REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 2 de Julio de 2012
202º y 153º
PONENTE: DR. ALVARO HITCHER MARVALDI.
CAUSA Nº S4- 2941-12
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en sede Constitucional, conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado JESUS JAVIER GONZALEZ COLINA, Defensor Público Penal Cuadragésimo (40°), actuando como defensor del ciudadano: BENJAMIN FRANKLIN VARGAS OLIVERI, actualmente recluido en el Centro de Coordinación Sucre del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, en contra del Abg. JUVENAL BARRETO SALAZAR, Juez Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en funciones de Control como presunto agraviante.
Recibidas las actuaciones en fecha 19 de Junio de 2012, se les dio entrada designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado ALVARO HITCHER MARVALDI, quien con tal carácter suscribe la misma.
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, esta Corte de Apelaciones, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Al respecto observa:
De conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para conocer de la misma será el tribunal superior. A tal efecto, la norma dispone:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 7 de fecha 20 de enero de 2000, ratificó el contenido del artículo 4 de la referida Ley, verificándose en el presente caso, que el superior jerárquico en sentido vertical al que emitió el pronunciamiento lesivo de derechos constitucionales, es esta Corte de Apelaciones, en razón de lo cual se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez establecida la competencia, pasa este Tribunal Colegiado, al estudio de la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, en consecuencia este Tribunal, actuando en Sede Constitucional pasa a resolverlo de la siguiente manera:
El accionante al fundamentar la Acción de Amparo Constitucional, en contra del Abg. JUVENAL BARRETO SALAZAR, Juez (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señalado como presunto agraviante, en violación de los artículos 2, 7, 26, 51 25, 257, 44, cardinal 1 y 49 cardinales 1 y 2 Constitucional, en concordancia con los artículos 1,2,4,6,30 y 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 8,9,10,12,196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indica el accionante de Amparo en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS
En fecha Veintiséis (26) de Abril del año en curso, tuvo lugar la audiencia de presentación del imputado por ante ese Juzgado a su digno cargo, en la que el ciudadano Representante del Ministerio del (sic) Ministerio (sic) Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificando los hechos en delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, solicitando medidita privación judicial preventiva de libertad.
En virtud de ello, y luego de oídas las partes ese Órgano Jurisdiccional, acordó entre otras cosas proseguir las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, y decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad la cual el Fiscal ejerció un efecto suspensivo en contra de la medida otorgada por ese digno Tribunal quedando automáticamente privado de libertad hasta cuando la corte de apelaciones conociera y decidiera de la misma. De tal manera que fue decidida en la Sala 7° de (sic) Corte de Apelaciones en fecha primero (01) del mes y año en curso donde decidió entre otra cosas, la Nulidad en lo que respecta a la medida de coerción personal donde fue designado por distribución el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45) de Control para conocer única y exclusivamente del tipo de medida de coerción personal donde fue modificada la misma, fecha seis (06) de junio del año que discurre decreta la medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad (sic) a artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, si bien es cierto que la Corte de Apelaciones declaro (sic) con lugar después de treinta y seis (36) días el efecto suspensivo y la nulidad de la audiencia de presentación de imputado no es menos cierto que mi patrocinado se encuentra privado de libertad desde el día veintiséis (26) de abril del año en curso y que a la luz del derecho son preclusivos los lapsos establecidos en la ultima parte del articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual estipula como se va a erguir el procedimiento, asimismo el articulo (sic) 250 estipula cuanto son los días que durara la investigación. En este mismo orden de ideas, esta defensa esta tan conciente como lo esta el ministerio publico (sic) de cuales son los lapsos del presente procedimiento; donde el Fiscal del Ministerio Publico (sic) solicito (Sic) en fecha (25) de mayo del año en curso, la prorroga a que a lugar en derecho le correspondía y ese Juzgado a su digno cargo acordó conceder el lapso de Ley, la cual vencía el día diez (10) del mes y año en curso y visto que no fue interpuesto escrito acusatorio en contra del ciudadano BENJAMIN FRANKLIN VARGAS OLIVERI, hoy agraviado, y ante la omisión por parte del Juez, hoy agraviante, a emitir pronunciamiento, tal como lo ordena el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuse escrito mediante el cual requerí del Juzgado de la causa, procediera a pronunciarse en consecuencia, lo cual, hasta el presente día, no ha ocurrido, con la siguiente materialización de la flagrante violación a los artículos 26, 44.1,49 y 51 Constitucionales.
II
DEL DERECHO
La presente acción de amparo, ciudadanos Jueces Constitucionales, encuentra su fundamento en los artículos 1,2,4,6,30 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, la (sic) Ley (sic) Orgánica (sic) de (sic) Amparo (sic) Sobre (sic) los (sic) Derechos (sic) y Garantías (sic) Constitucionales (sic), los cuales, entre otras cosas establecen…”
“… De la narrativa de hechos se colige con meridiana claridad, que el comportamiento del Juez agraviante, constituye un error de interpretación toda vez que esta Defensa realizo (sic) una solicitud de inmediata libertad personal del ciudadano BENJAMIN FRANKLIN VARGAS OLIVERI, cuando es evidente que se encuentra vencido el lapso de los 30 días más la prorroga, a que se refiere el artículo 250 en su sexto aparte del texto adjetivo penal, por lo que ciudadanos Jueces Constitucionales, en su accionar, resulta claro que el juez agraviante incumple con la encomendada función que le refiere la República de decidir, y de hacerlo conforme a derecho; de allí que podemos constatar que incluso, la privación judicial de libertad que pesaba (sic) en contra del hoy agraviado, se convierte en una privación ilegitima, pues, no está facultado el Juez por ninguna disposición legal a mantener privado de libertad a justiciable alguno, más allá del día 45, sin que medie acusación que así se lo permita y menos, a emitir el pronunciamiento que avale tal arbitrariedad. …”
“… de tal manera ciudadanos Jueces Constitucionales que, visto la anteriormente transcrito, resulta indefectible que el único acto que impide el decaimiento de la medida privativa de libertad, a tenor de los dispuesto en el sexto aparte del artículo in comento, es la interposición oportuna por parte del Ministerio Público de la acusación, por lo que no siendo ello así, esta obligado el Juez, sin ser instado incluso, a decretar la libertad del encartado, pudiendo imponer una medida cautelar sustitutiva, pero, jamás mantenerlo privado de libertad.
III
DE MI PETICION
Por los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho que antes señalé, solicito muy respetuosamente a es Tribunal Constitucional, que verificado como sea el cumplimiento de los requisitos de ley, se admita el presente mandamiento de Amparo Constitucional, se proceda a fijar de inmediato la correspondiente audiencia y, constatada como sea la flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y consecuencialmente al derecho a la defensa, sembrados por el Constituyente en los artículo 26 y 49, se proceda a declarar con lugar mi solicitud, y se ordene al AGRAVIANTE: Abogado, JUVENAL BARRETO SALAZAR, Juez Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal, del Area Metropolitana de Caracas, decidir a tenor de lo previsto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por su obligación en derecho.
III
DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
El ciudadano DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR, en su condición de Juez Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal, del Area Metropolitana de Caracas, presentó informe señalando textualmente lo siguiente:
“… En fecha 13 de junio de 2012 este Juzgador después del detenido análisis de las actuaciones que integran el expediente se declara competente para conocer la presente causa conforme el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien de las actuaciones arriba reseñadas se evidencia que el ciudadano BENJAMIN FRANKLIN VARGAS OLIVERI, en fecha 26 de abril del año 2012, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con la modalidad de caución personal (dos fiadores), aunado a presentación periódica y no salir del Area Metropolitana de Caracas, que ante tal decisión el Fiscal del Ministerio Público ejerció el efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal motivo por el cual se remitió a la Oficina Distribuidora de Expedientes asignándosele a la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que al no estar constituido (sic) la defensa solicita su redistribución y posteriormente se devuelve a dicha oficina Distribuidora en fecha 25 de mayo de 2012 y en esa misma fecha lo asigna a la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones donde es recibido en fecha 28/05/2012 y emite el pronunciamiento respectivo el 01/06/2012 e inmediatamente remitido al Juzgado 41° de Control de este Circuito Judicial Penal, y este a su vez ese mismo día lo remitió a la Oficina Distribuidora de Expediente y fue asignado a este Juzgado 45 de Control, el 3 de junio de 2012, celebrando audiencia de presentación de aprehendido el 06/06/2012 precalificando la conducta del ciudadano BENJAMIN FRANKLIN VARGAS HERNANDEZ OLIVERI, Cooperador Inmediato en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo (sic) 43 ejusdem motivo por el cual decreto Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra el (sic) referido ciudadano como puede observarse existen dos decisiones de tribunales de Control en contra del referido ciudadano, la primera mediante la cual se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en la modalidad de Caución Personal emanada del Juzgado 45 de Control de data 06/06/2012.
Ahora bien dichos pronunciamientos poseen naturaleza jurídica diferentes (sic), en atención a que la medida cautelar sustitutiva de libertad constituye una figura jurídica a favor del imputado a quien no se le ha decretado privación de libertad, por tanto el mismo permanece en resguardo hasta tanto se cumpla con la caución impuesta, la cual se mantuvo vigente hasta tanto el tribunal de alzada por efecto suspensivo emitiera el fallo correspondiente, que en el presente caso en fecha 01/06/2012 anula parcialmente la decisión del Tribunal 41 de Control conociendo luego este tribunal que el 06/06/2012 decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del susodicho ciudadano.
De manera que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 26/04/2012 a favor del imputado conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal sin ejecutar por el ejercicio del efecto suspensivo, no constituye privación de libertad por inexistencia de ese decreto, considerándose su situación procesal en eslado (sic) de resguardo manteniéndose así suspendido el lapso para presentar el Ministerio Público el acto conclusivo correspondiente y es en fecha 06/06/2012 que este tribunal decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del prenombrado ciudadano al conocer del presente asunto de la nulidad a que arribó la Sala 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Aunado a lo anterior considera este Juzgado procedente traer a colación la sentencia con ponencia del Magistrado Pedro Rondon haaz, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2006, en sentencia N°1079…”
Siendo ello a juicio de este Juzgador resulta improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad planteada por el Defensor Público 40° Penal, Profesional del derecho Jesús Javier González a favor de su defendido Benjamin Franklin Vargas Olivieri en atención a que no a transcurrido el lapso correspondiente para la presentación del acto conclusivo por ante el Ministerio Público para que opere el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y así se decide.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil doce (2012), oportunidad señalada por esta Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se realizó Audiencia Constitucional donde se deja constancia de lo siguiente:
“…se le concedió el derecho de palabra a la parte accionante el Abogado JESUS JAVIER GONZALEZ COLINA, quien realizó su exposición oral, ratificando y reproduciendo en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la acción de amparo, alegando que el mismo fue interpuesto ya que el Tribunal 41º de Control, celebro audiencia para oír al imputado en fecha 26-04-12, por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, siendo que en la referida audiencia le fue solicitado la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a su defendido, efectivamente acordada por el Tribunal de la causa, asimismo se invoco el efecto suspensivo por parte del Ministerio Publico, y en consecuencia es mantenido privado de libertad el imputado de autos. Posteriormente el expediente fue remitido a la Oficina de Distribución de Documentos de este Palacio de Justicia, correspondiendo por distribución el conocimiento a la Sala 5 de la Corte de Apelaciones y por no encontrarse de despacho fue redistribuida a la Sala 7 para su conocimiento, paralelamente el día 25-05-12, el Fiscal del Ministerio Publico solicita una prorroga legal por el lapso de quince (15) días a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, prorroga que fue acordada, y que culminaba en fecha 10 de junio de 2012, posteriormente en fecha 01-06-12, la Corte de Apelaciones decidió entre otras cosas, la Nulidad en lo que respecta a la medida de coerción personal y ordena la distribución de la causa a un nuevo Tribunal en funciones de Control para que conozca única y exclusivamente del tipo de medida de coerción personal, correspondiéndole al Juzgado 45º en funciones de Control, donde en fecha 06-06-12 es celebrada la audiencia decretándose medida judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano BENJAMIN FRANKLIN VARGAS OLIVERI, encontrándose privado de libertad desde fecha 26-04-12, siendo que en fecha 10-06-12 vencía el lapso de prorroga otorgado al Ministerio Publico. Ahora de conformidad a lo establecido en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a las nulidades se le fue violentado el derecho a mi defendido y se le solicito el día 11-06-12, al Tribunal 45º de Control una revisión de medida, y visto que no fue interpuesto escrito acusatorio en contra de mi defendido y ante la negativa por parte del Juez, hoy agraviante, de otorgarle al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad; en tal sentido solicitó que se declare con lugar la acción incoada. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano JUEZ DEL TRIBUNAL 45º EN FUNCIONES DE CONTROL, DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR, quien entre otras cosas expuso el motivo por el cual el accionante interpone la presente Acción de Amparo Constitucional, se deriva que el mismo presento ante el Tribunal a mi cargo un escrito de revisión de medida, declarándose sin lugar el petitorio de la defensa, toda vez que en fecha 06-06-12, se celebro tal como fuera ordenado por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones Audiencia en la cual se acordó la imposición de la Medida Privativa Preventiva de Libertad y siendo que el accionante realiza un computo a los efectos de la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico distintos a lo ya establecido en Jurisprudencia que cite en su oportunidad y que establece que los lapsos comienzan a transcurrir una vez esta en libertad el imputado, por lo cual solicito a esta alzada declare sin lugar la acción ejercida. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana abogada LEILY LEIRA, Fiscal 46º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien entre otras cosas expuso inicialmente yo voy a hacer referencia en cuanto a las formalidades de la acción intentada, el Ministerio Publico considera que al accionante no le asiste la razón toda vez que no cumplió con las formalidades de cómo debe ser presentada una acción de amparo y bajo que requisitos es procedente o no una acción de amparo, inicialmente el invoca el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo, entendiéndose de forma clara que para que proceda la acción de amparo debe existir una amenaza inminente, no expresando el recurrente la amenaza inminente de la cual es objeto su defendido o que derecho se esta violando; igualmente invoca el articulo 4 de la Ley la que señala que el amparo es procedente en aquellos casos en que un Tribunal de la República actué fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, no siendo este el supuesto en el presente caso, por cuanto el Tribunal que dicta la decisión actúa dentro de su competencia y no solo eso sino en un acatamiento del pronunciamiento de una corte de apelaciones, asimismo no es procedente de acuerdo a lo que establece el articulo 5 por cuanto en la presente causa el accionante ha debido activar otras vías legales dispuestas para los fines que este objeta, no agotando esta vía el accionante decidió ejercer una acción de amparo, por lo que considera esta Representación Fiscal que no es admisible la acción de amparo y así pido se declare. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana abogada GABRIELA AMBROSETTI, Fiscal 50º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien entre otras cosas expuso continuando con el análisis de los alegatos expuestos por la defensa a la violación del derecho constitucional que, insisto el accionante no ha manifestado en ningún momento cual es el derecho constitucional violentado a su defendido, al hacer un análisis de los fundamentos legales considero que no se evidencia ninguna vulneración de algún derecho constitucional, por cuanto como sabemos lo concerniente a la libertad personal es tratado en un estrato aparte de la ley, como es el Habeas Corpus, ya que para que la presente acción de amparo proceda debe haber una violación directa de un derecho constitucional, y el hace mención al articulo 44 Constitucional en su ordinal 1º y al final de su escrito hace mención a una violación del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo no va a pronunciarse o a ventilarse sobre una violación en cuanto derecho infra constitucional, le informo que en el caso del ciudadano aquí presente esta Representación Fiscal solicito Orden de Aprehensión en su contra en fecha 13-12-11, por la comisión de Cooperador en el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles, haciéndose efectiva la misma y llevándose a cabo la respectiva audiencia ante el Tribunal 41º en funciones de Control, en fecha 26-04-12, a los fines de determinar sobre el mantenimiento o no la medida de privación de libertad y para ese momento la Fiscalía solicita el efecto suspensivo, considerando que no se ha violentado el debido proceso, por cuanto se le dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones dándose lugar a la Audiencia en la cual se acordó la Medida Privativa Preventiva de Libertad. Igualmente se deja constancia que se presento acusación dentro del lapso legal correspondiente, en contra del ciudadano BENJAMIN FRANKLIN VARGAS OLIVERI, por la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles, por lo antes expuesto solicito se declare sin lugar la presente acción de amparo. Concluida la exposición de las partes los Jueces integrantes acordaron suspender la audiencia a los fines de deliberar. Reanudada la Audiencia, la Dra. MERLY MORALES, en su condición de Juez Presidente de esta Sala, expuso oralmente la dispositiva del fallo a pronunciarse, mediante el cual “…DECLARA: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante ABG. JESUS JAVIER GONZALEZ COLINA, en representación de los derechos del ciudadano BENJAMIN FRANKLIN VARGAS OLIVERI, en contra del presunto agraviante el ciudadano DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR, Juez Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber constatado esta instancia constitucional que, el accionante disponía de los recursos ordinarios establecidos en la legislación procesal penal para oponerse a la resolución judicial dictada en fecha 15-06-12, por el juzgado presuntamente agraviante, evidenciándose que no fueron agotados los lapsos por el accionante. El fallo íntegro se publicará dentro de los cinco (5) días siguientes a esta Audiencia. Quedan las partes notificadas de lo decidido en este acto…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Frente a tales argumentos realizados por el quejoso de autos, advierte esta Sala en Sede Constitucional, que el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario.”
Luego de un minucioso análisis realizado a las actas que conforman el presente proceso, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional observa que, el caso particular de autos, la acción de amparo versa sobre la presunta Privación Ilegítima de libertad de la cual es víctima el ciudadano imputado BENJAMIN FRANKLIN VARGAS OLIVERI, en el cual el accionante en amparo fundamenta su escrito, de conformidad con los artículos 2 , 7 , 51 , 21 23 , 257 , 334 , 26 , 27 , 25 , 44 ordinal 1° y 49 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 , 2 , 4 , 6 , 30 y 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por invocar el derecho constitucional de la Libertad Personal, Debido Proceso y Derecho a la Defensa y Pronunciamiento Judicial, consagrados en los artículos 2 , 7 , 26 , 51 , 25 , 257 , 44 ordinal 1° y 49 ordinales 1° y 2° de la Constitucional, conculcado al imputado, en concordancia con los artículos 8 , 9 , 10 , 12 , 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión de fecha 15-06-2012, dictada por Juez 45º en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. JUVENAL BARRETO SALAZAR, en la cual niega la solicitud realizada por el accionante en amparo, de otorgar a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
En este sentido observa esta Alzada actuando en Sede Constitucional, que el quejoso de autos, no agotó la vía judicial ordinaria, como lo es el Recurso de Apelación de Autos, establecido en la Ley Adjetiva Penal, en su artículo 447, para enervar la decisión que le fue adversa o desfavorable, por lo que mal puede el quejoso de autos recurrir a este remedio extraordinario cuando aún mantenía la posibilidad de que sus pretensiones sean sometidas al estudio y revisión de su Juez Natural.
En razón a la solicitud de la presente Acción de Amparo Constitucional, debemos traer a colación la Sentencia Nº 1142 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (caso Jesús Rafael Abaduco y otros), la cual entre otras cosas refiere lo siguiente:
“Esta Sala ha afirmado reiteradamente, mediante las sentencias nos. 848 del 28/07/00, 1592 del 20/12/00, 82 del 01/02/01 y 331 del 13/03/01, el requisito del agotamiento previo de la vía jurisdiccional ordinaria para el procedencia de la acción de tutela constitucional.
(…) no es cierto que Per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable (…).
(…) Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva de la tutela judicial deseada. ”
Por lo que constata este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que pudo el ciudadano BENJAMIN FRANKLIN VARGAS OLIVERI, a través de su Defensa, acudir a la vía recursiva judicial ordinaria, para satisfacer sus pretensiones, ya que los Jueces son veladores de nuestra Carta Magna, lo que hace a la jurisdicción ordinaria garante de los derechos constitucionales, y a todos los órganos judiciales, que son tutores de los derechos fundamentales; vale decir, les corresponde ejercer atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional, tal como lo ordena el artículo 26 Constitucional.
En este sentido, el tratadista JOSE A. MARIN en su obra “Naturaleza Jurídica del Tribunal Constitucional”, Editorial Ariel, Barcelona, España, páginas 41 y 42; sostiene:
“…Sólo como última ratio el Tribunal Constitucional deberá imponer la efectividad de la Constitución en materia de derechos fundamentales, vigilando desde su altura institucional la efectividad y tutela de tan cruciales derechos. Si esta protección esta asegurada por las vías judiciales ordinarias la intervención del Juez constitucional será superflua, porque su función no es administrar justicia en un ámbito material propio, sino asegurar en todos ellos la eficacia de la Constitución en su contenido de libertad…”.
En total comprensión con lo anteriormente expresado, es menester traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 1180, de fecha 16/06/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual es del siguiente tenor:
“Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.
Respecto de la referida causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la Sala, en diversos fallos ha puntualizado la interpretación de la misma. Así, en sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), apuntó:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso” (subrayado de la Sala).
Y, en la del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez), señaló:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.
En el caso de autos, los accionantes disponían de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión -la apelación de autos a tenor de lo establecido en los artículos 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal-, e inclusive la nulidad de las actuaciones con base en la violación de derechos y garantías fundamentales.
Respecto de la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación, reitera la Sala su doctrina, en el sentido que, al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo.”
Se observa que tanto la Jurisprudencia, como la doctrina, ha establecido el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino que también en los casos en que teniéndose abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea ésta la utilizada, sino que se emplea el remedio extraordinario del amparo.
Precisado lo anteriormente aludido, este Sala actuando en Sede Constitucional, acoge en todas y cada una de sus partes las referidas jurisprudencias, y por cuanto no han sido agotados los medios judiciales ordinarios previstos en nuestra normativa procesal penal, es por lo que se declara la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, a tenor de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro actuando en sede Constitucional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emite el siguiente pronunciamiento: se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado JESUS JAVIER GONZALEZ COLINA, Defensor Público Penal Cuadragésimo (40°), actuando como defensor del ciudadano: BENJAMIN FRANKLIN VARGAS OLIVERI, en contra del Abg. JUVENAL BARRETO SALAZAR, Juez Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en funciones de Control como presunto agraviante, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, diarícese, regístrese, y remítase la presente decisión en su oportunidad legal al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
ALVARO HITCHER MARVALDI
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
ABG. VANESSA LISTA
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABG. VANESSA LISTA
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el N° _______________, siendo las _______________.
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA LISTA
CAUSA Nº 2941
MM/AHM/CTC/VL/aida