REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 31 de Julio de 2012
202º y 153º

AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
Causa: 2983-12

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22-06-12, por el Abg. JOSE GABRIEL ISAVA, Defensor Publico sexagésimo noveno (69°) de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de Defensor de la ciudadana: ELIZABETH CORDERO MENDOZA, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por la Juez Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. MIRIAM DAYSY VIELMA, en fecha 07 de Mayo de 2012, mediante la cual en la Audiencia Preliminar admitió parcialmente la Acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y dicto el Auto de Apertura a Juicio en fecha 15 de junio de 2012.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso planteado, esta Alzada observa:

El Recurrente Fundamenta su apelación en el artículo 447 numeral 5° y 6ª del Código Orgánico Procesal Penal.


En este sentido, se observa que las causales de inadmisibilidad de los recursos están contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual refiere lo siguiente:


“Artículo 428. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;


c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En cuanto al literal a), referido a la facultad del recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que los recurrentes poseen legitimidad activa, toda vez que los Abogados, PEDRO JOSE MONTES GONZALEZ y HECTOR JOSE MEDINA MARTINEZ, fueron juramentados como Defensores Privados de los ciudadanos: HAVELOCK HORACE BASCOM RODRIGUEZ y JUAN FRANCISCO PARRILLA COLINA, en fecha 04 de julio de 2012, como consta al folio 19 del presente cuaderno de incidencias.

En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa, que el recurso fue presentado el 04 de Julio de 2012, tal y como consta en el presente cuaderno de incidencias, inserto al folio 1 y la decisión impugnada es de fecha 28 de Junio de 2012, evidenciando esta Sala que los días hábiles transcurridos desde el día en que se dictó la decisión hasta la fecha de interposición del recurso de apelación, son 4 días hábiles, como consta en el computo practicado por la secretaria del Juzgado Trigésimo Cuarto cursante al folio 60 del cuaderno de incidencias.

En cuanto al Literal c.) Que la decisión contra la cual ambos recurrentes ejercen el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.


Con relación a este último de los requisitos de admisibilidad observa la Sala que el recurrente sustenta su impugnación en los términos siguientes:

”… En este sentido, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia, en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia Preliminar y el requerimiento de la Defensa, lo cual no ocurre en el presente asunto, dejando a mi representada con la incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron al Tribunal a admitir totalmente una Acusación que violenta con lo dispuesto en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y las Leyes, siendo que la Juez de Control incurre en un error inexcusable, ya que debió haber anulado dicha acusación debido a que estaba viciada de nulidad.

En principio se debe mencionar que el Ministerio Publico, no especifico y menos aun motivo a través del pliego acusatorio, ni en la Audiencia Preliminar. Las circunstancias por la cual este presento el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR sin haber imputado previamente a mi defendida; de dicho delito y menos aun sin que haya advertido la existencia de nuevos elementos de convicción que ameriten que se presente acusación por dicho delito, por lo cual la acusación esta viciada de nulidad la cual debió ser declarada por e! Tribunal de Control al momento de decretar la admisibilidad o no de la acusación y por ende debió decretar el sobreseimiento de la causa por dicho delito. En este sentido, se descubre una ausencia total en el decreto judicial, del razonamiento lógico dirigido a describir la conducta acreditada de mi defendida con los elementos de convicción presentado por el Ministerio Publico, a los fines de que el Tribunal llegara a la conclusión de admitir totalmente; dicha acusación, por el contrario, la recurrida se limito a transcribir parte de Ha solicitud fiscal, dejando a la libre interpretación del interesado la construcción de los hechos objeto del proceso, no llegando a pronunciarse nada sobre la violación del derecho por el cual el Ministerio público nunca llego a imputar.

“…En la presente se observa que ni para la Representación del Ministerio Publico, ni para la Juez que decidió, los coacusados en la presente no se asociaron para delinquir ni había AGAVILLAMIENTO, entonces con quien se asocia mi defendida para delinquir?, todo ello hace ver que se le han vulnerado en forma flagrante los derechos a la defensa que asisten a mi defendida, por ser admitido un delito el cual no se imputo y no hay medios probatorios en los cuales haga presumir que mi defendida se encuentra incursa en tal delito….”

“…Ahora bien, la Recurrida incurrió en inmotivación al momento de admitir la totalidad de la acusación fiscal, presentada contra la ciudadana ELIZABETH CORDERO, cuando debió anulada la misma o en su defecto se" admitida pero parcialmente. Ya que a toda luz era evidente que había nulidad si quiera de manera parcial de dicha acusación. Ya que la misma no debió ser admitida en lo que respecta del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, por el solo hecho de no haberse realizado una imputación previa, mas aun que fue desestimada en la Audiencia de Presentación y no se llego a incorporar nuevos elementos de convicción que razonablemente surgieran a los fines de que la representación del Ministerio Publico acusara por dicha calificación jurídica.

“…Por ende, al omitirse una formalidad esencial inherente al acto y siendo la única oportunidad existente para ello, se SOLICITA LA NULIDAD DEL ACTO PROCESAL, por violación al derecho a la defensa y debido proceso judicial, al encontrarse afectada la validez y eficacia del mismo, de acuerdo a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la admisión del escrito acusatorio requiere previamente el examen del juez de la legalidad de la acción del Ministerio Publico, todo a los fines de determinar la perseguibilidad del hecho, los elementos que tenderían a formar un juicio de probabilidad objetiva sobre la participación del imputado, así como la viabilidad de la acusación como fundamento de una eventual condena, creando un evidente estado de desventaja desigualdad procesal, que limita y cercena el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y con tal pronunciamiento violenta la finalidad procesal del acto celebrado que no es mas que el control formal y material de la acusación y en este sentido, el cumplimiento de las formas son el medio efectivo para hacer valer la garantía constitucional de la defensa.…”

“…En relación a lo anteriormente expuesto, es que debe ser admitida la presente apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado 17° en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual declaro admitir el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR contra mi defendida la ciudadana ELIZABETH CORDERO MENDOZA, por ser contraria a derecho y por estar viciada de nulidad…”

De igual forma del cuaderno de apelaciones se desprende a los folios 75 a los 80 folios contestación del recurso de apelación por parte del Fiscal Centésimo Quincuagésimo Quinto (155 °) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de julio de 2012.

Observa la Sala que el Fiscal sustenta su contestación de la apelación en los términos siguientes:
Punto Previo: Del Auto que ordena la Apertura a Juicio.

En nuestro sistema procesal penal, cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del Juez a través de los recursos: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión. Para el caso que nos ocupa y bien lo sabe el recurrente la Audiencia Preliminar donde una vez finalizada la respectiva audiencia el Juez resolvio en presencia de las partes ordeno la Apertura a Juicio tal y como lo establece el articulo 314 de la norma adjetiva penal (vigente conforme lo ordena la Disposición Final Segunda, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012, Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana Extraordinaria 6.078); siendo esta decisión de carácter inapelable, tal y como lo señala expresamente el ultimo aparte de dicha norma, toda vez que estando la causa en esta etapa de juicio, la defensa podrá demostrar con mayor detalle, lo alegado en torno a la defensa de su patrocinada, por cuanto las pruebas incorporadas al proceso, darán cuenta de la verdad o falsedad de los hechos que le fueron imputados a uno de los sujetos del proceso.

De ello se colige que según lo preceptuado en el artículos 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso debe ser declarado inadmisible por no concurrir las condiciones de impugnabilidad objetiva, toda vez que contra este tipo de decisiones, la misma es inapelable; a manera de ampliar sobre la base jurisprudencial, el presente punto previo, señalo las siguientes decisiones, una de las

"...el ultimo aparte del articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el auto que ordena la apertura del juicio es inapelable; lo cual nos lleva a la conclusión de que si contra dicho auto no procede el recurso de apelación menos aun será recurrible en casación." (Sentencia N° 0347 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C01-0238 de fecha 23/05/2001)

"Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y publico, forman parte de la categórica de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece". (Sentencia N° 1768 de la Sala Constitucional, Expediente N° 09-0253 de fecha 23/11/2011)


Observa este tribunal colegiado del contenido del recurso de apelación, que el mismo va dirigido a impugnar la decisión del Juez A-quo, dictada con ocasión a la celebración de la denominada Audiencia Preliminar y de conformidad con los artículos 309 y 312, de la Ley Adjetiva Penal, así como de su correspondiente auto de pase a juicio. En este sentido, considera quienes aquí suscriben que este auto en el cual la Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control admite la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, es una decisión inimpugnable por expresa disposición de la ley, tal como lo establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado el 15 de junio de 2012, con vigencia anticipada previsto en la disposición final segunda, en su ultimo aparte el cual refiere lo siguiente:

El artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente, lo siguiente:

“Artículo 314. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida” (Negrillas nuestras).


Ha verificado esta alzada que la decisión que hoy impugna el Abg. JOSE GABRIEL ISAVA ,Defensor Publico Sexagésimo Noveno (69°) de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de Defensor de la ciudadana: ELIZABETH CORDERO MENDOZA, no se refiere a la admisión de una prueba ilegal o a la inadmisión de una prueba, único supuesto de impugnabilidad del Auto de Apertura a Juicio, por lo que al no referirse a tales supuestos la misma deviene en Inadmisible de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser irrecurrible el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. JOSE GABRIEL ISAVA, Defensor Publico sexagésimo noveno (69°) de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de Defensor de la ciudadana: ELIZABETH CORDERO MENDOZA, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por la Juez Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. MIRIAM DAYSY VIELMA, en fecha 07 de Mayo de 2012, mediante la cual en la Audiencia Preliminar admitió parcialmente la Acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y dicto el Auto de Apertura a Juicio en fecha 15 de junio de 2012.
Y ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, derecho es DECLARAR INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser irrecurrible el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. JOSE GABRIEL ISAVA, Defensor Publico sexagésimo noveno (69°) de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de Defensor de la ciudadana: ELIZABETH CORDERO MENDOZA, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por la Juez Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. MIRIAM DAYSY VIELMA, en fecha 07 de Mayo de 2012, mediante la cual en la Audiencia Preliminar admitió parcialmente la Acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y dicto el Auto de Apertura a Juicio en fecha 15 de junio de 2012.
Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y diarícese.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MERLY MORALES
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

JUEZA INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER

JUEZ PONENTE.
ABG. LISSETTE CARABALLO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABG. LISETTE CARABALLO
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el N° _______________, siendo las _______________.

LA SECRETARIA

ABG. LISETTE CARABALLO

Exp Nº 2983-12
CMT/FB/AHM