REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 09 de Julio de 2012
202º y 153º


Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 2943-12


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal en materia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano GRANADO EDUARD ALEXANDER, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de febrero de 2012, a cargo del Juez NEOMAR ARGENIS NARVÁEZ CABRERA, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1° y 218 ambos del Código Penal, respectivamente; y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 441 ejusdem, para decidir, previamente OBSERVA:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 24/02/2012, la Dra. NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal en materia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano GRANADO EDUARD ALEXANDER, presentó escrito de Apelación (Folios 13 al 17 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:


“…omissis…
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Para una óptima asimilación de lo pretendido, se hace necesario plasmarle la cronología lógica de los hechos, iniciando con la acotación del procedimiento que realiza (sic) los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Eje Nor-Oeste en fecha 17 del mes y año que discurre, quienes continuando con las averiguaciones de las actas N° I-890.013 sobre los hechos ocurridos el 25 de Septiembre del 2011 se trasladan a La Vega, Sector Los Pinos, parte alta a fin de ubicar y citar entre otros al ciudadano EDUARD ALEXANDER GRANADO; procediendo a tocar la puerta en una vivienda familiar donde son atendidos por una ciudadana de nombre Carmen Alicia Granado, quien manifestó ser la progenitora del patrocinado, indicándole desconocer sobre el paradero de su hijo. Momento en el cual los funcionarios escuchan un ruido en uno de los cuartos, y deciden pasar para inspeccionar el área previa autorización de la ciudadana, observando presuntamente a un ciudadano de tez morena que pretendía huir por el techo de la vivienda, por lo cual procedieron a realizar la detención preventiva incautándole una Cedula (sic) de Identidad que al ser verificada no aportaba los datos del ut-supra mencionado.

DEL DERECHO

En principio, estima la defensa que el juez de control incurrió en falta de motivación de la medida privativa de privación de libertad de mi defendido, por cuanto limitó tal exigencia a la mera mención del articulado en el cual fundamentó su decisión, vale decir, en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y los artículos 251 ordinal 2° y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; violando así el debido proceso consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello resulta contrario a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya exigencia no es otra que la debida fundamentación de lo decidido. La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.

Esta falta de motivación del decreto de privación judicial preventiva de libertad deviene en la nulidad del acto mismo y conlleva necesariamente implícita la libertad del sub judice.
Por otra parte, en la Audiencia de Presentación de imputado la Defensa solicitó la nulidad absoluta de la aprehensión por violación del ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que lo ajustado a derecho era proceder al acto de imputación por ante el Despacho Fiscal, dada la individualización de mi defendido en unos presuntos hechos acaecidos en fecha 25/09/2011 en el Sector La vega (sic), la cual ciertamente es acordada por el Juzgador.

Ahora bien, son imprecisos y en extremo los elementos de convicción que trajo la Vindicta Pública como el Tribunal recurrido, considerando suficientes elementos de convicción el dicho de una ciudadana que fue pareja del hoy occiso, la cual informó tres días después sobre los hechos ocurridos, haciendo señalamiento contra mi defendido sin detenerse a pensar la veracidad del mismo; es decir, le trae duda a la Defensa, del porque esperar tres días para presentar una denuncia contra un ciudadano, cuando supuestamente el suceso fue presenciado por la misma desde un balcón. No será ciudadano (sic) Jueces, que la ciudadana hoy supuesta testigo presencial solo hace conjeturas por ser la victima una persona con la que guardaba relación afectiva, y como condición humana dolida, hace el señalamiento contra cualquier ciudadano conocido del sector. De igual manera, consideró el Juzgador, un acta de entrevista realizada a la progenitora del fallecido quien manifiesta tener conocimiento de lo ocurrido, por una llamada telefónica.

De esta manera, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el dicho de la víctima no es suficiente para determinar de manera absoluta si el ciudadano que se encuentra investigado es realmente autor de los hechos, la cual establece de manera textual:

…omissis…

En este sentido, tal elemento de convicción nada aporta a los fines de sustentar el delito que le fuera imputado a mi defendido, pues los funcionarios actuantes aprehenden al patrocinado transcurrido tres meses de los hechos. En este mismo orden de ideas, se evidencia de las actas que para el momento en que aprehenden al justiciable, no se hicieron valer de testigos hábiles que corroboren la supuesta resistencia contra la comisión; por lo cual solo lo aprehensores pueden dar fe del procedimiento policial y nada aportan respecto a los hechos denunciados, no existiendo situación alguna de flagrancia en dicho procedimiento policial.

Como consecuencia de ello, reitera esta Defensora que no concurren elementos suficientes que permitan acreditar la comisión tales hechos punibles. Por ende, no se cumple con lo exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al ordinal 3° del citado artículo 250 de la Ley Procesal Penal, es exigencia del legislador que han de apreciarse las circunstancias concretas del caso para determinar el peligro de fuga y en relación a la posible obstaculización, ésta deberá referirse a un acto concreto de la investigación.

Así podemos ahondar respecto al alegado peligro de fuga y dado que el fundamento para su presunción parte de la posible pena a imponer es necesario reiterar todo lo antes expuesto respecto a la no concurrencia de las circunstancias propias del tipo penal imputado lo cual conlleva a su decaimiento.

Respecto a ello se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República y así tenemos que en fecha 29-06-2006 (Exp. 2006-252) la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte dictaminó:
…omissis…

Asimismo, mal puede considerarse el peligro de fuga por la magnitud del dalo (sic) causado; toda vez que no existen elementos suficientes para determinar que realmente el ciudadano GRANADO EDUARD ALEXANDER haya sido el autor o participe del hecho que le produjo la muerte al hoy occiso, siendo en consecuencia incongruente que el justiciable evada responsabilidad penal alguna.
PETITORIO

En base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, solicito a los honorables magistrados de la Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso:

1. Sea declarado ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido en tiempo hábil.
2. Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, DECRETE LIBERTAD PLENA a mi defendido GRANADO EDUARD ALEXANDER; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en concordancia con el artículo 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.”


II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


En atención al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Abogada ROSA CECILIA MÉNDEZ ALFONZO, Fiscal Centésima Cuadragésima Séptima (147°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito ante el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 22 al 25 del cuaderno de incidencia), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Dra. NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal en materia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano GRANADO EDUARD ALEXANDER, bajo las siguientes consideraciones:


“…omissis…
III

Primero: la recurrente alega que el Juzgado Décimo Quinto (15) incurrió en falta de motivación de la medida privativa preventiva de libertad acordada a su defendido, por cuanto solo hizo mención del articulado en el cual fundamento su decisión, violando así el debido proceso consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, quien suscribe considera que el Tribunal de la causa, previa solicitud debidamente fundamentada por el Ministerio Público y a lo alegado por la Defensa Publica, fundamento su decisión de acordar Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado por considerar que de las actas que conforman la causa consideró que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, como son: 1.- Que el hecho punible merece pena privativa preventiva de libertad, cuyo enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrito para la presente fecha, como en el presente caso toda vez que efectivamente el Ministerio Público imputo los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de 15 a 20 años; resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem y el delito de Uso de Documento Falso, establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos que nos ocupan, por cuanto cursa en acta de aprehensión del imputado de fecha 18 de febrero de 2012, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de investigaciones de Homicidios Eje (sic) Nor Oeste, donde se indican no solo las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, sino de los motivos de su aprehensión así como las evidencias de interés criminalístico incautado. Igualmente constan copia de las actas procesales que conforman la investigación N° I-890.913 nomenclatura del Cuerpo de investigación Penal, donde constan (sic) el señalamiento que hacen los vecinos del sector que el hoy imputado es azote del lugar, que la identidad del mismo es Edwad Granados. Cursa solicitud de experticia Documentologíca a la cédula de identidad que portaba el imputado al momento de su aprehensión a nombre de Aguiar García Keiver Eduardo. Solicitud de Experticia Grafotécnica a una prueba manuscrita tomada al imputado Edwad Granado. Igualmente se hace señalamiento de las solicitudes de orden de captura a los otros integrantes de la banda. Entrevistas tomadas a los testigos, actas de investigación penal, inspección en el lugar del hecho.

3.- Con respecto a la presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que efectivamente existe una presunción razonable de fuga en virtud de la pena a imponerse en el presente caso, en virtud de los delitos precalificados por el Ministerio Público, así como que el hecho ilícito ocurrió en fecha 25 de septiembre del año 2011, y es solo en fecha 18 de febrero de 2012 que se logro aprehender al imputado, existiendo orden de captura respecto a los demás integrantes de la banda. Observando que efectivamente el imputado no tiene una voluntad de someterse a la prosecución penal.

Con respecto al artículo 251 numerales 2° y 3°, y el parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por cuanto el delito de Homicidio Calificado, prevé en su limite máximo una pena superior a los diez (10) años, así mismo tenemos que el daño causado a la víctima es la violación al derecho a la vida de un ser humano, derecho de carácter universal violentado por el hoy imputado.

Por último tenemos que se encuentra dado el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 numeral 2°, por cuanto el imputado podría influir en los testigos, expertos a fin que que (sic) por temor a su vida se comporten de forma desleal, informen falsamente, sustrayéndose de la verdad de los hechos.

En consecuencia quien suscribe considera que el Tribunal recurrido en momento alguno a (sic) violentado el debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que efectivamente en el (sic) presente causa se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero; 252 numerales 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que en su decisión el Tribunal de la causa decidió conforme a lo solicitado por las partes. En consecuencia solicito a esta Corte de Apelación, con el debido respeto, se declare Sin Lugar el recurso de apelación formulado por la defensa Pública y se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Instancia.

IV
PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, con el debido respeto, declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Dra. NUAMAR CEPEDA, actuando en su carácter de defensora del ciudadano EDWAD ALEXANDER GRANADO, en consecuencia se declare Sin Lugar la solicitud de Decreto de Libertad Plena. Y se confirme la decisión dictada por el Tribunal 15° de Primera instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.”




III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 18 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA, fundamentó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano GRANADO EDUARD ALEXANDER, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado (Folios 01 al 12 del cuaderno de incidencia), en el que textualmente señaló lo siguiente:


“…omissis…
DE LOS HECHOS

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia:

Que, la presente investigación penal se inicia en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JESÚS VARGAS, por ante la Sub-Delegación La vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó, entre otras cosas: "...Resulta ser que el día de hoy 25-09-2011, a eso de las 05:00 horas de la mañana aproximadamente, recibí una llamada telefónica, de parte de una vecina de nombre ELSI, quien me indico que a mí hijo de nombre cesar (sic) Vargas, le habían dado unos tiros y estaba tirado en el Sector los Pinos...".

Que, en fecha 27 de Septiembre de 2011, en virtud de las actuaciones referidas a la denuncia N° 1-890-013, correspondiente a la Sub. Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, interpuesta por el ciudadano JESÚS VARGAS,… por la presunta comisión de una (sic) hecho punible contra las personas (Homicidio), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, en fecha 17 de Febrero de 2011 (sic), funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Nor Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que: “...En esta misma fecha y continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura 1-890.013, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra las personas (HOMICIDIO), me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Cesar llarraza, Detectives Ronald Bastidas y José Figuera, a bordo de la unidad P-30349, portando el móvil 136, hacía La vega (sic), sector Los Pinos, parte alta, vía pública, Parroquia La Vega, a fin de ubicar, identificar y citar al ciudadano mencionado en actas como EDUARD GRANADO AVILAR, de igual forma ubicar y aprehender a los ciudadanos GUILARTE GRANADO KERWIN AMILKAR…ALINSON ALFREDIYER GRANADO, quienes conforman la banda delictiva LOS PINOS, liderada por el ciudadano GUILARTE GRANADO KERWIN AMILKAR, apodado MAGUILA y figuran como investigados en el presente caso. Una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, realizamos un exhaustivo recorrido por el sector, logrando sostener entrevista con moradores y residentes del lugar, quienes de manera discreta indicaron vivir zozobra debido a los fuertes enfrenamientos que sostienen los sujetos apodados como MAGUÍLA; COLINA y EDUARD, quienes son azotes del sector y de alta peligrosidad, no obstante dichas personas procedieron a señalar una vivienda como la residencia actual del ciudadano mencionado como EDUARD, retirándose una vez aportada la información, motivo por el cual procedimos a trasladarnos a la vivienda, donde procedimos a tocar la puerta, siendo abierta por una ciudadana a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y manifestarle el motivo de nuestra presencia en el sitio, esta manifestó llamarse: GRANADO CARMEN ALICIA (...), quien nos permitió el libre acceso a su residencia, indicando ser la progenitora de los ciudadanos requeridos por la comisión, acotando que los mismos responden al nombre de EWDUAR ALEXANDER GRANADO y ALINSON ALFREDIYER GRANADO, no encontrándose para el momento en la vivienda y desconociendo el paradero de los mismos, no obstante para el momento que sosteníamos conversación con dicha ciudadana logramos escuchar en el interior de una de las habitaciones, el sonido del techo de zinc del inmueble, acotando la misma desconocer lo que ocurría, por lo que procedimos a ingresar a la habitación logrando observar a un sujeto de piel morena, cabello negro, tipo crespo, de contextura regular, en su segunda etapa de la vida, quien vestía una franelilla color blanca y short color blanco, con raya color azul y roja, y zapatos deportivos color blanco, quien para el momento trepaba por el techo de la vivienda con la finalidad de huir del lugar, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto al ciudadano en cuestión, quien hizo caso omiso al llamado policial, intentando salir por una abertura del techo, motivo por el cual procedimos a practicar la aprehensión del sujeto quien de forma agresiva hizo frente a la comisión, originándose un forcejeo y siendo posteriormente neutralizado, seguidamente amparados en el artículo 205 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, procedimos a realizarle la correspondiente revisión corporal de personas, no (sic) lográndole ubicar entre sus prenda de vestir tipo short, específicamente en el bolsillo de su parte lateral derecha una cédula de identidad laminada a nombre de AGUIAR GARCÍA KLEIVER EDUARDO, fecha de nacimiento 25-12-87, número V-20.049.852, con la fotografía del ciudadano aprehendido, no obstante para el momento que dicho ciudadano estaña (sic) siendo guiado a nuestra unidad policial, vecinos del sector de forma discreta se acercaron a la comisión acotando que el ciudadano aprehendido respondía al nombre de EDUARD GRANADOS, perteneciente a la peligrosa BANDA DE LOS PINOS, siendo mala conducta y azote del sector, por cuanto se encontraba involucrado en varios hechos delictivos en la zona tales como Lesiones y Homicidios, una vez en nuestra sede y luego de haber sostenido entrevista e interrogatorio con dicha persona, sobre su verdadera identidad, el mismo nos manifestó que respondía al nombre de: EWDUAR ALEXANDER GRANADO, de 23 años de edad, acotando no haber cedulado, motivo por el cual procedí a verificar al ciudadano en cuestión por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), para determinar si el mismo tuviese asignado algún número de cédula de identidad, así como los Registro Policiales y/o solicitudes que pudieran presentar y luego de una breve espera, pude constatar que el referido ciudadano no registra en el sistema. Seguidamente procedí a informar a la Superioridad d (sic) lo antes expuesto, quienes ordenaron que dicho ciudadano fuese presentado por ante la Oficina Distribuidora de Expedientes en Flagrancia del Ministerio Público, ubicada en el palacio (sic) de Justicia por uno de los delitos Contra La Cosa Pública (Resistencia a la Autoridad) y Contra la fe Pública (Usurpación de Identidad), razón por la cual se les impuso de los derechos como imputado establecidos en el Artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125° del Código Orgánico Procesal penal (sic), por lo antes expuesto se dio inicio a las actas procesales signadas bajo el números 1-675.917, por la comisión de los delitos Contra La Cosa Pública (Resistencia a la Autoridad) y Contra la fe Pública (Usurpación de Identidad). De igual manera realicé una ardua pesquisa documental en los archivos correspondientes a éste eje de Investigaciones de Homicidios, logrando percatarme que el ciudadano aprehendido se encuentra logrando percatarme que el ciudadano aprehendido se encuentra (sic) mencionado como participe en las actas procesales signado con el número 1-890.013, de fecha 25-09-2011, iniciado por la Sub delegación La Vega, calle Las ladera, sector Los pinos (sic), parte alta, vía pública, Parroquia La Vega, siendo remitida dicha investigación a la fiscalía 36° del Ministerio público (sic) del Área Metropolitana de Caracas, ene (sic) fecha 26-10-2011, según oficio 6188, donde figura como INVESTIGADOS los ciudadanos GUILARTE GRANADO KERWIN AMILKAR de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.751.675, quien posee orden de aprehensión según boleta de encarcelación N° 001-11, de fecha 01-04-2011, emanada del tribunal cuarto (4o) de Control, sección de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, expediente 4°-C-2316-11; ALINSON ALFREDIYER GRANADO, de 19 de edad, titular de la cédula de identidad V-22.751.673 y EDUARD GRANADO AVILAR de 22 años de edad aun por identificar. Seguidamente a la ciudadana Abogado MERVINGS DAVID ORTEGA ORONOZ fiscal 121° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a quien luego de manifestarle el motivo de mis (sic) llamada se dio por notificado, por medio de la presente acta de investigación penal, consigno los derecho del imputado debidamente firmados por el ciudadano EWDUAR ALEXANDER GRANADO, así mismo se consigna copia fotostática de la cédula de identidad a nombre del ciudadano AGUIAR GARCÍA KLEIVER EDUARDO fecha de nacimiento 25-12-87, número V-20.049.852 .

De esta manera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que los prenombrados ciudadanos pudieran ser los autores de los ilícitos investigados; elementos estos que se señalan a continuación:

1.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de Febrero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Nor Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la (sic) circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del ciudadano GRANADO EDUARD ALEXANDER.

2.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Febrero de 2012, rendida por ante la División de Investigaciones de Homicidio Eje Nor Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana GRANADO CARMEN ALICIA, en su condición de madre del imputado de autos.

3.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, signada con el N° 1-675.917, N° de Registro 001, perteneciente a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Nor Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia que fue incautado una (01) cédula de identidad: perteneciente al ciudadano: AGUIAR GARCÍA EDUARDO, cédula número V-20.049.852.

4.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, signada con el N° 1-675.917, N° de Registro 002, perteneciente a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Nor Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia de una (1) planilla decadactilar R-9, de un ciudadano quien manifestó ser y llamarse: KLEIVER EDUARDO AGUIAR GARCÍA,…

5.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, signada con el N° 1-675.917, N° de Registro 003, perteneciente a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Nor Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia, de una (1) prueba manuscrita practicada al ciudadano: AGUIAR GARCÍA KLEIVER EDUARDO,…

6.-) TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, fechada 25 de septiembre de 2001 (sic), suscrita por el funcionario RUFINO MENDOZA Sub Inspector, Jefe de Guardia de la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia entre otras cosas "...Que en la Calle la Ladera. Sector los Pinos, parte alta, vía pública. Parroquia la vega (sic). Caracas. Distrito Capital, se encuentra el cuerpo sin vida de su hijo CESAR ALEXANDER VARGA (sic) HERNÁNDEZ,…., presentado heridas producidas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto…”

7.-) Oficio N° 9700-0125-5766, de fecha 25-09-2011, suscrito por el Lic. WALTER LIZCANO, Sub Comisario, Jefe (e) de la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expedidas por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informa de los hechos ocurrido (sic) en fecha 25/09/2011, donde perdiera la vida el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CESAR ALEXANDER VARGAS HERNÁNDEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 284° del Código Orgánico procesal Penal y 17° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

8.-) ORDEN DE INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL de fecha 25 de septiembre de 2011, por parte del abogado JOSÉ ORTEGA, Fiscal Trigésimo Séptimo de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que el Órgano de Investigación Penal practique todas la diligencias que en su oportunidad el Ministerio Público ordenara en comunicación posterior, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal.

9.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de septiembre de 2011, rendida por ante la sede de la Sub delegación La vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, tomada al ciudadano JESÚS VARGAS, en su carácter de VÍCTIMA.

10.-) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 900, Expediente N°: 1-890.013, de fecha 25 de septiembre de 2001, realizada por funcionarios adscritos a la Sub delegación La vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, realizada en la siguiente dirección: “CALLE LA LDERA (sic), SECTOR LOS PINOS, PARTE ALTA, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA LA VEGA, DISTRITO CAPITAL.", se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano que respondiera al nombre de CESAR ALEXANDER VARGAS HERNÁNDEZ; así mismo dejan constancia de las características físicas y climáticas del lugar inspeccionado.
11.-) FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS, pertenecientes a la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de! lugar donde ocurrieron los hechos, así mismo se evidencia el cuerpo inerte de una persona la cual quedo identificada como VARGAS HERNÁNDEZ CESAR ALEXANDER (occiso).

12.-) ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, realizada por funcionarios adscritos a la Sub de Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.

13.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, signada con el N° 1-890.013, N° de Registro 607, perteneciente a la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia de la siguiente evidencia: "...UNA (01) PRENDE (sic) DE VESTIR DE LAS DENOMINADAS FRANELA ELABORADA SU PARTE FRONTAL, INSCRIPCIONES AMARILLO Y AZUL, SELECCIONADA A EX PROFESO, PRESENTADO EN SU PARTE FRONTAL, INSCRIPCIONES DONDE SE LEE "BEETHOVEN". DICHA PRENDA PRESENTA MANCHAS DE SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZA DE PRESUNTA NATURALEZA HEMÁTICA..."

14.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de septiembre de 2011, rendida por la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana WENDY SANDOVAL, en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL.

De igual manera, cursa en las actuaciones acta de investigación penal, practicada por funcionarios adscritos a la Sub delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las cuales dejan constancia de la práctica de múltiples diligencia con el objeto de obtener información relacionada con el ciudadano EDUARD GRANADO AGUILAR, por presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO).



DEL DERECHO

Los elementos antes descritos conllevan a este Juzgador a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Juzgado, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en cuanto a la acción antijurídica calificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral al ciudadano GRANADO EDUARD ALEXANDER, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem; y el delito de USO DE DOCUEMENTOS (sic) FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Con relación al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano GRANADO EDUARD ALEXANDER, es autor o participe en la comisión de los delitos Imputados por la Representación Fiscal, elementos éstos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes los mismos, los cuales corroborados con las actas que conforman el presente expediente, evidenciándose así la ejecución de los hechos punibles que aquí se atribuye.

En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ello en razón de que los ilícitos investigados y admitidos en la Audiencia de Presentación de Detenidos, como lo es el caso del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS PRISIÓN, penalidad a todas luces alta cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; como también tenemos la magnitud del daño causado. También debe señalarse, en cuanto al peligro de fuga, existe la presunción legal de peligro de fuga en razón de el ilícito investigado está sancionado con una pena de QUINCE (15) AÑOS en su límite inferior, de igual manera se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el artículo 252 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien decide, que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en el testigo del presente proceso para que este se comporte de manera desleal o contumaz, siendo que el mismo se encuentra plenamente identificado en las actas y conoce donde pueden ser ubicado.

Así las cosas, es por todo lo antes expuesto quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado GRANADO EDUARD ALEXANDER, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Región Capital El Rodeo I. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GRANADO EDUARD ALEXANDER,… presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem; y el delito de USO DE DOCUEMENTOS (sic) FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La Dra. NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal en materia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano GRANADO EDUARD ALEXANDER, procede a interponer recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez NEOMAR ARGENIS NARVÁEZ CABRERA, en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, celebrada en fecha 18 de febrero de 2012 y motivada por auto separado, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1° y 218 ambos del Código Penal, respectivamente; y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

La parte recurrente, denuncia primigeniamente que el Juzgado A quo incurrió en falta de motivación para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, por cuanto “…limitó tal exigencia a la mera mención del articulado en el cual fundamentó su decisión, vale decir, en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y los artículos 251 ordinal 2° y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; violando así el debido proceso consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” agregando además que resulta contrario a lo que establece el artículo 173 del texto adjetivo penal, ya que –a su criterio- la motivación “…debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso así, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué (sic) se arribó a la solución del caso planteado.”, por lo que considera que la falta de motivación para decretar la medida de coerción personal deviene en la nulidad del acto mismo y conlleva necesariamente a la libertad del imputado de autos.

Por otra parte, la Defensa solicitó la nulidad de la aprehensión por violación del ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que –a su juicio- lo que procedía era la realización del acto de imputación por ante el Despacho Fiscal, aunado a que “…son imprecisos y en extremo los elementos de convicción que trajo la Vindicta Pública como el Tribunal recurrido, considerando suficientes elementos de convicción el dicho de una ciudadana que fue pareja del hoy occiso,… haciendo señalamiento contra mi defendido sin detenerse a pensar la veracidad del mismo… No será ciudadano Jueces, que la ciudadana hoy supuesta testigo presencial solo hace conjeturas por ser la victima una persona con la que guardaba relación afectiva, y como condición humana dolida, hace el señalamiento contra cualquier ciudadano conocido del sector. De igual manera, consideró el Juzgador, un acta de entrevista realizada a la progenitora del fallecido quien manifiesta tener conocimiento de lo ocurrido, por una llamada telefónica.”

Igualmente la Defensa del imputado de marras, refiere que los funcionarios aprehensores no se hicieron valer de testigos que corroboren la supuesta resistencia contra la comisión policial, no existiendo situación alguna de flagrancia en el procedimiento policial, agregando además “…que no concurren elementos suficientes que permitan acreditar la comisión tales hechos punibles. Por ende, no se cumple con lo exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.” Indica que en lo atinente al ordinal 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal, las circunstancias concretas del caso para determinar el peligro de fuga y lo relacionado a la posible obstaculización, ésta deberá referirse a un acto concreto de la investigación, por lo que mal puede considerar el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, toda vez que “…no existen elementos suficientes para determinar que realmente el ciudadano GRANADO EDUARD ALEXANDER haya sido el autor o participe del hecho que le produjo la muerte al hoy occiso, siendo en consecuencia incongruente que el justiciable evada responsabilidad penal alguna.” Solicitando finalmente que el presente recurso sea admitido y declarado Con Lugar, y en su lugar se decrete la libertad plena del ciudadano GRANADO EDUARD ALEXANDER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 en concordancia con el artículo 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, fue emplazado para que ejerciera su derecho de contestar el recurso de apelación interpuesto por la Dra. NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal en materia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano GRANADO EDUARD ALEXANDER, lo cual hizo la Representación Fiscal de manera tempestiva argumentando que el Juzgado de Instancia fundamentó su decisión en la que decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tres ordinales, imputándole la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1° y 218 ambos del Código Penal, respectivamente; y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; en segundo lugar alega que existen los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de investigación, y en lo que respecta a la presunción de fuga o de obstaculización, efectivamente -a juicio de la Vindicta Pública- sí existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse por ser la vida un derecho de carácter universal violentado por el hoy imputado, asimismo se presume el peligro de obstaculización, ya que podría influir en los testigos y expertos que por temor a su vida se comporten de forma desleal e informen falsamente acerca de la veracidad de los hechos.

De igual modo refiere el Ministerio Público, que la decisión dictada por la Juez A quo se encuentra ajustada a derecho y en ningún momento ha violentado el debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación intentado por la Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Dra. NUAMAR CEPEDA y en consecuencia se declare Sin Lugar la solicitud de Decreto de Libertad Plena y se confirme la decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, observa esta Alzada, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa tanto en el cuaderno de incidencia como en el expediente original solicitado por esta Superioridad en fecha 02 de Julio de 2012, a los fines de un mejor conocimiento del asunto, que la defensa alega inmotivación en la decisión recurrida por cuanto textualmente afirma que existe “…ausencia de fundamentación, análisis y consideraciones en cuanto a la concordancia de tales elementos de convicción.”, por lo cual resulta necesario realizar al respecto las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, que la inmotivación constituye un vicio de la decisión, el cual se comete cuando el juez llamado a decidir, no explica las razones de hecho y de derecho, por las cuales adopta un determinado dictamen, en otras palabras, es la ausencia total del razonamiento lógico jurídico que sustenta la dispositiva.

Al respecto, considera la Sala oportuno, traer a colación lo establecido en sentencia Nº 150 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/03/2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual es del siguiente tenor:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia, el que todo acto de juzgamiento, contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la Defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social…” (Negrillas de esta Sala)

Ello así, y de acuerdo con el motivo de apelación, el cual se fundamenta en el numeral 4° del artículo 447 del Texto Adjetivo Penal, refiriendo la parte apelante que la recurrida no fundamentó el fallo hoy impugnado, toda vez que la recurrida “…limitó tal exigencia a la mera mención del articulado en el cual fundamentó su decisión, vale decir, en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y los artículos 251 ordinal 2° y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; violando así el debido proceso consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”, considera esta Alzada que el recurrente no explica detalladamente, cual es el punto controvertido en donde la decisión que recurre no analizó, es decir, no señala en que parte de la resolución judicial adoptada se encuentra la falta de los fundamentos de hecho y de derecho, motivo por el cual, dificulta a esta Instancia Superior analizar el señalamiento que en este sentido realiza la defensa.

No obstante, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado, luego de la debida revisión del expediente, que la recurrida motivó su fallo de manera clara, racional y por ende entendible en cuanto a derecho se refiere cuando expresa (Folios 9 al 12 del cuaderno de incidencia), lo que sigue:

“…omissis…
DEL DERECHO

Los elementos antes descritos conllevan a este Juzgador a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Juzgado, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en cuanto a la acción antijurídica calificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral al ciudadano GRANADO EDUARD ALEXANDER, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem; y el delito de USO DE DOCUEMENTOS (sic) FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Con relación al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano GRANADO EDUARD ALEXANDER, es autor o participe en la comisión de los delitos Imputados por la Representación Fiscal, elementos éstos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes los mismos, los cuales corroborados con las actas que conforman el presente expediente, evidenciándose así la ejecución de los hechos punibles que aquí se atribuye.

En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ello en razón de que los ilícitos investigados y admitidos en la Audiencia de Presentación de Detenidos, como lo es el caso del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS PRISIÓN, penalidad a todas luces alta cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; como también tenemos la magnitud del daño causado. También debe señalarse, en cuanto al peligro de fuga, existe la presunción legal de peligro de fuga en razón de el ilícito investigado está sancionado con una pena de QUINCE (15) AÑOS en su límite inferior, de igual manera se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el artículo 252 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien decide, que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en el testigo del presente proceso para que este se comporte de manera desleal o contumaz, siendo que el mismo se encuentra plenamente identificado en las actas y conoce donde pueden ser ubicado.

Así las cosas, es por todo lo antes expuesto quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado GRANADO EDUARD ALEXANDER, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Región Capital El Rodeo I. Y ASÍ SE DECIDE. (Subrayado de esta Sala).
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GRANADO EDUARD ALEXANDER,… presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem; y el delito de USO DE DOCUEMENTOS (sic) FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.”


Por lo que no entiende esta Alzada cual es la inmotivación del fallo que alega la parte impugnante, por cuanto a través de la transcripción hecha por parte de esta Sala de la recurrida, no queda duda para ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, de las razones de hecho y de derecho en que se basó el Juzgador de Instancia para tomar la resolución judicial hoy apelada.

Por otro lado, en relación a lo alegado por la parte recurrente, sobre la presunta violación de los derechos constitucionales que le asisten al ciudadano EDWARD ALEXANDER GRANADO, previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Tribunal Colegiado, que la defensa solicitó como primer punto en la Audiencia oral de Presentación de imputado de fecha 18/02/2012, la nulidad de la aprehensión de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que lo expuesto por los funcionarios de aprehensión traía una duda razonable relativo a la manera en que ocurrieron los hechos según lo expuesto en el acta policial, lo cual fue respondido por la recurrida (Folios 73 y 74 del expediente original), en los siguientes términos :


“…PUNTO PREVIO: Corresponde a quien aquí decide como Juez Constitucional garante del debido proceso, verificar la legalidad del procedimiento de aprehensión del cual fue objeto el ciudadano EDWARD ALEXANDER GRANADO, constatando a las actas del expediente que efectivamente estamos ante una violación flagrante del numeral 1 del artículo 44 Constitucional, es decir, no se cumplieron los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aprehensión en flagrancia, ni existe una orden de aprehensión emanada de un Organo Judicial, requisitos exigidos por nuestro legislador para poder llevar a cabo la detención de persona alguna; observa quien aquí decide pero es el caso, que nos encontramos llevando a cabo una audiencia oral en la cual del (sic) ciudadano EDWARD ALEXANDER GRANADO, está siendo imputado por parte de la vindicta pública por ser considerado partícipe en la comisión del ilícito penal, encontrándose debidamente asistido de su Defensa Pública y otorgándose el derecho de palabra en su debida oportunidad previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numera 5 Constitucional, desprendiéndose de la exposición Fiscal una solicitud de medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano; por lo que resulta deber (sic) y obligación para quien aquí administra justicia, evaluar los elementos de convicción cursantes en actas y pronunciarse al respecto, no sin antes reconocer los vicios del proceso y decretar como así se hace en este momento LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN, compartiendo de esta manera el criterio mantenido y reiterado de nuestro más alto Tribunal, mediante sentencias de Sala Constitucional, específicamente en Sentencia N° 526, del 01-04-2001 con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, ratificada por el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO en data 12-12-200, las cuales establece y refieren que ante una violación flagrante de los derechos constitucionales del aprehendido, el deber del Juez de Control es decretar la nulidad del acto violatorio y pasar a evaluar los elementos de convicción que están siendo presentados a las actas del expediente, a objeto de verificar si se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 de nuestra norma penal adjetiva, y en especial si estamos ante un peligro de fuga inminente, que haga estimar al administrador de justicia la procedencia de una medida de coerción determinada, a los fines de mantener sujetos al proceso penal al ciudadano presentado…”


Por lo que no se explica esta Sala, el alegato realizado por la defensa en este punto, en razón de que su solicitud de nulidad del acto de aprehensión policial, fue debidamente contestada por el A quo y así lo señala expresamente la Dra. NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda Penal, en su escrito de apelación cuando expresa “…Por otra parte, en la Audiencia de Presentación de imputado la Defensa solicitó la nulidad absoluta de la aprehensión por violación del ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que lo ajustado a derecho era proceder al acto de imputación por ante el Despacho Fiscal, dada la individualización de mi defendido en unos presuntos hechos acaecidos en fecha 25/09/2011 en el Sector La vega (sic), la cual ciertamente es acordada por el Juzgador.” (Negrillas de esta Sala)

Por lo que tal alegato carece de asidero jurídico siendo insostenible desde el punto de vista legal, toda vez que, si bien el mencionado ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana sin los presupuestos constitucionales señalados en el referido artículo, vale decir, sin orden judicial y sin los presupuestos fácticos de la flagrancia, tal aprehensión fue anulada por el A quo y esta detención se legitimó o cesó la violación constitucional, cuando el imputado en cuestión fue presentado ante el órgano jurisdiccional competente, cuya acta corre inserta a los folios 71 al 76 del expediente original, estando debidamente signada por el Tribunal y todas las partes intervinientes en dicha audiencia oral, respetándose el derecho que tiene el imputado de ser oído acompañado de su defensa, y luego de haber verificado el órgano jurisdiccional los elementos de convicción cursantes en actas, consideró que de manera concurrente estaban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo fundamentó jurídicamente en su decisión, por lo que para esta Sala el decreto judicial emitido en fecha 18/02/2012, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tiene plena vigencia en el asunto de marras.


Así tenemos, que la detención del ciudadano EDUARD ALEXANDER GRANADO, como quedó asentado anteriormente, ocurrió sin estar llenos los extremos legales pertinentes, sin embargo, éstos fueron garantizados por el Juzgado de Instancia al momento de celebrarse el acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, pues allí conoció con toda claridad la imputación fiscal realizada en su contra con el señalamiento de la tipificación penal provisional dada al hecho antijurídico, todo lo cual resultó en presencia de su Defensor y ante un órgano jurisdiccional competente, siendo notificado de los cargos por los cuales fue imputado, por lo que no le asiste tampoco en este punto la razón a la defensa habida cuenta que las violaciones cometidas por los organismos policiales no pueden ser transferidas al órgano jurisdiccional.


Estos argumentos se encuentran sostenidos o amparados en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, efectuada en sentencia de fecha 05/06/2002, signada bajo el N° 1128, expediente N° 1245, quien asentó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…En oportuno aclarar que si bien el hábeas corpus ha sido considerado, desde su creación en el derecho anglosajón -sin obviar sus antecedentes más remotos de la época del derecho romano-, como el instrumento para la tutela a la libertad personal, su consecuencia no siempre es la terminación de la coerción ambulatoria impuesta, sino que puede simplemente modificar la detención mediante la legitimación de la orden, es decir, si la medida había sido practicada sin previa orden o por autoridad sin competencia, el Tribunal competente, estudiado el presupuesto material que justifica la adopción de tal medida, podrá acordarla y así regularizarla y continuar la detención, en lo adelante, con el cumplimiento de los supuestos exigidos con…” (Subrayado de esta Sala).


Igualmente se estableció en la sentencia, de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, expediente Nº 00-2294, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…” (Subrayado de esta Sala).

En este sentido, observa esta Alzada, que la recurrente para sostener sus argumentos, cuestiona el acto de imputación por cuanto el ciudadano EDWARD ALEXANDER GRANADO, debió ser imputado por ante el Despacho Fiscal, dada la individualización de su defendido en los presuntos hechos objeto de la presente causa.

Ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el acto de imputación, es una actuación propia del titular de la acción penal, vale decir el Ministerio Público, y que el mismo tiene como finalidad procesal participar los hechos por los cuales una determinada persona se encuentra investigada, informándole acerca de los elementos de convicción que pesan en su contra para considerarlo como presunto autor o partícipe en el mismo, con la finalidad de que éste, en presencia de su defensor de confianza, pueda ejercer los derechos constitucionales y legales y/o herramientas jurídicas y procesales que le ofrece la ley, a fin de desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, en otras palabras, pueda defenderse para mantener incólume el principio de presunción de inocencia, a través de un proceso justo e imparcial, donde se le brinden iguales condiciones a las partes en litigio.

Este acto formal de imputación también puede realizarse en la audiencia de presentación para oír al imputado, como ocurrió en el presente caso, en fecha 18 de febrero de 2012 ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pues allí el ciudadano EDWARD ALEXANDER GRANADO, conoció con toda claridad la imputación fiscal realizada en su contra por el hecho punible que nos ocupa con el señalamiento de la tipificación provisional dada a ese hecho antijurídico, todo lo cual resultó en presencia de su Defensor y ante un órgano jurisdiccional competente, motivo por el cual se respetó en todo momento el contenido del artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues fue debidamente notificado de los cargos por los cuales se le imputa, no violentándose los derechos fundamentales que asisten al imputado según lo afirma la Defensa.

Lo antes expresado se encuentra en sintonía con la jurisprudencia establecida en ese sentido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 276, dictada en fecha 20/03/2009, en el expediente N° 08-1478, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:


“…En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.
En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano Juan Elías Hanna Hanna ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).
Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…” (Subrayado y negrilla de la Sala)


En razón del criterio jurisprudencial vinculante antes transcrito, considera este Tribunal Ad Quem, que no hubo violación alguna a los preceptos constitucionales o legales, que permitan declarar la nulidad absoluta de la presente causa, por considerar que la recurrida actuó apegada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes patrias vigentes, en virtud de no cumplirse, de acuerdo a las actas procesales, los supuestos alegados por la defensa en la causa bajo análisis, no obstante, estima esta Alzada que al ser decretada la nulidad de la aprehensión del ciudadano GRANADO EDUARD ALEXANDER, dicha nulidad alcanza la precalificación jurídica atribuida al imputado respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, toda vez que el referido hecho punible se encuentra indisolublemente ligado al momento de la aprehensión por parte de los funcionarios policiales y es consecuencia de dicho acto, por lo que los efectos de la nulidad de éste se extiende a la presunta resistencia a la autoridad. Y ASI SE DECIDE.

De manera tal, que dilucidado éste punto en cuestión, le corresponde ahora a este Tribunal Ad Quem pronunciarse acerca de la legitimidad de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del antes mencionado encartado de autos, resultando pertinente en primer lugar transcribir el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”


Observa esta Alzada, que el Juez de Instancia en la decisión proferida en fecha 18 de febrero de 2011, en donde acordó la medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano EDWARD ALEXANDER GRANADO, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado (Folio 71 al 76 del expediente original), emitió un auto fundado (Folios 1 al 12 del cuaderno de incidencia), con los presupuestos establecidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, para la adopción de la medida de coerción personal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3°, parágrafo primero, y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1° y 218 ambos del Código Penal, respectivamente; y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en donde se puede observar que sí se establecieron los elementos de convicción tomados en cuenta para imponer la medida de coerción personal extrema, descritos en la recurrida, a pesar de que erróneamente el Juez A quo estimó el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pero a juicio de esta Superioridad, la decisión proferida por el Juez A quo se encuentra jurídicamente motivada, según consta a los folios 01 al 12 del cuaderno de incidencia, de la siguiente manera:

“…omissis…
DE LOS HECHOS

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia:

Que, la presente investigación penal se inicia en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JESÚS VARGAS, por ante la Sub-Delegación La vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó, entre otras cosas: "...Resulta ser que el día de hoy 25-09-2011, a eso de las 05:00 horas de la mañana aproximadamente, recibí una llamada telefónica, de parte de una vecina de nombre ELSI, quien me indico que a mí hijo de nombre cesar Vargas, le habían dado unos tiros y estaba tirado en el Sector los Pinos...".

Que, en fecha 27 de Septiembre de 2011, en virtud de las actuaciones referidas a la denuncia N° 1-890-013, correspondiente a la Sub. Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, interpuesta por el ciudadano JESÚS VARGAS,… por la presunta comisión de una (sic) hecho punible contra las personas (Homicidio), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, en fecha 17 de Febrero de 2011, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Nor Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que: “...En esta misma fecha y continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura 1-890.013, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra las personas (HOMICIDIO), me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Cesar llarraza, Detectives Ronald Bastidas y José Figuera, a bordo de la unidad P-30349, portando el móvil 136, hacía La vega (sic), sector Los Pinos, parte alta, vía pública, Parroquia La Vega, a fin de ubicar, identificar y citar al ciudadano mencionado en actas como EDUARD GRANADO AVILAR, de igual forma ubicar y aprehender a los ciudadanos GUILARTE GRANADO KERWIN AMILKAR…ALINSON ALFREDIYER GRANADO, quienes conforman la banda delictiva LOS PINOS, liderada por el ciudadano GUILARTE GRANADO KERWIN AMILKAR, apodado MAGUILA y figuran como investigados en el presente caso. Una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, realizamos un exhaustivo recorrido por el sector, logrando sostener entrevista con moradores y residentes del lugar, quienes de manera discreta indicaron vivir zozobra debido a los fuertes enfrenamientos que sostienen los sujetos apodados como MAGUÍLA; COLINA y EDUARD, quienes son azotes del sector y de alta peligrosidad, no obstante dichas personas procedieron a señalar una vivienda como la residencia actual del ciudadano mencionado como EDUARD, retirándose una vez aportada la información, motivo por el cual procedimos a trasladarnos a la vivienda, donde procedimos a tocar la puerta, siendo abierta por una ciudadana a quien luego de identificamos corno funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y manifestarle el motivo de nuestra presencia en el sitio, esta manifestó llamarse: GRANADO CARMEN ALICIA (...), quien nos permitió el libre acceso a su residencia, indicando ser la progenitora de los ciudadanos requeridos por la comisión, acotando que los mismos responden al nombre de EWDUAR ALEXANDER GRANADO y ALINSON ALFREDIYER GRANADO, no encontrándose para el momento en la vivienda y desconociendo el paradero de los mismos, no obstante para el momento que sosteníamos conversación con dicha ciudadana logramos escuchar en el interior de una de las habitaciones, el sonido del techo de zinc del inmueble, acotando la misma desconocer lo que ocurría, por lo que procedimos a ingresar a la habitación logrando observar a un sujeto de piel morena, cabello negro, tipo crespo, de contextura regular, en su segunda etapa de la vida, quien vestía una franelilla color blanca y short color blanco, con raya color azul y roja, y zapatos deportivos color blanco, quien para el momento trepaba por el techo de la vivienda con la finalidad de huir del lugar, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto al ciudadano en cuestión, quien hizo caso omiso al llamado policial, intentando salir por una abertura del techo, motivo por el cual procedimos a practicar la aprehensión del sujeto quien de forma agresiva hizo frente a la comisión, originándose un forcejeo y siendo posteriormente neutralizado, seguidamente amparados en el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle la correspondiente revisión corporal de personas, no lográndole ubicar entre sus prenda de vestir tipo short, específicamente en el bolsillo de su parte lateral derecha una cédula de identidad laminada a nombre de AGUIAR GARCÍA KLEIVER EDUARDO, fecha de nacimiento 25-12-87, número V-20.049.852, con la fotografía del ciudadano aprehendido, no obstante para el momento que dicho ciudadano estaña (sic) siendo guiado a nuestra unidad policial, vecinos del sector de forma discreta se acercaron a la comisión acotando que el ciudadano aprehendido respondía al nombre de EDUARD GRANADOS, perteneciente a la peligrosa BANDA DE LOS PINOS, siendo mala conducta y azote del sector, por cuanto se encontraba involucrado en varios hechos delictivos en la zona tales como Lesiones y Homicidios, una vez en nuestra sede y luego de haber sostenido entrevista e interrogatorio con dicha persona, sobre su verdadera identidad, el mismo nos manifestó que respondía al nombre de: EWDUAR ALEXANDER GRANADO, de 23 años de edad, acotando no haber cedulado, motivo por el cual procedí a verificar al ciudadano en cuestión por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), para determinar si el mismo tuviese asignado algún número de cédula de identidad, así como los Registro Policiales y/o solicitudes que pudieran presentar y luego de una breve espera, pude constatar que el referido ciudadano no registra en el sistema. Seguidamente procedí a informar a la Superioridad d lo antes expuesto, quienes ordenaron que dicho ciudadano fuese presentado por ante la Oficina Distribuidora de Expedientes en Flagrancia del Ministerio Público, ubicada en el palacio (sic) de Justicia por uno de los delitos Contra La Cosa Pública (Resistencia a la Autoridad) y Contra la fe Pública (Usurpación de Identidad), razón por la cual se les impuso de los derechos como imputado establecidos en el Artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125° del Código Orgánico Procesal penal (sic), por lo antes expuesto se dio inicio a las actas procesales signadas bajo el números 1-675.917, por la comisión de los delitos Contra La Cosa Pública (Resistencia a la Autoridad) y Contra la fe Pública (Usurpación de Identidad). De igual manera realicé una ardua pesquisa documental en los archivos correspondientes a éste eje de Investigaciones de Homicidios, logrando percatarme que el ciudadano aprehendido se encuentra logrando percatarme que el ciudadano aprehendido se encuentra mencionado como participe en las actas procesales signado con el número 1-890.013, de fecha 25-09-2011, iniciado por la Sub delegación La Vega, calle Las ladera, sector Los pinos, parte alta, vía pública, Parroquia La Vega, siendo remitida dicha investigación a la fiscalía 36° del Ministerio público (sic) del Área Metropolitana de Caracas, ene fecha 26-10-2011, según oficio 6188, donde figura como INVESTIGADOS los ciudadanos GUILARTE GRANADO KERWIN AMILKAR de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.751.675, quien posee orden de aprehensión según boleta de encarcelación N° 001-11, de fecha 01-04-2011, emanada del tribunal cuarto (4o) de Control, sección de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, expediente 4°-C-2316-11; ALINSON ALFREDIYER GRANADO, de 19 de edad, titular de la cédula de identidad V-22.751.673 y EDUARD GRANADO AVILAR de 22 años de edad aun por identificar. Seguidamente a la ciudadana Abogado MERVINGS DAVID ORTEGA ORONOZ fiscal 121° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a quien luego de manifestarle el motivo de mis (sic) llamada se dio por notificado, por medio de la presente acta de investigación penal, consigno los derecho del imputado debidamente firmados por el ciudadano EWDUAR ALEXANDER GRANADO, así mismo se consigna copia fotostática de la cédula de identidad a nombre del ciudadano AGUIAR GARCÍA KLEIVER EDUARDO fecha de nacimiento 25-12-87, número V-20.049.852 .

De esta manera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que los prenombrados ciudadanos pudieran ser los autores de los ilícitos investigados; elementos estos que se señalan a continuación:

1.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de Febrero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Nor Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del ciudadano GRANADO EDUARD ALEXANDER.

2.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Febrero de 2012, rendida por ante la División de Investigaciones de Homicidio Eje Nor Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana GRANADO CARMEN ALICIA,…en su condición de madre del imputado de autos.

3.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, signada con el N° 1-675.917, N° de Registro 001, perteneciente a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Nor Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia que fue incautado una (01) cédula de identidad: perteneciente al ciudadano: AGUIAR GARCÍA EDUARDO,…

4.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, signada con el N° 1-675.917, N° de Registro 002, perteneciente a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Nor Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia de una (1) planilla decadactilar R-9, de un ciudadano quien manifestó ser y llamarse: KLEIVER EDUARDO AGUIAR GARCÍA,…

5.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, signada con el N° 1-675.917, N° de Registro 003, perteneciente a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Nor Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia, de una (1) prueba manuscrita practicada al ciudadano: AGUIAR GARCÍA KLEIVER EDUARDO, titular de la cédula de identidad V-20.049.852.

6.-) TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, fechada 25 de septiembre de 2001, suscrita por el funcionario RUFINO MENDOZA Sub Inspector, Jefe de Guardia de la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia entre otras cosas "...Que en la Calle la Ladera. Sector los Pinos, parte alta, vía pública. Parroquia la vega. Caracas. Distrito Capital, se encuentra el cuerpo sin vida de su hijo CESAR ALEXANDER VARGA HERNÁNDEZ,…., presentado heridas producidas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto…”

7.-) Oficio N° 9700-0125-5766, de fecha 25-09-2011, suscrito por el Lic. WALTER LIZCANO, Sub Comisario, Jefe (e) de la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expedidas por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informa de los hechos ocurrido en fecha 25/09/2011, donde perdiera la vida el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CESAR ALEXANDER VARGAS HERNÁNDEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 284° del Código Orgánico procesal Penal y 17° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

8.-) ORDEN DE INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL de fecha 25 de septiembre de 2011, por parte del abogado JOSÉ ORTEGA, Fiscal Trigésimo Séptimo de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que el Órgano de Investigación Penal practique todas la diligencias que en su oportunidad el Ministerio Público ordenara en comunicación posterior, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal.

9.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de septiembre de 2011, rendida por ante la sede de la Sub delegación La vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, tomada al ciudadano JESÚS VARGAS, en su carácter de VÍCTIMA.

10.-) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 900, Expediente N°: 1-890.013, de fecha 25 de septiembre de 2001, realizada por funcionarios adscritos a la Sub delegación La vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, realizada en la siguiente dirección: “CALLE LA LDERA (sic), SECTOR LOS PINOS, PARTE ALTA, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA LA VEGA, DISTRITO CAPITAL.", se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano que respondiera al nombre de CESAR ALEXANDER VARGAS HERNÁNDEZ; así mismo dejan constancia de las características físicas y climáticas del lugar inspeccionado.

11.-) FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS, pertenecientes a la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del lugar donde ocurrieron los hechos, así mismo se evidencia el cuerpo inerte de una persona la cual quedo identificada como VARGAS HERNÁNDEZ CESAR ALEXANDER (occiso).

12.-) ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, realizada por funcionarios adscritos a la Sub de Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.

13.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, signada con el N° 1-890.013, N° de Registro 607, perteneciente a la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia de la siguiente evidencia: "...UNA (01) PRENDE DE VESTIR DE LAS DENOMINADAS FRANELA ELABORADA SU PARTE FRONTAL, INSCRIPCIONES AMARILLO Y AZUL, SELECCIONADA A EX PROFESO, PRESENTADO EN SU PARTE FRONTAL, INSCRIPCIONES DONDE SE LEE "BEETHOVEN". DICHA PRENDA PRESENTA MANCHAS DE SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZA DE PRESUNTA NATURALEZA HEMÁTICA..."

14.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de septiembre de 2011, rendida por la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana WENDY SANDOVAL, en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL.

De igual manera, cursa en las actuaciones acta de investigación penal, practicada por funcionarios adscritos a la Sub delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las cuales dejan constancia de la práctica de múltiples diligencia con el objeto de obtener información relacionada con el ciudadano EDUARD GRANADO AGUILAR, por presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO).
DEL DERECHO

Los elementos antes descritos conllevan a este Juzgador a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Juzgado, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en cuanto a la acción antijurídica calificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral al ciudadano GRANADO EDUARD ALEXANDER, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem; y el delito de USO DE DOCUEMENTOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
Con relación al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano GRANADO EDUARD ALEXANDER, es autor o participe en la comisión de los delitos Imputados por la Representación Fiscal, elementos éstos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes los mismos, los cuales corroborados con las actas que conforman el presente expediente, evidenciándose así la ejecución de los hechos punibles que aquí se atribuye.

En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ello en razón de que los ilícitos investigados y admitidos en la Audiencia de Presentación de Detenidos, como lo es el caso del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS PRISIÓN, penalidad a todas luces alta cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; como también tenemos la magnitud del daño causado. También debe señalarse, en cuanto al peligro de fuga, existe la presunción legal de peligro de fuga en razón de el ilícito investigado está sancionado con una pena de QUINCE (15) AÑOS en su límite inferior, de igual manera se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el artículo 252 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien decide, que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en el testigo del presente proceso para que este se comporte de manera desleal o contumaz, siendo que el mismo se encuentra plenamente identificado en las actas y conoce donde pueden ser ubicado.

Así las cosas, es por todo lo antes expuesto quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado GRANADO EDUARD ALEXANDER, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Región Capital El Rodeo I. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GRANADO EDUARD ALEXANDER,… presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem; y el delito de USO DE DOCUEMENTOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.” (Subrayado de esta Sala).


En tal sentido, constata este Tribunal Colegiado, según lo que emerge de actas, que el Juez de Mérito razonó jurídicamente su resolución judicial en el auto fundado que corre inserto a los folios 01 al 12 del cuaderno de incidencia, de fecha 18/02/2012, explicando el Juez A quo de manera adecuada las razones de hecho y de derecho, que sirvieron de fundamento para su determinación jurisdiccional, señalando la identificación del imputado, la enunciación sucinta de los hechos que se le atribuyen al encartado de autos, igualmente los elementos de convicción existentes en la causa, así como el peligro de fuga y obstaculización, estimando que efectivamente concurren los presupuestos a que se refiere el artículo 250, relacionado con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de forma detallada los fundados elementos de convicción que le permitieron concluir preliminarmente que el ciudadano EDWARD ALEXANDER GRANADO, es el presunto autor o partícipe en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público.

En este orden de ideas, estiman estos Juzgadores que se constata con meridiana claridad de lo precedentemente transcrito, que la Juez de Instancia fundamentó de forma razonada y con suficiente basamento jurídico el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al encontrarse llenos los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a su petición de que se declare Con Lugar el recurso de apelación y consecuencialmente la libertad plena, por lo que la presunta autoría o participación del imputado en el asunto que hoy nos ocupa, deberá ser dilucidado en el transcurso del presente proceso penal bajo el amparo de todas las garantías y principios constitucionales y procesales que asisten al supra mencionado ciudadano, tal como está previsto en nuestra Legislación Patria.

Así las cosas, este Tribunal Ad quem, al examinar los requisitos del ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues lo que se busca es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto será en el Juicio Oral y Público, si ello fuese procedente, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados en la causa y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzado pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidos de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derecho o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas de la Sala).


De manera tal, que la decisión recurrida, a criterio de esta Alzada, está totalmente ajustada a derecho, es decir, jurídicamente razonada, siendo observados los elementos de convicción en que se basó el Juez A quo para decretar la medida de coerción personal en un todo de acuerdo con los requisitos exigidos en nuestra ley adjetiva penal vigente, a saber, los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estimando esta Sala que de acuerdo a los delitos imputados en este asunto, las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara al imputado y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.


Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:

“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).


A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que al estar debidamente motivada la decisión recurrida, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal en materia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano GRANADO EDUARD ALEXANDER, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de febrero de 2012, a cargo del Juez NEOMAR ARGENIS NARVÁEZ CABRERA, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1° y 218 ambos del Código Penal, respectivamente; y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida, sólo en relación a los delitos de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y USO DE DOCUMENTO FALSO, desestimando este Órgano Jurisdiccional Colegiado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por las razones explanadas supra. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-


D I S P O S I T I V A


Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal en materia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano GRANADO EDUARD ALEXANDER, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de febrero de 2012, a cargo del Juez NEOMAR ARGENIS NARVÁEZ CABRERA, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1° y 218 ambos del Código Penal, respectivamente; y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida, sólo en relación a los delitos de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y USO DE DOCUMENTO FALSO, desestimando este Órgano Jurisdiccional Colegiado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por las razones explanadas supra. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI



LA SECRETARIA


ABG. VANESSA LISTA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA


ABG. VANESSA LISTA

CAUSA N° 2943-12
CMT/FBD/AHM/VL/yusmary.