REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 4

Caracas, 27 de Julio de 2012
202° y 153º

CAUSA Nº 2930-12
JUEZ PONENTE: ALVARO HITCHER M.

Corresponde a esta Sala decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. LEO OMAR REQUENA SANTAMARIA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: HOWAR SMITH FRANCO Y LUIS ENRIQUE ORTEGA GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2012, por la Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ABG. KARLA MORALES MORA mediante la cual en la Audiencia Preliminar en su punto previo declaro Sin Lugar las excepciones opuestas por la Defensa, asimismo, acordó el pase a juicio y mantuvo la medida privativa judicial de libertad del prenombrado imputado.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


Para decidir esta Sala observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 20-04-2012, Abg. LEO OMAR REQUENA SANTAMARIA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: HOWAR SMITH FRANCO Y LUIS ENRIQUE ORTEGA GONZALEZ, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

“…Ocurro a los fines de interponer, como en efecto interpongo, ESCRITO CONTENTIVO DE RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión mediante la cual el Juzgado A-quo decreto Medida Judicial de Privación de Libertad y el Pase a Juicio de mis defendidos la cual está contenida en los pronunciamientos dictados por el A-quo en la AUDIENCIA PRELIMINAR, y en el contenido en el auto de fundamentación de manera expresa, en la parte infine del PUNTO PREVIO y en la parte DISPOSITIVA del mencionado auto, Y solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer que sea Decretada la Nulidad de dichos pronunciamientos de conformidad con los artículos 25, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En su defecto se REVOQUE la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos HOWAR SMITH FRANCO y LUIS ENRIQUE ORTEGA GONZÁLEZ, y en su lugar le sea impuesta una Medida Menos Gravosa, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO I.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

PRIMERO. En fecha 28 y 30 de Enero del año 2012, mis defendidos fueron presentados en audiencia para oír al imputado, donde este honorable Juzgado entre otros pronunciamientos ACORDÓ; Que la presente causa se siguiera por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la realización de exámenes Medico Forense, Toxicológico y A.T.D, acogiendo la precalificación
jurídica de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al ciudadano HOWAR SMITH FRANCO y al ciudadano LUÍS ENRIQUE ORTEGA GONZÁLEZ, por la supuesta participación en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 218 ejusdem, decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis defendidos, plenamente ut supra identificados.

SEGUNDO. El día 03 de febrero del presente año, consigne ante la Fiscalía Centésima Vigésima 120 del Ministerio Público, escrito de solicitud de diligencias útiles, pertinentes y necesarias, expresado en su último aparte, las cuales servirían para lograr el esclarecimiento de los hechos en relación a los delitos que esta fiscalía le imputaba, les investigaba y por los cuales acuso.

TERCERO. En virtud de que el Ministerio Publico no me daba respuesta oportuna de tales solicitudes, el día 13 02 del 2.012, consigne escrito ante el tribunal de la causa, solicitándole que exhortara a la Vindicta Publica a que realizara las practica de dichas diligencias.

CUARTO. El día 22 de Febrero se pronuncia el Tribunal de la causa, decretando SIN LUGAR tales requerimientos.

QUINTO. El día 24 de Febrero del presente año, ósea 22 días después, es que el Ministerio Publico se pronuncia al respeto, negando tal solicitud, en los puntos 4, Trayectoria Balística en el sitio del Suceso, 3, Se Practique la Reconstrucción de Hechos, 6, Se oficie a la directiva de la Policía Nacional pasar a la orden de esta fiscalía las armas involucradas en el procedimiento, 7, Se practique análisis de trazas de disparo a las armas utilizadas en el procedimiento y a la incautada, bajo el argumento de que no era suficiente enumerar los requerimientos, si no, expresar de forma precisa y clara su utilidad, necesidad y pertinencia, la cual ratifico ante esta Corte de Apelaciones, se lee en el ultimo aparte del escrito de solicitud.

SEXTO. Motivo por el cual esta defensa consigna el día 27- 02- 12, ante el Tribunal Sexto en Funciones de Control, solicitud del CONTROL JUDICIAL de la investigación. Solicitud a la que no se le dio un pronunciamiento por parte del tribunal de la causa.

SÉPTIMO. El día 12 de Abril se realiza la AUDIENCIA PRELIMINAR, y se pronuncia, PUNTO PREVIO, se declara sin lugar, PRIMERO, admite la totalidad de la acusación, SEGUNDO, se admiten todos los medios de prueba por parte del Ministerio Publico y por la defensa las testimoniales, TERCERO, se declara sin lugar la solicitud de la defensa sobre la medida de sustitución de la coerción personal, y se mantiene dicha medida de privativa de libertad, CUARTO, ordena la apertura del juicio oral y público, QUINTO, finalmente se acuerda expedir por secretaria las copias simples de la presente causa (...).


CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN DE LA PRIMERA DENUNCIA

Ciudadanos Magistrados quien suscribe respetuosamente considera; que en relación al punto QUINTO, SOBRE LOS HECHOS, el Ministerio Publico (sic), deja a mis defendidos en un estado de indefensión jurídica, ya que el articulo (sic)125 numeral 5 del Código orgánico Procesal faculta del derecho de estos a solicitar diligencias de investigación que desvirtúen las imputaciones que se le formulen, o es que desconoce el Ministerio Publico por cuales delitos son investigados mis defendidos?, o ¿desconoce el Ministerio Publico los delitos que se le imputan a mis defendidos?, tales interrogantes evidencian que el Ministerio Público, no solo causa un gravamen irreparable a mis patrocinados, si no que obvia su verdadera función, la cual manifiesta en su escrito de contestación, aunado a que pretende transferirle competencias a una fiscalía de Asuntos fundamentales que tiene unas investigación por presunta violación de derechos humanos por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ósea, ¿la fiscalía Centésima Vigésima, no lleva una investigación por los delitos que se imputan a mis defendidos, para hacerme hincapié en que sería en otra fiscalía que debería solicitar tales diligencias, por una supuesta conducta irregular de los funcionarios actuantes. Ahora bien ciudadanos Magistrados, si existe una investigación en otra fiscalía por la conducta desplegada por los funcionarios policiales, no es menos cierto que en la fiscalía Centésima Vigésima, existe una investigación directa sobre delitos que esta imputa y acusa, entonces por que niega tales requerimientos que insisto dejan en estado de indefensión a mis defendidos, más aun con lo prolongado de la respuesta que debió ser oportuna por parte del Ministerio Publico, considerando el lapso que quedaba para presentar actos conclusivos, violando así flagrantemente lo establecido en el articulo (sic) 125 NUMERAL 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 26, 49,51 y 257, de nuestra Carta Magna, sacrificando la justicia por meras formalidades, ya que en el pedimento de tales diligencias por parte del imputado está implícito en el articulo (sic)125 numeral 5.

"Pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen".

De igual forma denuncia esta defensa la violación de los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los únicos órganos de prueba que reposan en auto son los que el Ministerio Publico se reserva para acusar, sin considerar que obvia de manera temeraria aquellas diligencias que permitieran ejercer una defensa a mis patrocinados, dejando claro que el Ministerio Publico señala solo aquello que perjudica a mis defendidos, al no permitirnos aportar pruebas de descargo, por omisión e incumplimiento de los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece la obligación al Ministerio Público de hacer constar todos los hechos útiles para inculpación o exculpación del imputado y consignarlas con todos los demás recaudos en el expediente, salvaguardando así el derecho a la Defensa, conforme a lo que preceptúa el artículo 305 ejusdem, la cual motivo con argumentos de meras formalidades establecidas en la ley adjetiva penal, como la pertinencia, utilidad y necesidad de las diligencias solicitadas las cuales y ante tal omisión hubo una vulneración al derecho de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. Cabe destacar que el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 108 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuyen la facultad al Ministerio Público para dirigir y ordenar la investigación de los hechos punibles, pero esta facultad no es discrecional; así encontramos como límite a este ejercicio en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal referidos al objeto y el alcance a la investigación. Honorables magistrados, bajo la luz de la regulación del derecho al debido proceso en nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela acuerda " expresamente" un contenido y alcance amplio del debido proceso. En efecto este articulo, dispone en sus ochos ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: EL derecho a acceder a la justicia, derecho del acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal, competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo v fundada en el derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. Así mismo el articulo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas y tiene fundamento en el principio de igualdad ante la ley (artículo 21 de la Constitución), dado, que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativos como en el judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Por otra parte, tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han insistido que este derecho no debe considerarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos y garantías Constitucionales, como el derecho a la TUTELA EFECTIVA, así como a no SACRIFICAR LA JUSTICIA POR FORMALIDADES NO ESENCIALES, consagrados por nuestro Constituyente en los artículos 26 y 257, así como lo establecido en el articulo (sic) 3 ejusdem, referido como uno de los valores superiores del ordenamiento Jurídico Venezolano.
Así mismo, este derecho debe ser garantizado conjuntamente con la aplicación de uno de los principios Constitucionales fundamentales del nuevo orden Constitucional, como lo es, el PRINCIPIO FINALISTA. Principio que significa el rechazo a todo formalismo que implique, de algún modo, el sacrificio o el retardo en la administración de justicia , de allí, que la doctrina extranjera asegura que aun cuando:
"... las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso, de ello no debe derivar el que toda irregularidad formal pueda convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución..."

Es por ello, que insiste esta defensa, en la necesidad de tramitar este caso, dejando a un lado la justicia formal llenando de contenido material al derecho al debido proceso, que en definitiva persigue la búsqueda de la verdad y esta verdad no viene a sor otra, quo lo más coreano a la justicia material a la que me he referido antes.
Precisamente la Constitución de 1.999, informa con este PRINCIPIO FINALISTA, al proceso Judicial Venezolano estableciendo en el artículo 257 lo siguiente:
"Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un omisión de formalidades no esenciales."

Así mismo, el primer aparte del artículo 26 dispone.
"Articulo 26. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles"
Ahora bien, además de estas disposiciones generales respecto al debido proceso, esta defensa considera, que debe precisarse asimismo ¿cuáles son las garantías del proceso penal?, sin que ello, signifique, por supuesto que las previsiones generales expuestas no son aplicables a este tipo de proceso. Sin embargo dada la trascendencia de los intereses involucrados, entre los que se encuentra en juego bienes jurídicos de relevancia, como la LIBERTAD PERSONAL, resulta necesario para la defensa "precisar concretamente, las garantías del proceso penal desarrolladas en artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido ciudadanos Magistrados, merece traer a colación lo referido por el Dr. ROBERTO DELGADO SALAZAR, en libro LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, en su 3ra Edición, específicamente en las páginas 87 a la 90, en relación a la Necesidad, Pertinencia y Utilidad de la Prueba.

"Para que una prueba pueda ser admitida e incorporada a juicio, el hecho que se alega debe ser necesariamente demostrado, pero además debe ser legal, que no contravenga ningún precepto legal y sea licita, conforme a lo anteriormente expresado, también debe ser pertinente, o sea referida a ese hecho a ser debatido y útil, que pueda ofrecer mérito de convicción."



NECESIDAD
De acuerdo con lo anteriormente expresado, la prueba debe ser necesaria y será así, cuando el hecho imputado o alegado requiere ser debidamente demostrado, o sea, establecido en el proceso mediante pruebas incorporadas al mismo, por las partes o por el Juez (en el caso de estar facultado para ello) con independencia del conocimiento personal y privado que tengan las partes y más aun el Juez; además cuando no se trata de un hecho notorio o evidente cómoda se dijo.

PERTINENCIA
Es la relación existente entre el hecho o circunstancia que se quiera acreditar y el elemento de prueba que se quiera utilizar para ello. El objeto de la prueba, es decir, el hecho que se pretende probar, debe tener relación directa o indirecta con los extremos objetivos, ( existencia del hecho que se imputa) y subjetivo (participación del imputado), o cualquier circunstancia jurídicamente relevante del proceso (agravantes, atenuantes y eximentes).

UTILIDAD
Es la relevancia del medio probatorio, en cuanto puede contener una idoneidad conviccional para producir certeza o probabilidad sobre la existencia o inexistencia de un hecho, o sea que tenga la importancia, idoneidad y eficacia para verificar el hacho y producir en el juez la convicción acerca de su existencia, o al menos, como dice el mismo Cafferata, cuando permita fundar sobre este hecho un juicio de probabilidad v.gr.,como el que se requiere para el procesamiento.43 Sera (sic) pues, inútil, aquel elemento que carezca de toda importancia para verificar el hecho investigado o imputado y por supuesto para convencer al sentenciador…”


“…Como puede verse, la disposición general (art.198) exige que la prueba se refiere directa o indirectamente al objeto de la investigación (pertinencia) y que sea útil para el descubrimiento de la verdad (utilidad); la que rige para la proposición de diligencias en la fase preparatoria (art.305) prevé que el fiscal llevara a cabo las pruebas solicitadas si las considera pertinentes y útiles; y La que contempla la admisión de las pruebas promovidas para el juicio oral, por parte del Juez de control (art.330.9), prevé su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad.

Así pues, concatenando todas esas normas, concluimos que las pruebas, para que sean admitidas e incorporadas al proceso, fundamentalmente al juicio oral, deben ser, legales, licitas, útiles, necesarias y pertinentes o sea: que no contraríen ninguna prohibición legal y que no haya sido o pretendan ser obtenidas mediante un procedimiento ilícito; que sean capaces de producir certeza o probabilidad acerca de los hechos y llevar convencimiento de ellos al sentenciador; que versen sobre los hechos que deban ser debidamente establecidos y no sobre aquellos exentos de prueba; y que directa o indirectamente se refieran a esos hechos en cuanto tengan que ver con el objeto del proceso y con sus circunstancias.


FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN DE LA SEGUNDA DENUNCIA

En relación al punto SEXTO DE LOS HECHOS, sobre la solicitud del CONTROL JUDICIAL al Tribunal de la causa, requerimiento que merecía ser atendido con extrema urgencia por el garante de los Derechos Fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna y que claramente faculta al Juez para intervenir en la fase preparatoria para resolver incidentes en la práctica de algunas diligencias de investigación cuando encuentre que se menoscabe algún derecho de la partes, como Juez debe hacer respetar las garantías procesales en atención a la facultad que confiere el articulo (sic) 282 en el ejercicio del Control Judicial de la investigación, sin embargo vemos como no solo permite que mis patrocinados queden en un estado de indefensión jurídica, si no que viola flagrantemente los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho de petición y al artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

"Obligación de Decidir, Los Jueces y las Juezas no podrán obtenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en ¡os términos de ¡as leyes ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieran incurrirían en denegación de Justicia"

Ciudadanos Magistrados, Ningún Órgano del Estado bajo ningún pretexto, puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso, recogido en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo estos derechos individuales los que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso…”


“…Como se podrá observar el contenido de la citada Jurisprudencia antes trascrita y que de conformidad con lo establecido con el artículo 334, 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga a los jueces a asegurar la integridad de nuestra Carta Magna.

CAPITULO IV
PETITORIO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente es por lo que respetuosamente procedo en este acto de conformidad con el articulo (sic) 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal a interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado sexto (6) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que con motivo de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR decreto la Privación Preventiva de Libertad, en fecha 12 de Abril del 2.012, bajo el fundamento de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y en la que están involucrados los ciudadanos HOWAR SMITH FRANCO y LUIS ENRIQUE ORTEGA GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-15.615.941 y 24.280.941, respectivamente, ampliamente identificados en el expediente N° 16-200-12. Y solicito de la CORTE DE APELACIONES que haya de conocer el presente recurso que el mismo sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea declarado CON LUGAR y se decrete la NULIDAD de dichos pronunciamientos, de conformidad con los artículos 25, 26, 49, 51 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y sea ordenada la inmediata libertad de mis defendidos, en caso que no fuese acordada tal solicitud, pido subsidiariamente le sea decretada una Medida Menos gravosa de las que contrae el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que su justo criterio considere procedente. Y ASI SOLICITO SE DECLARE FORMALMENTE CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS LEY…



II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha 08 de Mayo, fue emplazado el Fiscal Centésimo Quincuagésimo Sexto (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien no presentó contestación al Recurso de Apelación.-

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 12 de Abril de 2012, el Juez (6º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la celebración de Audiencia Preliminar donde emitió los siguientes pronunciamientos:

“… PRONUNCIAMIENTOS PUNTO PREVIO: Con relación al escrito de EXECPCIONES interpuesto por la Defensa privada en fecha 02/04/2012 se observa que el mismo cumple con el tiempo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien la Defensa en su escrito alega é otras cosas, como punto previo Violación del derecho a la Defensa, Tutela Judicial efectiva, El debido proceso, en el sentido que el Ministerio Público omitió las entrevistas de los testigos presenciales del procedimiento policial, las cuales no reposan en autos; e igualmente no presento el resultado de las experticias de A.T.D, EXAMEN MEDICO FORENSE y PRUEBA TOXICOLOGICA, en este sentido con lo solicitado por la defensa privada específicamente decrete la nulidad presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, por incumplimiento del articulo (sic) 326 y la misma se reponga, a la fase preparatoria en virtud de que los acusados de autos no se realizo las experticias de ATD , Medico Forense y prueba toxicóloga con relación a este punto, este Juzgado deja constancia en su auto fundado de fecha 30 de Enero de 2012, que se ordeno la practica de los exámenes médicos forenses, el cual corre inserto al folio 39 y 74, así mismo se observa en el folio 1 y 77, aunado a esto corre inserto al folio 75 de la causa la solicitud de practica de prueba de ATD; por lo que se observa que este juzgado si cumplió con la solicitud invocada por la Defensa Privada; sin embargo se observa en la petición de la Defensa Privada, que el mismo realizo solicitud ante la Fiscalía 120 del Ministerio Público, la petición de diligencias, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el mismo deja constancia que la Fiscalía se pronuncia 22 días después de la solicitud; sin embargo se observa que la fiscalía del Ministerio Publico en fecha 24 de febrero de 2012, consigno ante este despacho escrito en el cual deja constancia las circunstancia por la cual como Director del Proceso Titular de la acción penal, no ordena la practica de ciertas pruebas que la defensa considera . indispensable, sin embargo, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, le da la facultad a la Defensa que en el tiempo lega! establecido promueva las pruebas que producirán en el juicio oral y público; aunado a anteriormente explanado se observa que estamos en presencia de un delito contra drogas, y donde se observa claramente que la victima en el presente caso es la colectividad, por lo que se considera Inoficioso en impertinente la realización de las pruebas solicitadas por la Defensa; por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa por considerar que no se encuentran llenos los requisitos del artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal \Penal; en relación a la excepciones establecidas en el articulo 28 literal e. i ' específicamente en lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal segundo la misma se declara sin lugar; en virtud que se evidencian de las actas procesales que constan en la presente clara y circunstanciada de los hechos, toda vez que se observa claramente el escrito acusatorio en el folio 94 al 111 de la causa una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos indicando la pertinencia, necesidad y utilidad, con relación al articulo 326, ordinal tercero específicamente en lo que se refiere a los fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que los motivan, se evidencia de las actas procesales están debidamente fundamentados en este acto así como en las actas procesales la imputación realizada a los acusados así como los elementos de convicción quien la motivan, por tal sentido se declara sin lugar tal pedimento realizado por la defensa privada; con relación al ordinal cuarto del artículo 326 Código Orgánico procesal penal; se evidencia claramente que fue debidamente imputado a cada uno de los causados loé delitos, por lo cuales se ratifica la acusación en esta audiencia , ya que la misma fue presentada en su oportunidad legal , por tal motivo este tribunal decreta sin lugar el sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos acusados, y sin embargo se admiten los testimonios ofrecidos por la Defensa Privada los cuales son: toda vez que se observa que el mismo indico, su pertenecía, necesidad y utilidad. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABOG. LEO REQUENA Esta defensa invoca el recurso de revocación establecido en el articulo (sic) 244 de la ley adjetiva penal relación al ciudadano FRANCO HOWAR SMITH, ya que el mismo se declaro consumidor e igualmente lo ratifico aquí lo Invocando la sentencia por el Magistrado Francisco Carrasquero, por tal motivo considere tal solicitud; Una medida menos gravosa, es decir eran 5 gramos desustancia incautada a mi defendido. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO En este acto la Representación de la defensa invoca el recurso conforme al Artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal expresar:,ente que el mismo 'procede contra auto de mera sustanciación siendo el caso el caso lo denuncia alegando al sustitución de la medida del ciudadano FRANCO HOWAR SMITH, se evidencia que es netamente de fondo, que pesa consecuencia de las situaciones de aprehendido; sin embargo la ciudadana Juez pretende conocer sobre el fondo de esta Representación Fiscalía contenida del magistrada Carmen Zuleta de Merchán, La cual establece que los delitos, no pueden ser objetó de beneficios, la Ley orgánica, la cantidades y el 149 que se sí excede 153 estaríamos en presencia en cual de su cantidad por la cantidad, es todo. Visto el recurso ejercido, por el ciudadano defensor así cono la petición de Ministerio Privación de libertad, las misma no han variado y en tal sentido como lo establece en el 244 de la ley Adjetiva Penal el tribunal cuando dicta una decisión tiene la facultad de examinarla y en Virtud que no han variado las circunstancia se declara sin lugar PRIMERO: Este tribunal. ADMITE la totalidad de la acusación presentada por la Fiscalía 156 del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos FRANCO HOWAR SMITH, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución menor, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el ciudadano LUIS ORTEGA GONZÁLEZ ENRRIQUE, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en la modalidad de Distribución de menor, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas y Porte ilícito de Arma de fuego , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el (sic) 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios probatorios por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y lo de la defensa privada los siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 1- ACTA POLICIAL, de fecha 27-01-2012, sucrito por la Dirección de Inteligencia y Estrategia de la policía Nacional Bolivariana, cursante en el folio .4 y 5 de la primera pieza. 2-ACTA DE IDENTIFICACIÓN PROVISIONAL DE LAS SUSTANCIA, de fecha 27-01-2012, en manda (sic) de la Dirección de Inteligencia y Estrategia de la policía Nacional Bolivariana, suscrita por los funcionarios, cursante en el folio 9 de la primera pieza. 3- ACTA DE PERITACIÓN, de fecha 15-02-2012, suscrita por la experta GRACIELA LOGARNT, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones Laboratorio Central, cursante en el folio 115 de la primera pieza. 4- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, NRO CGDOLLC- DQ- 12/02/0272, de fecha 16-022012. suscrita por los expertos GRACIELA LONGART y ALONHE SILVA, adscrito a Guardia Nacional Bolivariana , dirección- de operaciones, laboratorio ce--ra practican a las sustancias incautadas la, cursante en folio 112,113 y .114 , de la primera pieza 5- EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA suscrita por los expertos RODELO ALEJANDRO y MATERANO RAIZA , adscrito a la división de documentologia del Cuerpo de Investigaciones científicas. Penales criminalísticas 6- EXPERTICIA BALÍSTICA, suscrita por los funcionarios expertos ROSA AVIVAS Y BRITO JEFERSON, adscrito a la división de Balística del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas.

PRUEBAS TESTIMONIALES 1- declaración de los expertos GRACIELA LONGART Y ALOHE SILVA, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones Laboratorio Central. 2- Declaración de los expertos RODELO ALEJANDRO y MATERANO RAIZA adscrito a la división de documentologia del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalísticas 3- Declaración de los expertos ROSA VIVAS YBRITO JEFERSON, adscrito a la división de Balística del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas -4 Declaración de los funcionarlos oficiales QUÉPALES HOWAR, CHAVEZ JHOAN, FLORES ARGENIS, VILLEGAS ROBERT, CASTELIN WENDY Y CONTRERAS WíLLIAN. 4 Declaración de los funcionarios oficiales QUERALES HOWAR, CHAVEZ JHOAN, FLORES ARGENIS, VILLEGAS ROBERT, CASTELIN WENDY Y CONTRERAS WILLIAN 5- declaración de la ciudadana YURLEISIX JOHANA BUYON, titular de la cédula de identidad V- 12.421688, residenciada en el callejón san Antonio , calle larrazabal Catia. 8- declaración de la ciudadana- MADILDE JOSEFINA FRANCO, titular de la cédula de identidad V- 4.503.585, residenciada, en el callejón san Antonio, calle larrazabal Catia. 7- declaración de la ciudadana SINAI DEL VALLE OMAÑA, titular de la cédula de identidad V-23.654.355 residenciada en el callejón san Antonio, calle larrazabal Catia 8- declaración de la ciudadana FLOR MARÍA GONZALES, titular de la cédula de identidad V-13.894.236 residenciada en el callejón san Antonio, calle larrazabal Catia. 9-declaración de la ciudadana YOLI CEDEÑO, titular de la cédula de identidad V-13.894.236 residenciada en el callejón san Antonio, calle larrazabal Cada. Declaración de la ciudadana 10- ZULAY MARTÍNEZ, titular de la cédula ce identidad V-12.641.399 residenciada en el callejón san Antonio, calle larrazabal Catia. 11-Declaración de la ciudadana ALCALÁ PONCE 8RILLEIMY, titular de a cédula de identidad V-12.641.399 residenciada en el callejón san Antonio, calle larrazabal Catia.12- Declaración de la ciudadana RIBAS MARTÍNEZ Emily, titular de la cédula de identidad V-12.641.399 residenciada en el callejón san Antonio calle larrazabal Catia. 13- Declaración de la ciudadana PUENTES RAIZA YACIRA, titular de la cédula de Identidad V-12.641.399 residenciada en el callejón san Antonio calle larrazabal Catia.14- Declaración de la ciudadana YERALIS LINARES titular de la cédula de identidad V-12.641.399, residenciada en e callejón san Antonio, calle larrazabal Catia. En cuanto a la Medida Privativa de libertad, que actualmente pesa sobre los imputados FRANCO HOWARD SMITH ORTEGA LUIS, la misma se mantiene tal y como fue acordada en k audiencia de presentación de imputados. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la medida de coerción personal ; se mantiene dicha Medida Privativa de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancia de modo y tiempo y lugar se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto al sobreseimiento de la causa, por considerar que si se encuentran llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se admite la acusación como se explico anteriormente. CUARTO: Acto seguido la juez ordena la apertura a juicio oral y publico y emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se procede de seguidas a la publicación del correspondiente auto de apertura…”

IV
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Estudiadas y analizadas las actuaciones insertas en el expediente, esta Sala pasa a dictar decisión y realiza las siguientes consideraciones al respecto: Tal como quedo reflejado en la admisión del presente recurso esta Alzada solo se pronunciara sobre la solicitud de nulidad por parte de la defensa en el punto referido, a la solicitud del CONTROL JUDICIAL al Tribunal de la causa en la audiencia preliminar, llevada a cabo en fecha 12-04-2012, pues las demás denuncias del recurrente fueron declaradas inadmisibles por parte de este Tribunal Colegiado.


En este sentido alegó la Apelante:

“…los pronunciamientos dictados por el A-quo en la AUDIENCIA PRELIMINAR, y en el contenido en el auto de fundamentación de manera expresa, en la parte infine del PUNTO PREVIO y en la parte DISPOSITIVA del mencionado auto, Y solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer que sea Decretada la Nulidad de dichos pronunciamientos de conformidad con los artículos 25, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En su defecto se REVOQUE la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos HOWAR SMITH FRANCO y LUIS ENRIQUE ORTEGA GONZÁLEZ, y en su lugar le sea impuesta una Medida Menos Gravosa, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursante al folio3 del cuaderno de incidencias)


“…En relación al punto SEXTO DE LOS HECHOS, sobre la solicitud del CONTROL JUDICIAL al Tribunal de la causa, requerimiento que merecía ser atendido con extrema urgencia por el garante de los Derechos Fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna y que claramente faculta al Juez para intervenir en la fase preparatoria para resolver incidentes en la práctica de algunas diligencias de investigación cuando encuentre que se menoscabe algún derecho de la partes, como Juez debe hacer respetar las garantías procesales en atención a la facultad que confiere el articulo (sic) 282 en el ejercicio del Control Judicial de la investigación, sin embargo vemos como no solo permite que mis patrocinados queden en un estado de indefensión jurídica, si no que viola flagrantemente los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho de petición y al artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penall. (Cursante al folio13 del cuaderno de incidencias)(Subrayado de la Sala)

Del contenido del fragmento del escrito recursivo anteriormente transcrito, la sala considera que el mismo es infundado, toda vez que no especifica de la recurrida cual es el vicio de nulidad del cual adolece esta, si no que solo se limita a manifestar que la solicitud de control judicial al tribunal de la causa realizada por él, debía ser atendido con extrema urgencia por el Juez de la recurrida, para resolver en cuanto a la practica de unas diligencias de investigación que fueran solicitadas al fiscal del Ministerio Público y que según el recurrente no fueron practicadas en su momento, que como juez debió hacer respetar las garantías procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 282 de la Ley Adjetiva Penal, mas sin embargo por el contrario, alega el recurrente, que el juez de Primera Instancia, permitió que sus patrocinados quedaran en un estado de indefensión jurídica y que además, violó flagrantemente los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho a petición y el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.


En este sentido es menester trae a colación las normas que en nuestro Código Procesal Penal, rigen la institución de las nulidades, así tenemos lo siguiente:



Capitulo II
De las Nulidades

Art. 190.- Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Art. 191.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica.

De igual forma, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en torno al Régimen legal de las Nulidades en el COPP, expresando lo siguiente:

A tenor del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Este principio rige durante todas las etapas del proceso, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme, guarda estrecha relación con el contenido en el artículo 49.8 de la Constitución y forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso.
Nuestro sistema procesal penal no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero sí parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas, o anulabilidades.
El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.

En base a las normas antes transcritas de la Ley Adjetiva Penal, así como de la jurisprudencia parcialmente transcrita, se observa del escrito recursivo no especificó cual es el acto o actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Adjetivo, o en nuestra Carta Magna, convenios y acuerdos internacionales, suscritos por la República. Tampoco se observa del escrito recursivo que especifique si hubo en la decisión impugnada alguna nulidad referida a la intervención, asistencia y representación del imputado, pues prácticamente en todo su escrito recursivo hace referencia al escrito acusatorio del Fiscal y las diligencias solicitadas a este que no le fueron practicadas a saber:

“Ciudadanos Magistrados quien suscribe respetuosamente considera; que en relación al punto QUINTO, SOBRE LOS HECHOS, el Ministerio Publico (sic), deja a mis defendidos en un estado de indefensión jurídica, ya que el articulo (sic)125 numeral 5 del Código orgánico Procesal faculta del derecho de estos a solicitar diligencias de investigación que desvirtúen las imputaciones que se le formulen, o es que desconoce el Ministerio Publico por cuales delitos son investigados mis defendidos?, o ¿desconoce el Ministerio Publico los delitos que se le imputan a mis defendidos?, tales interrogantes evidencian que el Ministerio Público, no solo causa un gravamen irreparable a mis patrocinados, si no que obvia su verdadera función, la cual manifiesta en su escrito de contestación, aunado a que pretende transferirle competencias a una fiscalía de Asuntos fundamentales que tiene unas investigación por presunta violación de derechos humanos por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ósea, ¿la fiscalía Centésima Vigésima, no lleva una investigación por los delitos que se imputan a mis defendidos, para hacerme hincapié en que sería en otra fiscalía que debería solicitar tales diligencias, por una supuesta conducta irregular de los funcionarios actuantes. Ahora bien ciudadanos Magistrados, si existe una investigación en otra fiscalía por la conducta desplegada por los funcionarios policiales, no es menos cierto que en la fiscalía Centésima Vigésima, existe una investigación directa sobre delitos que esta imputa y acusa, entonces por que niega tales requerimientos que insisto dejan en estado de indefensión a mis defendidos, más aun con lo prolongado de la respuesta que debió ser oportuna por parte del Ministerio Publico, considerando el lapso que quedaba para presentar actos conclusivos, violando así flagrantemente lo establecido en el articulo (sic) 125 NUMERAL 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 26, 49,51 y 257, de nuestra Carta Magna, sacrificando la justicia por meras formalidades, ya que en el pedimento de tales diligencias por parte del imputado está implícito en el articulo (sic)125 numeral 5.

Ahora bien observa esta Alzada, que en cuanto al punto impugnado por el recurrente concerniente al punto previo del pronunciamiento del juez de instancia, que el mismo quedó reflejado de la siguiente manera:

“… PRONUNCIAMIENTOS PUNTO PREVIO: Con relación al escrito de EXECPCIONES interpuesto por la Defensa privada en fecha 02/04/2012 se observa que el mismo cumple con el tiempo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien la Defensa en su escrito alega é otras cosas, como punto previo Violación del derecho a la Defensa, Tutela Judicial efectiva, El debido proceso, en el sentido que el Ministerio Público omitió las entrevistas de los testigos presénciales del procedimiento policial, las cuales no reposan en autos; e igualmente no presento el resultado de las experticias de A.T.D, EXAMEN MEDICO FORENSE y PRUEBA TOXICOLOGICA, en este sentido con lo solicitado por la defensa privada específicamente decrete la nulidad presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, por incumplimiento peí articulo 326 y la misma se reponga. a la fase preparatoria en virtud de que los acusados de autos no se realizo las experticias de ATD , Medico Forense y prueba toxicóloga con relación a este punto, este Juzgado deja constancia en su auto fundado de fecha 30 de Enero de 2012, que se ordeno la practica de los exámenes mee forenses, el cual corre inserto al folio 39 y 74, así mismo se observa en el folio 1 y 77, aunado a esto corre inserto al folio 75 de la causa la solicitud de practica de prueba de ATD; por lo que se observa que este juzgado si cumplió con la solicitud invocada por la Defensa Privada; sin embargo se observa en la petición de la Defensa Privada, que el mismo realizo solicitud ante la Fiscalía 120 del Ministerio Público, la petición de diligencias, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el mismo deja constancia que la Fiscalía se pronuncia 22 días después de la solicitud; sin embargo se observa que la fiscalía del Ministerio Publico en fecha 24 de febrero de 2012, consignó ante este despacho escrito en el cual deja constancia las circunstancia por la cual como Director del Proceso Titular de la acción penal, no ordena la practica de ciertas pruebas que la defensa considera . indispensable…” ( Subrayado de la Sala)

Del contenido de la precitada decisión esta alzada considera que el juez se pronunció coherentemente y motivadamente en cuanto al la petición del recurrente en sus excepciones y específicamente al punto del tantas veces mencionado control judicial, no evidenciando este tribunal colegiado, que exista nulidad de ningún tipo en el referido pronunciamiento por parte del Juez A–quo, así como tampoco violación de garantías constitucionales o legales, contempladas en el ordenamiento Jurídico vigente, motivo por el cual no le asiste la razón al recurrente en cuanto a se decrete la nulidad de la decisión proferida por el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que negó la excepción opuesta referida al punto previo de la decisión. De lo que se concluye que no existe en la decisión recurrida violación flagrante de lo establecido en el artículo 125 NUMERAL 5 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco de los artículos 26, 49,51 y 257, de nuestra Carta Magna.

No obstante, las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Colegiado observa, que la Juez de Primera Instancia emitió un auto en fecha 22 de febrero de 2012, en el cual declara sin lugar, la solicitud interpuesta por la defensa LEO OMAR REQUENA SANTAMARIA, mediante la cual solicita se practique una serie de diligencias de investigación para que sean realizadas por el Fiscal del Ministerio Público que conoce de la causa, entre las cuales figura la practica de un examen toxicológico al imputado HOWAR SMITH FRANCO. Asimismo, se observa que en fecha 24 de febrero de 2012, el Fiscal Centésima Vigésima (120°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, se pronuncia con relación a la solicitud realizada por los mencionados abogados Defensores, quienes actuando de conformidad con el artículo 305 de la Ley Adjetiva Penal, solicitaron la practica de varias diligencias de investigación, y donde en dicho pronunciamiento el Fiscal acordó que se practicara al mencionado imputado un examen toxicológico el cual nunca se realizo, motivo por el cual esta Alzada considera que por ser esta una prueba fundamental para determinar si el imputado de autos es consumidor, se ordena que el Juzgado Décimo Octavo en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que conoce actualmente de la causa, ordene la practica del referido examen toxicológico al imputado HOWAR SMITH FRANCO.

En vista de lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto por el Abg. LEO OMAR REQUENA SANTAMARIA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: HOWAR SMITH FRANCO Y LUIS ENRIQUE ORTEGA GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2012, por la Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ABG. KARLA MORALES MORA, mediante la cual en la Audiencia Preliminar en su punto previo declaro Sin Lugar las excepciones opuestas por la Defensa, asimismo, acordó el pase a juicio y mantuvo la medida privativa judicial de libertad del prenombrado imputado. En consecuencia se confirma la decisión impugnada ASÍ SE DECIDE.



D I S P O S I T I V A

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto por el Abg. LEO OMAR REQUENA SANTAMARIA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: HOWAR SMITH FRANCO Y LUIS ENRIQUE ORTEGA GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2012, por la Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ABG. KARLA MORALES MORA, mediante la cual en la Audiencia Preliminar en su punto previo declaro Sin Lugar las excepciones opuestas por la Defensa, asimismo, acordó el pase a juicio y mantuvo la medida privativa judicial de libertad del prenombrado imputado.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por la ABG. KARLA MORALES MORA, Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12-04-2012 Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena que el Juzgado Décimo Octavo en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que conoce actualmente de la causa, ordene la practica del examen toxicológico al imputado HOWAR SMITH FRANCO.



Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal el presente expediente a la Juez 18º de Primera Instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MERLY MORALES
LA JUEZA INTEGRANTE

CARMEN MYREYA TELLECHEA




EL JUEZ

ALVARO HITCHER MARVALDI
(PONENTE






ABG. LISSETTE CARABALLO

SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


ABG. LISSETTE CARABALLO

SECRETARIA



En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el N° _______________, siendo las _______________.

LA SECRETARIA

ABG. LISSETTE CARABALLO

Causa Nº 2930-12
MM/AHM/CMT/.aida-