo establece el artículo 252 ordinal 2° ibídem, motivo por el cual se acuerda MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano SALOMON ALEXANDER CISNEROS DIAZ, por las razones expresadas. Declarándose Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones, interpuesta por la Defensa sobre la base de lo expuesto anteriormente, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo III, por lo cual se ordena librar boleta de encarcelación respectivamente, se anexa a oficio dirigida al Jefe de División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas especificando lo conducente, acordándose motivar por auto separado la Medida Privativa de Libertad acordada en esta audiencia. (Se deja Constancia que la ciudadana Juez explicó de manera oral los motivos por los cuales se considerar acreditados los extremos de la Ley para decretar la referida medida cautelar privativa. QUINTO: Se ordena expedir por Secretaria las copias simples de las actuaciones solicitadas por la Defensa Pública SEXTO: Se reserva este Juzgado, el lapso de Ley a los fines de fundamentar la presente Audiencia Oral. Se declara concluido el acto siendo las 5:00 horas de la tarde. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes intervinientes, conforme al artículo 175 ejusdem.…”


Igualmente en el auto fundado dictado el 9 de abril de 2012, la Juzgadora de Control fundamentó la medida de coerción personal en los siguientes términos:

“…II
DE LOS HECHOS
En el acto celebrado por este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano CISNERO DÍAZ SALOMON ALEXANDER, titular de la Cedula de Identidad número v-23-073.492, no obstante haberse decretado la Nulidad Absoluta del acta policial de aprehensión de fecha 28-03. 2012, inserta al folio 48 y vto(sic) de las actuaciones, según lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por haberse efectuado la aprehensión del imputado sin la existencia de orden judicial previa ni en la presunta comisión de un hecho flagrante vulnerando la garantía establecida en el artículo 44 numeral 1° Constitucional y 248 delo(sic) Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose los alegatos de la Defensa Pública relativos a que se efectuó un allanamiento sin las previsiones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal o que se violentó la garantía contenida en el artículo 47 Constitucional, toda vez que no se estableció en la audiencia oral de flagrancia que efectivamente se hubiere allanado la morada del presunto imputado en las circunstancias en que el mismo alega en su declaración cuando forma que el estaba en su casa cuando llegaron los funcionarios policiales lo cual deberá ser debidamente investigado por la fiscalía del Ministerio Público en el curso de la investigación y tampoco se estableció en la audiencia oral que el imputado de autos se encontrara realizando trabajos de construcción o que los funcionarios hubieren incurrido en una simulación de hecho punible y que el adolescente incurso en los hechos hubiese sido aprehendido de manera írrita lo cual no es objeto de análisis por parte de este Juzgado en razón del a competencia por materia, por lo cual se desestiman dichos alegatos por no haberse corroborado en la audiencia de flagrancia con ningún otro elemento de convicción, existiendo únicamente en ese aspecto, lo alegado por el imputado. Sin embargo, acreditó la Fiscalía del Ministerio Público que el imputado se encuentra presuntamente incurso en los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y uso de Adolescente Para(sic) Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para(sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la persona que respondiera en vida al nombre de DARWIN JOSEPH SOLÓRZANO AVILA, quien figura como víctima (occiso).
En efecto, consta al folio de las actuaciones el acta de transcripción de novedad de fecha 28-03-2012, emanada de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se hace constar que se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario FÉLIX LOPÉZ Credencial N° 24.356, adscrito a la Sala de Transmisiones de esta Institución, informando que El Paseo Guaicaipuro, Sector El Placer de María, tendido en el pavimento el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparos por armas de fuegos.
Consta a los folios 6 y 7 de las actuaciones el acta de investigación penal de fecha 28-03-2012, emanada por la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que se encontraban en labores de Guardia Funcionarios de ese Cuerpo cuando se recibió la llamada radiofónica de parte de funcionario FÉLIX LÓPEZ, adscrito a la Sal de Transmisiones informando que en El Paseo Guacaipuro, Barrio Placer de María, Escalera San José, frente a la casa número 29, Municipio Baruta, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego y el mismo procedente de la Avenida Libertador, al a altura del Municipio Chacao. Que se constituyo una comisión por tal motivo y se dirigió hasta la dirección antes descrita y una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de ese Cuerpo de Investigaciones, se procedió a inspeccionar en el pavimento de la de la Calle, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, de 25 años de edad aproximadamente y del examen externo practicado a la anatomía del hoy extinto, se le pudo apreciar las siguientes heridas: 1) Una (01) herida en la región del glúteo derecho. 2) una (01) herida en la fosa de la nuca. 3) Una (01) herida en la región media de la pierna derecha. 4) Una herida en la región posterior de la pierna derecha. 5) Una (01) herida en la región del a fosa ilíaca del lado derecho. 6) Una (01) herida en la región de la fosa ilíaca del lado derecho. 6) Una (01) herida en la región externa del muslo derecho y múltiples heridas rasantes en la región del hipocóndrico del lado derecho, todas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego y el mismo quedó identificado como DARWIN JOSEPH SOLÓRZANO ÁVILA, titular de la Cédula de Identidad número V-18.357.956.
Así mismo, dejaron constancia los funcionarios policiales en dicha acta que seguidamente realizaron un amplio recorrido por el referido sector a fin de lograr la ubicación de alguna persona o testigo que tuviera conocimiento en relación a cómo se suscito el hecho que se investiga, logrando sostener entrevista con la ciudadana MARIA ÁVILA, quien manifestó ser la progenitora del hoy occiso y de igual manera indicó que ese día como a las 5 horas del a tarde encontraba llegando a su residencia cuando escuchó varios pisparos, luego sintió caminando y observo a su hijo DARWIN SOLÓRZANO, tendido sobre el suelo muerto y así mismo observo a los ciudadanos ERNESTO CISNEROS, EMILIO ALEJANDRO, apodado EL MILONGO, un sujeto apodado CHETICO y también estaba un poco retirado un hermano de ERNESTO de nombre SALOMON y un sujeto de nombre JORGE, los mismos al verla salieron corriendo y cada uno portaba un arma de fuego.
El acta de investigación en referencia se concatena con el Acta de Inspección Técnica N° 283 de fecha 28-03-2012, inserta a los folios 10-36 del expediente, en la cual se deja constancia que una comisión integrada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, se constituyeron en el Barrio el Placer de María, Escalera San José, via pública, Parroquia Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, donde procedieron a localizar sobre la superficie del piso au n metro de distancia del poste, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien se encuentra en posición decúbito ventral, presentando su región cefálica orientada en sentido norte y debajo de este una sustancia de color pardo rojiza de presunta sustancia hematica en forma de sistema de de charco y del examen externo practicado al cadáver se logran observar diversas heridas producidas por el paso de proyectiles producidos por arma de fuego y el mismo quedó identificado como DARWIN JOSEPH SOLÓRZANO ÁVILA, de 25 años de edad titular de la Cédula de Identidad número V-18.357.956.
Aunado a la Planilla de Levantamiento de Cadáver cursante al folio 38 del expediente, practicada en fecha 28-03-2012, practicado a un cadáver ubicado en el Paseo Guaicaipuro, barri(sic) Placer de María, Escalera San José, vía pública, Parroquia Baruta, Municipio Baruta, Estado Miranda, al cual se le pudo apreciar múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles de armas de fuego y el mismo quedó identificado como DARWIN JOSEPH SOLÓRZANO ÁVILA, titular de la Cédula de Identidad número V-18.357.956.
Concatenado con el acta de entrevista inserta a los folios 43-45 del expediente, rendida en fecha 28-03-2012, ante el Cuerpo de Investigaciones por la ciudadana MARÍA ÁVILA, progenitora del a víctima del hecho, quien expuso que el día 28-03-2012, como a las 5:00 horas de la tarde se encontraba por el Barrio el Placer de María, Paseo Guaicaipuro, segunda escalera de San José, vía pública del Municipio Baruta y cuando se trasladaba a su vivienda con su nieta de cinco años, escucho varios disparos, iba subiendo y vio tirado en el piso a su hijo, lo reconoció por los zapatos y observo a varios sujetos, entre estos a ERNESTO, CHETICO, EMILIO apodado MILONGO, todas con armas de fuego en sus manos y también estaban un poco retirados un hermano de ERNESTO de nombre SALOMÓN y otro que se llama JORGE pero ERNESTO el primero de los nombrados tenía en las manos una reloj de color negro y un celular Blackberry pertenecientes a su hijo de nombres DARWIN JOSEPH SOLÓRZANO ÁVILA y que ella se oculto recostada a la pared, hacia la redoma del mismo sector y se internaron en el Barrio.
De modo que si bien es cierto el alegato del a Defensa Pública en el sentido que la ciudadana en referencia no presencio los hechos, esto es, que no se trata de un testigo presencial de los mismos. Sin embargo, no menos cierto es que dicha ciudadana es lo que se denomina doctrinalmente un “testigo de oídas” por cuanto escuchó varios disparos cuando iba por el sector y posteriormente vio tirado a su hijo en el piso y fue cuando observo a varios sujetos, de nombres ERNESTO, CHETICO, EMILIO apodado MILONGO, todos con armas de fuego en sus manos y también estaban un poco retirados un hermano de ERNESTO de nombre SALOMON y otro que se llama JORGE pero ERNESTO el primero de los nombrados, tenía en las manos un reloj de color negro y un celular Blackberry pertenecientes a su hijo de nombre DARWIN JOSEPH SOLÓRZANO y que ella se oculto recostada a la pared y después de cometido sector se internaron en el Barrio.
Ahora bien, se relacionan los anteriores elementos de convicción con el acta de entrevista rendida por la progenitora dol hoy occiso, ciudadana MARÍA ÁVILA quien tuviera conocimiento de los hechos por ser testigo de oídas de los hechos. Efectivamente, la mencionada ciudadana al rendir su respectiva entrevista, inserta a los folios 43-45 del expediente, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, manifestó que el día 28-03-2012, como a las 5:00 horas de la tarde se encontraba por el Barrio El Placer de María, paseo Guacaipuro, segunda escalera de San José, vía pública del municipio de Baruta y cuando se traslada a su vivienda con su nieta de cinco años, escuchó varios disparos e iba subiendo y vio tirado en el piso a su hijo a quien reconoció por los zapatos y apodado MILONGO, todos con armas de fuego en sus manos y también estaban un poco retirados un hermano de ERNESTO de nombre SALOMON y otro que se llama JORGE pero ERNESTO el primero de los nombrados tenía en las manos un reloj de color negro y un celular Blackberry pertenecientes a su hijo de nombre DARWIN JOSEPH SOLORZANO AVILA y que ella se ocultó recostada a la pared después de cometido el hecho, refiriendo que estos ciudadanos salieron corriendo hacia la redoma del mismo sector y se internaron en el Barrio.
De modo que si bien es cierto el alegato de la Defensa Pública en el sentido que la ciudadana en regencia no presencio los hechos, esto es, que no se trata de un testigo presencial de los mismos. Sin embargo, no menos cierto es que dicha ciudadana es lo que denomina doctrinalmente un “testigo de oídas” por cuanto escucho varios disparos cuando iba por el sector y posteriormente vio tirado a su hijo en el piso y fue cuando observó varios sujetos, de nombres ERNESTO, CHETICO, EMILIO apodado MILONGO, todos con armas de fuego en sus manos y también estaban un poco retirados un hermano de ERNESTO de nombre SALOMON y otro que se llama JORGE pero ERNESTO el primero de los nombrados, tenia en las manos un reloj de color negro y un celular Blackberry pertenecientes a su hijo de nombre DARWIN JOSEPH SOLÓRZANO ÁVILA y que ella se ocultó recostada a la pared y después de cometido le hecho, estos ciudadanos salieron corriendo hacia la redoma del mismos sector y se internaron en el Barrio.

De lo anterior se desprende que el tiempo transcurrido desde que la ciudadana MARÍA ÁVILA, escucha los disparos y luego ve tirado en el piso a su hijo cuando subía al sector, es breve, y es el mismo momento en el cual observa a la ciudadana en referencia a los ciudadanos ERNESTO, CHETICO, EMILIO, apodado MILONGO, todos con armas de fuego en sus manos y también observa un poco retirados a un hermano de ERNESTO de nombre SALOMÓN y observa un poco retirados a un hermano de ERNESTO el primero de los nombrados, tenia en las manos un reloj de color negro y un celular blackberry pertenecientes a su hijo de nombre DARWIN JOSEPH SOLÓRZANO ÁVILA, quienes salieron corriendo hacia la redoma del mismo sector y se internaron en el barrio, lo que hace inferir a este Tribunal que se trataba de las personas que le profirieron las heridas con armas de fuego a la víctima de los hechos, toda vez que al poco tiempo de escuchar la ciudadana MARÍA ÁVILA los disparos, seguidamente ve a su hijo en el suelo y a los sujetos en cuestión con armas en las manos, saliendo todos corriendo. Sin duda que podría tratarse de los ciudadanos que minutos antes dispararon en contra de los humanidad del occiso DARWIN JOSEPH SOLÓRZANO ÁVILA, derivando de la pesquisa policía que estos ciudadanos pertenecen a la Banda de los Melecios, es decir, que son ciudadanos de gran peligrosidad en el sector donde ocurrieron los hechos y que según lo señalado por la declarante, amenazó de muerte a uno de ellos de nombre ERNESTO a su hija KAREN SOLÓRZANO, si llegaba a denunciar el hecho, tal y como se desprende de folio 45 del expediente de la contestación a la pregunta numero 20 del a entrevista efectuada a la entrevista.
En consecuencia, estima este Juzgado que se encuentran acreditado con los elementos de convicción mencionados la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con lo preceptuado en el artículo 424 ejusdem, habida cuenta en las heridas proferidas a la víctima de los hechos participaron presuntamente varios ciudadanos portando armas de fuego y no se sabe quien causo las heridas que le produjeron la muerte a la víctima, siendo el móvil del hecho, aparentemente el presunto cobro de una deuda a la víctima y contra quien se obró a traición y sobre seguro, sin oportunidad de defensa alguna por parte de la misma y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, por cuanto la pesquisa policial igualmente arrojó que además de los presuntos sujetos investigados por el hecho, presuntamente participó en su comisión un adolescente de nombre (identidad omitida), de 14 años de edad quien fue presuntamente aprehendido por estos hechos, resultando de autos la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la culpabilidad del ciudadano CISNEROS DÍAZ SALOMÓN ALEXANDER, .en los citados delitos.
Por otra parte, estima este Tribunal que en el presente expediente existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, a tenor de lo previsto en el artículo 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso y por la magnitud del daño causado, toda vez que la víctima de los hechos, ciudadano DARWIN JOSEPH SOLORZANO AVILA, resultó herido de gravedad a causa de los disparos que le profirieron presuntamente el imputado y otras personas –hoy en fuga- falleciendo posteriormente.
También presume esta Juzgado la existencia de Peligro Obstaculización, según lo establecido en el artículo 252 ordinal y 2° ibídem, por cuanto se presume que de quedar en libertad el presunto imputado, podría influir sobre testigos o coimputados de los hechos para que informen falsamente durante el proceso o se comporten de manera reticente y desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Motivo por el cual se acuerda contra el imputado CISNEROS DÍAZ SALOMON ALEXANDER, titular de la Cedula de Identidad número V-23.073.492. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Decimoséptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CISNEROS DÍAZ SALOMÓN ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad numero V-23.073.492, por considerarlo presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD COORESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con lo preceptuado en el artículo 424 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 2°, 3° y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2°, ibídem…”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa, este Órgano Colegiado denota que el recurrente centra su inconformidad en la supuesta ausencia de elementos de convicción para acreditar la participación de su representada en el ilícito penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue acogido por el Tribunal en función de Control N° 17 de este Circuito Judicial Penal, que dio lugar a la imposición de la medida preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano SALOMON ALEXANDER CISNEROS DÍAZ, por considerar que la citada medida de coerción impuesta a su representado se encuentra sustentada solo con el testimonio de la madre del hoy occiso, testimonio éste el cual resulta por demás interesado, aunado a que la misma no presenció los hechos, denunciando igualmente que el pronunciamiento judicial no se encuentra motivado, toda vez que no expresa las razones por las cuales ni el Ministerio Público ni la Juez de instancia señalaron las calificantes del delito de Homicidio imputado, ni tampoco porqué no le aportaba credibilidad la versión de los hechos aportada por su defendido, por lo que finalmente solicita que sea revocada la medida preventiva privativa de libertad decretada y en su lugar decrete la libertad plena y sin restricciones de su representado.

Frente a los alegatos explanados por la Defensa Pública recurrente, en principio es necesario advertir que nos encontramos en la primera fase del proceso y las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos plasmados en las actas iniciales no son definitivas, se trata de pre –calificaciones que pueden variar en el curso de la investigación, no obstante, al ser presentado por el órgano aprehensor al ciudadano o ciudadana que es señalado como autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, necesariamente debe el Juez en Función de Control con fundamento a estas actas iniciales de investigación, verificar si tales conductas humanas pueden ser subsumidas en el supuesto de hecho descrito en la norma penal que hace reprochable tal conducta, para ello no necesita el juzgador de instancia en esta temprana etapa del proceso a los fines de dictar medidas cautelares bien sea privativas o restrictivas de libertad contar con plena prueba, basta con fundados elementos de convicción que hagan verosímil la existencia del delito y la participación del aprehendido en dichos hechos, tal como lo señala la norma rectora en materia de medidas de coerción personal, debiendo en consecuencia el órgano jurisdiccional expresar en su resolución cuales son estos elementos de convicción que acreditan la existencia del hecho punible y el examen fáctico de lo acontecido para adecuarlo a la norma penal que describe tal conducta.

En lo que respecta a lo alegado por el impugnante en cuanto a que de las actas procesales no emergen elementos que refieran participación o responsabilidad de su defendido en el delito que se le imputa, por cuanto ni siquiera la presunta testigo pudo determinar cuál fue la participación de éste en los hechos donde perdiera la vida el ciudadano DARWIN JOSEPH SOLORZANO AVILA, considera pertinente este Tribunal Colegiado referir que la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en el delito de HOMICIDIO se configura cuando existe pluralidad de sujetos partícipes en la comisión del delito, ignorándose o no siendo posible determinar al autor, dada la incertidumbre en lo que atañe a la relación causal existente entre el hecho punible y el sujeto activo de la comisión del mismo, siendo en consecuencia, indispensable para la existencia de dicha figura, que se trata de varias personas que hayan participado en la comisión del Homicidio y que se ignore o no se pueda determinar, quien de ellos, fue el autor del hecho, ya que si se individualiza el autor no se estará en presencia de la complicidad co-respectiva.

Tal acotación resulta pertinente habida cuenta de estar en presencia de la presunta comisión del delito de Homicidio en grado de complicidad correspectiva, para lo cual en virtud de lo asentado precedentemente, en principio, solo resulta necesario acreditar la presencia del imputado en el sitio del suceso, vale decir, en el lugar donde se perpetró el delito, en circunstancias que hagan presumir su participación en el mismo, debiendo el curso de la investigación arrojar otros datos tales como la existencia de armas, coincidencias de estas con otras evidencias colectadas tanto al cadáver como en el sitio del suceso, así como las experticias y pruebas técnicas que sirvan para el total esclarecimiento del hecho.

En tal sentido y en armonía con lo expuesto, de la revisión de las actas procesales así como de los fundamentos esgrimidos por la juez de mérito, estima este Órgano Colegiado, que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la ausencia de elementos de convicción que conexionen a su representado con el hecho que se le atribuye, toda vez, que dada las especiales características que contempla la figura de la Complicidad Correspectiva, en esta primigenia etapa procesal, lo referido por la ciudadana MARÍA AVILA, madre del hoy occiso, constituye un grave indicio que acredita la presunta participación del encartado en el hecho punible en cuestión, pues la misma manifestó por ante el órgano policial, al momento de rendir entrevista sobre los hechos que: “Resulta ser que el día 28-3-2012, como a las 5:00 horas de la tarde me encontraba por el Barrio el Placer de María, paseo Guaicaipuro, segundas escaleras de san José, Vía Pública del Municipio Baruta, cuando me trasladaba a mi vivienda con mi nieta de cinco años, que la fui a buscar al preescolar, escucho varios disparos voy subiendo y veo tirado en el piso a mi hijo, lo reconocí por los zapatos y observo a varios sujetos entre estos a ERNESTO CISNERO, CHETICO, EMILIO apodado MILONGO, todos con armas de fuego en sus manos y también estaban un poco retirados un Hermano de ERNESTO de nombre SALOMON y otro que se llama JORGE (…Omissis…)...”
A preguntas formuladas por el funcionario policial ¿Diga usted tiene conocimiento que alguna persona en particular se percatado(sic) de esto hecho contestó?: “Bueno, en el lugar habían varias personas pero al único que estaba con mi hijo era JHON TUA, y él puede decir quien más estaba con mi hijo, pero también se encontraba el hermano de ERNESTO de nombre SALOMON y JORGE…”
En dicha declaración la testigo asevera que vio al imputado el cual estaba un poco retirado que los demás, en compañía de otros sujetos, todos armados, luego de escuchar varios disparos y ver a su hijo en el suelo muerto, también manifestó que dichos sujetos salieron corriendo internándose en el barrio; con lo expuesto se acredita prima fase la presunta participación del imputado en el delito precalificado.

Tal elemento de convicción es debidamente razonado en la resolución judicial accionada, explanando la juzgadora de primera instancia, la verosimilitud de lo afirmado por dicha testigo al establecer que el tiempo transcurrido desde que la ciudadana MARIA AVILA, escuchó los disparos y ve a su hijo tirado en el suelo, es muy breve por lo que le permitió observar a los ciudadanos ERNESTO CISNEROS, CHETICO, EMILIO, apodado MILONGO, todos con armas de fuego en sus manos e igualmente observó un poco retirado a un hermano de ERNESTO de nombre SALOMÓN y que los mismos salieron corriendo hacia la redoma del mismo sector, internándose en el barrio, por lo que dada la cronología temporal de las acciones narradas, la Juez de primera instancia, infiere que se trata de las mismas personas que momentos antes le profirieron heridas con armas de fuego a la víctima, señalando además, que la pesquisa policial determinó, que éstos ciudadanos pertenecen a la banda de los “Melecios” organización delictiva de gran peligrosidad en el sector.

Dicho elemento de convicción es concatenado en la providencia judicial apelada, con otros elementos cursantes en el expediente los cuales señalo:

Acta de Transcripción de Novedades de fecha 28 de marzo de 2012, de la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se hace constar que se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario FELIX LÓPEZ, adscrito a la Sala de Transmisiones de esa institución, informando que en paseo Guaicaipuro, Sector el Placer de María, escalera San José, vía pública, Parroquia Baruta, se encuentra tendido en el pavimento el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego.

Acta de Investigación penal, donde se deja constancia que luego de la llamada recibida procedente de la Sala de Transmisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se constituyó una comisión policial que se dirigió hacia la dirección indicada y al llegar procedieron a realizar la inspección al cadáver de una persona tendida en el pavimento, de sexo masculino, quien se encontraba en posición de cúbito dorsal, de 25 años de edad aproximadamente, apreciándose al examen externo del cadáver: Una (1) herida en la región del glúteo derecho; Una (1) herida en la fosa de la nuca; Una (1) herida en la región media de la pierna derecha; Una (1) herida en la región posterior de la pierna derecha; Una (1) herida en la región de la fosa ilíaca del lado derecho; Una (1) herida en la región externa del muslo derecho y múltiples heridas rasantes en la región del hipocondrio del lado derecho, todas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, quedando identificado el occiso como DARWIN JOSEPH SOLORZANO AVILA.

Planilla de levantamiento de cadáver practicado en fecha 3 de marzo de 2012, a un cadáver ubicado en el paseo Guaicaipuro, Sector el Placer de María, escalera San José, vía pública, Parroquia Baruta, Municipio Baruta del estado Miranda, al cual se le pudieron apreciar múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, quedando identificado el occiso como DARWIN JOSEPH SOLORZANO AVILA.

Acta de Inspección Técnica Nº 283 de fecha 3 de marzo de 2012, en la cual la comisión actuante de funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia de localizar sobre la superficie del piso a un metro de distancia del poste, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien se encuentra en posición de cúbito ventral, presentando su región cefálica orientada en sentido norte y debajo de éste una sustancia de color pardo rojiza de presunta sustancia hemática en forma de charco y del examen externo practicado al cadáver se le logran observar diversas heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, quedando identificado el occiso como DARWIN JOSEPH SOLORZANO AVILA.

Con lo anteriormente referido, queda acreditado, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y los fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del investigado en el hecho punible que se le atribuye, exigencia establecida como requisito de procedencia para el decreto de medidas bien sea privativas o restrictivas de libertad, conforme a los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al alegato del según el cual afirma que no existe una resolución motivada, es de acotar, que en la resolución judicial proferida por la juez de instancia se observa una resolución razonada y verosímil a la luz de lo narrado en las actas policiales y la declaración rendida por la madre del occiso quien es testigo de los hechos, siendo tales circunstancias explanadas en el fallo, así mismo la resolución judicial indica en su motivación cuáles fueron los elementos de convicción cuya apreciación justificaron la imposición de la medida de coerción personal decretada, dejando constancia en la resolución el análisis realizado respecto a la calificante del delito de HOMICIDIO, denunciado por el impugnante como omitido en la decisión recurrida, lo cual sí hizo en los siguientes términos:

“…En consecuencia, estima este Juzgado que se encuentra acreditado con los elementos de convicción mencionados la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con lo preceptuado en el artículo 424 ejusdem, habida cuenta en las heridas proferidas a la víctima de los hechos, donde participaron presuntamente varios ciudadanos portando armas de fuego, y no se sabe quien causó las heridas que le produjeron la muerte a la víctima, siendo el móvil del hecho, aparentemente el presunto cobro de una deuda a la víctima y contra quien se obró a traición y sobre seguro, sin oportunidad de defensa alguna por parte de la misma y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la pesquisa policial igualmente arrojó que además de los presuntos sujetos investigados por el hecho, presuntamente participó en su comisión un adolescente (identidad omitida) de 14 años de edad, quien fue presuntamente aprehendido por estos hechos, resultando de autos elementos de convicción que hacen presumir la culpabilidad del ciudadano CISNEROS DÍAZ SALOMON ALEXANDER, en los citados delitos.”


De la anterior transcripción evidencia esta Alzada que la juez de la decisión recurrida, sí analizó las circunstancias que califican el delito de HOMICIDIO, en el presente caso, por lo que tampoco le asiste la razón al recurrente cuando denuncia la omisión en el fallo de tal razonamiento.

Con los elementos de convicción no solamente reseñados por la juzgadora de Control en el fallo impugnado sino concordados unos a otros, en un proceso intelectivo lógico, coherente y razonable por parte de la Juzgadora de mérito, evidencia esta Corte de Apelaciones que contrariamente a lo señalado por el recurrente, dicha juzgadora sí explicó con fundamento a los requerimientos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los hechos motivos de la presenta averiguación penal así como los elementos que apreció para considerar la presunta participación del imputado en el ilícito pre-calificado por el Ministerio Público y acogido por la instancia judicial, estando conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 254 de la ley adjetiva penal, que establece el contenido de la decisión que prive preventivamente de libertad a cualquier ciudadano, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 254: La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.”


Observa esta Alzada que el auto razonado, pronunciado in extenso, luego del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del Juzgado aquo, cumple a cabalidad con los requisitos precedentemente señalados, pues la misma se trata de una resolución judicial que se dicta al inicio del proceso penal, en fase de investigación y que debe señalar de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos atribuidos por la Vindicta Pública a la imputada de marras.

A los efectos de dar cumplimiento al numeral 2 del artículo 254 de la ley adjetiva penal, la recurrida estableció de manera sucinta los hechos que se le atribuyen al encausado SALOMON ALEXANDER CISNEROS DÍAZ, explicando detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, citando al respecto los elementos de convicción que en su criterio constituyeron base suficiente a los efectos del decreto inicial de la medida de coerción personal impuesta en su contra, los cuales fueron reseñados precedentemente, incurriendo presuntamente dicho ciudadano en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

En cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la revisión de las actas que integran la presente causa a juicio de este Despacho Superior, no se encuentra acreditada la comisión del mismo, resultando insuficiente para demostrar la existencia del mismo, lo expuesto por el a-quo cuando señala que el mismo dimana de las pesquisas policiales que dan cuenta de la presunta participación del menor cuya identidad se omite en atención a las normas previstas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que dicho delito no se encuentra configurado hasta la presente etapa Y ASI SE DECLARA.-

En cuanto al señalamiento esgrimido en el escrito de apelación de no existir en las actuaciones ninguna denuncia por parte de persona alguna que haga presumir el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente causa, lo cual en su criterio, tampoco hace procedente la medida de coerción impuesta al encartado, observan quienes aquí deciden, que contrario a dicha afirmación en el testimonio rendido por la ciudadana MARÍA AVILA, testigo en la presente causa, la misma manifestó que su hija de nombre KAREN SOLORZANO, había sido amenazada por uno de los sujetos que participaron en la perpetración del hecho punible el cual responde al nombre de ERNESTO, el cual presuntamente es hermano del imputado y miembro de la peligrosa banda denominada Los “Melecios”, lo cual a criterio de este Tribunal Colegiado constituye además de la presunción legal de peligro de fuga por la alta pena que pudiera llegarse a imponer de resultar encontrado culpable luego de un juicio oral y público, motivo suficiente para considerar que la medida más idónea que garantiza las resultas del presente proceso penal es la medida preventiva privativa de libertad que le fuera impuesta al encartado al término de la audiencia para oír al imputado.

De tal forma que constatado como ha sido por este Tribunal Superior que la providencia judicial mediante la cual se acordó la medida preventiva privativa de libertad se encuentra suficientemente motivada y con estricto apego a los requerimientos establecidos por el legislador procesal en la norma rectora que rige dichas cautelas en el proceso penal, especialmente el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse la libertad plena solicitada y el presente recurso de apelación y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. GABRIEL CEDEÑO PEREZ, en su carácter de Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45°) Penal, en representación del ciudadano SALOMÓN ALEJANDRO CISNEROS DIAZ, en contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2y 3 y Parágrafo Primero, y el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Esta Alzada se aparta de la calificación jurídica de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, al no resultar acreditado en las actas procesales la existencia de dicho delito. TERCERO: Se confirma la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra del ciudadano SALOMÓN ALEJANDRO CISNEROS DIAZ.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese.




LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)

DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER

LA SECRETARIA


ABG. VANESSA LISTA
CAUSA N° 2921-12
MM/CMT/AH/VL/od.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______

LA SECRETARIA

ABG. VANESSA LISTA