REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de julio de 2012
202° y 153°

PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA Nº 2973-12

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la ABG. ESPERANZA MACHADO., en su carácter de Defensora Pública Decimaquinta (15°) Penal, en representación de los ciudadanos PULIDO ACEVEDO KADIR DANIEL y SILVA SALAZAR NARKIS CAROLINA, en contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2012, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual declaró Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 3 y el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 25 de junio de 2012, la profesional del derecho ESPERANZA MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Decimaquinta (15°) Penal, en representación de los ciudadanos PULIDO ACEVEDO KADIR DANIEL y SILVA SALAZAR NARKIS CAROLINA, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Es importante resaltar que para que se acredite la exigencia de un hecho punible es indispensable que hayan suficientes elementos de convicción que permitan presumir que mis defendidos son autores o participes del hecho que se les atribuye, y en ese sentido solo consta en el expediente los testimonios de las presuntas victimas. Los cuales según hemos verificado del Acta de Audiencia de Presentación, responde mas a una retaliación por haberles impuesta de una multa al tener el certificado medico vencido. Lo cual como ya se dijo es insuficiente para establecer pluralidad de indicios en contra de mis patrocinados o para fracturar el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 9.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la suma de los mismos equivale a un único elemento en contra de los ciudadanos PULIDO ACEVEDO KADIR DANIEL y SILVA SALAZAR NARKIS CAROLINA.
Si aunamos a esta circunstancia de falta de elementos que permitan la comprobación del a comisión del hecho punible, la falta de un auto fundado en el que el Juez A quo, justificara la decisión acordar la privación de libertad de mis patrocinados, considera la Defensa que hay vulneración del debido proceso que conllevo a reducir las posibilidades de defensa de los imputados y que a la vez dio lugar a que no se cumpliera con las finalidades del proceso (establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia).
(…Omissis…)
También se desprende la norma, que el juez debe estar que concurran los requisitos previstos en el artículo para procedencia de la privación judicial Preventiva d libertad (sic), es decir, no se debe acreditar la existencia de un solo de los requisitos, sino de que esta en presencia de todos, es por ello que se afirma que deben concurrir los tres requisitos.
En el caso que nos atañe, a criterio de esta Defensa, no se encuentran llenos los extremos el(sic) artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se encuentran presentes los requisitos establecidos en los numeral 2 y 3.
En cuanto al numeral 2 referido a las fundados elementos de convicción el solo testimonio de las presuntas victimas no es suficiente, ya que los mismos ante la medida administrativa tomada por los funcionarios policiales, los cuales se encontraban en cumplimiento de sus funciones.
En cuanto al numeral 3 referido al peligro de fuga, la norma es clara cuando establece en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que para decidir respecto al Peligro de fuga, se tendrían en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta pre delictual.
En el caso que nos ocupa mis patrocinados tienen arraigo en el país ya que viven, trabajan y tienen toda su familia en el pais. No tienen antecedentes penales, por lo tanto tienen buena conducta pre delictual, no se ha hecho ningún daño que pudiera catalogarse de gran magnitud, pero sobre todo, el delito que se le imputa, CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, tiene una pena de 2 a 6 años.
(…Omissis…)
En tal sentido que da(sic) claro se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos ates expuestos esta defensa solicita se declare con lugar el RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06-06-2012, mediante la cual decretó la medida privativa de libertad en perjuicio de mis defendidos: PULIDO ACEVEDO KADIR DANIEL y SILVA SALAZAR NARKIS CAROLINA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se revoque la Medida de Privación Preventiva de Liberta y otorgue la libertad plena y sin restricciones para ambos imputados…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 20 al 27 del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que el Presentante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible del a búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece e la artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y esa finalidad debe atenerse en todas su actuaciones. Y constatando esta juzgadora que se requiere la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente en el presente caso es acordar continuar la investigación por la VIA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de Ministerio Público, este Tribunal una vez revisadas las actuaciones, constata que en el presente caso, existen señalamientos realizados por la victima y la persona que lo acompañaba para el momento de los hechos, en contra de los presentados en esta audiencia, considerándolos quien decide como elementos de convicción a los fines de la admisión de la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, precalificación esta que puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de medida privativa de libertad realizada por el Ministerio Público, a la cual se opuso la defensa, solicitando una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide que en el presente caso, a los fines de la procedencia de cualquiera de estas, de deben encontrarse llenos los extremos a que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, se cumple con el ordinal 1 del dicho artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, se cumple con el ordinal 1 de dicho artículo, ello en virtud de la precalificación jurídica establecida en e esta audiencia, la cual no se encuentra prescrita y amerita pena privativa de libertad, por otra parte se toman como elementos de convicción a los fines de acreditar la presunta participación de los imputados en los hechos, el acta procesal de fecha 15-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional, acta de entrevista rendida por la ciudadana YENICA RODRIGUEZ, acata de entrevista de la victima, quien quedo identificado como TESTIGO 1, acta procesal de fecha 05-06-2012, en la cual se deja constancia del reconocimiento realizado por la victima y la testigo, a través de foto álbum que les fue puesto de visto y manifiesto, con lo cual se acredita lo establecido en el numeral 2 del artículo antes referido, por otra parte se acredita el peligro de Fuga y Obstaculización, ello en virtud de la magnitud del daño causado, ya que se observa que los presentados en esta audiencia son funcionarios policiales, quienes deben estar al resguardo de los ciudadanos que habitan este país, aunado al hecho que se presume que por dicha condición pudiesen influir en la declaración del a victima y la testigo, ello conforme a lo pautado en el numeral 3 del artículo 25 del código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numeral 3 y 252 numeral 2 ambos del código Orgánico Procesal Penal, considerando quien decide que la aplicación de una medida menos gravosa a la privativa de libertad, no resultaría suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, conforme a lo dispone el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos PULIDO ACEVEDO KADIR DANIEL, titular de la cedula de identidad N° V-197 y SILVA SALAZAR NARKIS CAROLINA, titular de la cedula de identidad N° V17.139.280, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, 251 numeral 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión ZONA DE RECLUSION PARA FUNCIONARIOS POLICIALES DEL INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE, SEDE COTA 905, donde permanecerán a la orden de este Tribunal. CUARTO: Líbrese oficio al Jefe del Organismo Aprehensor, participando lo aquí decidido. QUINTO: Se acuerdan remitir las presente actuaciones en su debida oportunidad al a Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; Las partes quedan debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Corre inserto a los folios 33 al 50 Resolución Judicial mediante el cual fundamento los pronunciamientos esgrimidos en la Audiencia de Presentación, la cual estableció en los siguientes términos:

“…II
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del proceso tienen lugar en fecha 15-06-2012, conforme al acta policial de la misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, en la cual dejan constancia, entre otros particulares de lo siguiente :(…Omissis…)
III
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.
Revisadas como han sido las actas procesales que integran la causa y escuchadas las partes en la Audiencia, quien aquí decide estima que los elementos de convicción procesal que señalan los ciudadanos PULIDO ACEVEDO KADIR DANIEL y SILVA SALAZAR NARKIS CAROLINA, como presuntas autoras (sic) del hecho, son los siguientes:
1.- Con el acta policial de fecha 15-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Libertador, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de esta oficina y siendo la una hora de la tarde (01:00Pm), recibí llamada telefónica de parte del Sub. Comisario Niño Gonzáles, Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, informando que por ante ese despacho se había presentado el ciudadano quien aparece mencionado en autos como TESTIGO 1, interponiendo denuncia en contra de funcionarios de este cuerpo policial por cuanto le habían quitado la cantidad de dos mil bolívares el día de hoy los estaban obligando a entregar la cantidad de tres mil bolívares, así mismo que los funcionarios involucrados habían efectuado llamada telefónica a la victima a fin de que entregara la cantidad de dinero, seguidamente se procedió a realizar un operativo a fin de practicar la detención de los funcionarios involucrados. Inmediatamente se conformó comisión de este despacho integrada por los funcionarios Supervisor Agregado Igory Piña, credencial N- 73.278, Oficiales Yeffer Garcia, credencial 74.099 y Oswaldo Martínez, credencial 74.104, en compañía de los funcionarios de la oficina de Control de Actuación Policial, oficial Marion blanco, N-73.599, Luis Gómez, credencial N-73.434, a fin de realizar el dispositivo de captura de los funcionarios involucrados en la presente causa. Seguidamente procedimos a trasladarnos a su con la victima del caso hasta las inmediaciones de la Plaza O’Leary y una vez en la referida dirección la victima recibió llamada telefónica del numero celular (0412-955.56.64) donde le indicaban que debia trasladarse hasta la esquina de Pedrera, frente a Me(sic) Donald en una caseta telefónica y dejar el dinero allí que luego pasaría alguien buscando el mismo, de inmediato nos acercamos hasta el lugar acortado y con las precauciones del caso se procedió a realizar la estáticas y la victima deja el paquete con el dinero y se aleja, es cuando al cabo de unos segundos se acerca una pareja de motorizados y sacan el paquete del lugar, es cuando se les da la voz de alto y los Moto taxista del lugar comenzaron a proteger a los involucrados y en un esfuerzo por tratar de aprehender a los involucrados, estoas en la confusión logran darse a la fuga con el dinero. Luego nos trasladamos hasta la esquina del Chorro, sede del a Brigada de Proximidad Comunal de la Policía de Caracas, lugar este donde laboran los funcionarios involucrados a fin de hacerlos comparecer, una vez allí nos entrevistamos con el Superior Agregado Mosquera Juan, jefe de grupo de los funcionarios oficailes PULIDO KADIR, credencial N° 73.640 y SILVA NARKIS, credencial N° 73.598, a quienes hizo comparecer por ante la oficina y en la misma se encontraban las victimas quienes a ver a los involucrados de inmediato manifestaron que eran quienes la habían quitado la cantidad de dos mil bolívares (2.000bs) y le solicitaban el día de hoy la cantidad de tres mil mas, de acuerdo a que nos encontramos ante un delito de tipo penal, se procedió a la aprehensión preventiva de los funcionarios en cuestión, quedando identificados como sigue: PULIDO ACEVEDO KADIR DANIEL(…) y N SILVA SALAZAR NARKIS CAROLINA (…)
2.- Con el acta de entrevista rendida en fecha 15-06-2012, por la ciudadana YENICA JOSEFINA RODRIGUEZ HURTADO, en la sede de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, en la cual, dicha ciudadana manifestó, entre otros particulares, lo siguiente: “Encontrandome con mi marido en las adyacencias por la esquina de Junin, Aproximadamente(sic) a las 10:30 am, en la Plaza O’Leary dentro de un carro que mi esposo se lo dieron para que lo reparara porque el es mecánico, cuando de pronto llegaron unos funcionarios policiales, en una moto completamente uniformados una mujer y un nombre nos detuvieron para verificarnos el vehiculo, no encontraron nada y luego pidieron los papeles del carro, y estaban verificando los seriales del motor, hay los funcionarios le dijeron a mi marido que el motor no coincidía con los papeles del carro, mi marido me mando a buscarla(sic) la factura del motor para la casa de la dueña del carro, en lidice, calle la ceiba manicomio casa numero 58-20 luego fui para la cota para el comando de poli(sic) caracas, a llevar la factura hay me recibió el mismo funcionario del procedimiento, y yo le entregue la factura el me dijo que si quería que mi marido lo soltara, les consiguiera 5mil bolívares y yo le di!(sic) que no que le puedo conseguir son dos mil bolívares y lo otro se lo podía conseguir para el viernes ósea hoy, me dijo que me quedara afuera, yo le ice(sic) caso y me quede afuera hasta las 4:30 que mi marido salio con el carro me monte en el carro y fuimos a cancelar una multa que le avian(sic) dado a mi marido, luego nos dimos cuenta que nos estaban siguiente, nos volvieron a detener en el paraíso exactamente a dos cuadras del Restaurant el Torreon hay(sic) nos dijeron que necesitaban dos mil bolívares, porque supuestamente ellos nos ivan(sic) a sembrar droga, si no le conseguíamos el dinero le dijimos que se lo podíamos conseguir a las 6 dijeron que esta bien, se fueron y a las 6 les entregue los dos mil bolívares en la plaza Oleai(sic) en un módulo de poli caracas, y quedamos pendiente para darle los otros tres mil bolívares (…Omissis…)
3.- Con el acta de entrevista rendida por la victima, identificado como TESTIGO 1, quien manifestó, entre otros particulares, lo siguiente “Comparezco por ante este Despacho, a fin de formular un denuncia, ya que el día martes doce de junio me encontraba me encontraba transitando en un vehiculo marca Chevrolet, modelo corsa color beige, DAS-21N, propiedad del a Señora Nohemi esa a la altura de la Plaza O’Leary y me interceptaron una pareja en una moto y me paran a la derecha comienzan a revisar mi vehiculo y me mandan a abrir el capot y yo lo abro, cuando ellos comparan el serial de motor del carro en el documento con el que tenia el carro los mismos no corresponden y comenzaron a decir que el carro estaba chimbo(sic), luego llegaron unos supervisores y ordenaron que pasaran el procedimiento a la sede principal que queda en la Cota 905, pero antes mi esposa de nombre YENIKA HURTADO, fue a buscar la factura del motor, cuando llegamos a la cota mi esposa llego al rato y verificaron el carro, pero me pusieron una multa por no cargar certificado medico, la cual consigno en este acoto (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANSO DEL DENUNCIANTE BOLETA DE CITACION NUMERO 0200 LA CUAL SE EXPLICA POR SI SOLA EN SU CONTENIDO) luego ellos me entregaron el vehiculo y me dijeron que les esperara mas adelante y yo les pregunte porque, y ellos me dijeron que teníamos que cuadrarle cinco mil bolívares porque me habían sacado de un peo(sic), supuestamente porque el motor era montado, luego me pararon por el paraíso y le pidieron el numero de teléfono a mi esposa e hicieron que les entregáramos ese día la cantidad de dos mil bolívares, los cuales los entrego mi esposa a las seis de la tarde en las adyacencias de la Plaza O’Leary, mi esposa de los dio a la funcionaria femenina que andaba de parrillera(sic) con el otro funcionario, luego nos fuimos y en la noche comenzaron a llamar a mi esposa del numero 0412-955.56.64, pidiendo la otra parte del dinero inclusive el miércoles todo el día jueves también estuvieron llamando, el día jueves yo les atendí en la noche y les dije que le entregaba la plata hoy viernes, pero de tanta insistencia me traslade a formular la denuncia en la Policía de Caracas, y el día de hoy me estaban tomando la denuncia en la inspectoría de poli caracas me volvieron a llamar, allí se les dijo que le llevaria (sic) el dinero y ellos acordaron que fuera en el mismo sitio donde me agarraron el día martes, allí organizo un operativo con los funcionarios de inspectoría de la Policía de Caracas y cuando estaba en la Plaza O’Leary me llamaron y me preguntaron que donde estaba y yo les dije que estaba en la Plaza Caracas y ellos me dijeron que subiera al McDonald de capitolio y que cuando estuviera allí dejara el dinero en la caseta telefónica que esta en la salida del McDonald, allí con los funcionarios de inspectoría de caracas ellos me hicieron el operativo y yo deje el dinero y me quede un rato y en eso me vuelve a llamar un funcionario que me estaba pidiendo el dinero y me dice que me aleje de allí y yo le respondo que se acercara y me dijo que me fuera tranquilo y yo me fui y agarre un moto taxi para la cota 905 y estando allí fueron a buscar para ir hasta la esquina del chorro y cuando estaba entrando vi a los funcionarnos que me extorsionaron, son un muchacho alto blanco, de lentes como veinticinco años y la femenina es bajita de cabello amarillo como de veinticinco años, de allí me trajeron hasta la este oficina es todo (…Omissis…)}
4.- Con el acta procesal levantada en fecha 15-06-2012, por el funcionario Oficial 73920 ZAMORA DARVIS, adscrito a la Oficina de respuesta a las Desviaciones Policiales, en la cual se deja constancia de los siguiente “Encontrandome en la sede de esta oficina y luego que los ciudadanos testigos 1 y Testigo 2 rindieron sus respectivas entrevistas, se deja constancia que los funcionarios reconocidos en el álbum fotográfico llevado por esta oficina con las fotografías 7394 y 7395 las cuales corresponden a los oficiales: 01.- KADIR DANIEL PULIDO ACEVEDO, cedula de indentidad V-16.681.066, crendencial 73.640 cargo de OFICIAL y 2.- NARKIS CAROLINA SILVA SALZAR, cedula de identidad V-17.139.23-8(sic) credencial 73.598, con el cargo de oficial respectivamente, es todo”.
Los elementos precedentemente señalados, son considerados por quine aquí decide y tomados en cuenta, para estimar que los ciudadanos PULIDO ACEVEDO KADIR DANIEL y SILVA SALAZAR NARKIS CAROLINA, se encuentran presuntamente involucrados enn la comisión de un hecho punible, imputandole el Ministerio Público el tipo penal referido al delito de CONCUSION previsto y sancionar en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, precalificación esta que fue acogida por esta Juzgadora, toda vez que conforme a las actuaciones cursantes en autos, se ajusta los hechos acontecidos, ya que se evidencia el constreñimiento por parte de los referidos ciudadanos hacia la víctima y la persona que lo acompañaba, a los finees de realizar la entrega de una suma de dinero, una vez que los mismos se retiran como el vehiculo de la sede policial, una vez impuesta a la victima una multa por parte de los funcionarios policiales.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(…Omissis…)
Todos los componentes fácticos precedentemente expuesto son traídos como elementos de convicción procesal, en la presente causa y generan una certeza en esta Decisora(sic) que los ciudadanos PULIDO ACEVEDO KADIR y SILVA SALAZAR NARKIS, se encuentran presuntamente involucrados en los hechos por los cuales se produjo su presentación ante la autoridad Judicial, y que se adecuaron al tipo penal de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.
En el caso que nos ocupa, los hechos tienen su origen el 15-06-2012, por lo tanto no es factible hablar de prescripción de la acción penal, para este delito, toda vez que los mismos ocurren en la misma fecha de la celebración de la presente audiencia, y esta activo en la etapa de investigación a los fines que el Ministerio Público recabe todos los elementos que estime necesario para el esclarecimiento del hecho y acreditar o descartar la responsabilidad del imputado.
Es conveniente ponderar las circunstancias del caso en concreto y consecuentemente realizar el exagente del principio de proporcionalidad, por tanto debe valorarse lo siguiente:
(…Omissis…)
En cuanto a la gravedad del hecho punible se refiere a ponderar el desvalor objetivo de la conducta y el desvalor subjetivo del resultado, en el presente caso el Tribunal considero que los ciudadanos PULIDO ACEVEDO KADIR Y SILVA SALAZAR NARKIS, se encuentra presuntamente incursas en la comisión del delito de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, constatándose que se desprende del as actuaciones, que presuntamente los imputados se valen de condición como funcionarios de la autoridad policial, abusando de sus funciones, para requerir una cantidad de dinero, y que de hecho según las afirmaciones realizadas por la victima y la testigo, fue entregada una parte del dinero requerido; en tal sentido, debe tomarse en cuenta que los funcionarios policiales tienen el resguardo de la seguridad de los ciudadanos que habitan en el país, no siendo esta la conducta adecuada para un funcionario policial.
En relación a las circunstancias de comisión del hecho, se evidencia la presunta solicitud de cantidades de dinero por parte de los funcionarios policiales, abusando de su autoridad, situación esta que es afirmada tanto por la victima, como su acompañante, verificándose incluso que los mismos procedieron a reconocerlos en el foto album que les fue mostrado al momento de colocar la denuncia en el organismo policial para el cual laboran los mismos.
(…Omissis…)
En el presente caso, se estableció como precalificación juridica el delito de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 60 de La Ley Contra la Corrupción, considera quien decide que se acredita la magnitud del daño causado, toda vez que, en primer lugar, el presunto ilicito es cometido por funcionarios policiales abusando de su autoridad, situación esta que es censurable, toda vez que los mismos deben estar al resguardo de la seguridad los habitantes de la ciudad; por otra parte, resulta un perjuicio en el patrimonio económico de la victima, toda vez que el mismo manifiesta que realizo la entregar de una sume de dinero a los imputados.
Por otra parte, se considero acreditado el Peligro de Obstaculización, conforme a los parámetros del artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el mismo establece lo siguiente: (…Omissis…)
Considera quien decide, que en el presente caso, se configura o atinente al Peligro de Obstaculización, ello en virtud que en el presente caso, se constata de las actuaciones que la victima manifestó que sentía temor, ya que los imputados conocer la dirección de trabajo de su esposa, en consecuencia, se presume que los mismos podrían influir en sus dichos, haciendo que esto se comporten de manera reticente y desleal, lo cual pondría en riesgo las resultas del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad.
Analizador como han sido los supuestos facticos y juridicos quine aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hizo, La Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos PULIDO ACEVEDO KADIR DANIEL, titular de la cedula de indentidad N° V-16.681.066 (…) y SILVA SALAZAR NARKIS CAROLINA titular de la cedula de identidad N° V-17.139.238 (…)
IV
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, esta Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos PULIDO ACEVEDO KADIR DANIEL, titular de la cedula de identidad N° V-16.681.066 (…) y SILVA SALAZAR NARKIS CAROLINA titular de la cedula de identidad N° V-17.139.238 (…), por considerar llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y 251, numeral 3, así como el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la zona de reclusión para funcionarios policiales de la policía del Municipio Autónomo Libertador…”


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa sometidas a consideración de este Órgano Colegiado, se evidencia que la recurrente centra su inconformidad en la supuesta ausencia de elementos de convicción para acreditar la participación de sus representados en el ilícito penal de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, el cual fue acogido por el Tribunal en función de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, que dio lugar a la imposición de la medida preventiva privativa de libertad en contra de los ciudadanos PULIDO ACEVEDO KADIR DANIEL y SILVA SALAZAR NARKIS CAROLINA, ya que a su decir, no se encuentran acreditados los extremos establecido en los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y además que el solo testimonio de las presuntas victimas no es suficiente para decretar dicha medida, de igual manera establece la defensa en su escrito impugnante que no se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sus representados tienen residencia fija y además laboran como funcionarios policiales y que los hoy acusados de marras tienen arraigo en el país y carecen de antecedentes penales.

Frente a las denuncias explanadas en el recurso sometido a consideración de esta Alzada, en principio es necesario advertir que nos encontramos en la primera fase del proceso y las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos plasmados en las actas iniciales no son definitivas, se trata de pre–calificaciones que pueden variar en el curso de la investigación, no obstante, al ser presentado por el órgano aprehensor a los ciudadanos quienes son señalados como autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, necesariamente debe el Juez en Función de Control con fundamento a estas actas iniciales de investigación, verificar si tales conductas humanas pueden ser subsumidas en el supuesto de hecho descrito en la norma penal que hace reprochable tal conducta, para ello no necesita el juzgador de instancia en esta temprana etapa del proceso a los fines de dictar medidas cautelares bien sean privativas o restrictivas de libertad contar con plena prueba, basta con fundados elementos de convicción que hagan verosímil la existencia del delito y la participación de los aprehendidos en dichos hechos, tal como lo señala la norma rectora en materia de medidas de coerción personal, debiendo en consecuencia el órgano jurisdiccional expresar en su resolución cuales son estos elementos de convicción que acreditan la existencia del hecho punible y el examen fáctico de lo acontecido para adecuarlo a la norma penal que describe tal conducta.

En lo que respecta a lo alegado por la impugnante en relación de la falta de elementos de convicción que acrediten la participación de los encausados en el delito que se les atribuye, observa esta Alzada que la resolución judicial que acordó el decreto de privación judicial preventiva de libertad a los hoy imputados PULIDO ACEVEDO KADIR DANIEL y SILVA SALAZAR NARKIS CAROLINA, se funda razonablemente en los hechos descritos en las actas de investigación penal, suscrita por el funcionario SUB. COMISARIO DOMINGO GRANADO adscrito a la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, donde deja constancia que encontrándose en la sede de esa oficina y siendo la una hora de la tarde (01:00pm), recibió llamada telefónica de parte del Sub. Comisario Nino González, Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, informando que por ante ese despacho se había presentado el ciudadano quien aparece mencionado en autos como TESTIGO 1, interponiendo denuncia en contra de funcionarios de ese cuerpo policial por cuanto le había quitado la cantidad de 2.000Bs y ese mismo día los estaban obligando a entregar la cantidad de 3.000bs, y que los funcionarios involucrados habían efectuado llamada telefónica a la victima a fin de que entregara la cantidad de dinero, seguidamente procedieron a realizar un operativo con el fin de practicar la detención de los funcionarios presuntamente involucrados, conformando así una comisión de ese despacho integrada por los funcionarios Supervisor Agregado Igory Piña, credencial Nº 71.278, Oficiales Yeffer García, credencial 74.099 y Oswaldo Martínez, credencial 74.104, en compañía de los funcionarios de la Oficina de Control de Actuación Policial, Oficial Marlon Blanco, credencial 73.599, Luis Gómez, credencial 73.434, con el fin de realizar el dispositivo de captura de los funcionarios involucrados. Seguidamente procedieron a trasladarse con la presunta victima hasta las inmediaciones de la plaza O’Leary y una vez en el sitio la victima recibió llamada telefónica del numero celular 0412-955.56.64 donde le indicaban que debía trasladarse hasta la esquina de Pedrera frente al Mc Donald en una caseta telefónica y dejar el dinero allí, que luego pasaría alguien buscándolo, de inmediato los funcionarios se acercaron hasta el lugar acordado, procedieron a realizar una vigilancia estática, procediendo la victima dejar el paquete con el dinero y ha alejarse, es cuando luego de unos segundos se acerca una pareja de motorizados y sacan el paquete del sitio, los funcionarios le dan la voz de alto y los moto taxistas del lugar comenzaron a proteger a los involucrados, estos en una confusión lograron evadir la Comisión Policial consiguiendo darse a la fuga con el dinero. Luego la comisión se traslado hasta la esquina del Chorro, sede de la Brigada de Proximidad Comunal de la Policía de Caracas, lugar donde laboran los funcionarios involucrados a fin de hacerlos comparecer; una vez allí se entrevistaron con el Supervisor Agregado Mosquera Juan, Jefe de grupo de los funcionarios oficiales PULIDO KADIR, credencial N° 73.640 y SILVA NARKIS, credencial N° 73.598, a quienes hicieron comparecer por ante la oficina y en la misma se encontraban las victimas quienes al verlos los reconocieron como los funcionarios quienes le habían quitado la cantidad de dos mil bolívares (2.000bs) y que le habían solicitado para ese día la cantidad de tres mil más (3.000bs), por lo que la comisión policial procedió a aprehender a los funcionarios preventivamente; dicha actuación, adminiculada a las restantes actas que cursan en el expediente, esto es, las actas de entrevista a las víctimas del hecho, configuran prima facie el delito de CONCUSIÓN, por presuntamente haberse perpetrado según lo narrado en dicha acta policial.

En efecto, el delito de CONCUSION se encuentra previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en los siguientes términos:
Artículo 60: “…El Funcionario Público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para si mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dadiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa hasta el cincuenta por ciento 50% del valor de la cosa dada o prometida…”

De la mencionada norma se colige que para que se configure dicho delito se requiere: A) Que se trate de funcionarios Públicos y B) Que estos hayan constreñido o inducido a cualquier persona para que le entregue una cantidad de dinero o alguna dadiva, ello en razón de su condición de Funcionario Público; es decir, que dicha dadivas o dinero solicitado lo hace el sujeto activo de dicho delito, con abuso del poder que le confiere su condición de funcionario del Estado.
De las actuaciones emerge con meridiana claridad que los imputados son funcionarios públicos, pertenecientes a un cuerpo policial, que presuntamente constriñeron a las victimas identificadas en las actas, a hacerle entrega de una cantidad de dinero so pena de verse involucrados en la comisión de un hecho punible, razón por la cual, presuntamente las victimas les entregaron la cantidad de dos mil bolívares (2.000bs) de un total de cinco mil bolívares (5.000bs) que dichos funcionarios les habían solicitado para presuntamente evitar que uno de ellos quedara detenido, configurando tal conducta el hecho punible de CONCUSION siendo esto acreditado con las actas antes mencionadas, por lo que evidencia esta Alzada que ello configura el numeral primero 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

Siendo tales circunstancias explanadas en el fallo, así mismo la resolución judicial indica en su motivación cuáles fueron los elementos de convicción cuya apreciación justifican la imposición de la medida de coerción personal decretada, siendo éstos:

1.- Con el acta policial de fecha 15-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policial del Municipio Autónomo Libertador, cursante al folio 4 del presente Cuaderno de Apelación.

2.- Con el acta de entrevista rendida en fecha 15-06-2012, por la ciudadana YECNICA JOSEFINA RODRIGUEZ HURTADO, en la sede de la Oficina de Respuestas y las Desviaciones Policiales en la cual manifestó que el día 15 de junio de 2012, aproximadamente a las 3:20 Pm, cuando se encontraba con su marido en la Plaza O’Leary dentro de un carro que este tenia reparando ya que es mecanico, llegaron unos funcionarios policiales en una moto, los cuales estaban debidamente uniformados, siendo estos, una mujer y un hombre, y procedieron a verificar el vehiculo, y al ser verificado los seriales del motor estos dijeron que no coincidían con lo plasmado en los papeles del carro, por ello su marido la mando a buscar la factura del motor a la casa de la dueña en Lidice, y al obtenerla se fue para el comando de Policía de Caracas y le entrego la factura al mismo funcionario que realizo el procedimiento, el cual le dijo que si quería que soltara a su marido le consiguiera cinco mil bolívares (5.000bs) respondiéndole esta que solo podía conseguir dos mil bolívares y que el resto, se los traería para el día viernes; luego como a las cuatro y treinta 4:30 su marido salio con el carro de la cede policial y fueron a cancelar una multa que le habían impuesto, pero se percataron que los mismos funcionarios los estaban siguiendo, abordándolos a la altura del restaurante el Torreon, y manifestándoles que necesitaban los dos mil bolívares 2000bs y de no hacerlo, les sembrarían droga, luego a las seis de la tarde le entrego la cantidad de dos mil bolívares (2.000bs) en la plaza O’Leary en un modulo de la Policía Caracas, quedando pendiente la entrega de los otros tres mil bolívares (3.000bs)… (Folio 5 al 7 del presente Cuaderno de Apelación)

3.- Con el acta de entrevista rendida por la victima, identificado como TESTIGO 1 quien expone: que el día martes 12 de junio se encontraba transitando en un vehiculo marca Chevrolet modelo Corsa, Color Beige, placas DAS21N, propiedad de la señora Nohemi a la altura de la Plaza O’Leary y fue interceptado por una pareja en una moto, quienes comienzan a revisar el vehiculo, cuando ellos compararon el serial del motor del carro que aparecía en el documento con el que tenia el motor y viendo que no correspondían comenzaron a decir que el carro era “chimbo”, luego llegaron unos supervisores y ordenaron que el procedimiento pasara a la cota 905, pero antes de llevar el procedimiento su esposa de nombre YENICA HURTADO se fue a buscar la factura del motor, cuando su esposa llego a la cede policial con la factura del motor le pusieron una multa por no cargar el certificado medico y le entregaron el vehiculo y le dijeron que los esperara mas adelante y al preguntarle que para que, ellos le dijeron que para “cuadrarle” cinco mil bolivares (5000bs) por que el motor era montado, luego lo pararon por el Paraiso y le pidieron el numero de teléfono de su esposa, he hicieron que le entregara ese día la cantidad de dos mil bolívares (2000bs), su esposa se lo entrego a las seis de la tarde, en las adyacencias de la Plaza O’leary a la funcionaria femenina que andaba de “parrillera” con el otro funcionario, luego en la noche comenzaron a llamar a su esposa desde el celular numero 0412-955-5664, pidiéndole el dinero, llamando todo el día miércoles y el día jueves, siendo atendido el Jueves en la noche y le dijo que el dinero se lo entregaría el viernes, pero de tanta insistencia decidió formular la denuncia en la inspectora de este cuerpo policial; y estando en el referido despacho se coordino con los funcionarios de la inspectoría de la policía de caracas un operativo para la aprehensión de los funcionarios policiales, que le estaban solicitando el dinero, es así como mediante llamada telefónica los referidos funcionarios le dijeron que dejara el dinero en la caseta telefónica que esta en la salida del Mc Donald de Capitolio, siendo presenciado tales hechos por el resto de funcionarios que eran parte del operativo, con posterioridad el funcionario que le estaba pidiendo el dinero le dijo que se fuera del sitio, trasladándose hasta la cede el comando de la policía de caracas en donde fue buscado por los funcionarios que participaron en el operativo para que se trasladara a la esquina del Chorro y estando allí vio y reconoció a los funcionarios que lo habían extorsionado…
4.- Con el Acta Procesal que riela al folio 10 contentiva de los reconocimientos que hicieran las victimas en el álbum fotográfico llevado por la Oficina de Inspectoría de dicho cuerpo Policial de los funcionarios policiales investigados.

Con los elementos de convicción no solamente reseñados por la juzgadora de Control en el fallo impugnado sino concordados unos a otros, en un proceso intelectivo lógico, coherente y razonable por parte de la Juzgadora de mérito, evidencia esta Corte de Apelaciones que contrariamente a lo señalado por la recurrente dicha juzgadora sí explicó con fundamento a los requerimientos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los hechos motivos de la presenta averiguación penal así como los elementos que apreció para considerar la presunta participación de los imputado en el ilícito pre-calificado por el Ministerio Público y acogido por la instancia judicial, estando conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 254 de la ley adjetiva penal, que establece el contenido de la decisión que prive preventivamente de libertad a cualquier ciudadano, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 254: La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.”


Observa esta Alzada que el auto razonado, pronunciado in extenso, luego del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del Juzgado aquo, cumple a cabalidad con los requisitos precedentemente señalados, pues la misma se trata de una resolución judicial que se dicta al inicio del proceso penal, en fase de investigación y que debe señalar de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos atribuidos por la Vindicta Pública al imputado de marras.

A los efectos de dar cumplimiento al numeral 2 del artículo 254 de la ley adjetiva penal, la recurrida estableció de manera sucinta los hechos que se le atribuyen a los encausados PULIDO ACEVEDO KADIR DANIEL y SILVA SALAZAR NARKIS CAROLINA, explicando detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, citando al respecto los elementos de convicción que en su criterio constituyeron base suficiente a los efectos del decreto inicial de la medida de coerción personal impuesta en su contra, los cuales fueron reseñados precedentemente, incurriendo presuntamente dichos ciudadanos en el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

En el mismo orden, la Juez de la recurrida estableció tanto en la audiencia de calificación de flagrancia como en la resolución judicial las razones por las cuales estimó que concurrían los presupuestos legales a que se refiere en los numerales 1, 2, 3 del artículo 250, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2°, todos de la ley adjetiva penal, estableciendo lo siguiente:

“…En el caso que nos ocupa, los hechos tienen su origen el 15-06-2012, por lo tanto no es factible hablar de prescripcion de la acción penal, para este delito, toda vez que los mismos ocurren en la misma fecha de la celebración de la presente audiencia, y está activo en la etapa de investigación a los fines que el Ministerio Público recabe todos los elementos que estime necesarios para el esclarecimiento del hecho y acreditar o descartar la responsabilidad del imputado.
Es conveniente ponderar las circunstancias del caso en concreto y consecuentemente realizar el examen del principio de proporcionalidad, por tanto debe valorarse lo siguiente:
1.- La Gravedad del Delito.
2.- Las Circunstancias en que se cometió el delito.
3.- La Pena probable.
En cuanto a la gravedad del hecho cometido se refiere a ponderar el desvalor objetivo de la conducta y el desvalor subjetivo del resultado, en el presente caso el Tribunal consideró que los ciudadanos PULIDO ACEVEDO KADIR y SILVA SALAZAR NARKIS, se encuentra presuntamente incursas en la comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, constatándose que se desprende de las actuaciones, que presuntamente los imputados se valen de su condición como funcionarios de la autoridad policial, abusando de sus funciones, para requerir una cantidad de dinero, y que de hecho según las afirmaciones realizadas por la victima y la testigo, fue entrega una parte del dinero requerido; en tal sentido debe tomarse en cuéntale los funcionarios policiales tienen el resguardo de la seguridad de los ciudadanos que habitan en el país, no siendo esta la conducta adecuada para un funcionario.
En relación a los circunstancias de comisión del hecho, se evidencia la presunta solicitud de cantidad de dinero por parte de los funcionarios policiales, abusando de su autoridad, situación esta que es afirmada tanto por la victima, como su acompañante, verificándose incluso procedieron a reconocerlos en el foto álbum que les fue mostrado al momento de colocar la denuncia en el organismo policial para el cual laboran los mismos.
(…Omissis…)
Peligro de Fuga, en el desarrollo de la audiencia se estimo que se da el supuesto previsto en el artículo 251, en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera necesario quien aquí decide, traer a colación una cita parcial del artículo (…Omissis…)
En el presente caso, se estableció como precalificación jurídica el delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, considera quien aquí decide que se acredita la magnitud del daño causado, toda vez que, en primero lugar, el presunto ilícito es cometido por funcionarios policiales abusando de sus funciones como autoridad, situación esta que es censurable, toda vez que los mismos deben estar al resguardo de la seguridad de los habitantes de la ciudad; por otra arte, resulta un perjuicio en el patrimonio económico de la victima, toda vez que el mismo manifiesta que realizo la entrega de una suma de dinero a los imputados.
Por otra parte, se consideró acreditado el Peligro de Obstaculización conforme a los parámetros del artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el mismo establece, lo siguiente: (…Omissis…) Considera quien decide, que el presente caso, se configura la atinente4 al Peligro de Obstaculización ello en virtud que en el presente caso, se constata de las actuaciones que la victima manifestó que sentía temor, ya que los imputados conocen la dirección de trabajo de su esposa, en consecuencia, se presume que los mismos podrían influir en sus dichos, haciendo que estos se comporten de manera reticente y desleal, lo cual pondría en riesgo las resultas del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad…”(subrayado por la sala)


De tal forma que la Juez de primera instancia contrariamente a lo afirmado por la recurrente, si explano motivadamente, las circunstancias por la cuales en el presente caso se configura el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, añadiendo esta instancia superior a lo argüido por el A quo, que en el presente caso, por tratarse de funcionarios policiales, los cuales tienen acceso a archivos, bases de datos y en general a instituciones públicas y privadas, pudieran estos utilizar dichas facilidades para obstaculizar la presente investigación y de igual modo tratar de influir en victimas y testigos, para se abstengan de concurrir a los actos del presente proceso penal, o declaren falsamente, pues es de entenderse que al ser funcionarios policiales estos se encuentran envestidos de autoridad y por tanto poseen un poder coactivo, sobre el colectivo, el cual no es ajeno a las victimas en el presente caso y/o testigo que aún faltan por comparecer, como por ejemplo, la dueña del vehiculo en cuestión y la persona que presuntamente le dio el préstamo a las victimas para que pagaran a los funcionarios policiales la cantidad de dinero por ellos requerida, estando acreditado para este Órgano Colegiado el peligro de fuga y obstaculización, tal como lo afirmo el juez de la recurrida. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, esta Sala observa, que se encuentra acredito lo establecido en el artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos son Funcionarios Policiales adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), así que los mismos podrían influir en las presuntas victimas para que se comporten de manera desleal y reticente, lo cual pondría en riesgo las resultas de la investigación, que no es otra cosas que la búsqueda de la verdad.

De tal modo, que habiendo examinado esta Sala de Apelaciones la decisión impugnada, verificando la legalidad de la misma por encontrarse sustentada en las normas jurídicas que permiten la adopción de la medida preventiva decretada, es por lo que se concluye que la decisión apelada resulta ser un fallo fundado en derecho y sustentado en los principios de proporcionalidad y provisionalidad que entre otros, informan las medidas de coerción personal conforme a las normas constitucionales y legales que regulan esta materia y que conforme a la disposición legal establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad. De tal forma que las mismas no menoscaba el principio de presunción de inocencia.

Así también lo estableció la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República al señalar que “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….” (Sentencia Nro. 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004)

Finalmente, respecto de las denunciada falta de elementos de convicción , estima este Órgano Colegiado que el mismo resulta improcedente ya que ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a que las medidas cautelares privativas o restrictivas de libertad no comportan un fin sancionatorio sino un fin instrumental ya que las mismas están llamadas a garantizar la presencia de los imputados en el proceso penal de que se trate por lo que no violentan los derechos constitucionales de presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, ya que tales medidas de coerción personal constituyen la excepción legal al principio de juzgamiento en libertad y bajo ningún concepto enervan la presunción de inocencia que obra a favor del investigado, por lo que no le asiste la razón a la recurrente, habida cuenta de encontrarse plenamente justificada y fundada en derecho la medida preventiva privativa de libertad impuesta a los ciudadano PULIDO ACEVEDO KADIR DANIEL y SILVA SALAZAR NARKIS CAROLINA. Y ASI SE DECIDE.-

Corolario de lo expresado conlleva a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. ESPERANZA MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Decimaquinta (15°) de este Circuito Judicial Penal, de los imputados PULIDO ACEVEDO KADIR DANIEL y SILVA SALAZAR NARKIS CAROLINA, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2012, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia de presentación para oír al imputado, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano medida de privación preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 3, y el artículo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. Se confirma la decisión impugnada. Y ASI SE DECLARA.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. ESPERANZA MACHADO, en su carácter de Defensora Pública de los imputados PULIDO ACEVEDO KADIR DANIEL y SILVA SALAZAR NARKIS CAROLINA, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2012, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia de presentación para oír al imputado, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano medida de privación preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 3, y el artículo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y se confirma la decisión impugnada.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese.



LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)

DRA. MERLY MORALES


LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE



DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI


LA SECRETARIA


ABG. LISSETTE CARABALLO

CAUSA N° 2973-12
MM/CMT/AHM/LC/od.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______

LA SECRETARIA

ABG. LISSETTE CARABALLO