REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 9 de julio de 2012
202° y 153°
PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2929-12
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, en su carácter de Defensor Público Trigésimo (30º) en materia penal del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, en contra del auto dictado en fecha 27 de abril de 2012, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, numerales 1, 2,3 y 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero y el Artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 08 de mayo de 2012, el ABOG. MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensora Pública Trigésima Penal, en representación del imputado JOSE ANTONIO GONZALEZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTO DEL RECURSO
DE LOS HECHOS
Se inicio la presente investigación mediante acta policial suscrita en fecha 26 de Abril de 2012, por los funcionarios Oficiales (CPNB) PAREDES MARCOS Y MORAN LEONIMAR adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo Policial Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de lo siguiente: ….“En el día de hoy, siendo aproximadamente las (06:30) horas de la tarde, encontrándome en labores inherentes al servicio en compañía de la Oficial (CPNB) MORAN LEONIMAR, a bordo del vehículo identificado policialmente marca Toyota, modelo Corolla signadas con las placas AD543YA de color verde, nos trasladamos por la avenida San Martín cuando a la altura de la Plaza Capuchino, parroquia San Juan, Caracas, Distrito Capital, observe a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: tez blanca, contextura gruesa, de aproximadamente 1,78 metros de estatura que para el momento vestía una camisa blanca, mono azul y zapatos negro con blanco, con un bolso color negro, que al momento de percatarse que una unidad de la Policía Nacional Bolivariana correctamente identificada el mismo trato de eludir la comisión sentándose en un banquillo de la plaza, tratando de esconderse con los ciudadanos que transitaban en mencionado sector, Por tal motivo le pedimos la colaboración a un ciudadano que nos sirviera de testigo hábil con la finalidad de que se presenciara la actuación policial, el mismo indico llamarse IBARRA JOEL (los demás datos se encuentran en la planilla de filiación de testigos) al momento procedimos a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales adscritos a este despacho, es cuando quien suscribe le solicita que de poseer algún objeto de interés criminalístico lo exhibiera de manera voluntaria, debida la negatividad se le realizó la inspección corporal de acuerdo a lo establecido en los artículos 205 y 206 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar: “ UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO CON ESTAMPADOS DE COLORES CONTETIVO EN SU INTERIOR DOS (02) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR EN FORMA RECTANGULAR, ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA MARIHUANA, CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE CINCUENTA Y DOS (52) GRAMOS, LA CUAL FUE PESADA EN LA BALANZA MARCA SCRLE KICHEN, MODELO SF-400”, por tal motivo se procedio a su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 ejusdem por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas…”
Así mismo cursa en autos la entrevista tomada al ciudadano IBARRA ERICK JOESL quien manifestó: “ Iba para mi casa caminando por la Plaza Capuchinos cuando un chamo vestido de civil me enseño un carnet y me dijo que era policía, el me reviso y no me encontró nada ilícito, luego me dijo que si podía servir de testigo y le dije que si, luego reviso a un señor, que estaba sentado en la plaza Capuchino y en un bolso de que tenia el señor le saco varios envoltorios de papel aluminio, la policía me lo enseño y me dijo que supuestamente era droga…”
… Luego de la aprehensión de mi defendido JOSE ANTONIO GONZALEZ, a solicitud del ciudadano Abg. DEAN VALDIVIA, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público fue trasladado hasta el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial, a los fines de celebrar la audiencia oral de presentación
FUNDAMENTOS DE DERECHO
…La libertad personal desde el origen mismo del Estado Moderno, ocupa un sitial destacado en el conjunto de los derechos fundamentales: la libertad personal es una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos. Por ello es que los Tribunales de la República, al momento de acordar o mantener sobre un ciudadano venezolano la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben realizar la articulación de un minucioso y detallado análisis de las circunstancias fácticas del caso en particular que se someta a su conocimiento, y tomar en cuenta, además del “Principio de Legalidad”, la existencia de suficientes elementos de convicción relacionados con el imputado, para adoptar la medida de privación de libertad como una medida excepcional.
De la precalificación del delito se observa que no existen en actas suficientes elementos de convicción para evidenciar la comisión del hecho punible como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; se constata de las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal, que no existen fundados elementos de convicción que permitan determinar la participación o autoría del ciudadano aprehendido en la comisión del delito que se le imputa, ya que de las actas del procedimiento sustanciado por los funcionarios policiales se aprecia y se infiere de la declaración del testigo señalado en el acta policial, que el mismo no llego a observar la detención del imputado JOSE ANTONIO GONZALEZ, sin embargo, manifiesta que vio “VARIOS” envoltorios como si se tratara de un número mayor a los dos (02) envoltorios presuntamente incautados por el órgano aprehensor, creando dudas a este Defensor ante esta contradicción que pareciera un acta de entrevista preelaborada o inducida a firmar al testigo por los funcionarios actuantes para justificar su irrito procedimiento; además de que el testigo manifiesta que los funcionarios le enseñaron los supuestos envoltorios y les dijeron que era droga, pero nunca vio su contenido y no le consta tal circunstancia.
Resulta evidente que para la comprobación de los elementos de convicción para imputar a un ciudadano de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas es indispensable la experticia de orientación de la sustancia incautada para tener la certeza de que en verdad se trata de una sustancia de ilícito comercio o consumo.
…En consecuencia, al no estar llenos ningunos de los supuestos constitutivos de la estructura básica del tipo, considera esta defensa que el PRIMER ELEMENTO POSITIVO del delito como es LA TIPICIDAD, que es la debida subsunción o adecuación de la conducta humana en la norma sustantiva no se encuentra satisfecho, por lo que resulta innecesario proceder a analizar los siguientes elementos positivos que comprenden el delito como lo son la ANTIJURICIDAD, LA CULPABILIDAD, LA IMPUTABILIDAD y LA PENA.
DE LA MOTIVA DE LA DECISICION
Considera esta Defensa que la decisión recurrida viola por inobservancia, el contenido del artículo 173° y 282° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49 numeral 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 Ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada, la Juez de Control no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentadas, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero acreditados…
La Sentencia N° 038 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C-10-218 de fecha 15/02/2011, se refiere a la motivación de las decisiones:
…(Omisis).
III
PETITORIO
…Solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tengan a bien conocer de la presente causa, y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Octavo en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido, y en su lugar se DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso desestime la solicitud de la defensa, y considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva conceder a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACION DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 243 del Código Adjetivo Penal.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios 23 al 29 del presente cuaderno de incidencias, audiencia para oír al aprehendido realizada por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los cuales dictó entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Este Tribunal considera que es necesario la práctica de otras diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, y dado que así lo solicitó el Ministerio Público, es por lo que se acuerda seguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 en su último aparte en concordancia con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica otorgada a los hechos por el Ministerio Público, el Tribunal comparte la misma, ello en razón a la forma y cantidad de sustancia presuntamente incautada , que del acta policial así como del registro de cadena de custodia se desprende, por lo que considero que los hechos descritos en las actas pueden ser subsumidos en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, la cual puede variar en el trascurso de la investigación.TERCERO: En relación a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JOSE ANTONIO GONZALEZ y lo solicitado por la defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar menos gravosa del referido imputado, este Tribunal luego de hacer las observaciones correspondientes, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ…”
Asimismo corre inserto a los folios 30 al 34 del presente cuaderno de apelación, auto fundado de la audiencia de presentación, el cual el Juzgado A-quo, se basó en lo siguiente:
“…Analizadas las actas procesales puestas en conocimiento de este Tribunal, estima esta juzgadora que concurren en el caso sub examine las circunstancias objetivas contenidas en los ordinales 1,2 y 3 del artículo 250, constitutivas del “FUMUS BONI IURIS” así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3° de la norma in comento en relación al peligro de fuga constitutivas PERICULUM IN MORA”, que establece el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y el articulo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
…Se evidencia de las actuaciones los fundados, plurales y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el prenombrado ciudadano pudiere ser autor del ilícito penal investigado elementos éstos tales como los que a continuación se señalan: (Omisis).
Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas prevista en el artículo 250 ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues esta Juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota que prevé y sanciona el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y en aplicación de la Sentencia N° 1728 de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en consecuencia, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I”. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal con (sic) funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-11.287.628 de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el 01-09-69 de 43 años de edad, estado civil CONCUBINATO, profesión u oficio Comerciante, hija de MANUELA ANGELINA GONZALEZ (V) y PADRE DESCONOCIDO (F), residenciado en la PARROQUIA SAN JUAN ESQUINA ANGELITO, HOTEL ROSA MAGICA, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, llenos los extremos requeridos por el legislador en los artículos 250, numerales 1,2,3, y 251 numerales 2 y3 parágrafo primero y el artículo252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones originales contentivas de la presente causa sometidas a consideración de este Órgano Colegiado, se evidencia que el recurrente centra su inconformidad en la supuesta ausencia de elementos de convicción para acreditar la participación de su representado en los ilícitos penales de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previstos y sancionados en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente, el cual fue acogido por el Tribunal en función de Control N° 19 de este Circuito Judicial Penal, que dio lugar a la imposición de la medida preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALES, ya que a su decir, de las actas no se infiere conducta alguna que pueda equipararse al verbo rector del ilícito precalificado como lo es “distribuir”, ya que ni con lo explanado en el acta policial ni con lo referido por el testigo de la presunta incautación se puede colegir que dicho ciudadano para el momento en que resulto aprehendido estuviera efectuando cualquier acto de comercio (venta) de las mencionadas sustancias; aunado a que señala que a pesar de precalificarse los hechos como uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, no se practico la prueba de orientación a los fines de determinar el contenido de los envoltorios que le fueron presuntamente incautados a su representado y en consecuencia no puede afirmarse que se trata de CANNABIS SATIVA; adicionalmente denuncia que la resolución judicial dictada por la Juez de control se encuentra inmotivada, pues a su decir, no comparó en su pronunciamiento a través de inferencia lógicas, verosímiles y concordantes los hechos que consideró acreditados, por lo que considera que la decisión recurrida viola por inobservancia el contenido del artículo 173 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se decrete la libertad plena y sin restricciones al ciudadano JOSE ANTONIO GONZALES o en su defecto le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Frente a los alegatos expuestos por la defensa del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALES, en principio es necesario advertir que nos encontramos en la primera fase del proceso y las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos plasmados en las actas iniciales no son definitivas, se trata de pre –calificaciones que pueden variar en el curso de la investigación observando esta Alzada que en el presente caso en cuanto al delito previsto en la Ley de Drogas, el mismo se adecua prima facie a las circunstancias que emergen de las actuaciones cursantes en autos, esto es, lo descrito en el acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS DEL CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARINA, Servicio Antidrogas, donde dejan constancia que el día 26 de abril de 2012, siendo las seis y treinta horas de la tarde aproximadamente, cuando realizaban labores inherentes a sus funciones en la avenida San Martin, en la Parroquia San Juan, avistaron a un ciudadano quien al ver la comisión, trato de eludir la misma, sentándose en un “banquillo de la plaza” tratando de esconderse con los ciudadanos que transitaban por el sector y que por tal motivo le pidieron la colaboración a un ciudadano para que les sirviera de testigo, con la finalidad de que presenciara la actuación de la comisión policial, el cual quedó identificado como IBARRA JOEL, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto al ciudadano, solicitándole que exhibiera de manera voluntaria si el mismo poseía algún material u objeto de interés criminalistico y que debido a la negatividad del ciudadano procedieron a la inspección corporal amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle presuntamente al ciudadano UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO CON ESTAMPADOS DE COLORES CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR EN FORMA RECTANGULAR ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTECTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGATALES DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE CINCUENTA Y DOS (52) GRAMOS, por ello, los funcionarios procedieron a su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el ciudadano aprehendido como GONZALEZ JOSE ANTONIO.
Respecto a lo denunciado en el presente recurso de apelación atinente a la supuesta ausencia de los requerimientos contenidos en el artículo 250 para la procedencia de la medida preventiva judicial privativa de libertad, observa esta Alzada, que no le asiste la razón al impugnante, toda vez que de las actuaciones emerge la presunta comisión de un hecho punible previsto en la Ley Orgánica de Drogas, habida cuenta de la presunta incautación al imputado de autos de la porción descrita en el acta policial, la cual presuntamente portaba en un bolso de color negro con estampados de colores, delito éste que atenta contra la salud pública de la población con grandes repercusiones sociales, lo cual acredita el supuesto contenido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación al numeral segundo exigido en la mencionada norma para el decreto de la medida de coerción personal impuesta por el A-quo, estima este Órgano Colegiado, que el mismo se encuentra satisfecho con lo declarado por los funcionarios Oficiales PAREDES MARCOS y MORAN LEONIMAR, plasmado en el acta policial de aprehensión en donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado Gonzalez Jose Antonio e igualmente constituye otro elemento de convicción, la sustancia ilícita presuntamente decomisada, así como el Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancias, que riela en el folio número cinco (05) de las actuaciones originales, asimismo el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas que riela en el folio siete (07) de las actuaciones originales, concatenado con el pesaje que se hiciera de la misma, con la balanza descrita precedentemente; igualmente resulta acreditada la presunta participación del hecho penal atribuido al prenombrado ciudadano, con el acta de entrevista rendida por el ciudadano IBARRA ERICK JOEL, cursante al folio 4 de las actuaciones originales, en la cual se el mencionado ciudadano declara: “..Iba para mi casa, estaba caminando por la plaza capuchino(sic) cuando un chamo(sic) vestido de civil me enseño un carnet y me dijo que era policía, el me reviso y no me encontró nada ilícito, luego me dijo que si podía servir como testigo y le dije que si, luego reviso a un señor que estaba sentado en la plaza capuchino(sic) y en un bolso que tenía el señor le saco varios envoltorios de papel aluminio, el policía me lo enseño y me dijo que presuntamente era droga. Seguidamente el entrevistado es interrogado de la siguiente manera, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: “En la plaza capuchino(sic) más o menos como a las seis pm, del día 26 de abril de 2012” SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted, con quien se encontraba para el momento de los hechos narrados? CONTESTO: “Solo, iba para mi casa a descansar.(sic) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted que le consiguieron los funcionarios al ciudadano que revisaron? CONTESTO: Varios envoltorios de aluminio, luego el oficial lo abrió y pude observar que tenia semillas de color verde, el funcionario me dijo que era droga,(sic) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si durante el procedimiento hubo agresión física o verbal por parte de los funcionarios? CONTESTO: No, los policías nos trataron muy bien y no agredieron a nadie, QUINTA PREGUNTA: Diga usted si quieres agregar algo mas a la anterior declaración? CONTESTO: No…” , de lo que se colige que dicho ciudadano que fungió como testigo del procedimiento policial, es conteste con lo afirmado en el acta policial en cuanto a la presunta incautación de la sustancia ilícita y que la misma se encontraba en poder del imputado, no obstante, debe reiterar esta Alzada, que la exigencia que hace el legislador en torno a estos fundados elementos de convicción para estimar la participación en el hecho punible del imputado, no constituye plena prueba, solo una estimación que haga verosímil la participación del mismo en virtud de los elementos que lo conexionen con tal ilícito, y en el caso bajo análisis tales elementos se encuentran presentes con el dicho de los funcionarios aprehensores, la presunta sustancia que le fue incautada en un bolso de color negro con estampados de colores y la declaración del testigo presencial de dicho procedimiento policial, resultando tales elementos suficientes para acreditar en esta fase del proceso el hecho punible de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTÍA atribuido, debiendo el Ministerio Fiscal para la ulteriores fases del proceso si encontrare los elementos suficientes para el enjuiciamiento del investigado, por mandato legal aportar verdaderas pruebas que obren en contra del imputado y permitan atribuir -sin vulnerar la presunción de inocencia que lo cobija- en forma más certera la comisión del delito aquí pre-calificado.
En cuanto a la supuestas contradicciones en la cual incurrió el testigo del procedimiento referidas por el impugnante, lo cual a decir, de la defensa recurrente le hace suponer que se trata de actas pre-elaboradas por el órgano policial, estima este Tribunal Colegiado, que de la lectura detallada de la misma, se puede apreciar que tal contradicción no existe, pues el deponente es categórico al afirmar que al ciudadano que revisaron los funcionarios policiales le consiguieron varios envoltorios de aluminio y que luego el funcionario aprehensor procedió a abrirlo y dentro de dicho envoltorio observó algo parecido a semillas de color verde, por lo que a criterio de esta Alzada no existe contradicción que haga dudar de la existencia del presunto decomiso o que refiera una localización distinta de dicha sustancia ajena a la esfera de dominio del imputado, por lo que lo plasmado por el testigo en el acta de entrevista, adminiculado a los elementos de convicción antes señalado, resultan suficientes para satisfacer la exigencia del numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECLARA.-
Finalmente La Juez de la decisión recurrida explanó de conformidad con los artículos 251 y 252 del texto adjetivo penal, las circunstancias por las cuales estimó que se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente causa penal, al afirmar en la resolución judicial que el delito de marras acarrea una pena que en su límite máximo es de doce años, y en razón de ser considerados estos delitos por la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, como delitos de lesa humanidad, lo cual hace presumir el peligro de fuga en el enjuiciamiento de dichos delitos, por lo que consideró la instancia que las demás medidas de coerción resultarían insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado al proceso penal incoado en su contra, compartiendo esta Alzada el criterio expuesto por el a-quo en el presente caso.
Con respecto a lo denunciado por el impugnante referente a la supuesta falta de motivación de la resolución judicial proferida, por cuanto aduce que el juez de instancia no señaló cual fue el análisis y comparación de elementos de convicción que le fueron presentadas, para luego explicar en . pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos de convicción y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, para acreditar el hecho punible imputado, evidencia ésta Alzada que la razón no le asiste al apelante, toda vez, que el juzgador de Control, declaró con lugar la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal solicitada, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando tal como le es exigido por el legislador, los distintos presupuestos establecidos en la mencionada norma para su procedencia; así tenemos que en la mencionada decisión proferida en audiencia el juez de mérito se refirió a la existencia del hecho punible como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION; indicando igualmente, que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente ocurrencia, vale decir, en fecha 26 de abril del año en curso, expresando que circunstancias constituían los “fundados elementos de convicción” exigidos en la norma rectora para acreditar la participación del imputado en el hecho punible atribuido, esto es, el acta policial de aprehensión, la sustancia ilícita presuntamente incautada, la cual de acuerdo a sus características en cuanto a forma, olor, consistencia y color fue identificada como CANNABIS SATIVA, con base a la experiencia de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento y aunado a lo depuesto en al acta de entrevista rendida por ante el Órgano Policial, por el ciudadano IBARRA ERICK JOEL, cuya deposición cursante a las actas estimó el juzgador de Control, como elementos suficientes que señalan la presunta participación del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Menor Cuantía previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; de manera que, a criterio de esta Alzada, el juez de instancia dio cabal cumplimiento al análisis requerido en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo a las interrogantes aducidas por el impugnante en el presente escrito.
Por los razonamientos antes expuestos y habiendo examinado esta Sala de Corte de Apelaciones los alegatos formulados por el ABG. MIGUEL DE JESUS SALAZAR OSECHAS., Defensor Público Trigésimo (30) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALES, en cuanto a la inexistencia de fundados elementos de convicción que acrediten la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y penalizado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas segundo aparte, así como lo atinente a la alegada falta de motivación del pronunciamiento judicial, resultando que la misma explicó razonable y razonadamente los motivos para decretar la medida de coerción impuesta es por lo que considera que la misma se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta al imputado JOSE ANTONIO GONZALEZ, debiendo declararse SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS., Defensor Pública Trigésimo (30) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALES, por encontrarse satisfechos los supuestos para su procedencia por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MALVARDI
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA LISTA
CAUSA N° 2929-12
MM/CMT/AHM/VL/od.