REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 09 de Julio de 2012
202º y 153º
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 2946-12
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ANDERSON EDUARDO DUDAMEL BRIZUELA, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de mayo de 2012, a cargo de la Juez SINAHIM PINO GONZALEZ, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2°, 3° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 83 ejusdem y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación.
Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 441 ejusdem, para decidir, previamente OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 01/06/2012, la Dra. GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ANDERSON EDUARDO DUDAMEL BRIZUELA, presentó escrito de Apelación (Folios 148 al 155 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis…
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
En fecha treinta y uno (31) de mayo del año en curso, se llevó a cabo por ante el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, el acto de la audiencia para oír al imputado, en el cual el Ministerio Público precalifico como el hecho objeto de estudio como de Homicidio Calificado por Motivo Fútil e Innoble en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley de Identificación.
La Defensa en el referido acto solicitó se le acordase al mencionado ciudadano la libertad sin restricciones, en razón a la insuficiencia de elementos que comprometiesen la responsabilidad penal de mi representado en el caso de marras.
Por otra parte, la insuficiencia de elementos cursante en actas que comprometan a mi defendido en los hechos donde acaeciese la lamentable muerte de Héctor Jiménez, en circunstancias totalmente confusas, en razón a la inconsistencia de la declaración de los testigos referidos en autos como Argelia Arteaga, Jesús Acosta, Petra Burguillos y Migdalia Burguillos, quienes de manera imprecisa tratan de inculpar a mi defendido como autor en la muerte de Héctor Jiménez, toda vez que sus declaraciones no son contestes en cuanto a las aparentes circunstancia en las cuales sucedió tan lamentable acontecimiento, no entendiéndose como es que si estas personas se encontraban juntas en su vivienda, no hayan sido contestes en sus deposiciones en cuanto a las personas que participaron en el hecho y como acaeció el mismo.
Importante destacar que si bien es cierto, cursa declaración de la ciudadana Argelia Arteaga, fechada 25-07-2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la misma refiere que se entero por una vecina suya Migdalia, que su hijo le habían dado un disparo dentro de su vivienda que le ocasiono la muerte, y fue informada que Maikel Brito, Johan Brito, Nicolás y una persona que le dicen Mata Papá, se encontraban cuando el primero de los nombrados le disparo a Héctor Jiménez, siendo estos los responsables de tal hecho. Sin embargo, llama poderosamente la atención, que posteriormente en fecha 30 de julio de 2009, comparece nuevamente la madre del hoy occiso Argelia Arteaga, quien no siendo testigo presencial de los hechos, refirió por ante el organismo policial que luego de enterrar a su hijo se entero que los autores del hecho fueron Maikel Brito, su hermano Johan Brito, Anderson Dudamel, Nicolás y Mata de Papá, por lo que a pesar que no es testigo presencial, señala de manera infundada a mi defendido en esta oportunidad y en la primera declaración dada al organismo policial no lo menciona, observándose su inconsistencia en su deposición, elemento este que no puede ser tomado en cuenta como de convicción contra el hoy imputado.
Por otra parte, si bien es cierto cursa declaraciones de Jesús Acosta, Petra Burguillos y Migdalia Burguillos, estos ciudadanos refieren incongruencias en la narración de los hechos, ya que el ciudadano Jesús Acosta señala que se encontraba en su vivienda cuando entro a su caso Cheloco, el hoy occiso y entro Maikel Brito disparándole quien andaba con Johan Brito, Nicolás, Anderson y Mata de Papa; hecho este no corroborado por la ciudadana Petra Burgullos y Migdalia Burguillos, ya que ambas ciudadanas señalan que Maikel Brito le disparo a Cheloco en la entrada de su casa, contradiciéndose con Jesús Acosta quien refiere que fue dentro de la misma donde ocurrió el hecho.
Por otra parte es menester acotar, que no entiende esta defensa como las declaraciones de los supuestos testigos presenciales de los hechos es realizada un año después de ocurrido los mismo, ya que siendo los mismos en fecha 25 de julio de 2009, y teniendo la fiscalía conocimiento desde un principio de la investigación, de las supuestas personas que tienen conocimiento de los hechos, aunado a ello la vaga y poco profunda investigación penal, toda vez que es después de un año que son realizadas las pruebas técnicas, inspecciones, experticias y sobre las cuales no se evidencian resultas que arrojen elementos de interés criminalisticos importantes, es fácil concluir la insuficiencia de elementos procesales que de manera precisa incriminen a mi defendido en el ilícito de marras.
En cuanto al delito de Usurpación de Identidad, no consta de autos que el hoy imputado haya tenido en su poder una cédula de identidad con otra identidad y que se haya identificado con ella, aunado a ello, este procedimiento policial carente de testigos que avalen el mismo en cuanto a verificar si efectivamente fue localizado o no en poder del imputado el documento de identidad de marras, y si este se identifico con el mismo, siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia en cuanto a que los funcionarios policiales no pueden ser testigos de sus propios procedimientos, no siendo suficiente el acta policial para considerarlo incurso en el ilicito penal de marras, máxime cuando no puede ser aseverado por la fiscalía que el referido documento es falso ya que no cursa el resultado de la experticia correspondiente que así lo refiera, aunado a que no consta que la fijación fotográfica que aparece en la misma sea mi defendido, por lo que no existiendo tales elementos, no es posible considerar a mi defendido participe en el mismo.
CAPITULO II
DEL DERECHO
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente:…omissis…
De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para el decreto la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del articulo 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para así considerar responsable penalmente al ciudadano ANDERSON EDUARDO DUDAMEL BRIZUELA, en la supuesta comisión del hecho punible precalificado en el acto de la audiencia para oír al imputado por la representación fiscal como Homicidio Calificado por Motivo Fútil e Innoble en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley de Identificación, siendo acogida por el juzgado a-quo.
El numeral 2 del articulo ut supra no se satisface en el caso de marras, toda vez que no cursan los fundados elementos de convicción que permitan al tribunal considerar responsable penalmente a mi defendido, toda vez que como Argelia Arteaga, Jesús Acosta, Petra Burguillos y Migdalia Burguillos, quienes de manera imprecisa tratan de inculpar a mi defendido como autor en la muerte de Héctor Jiménez, toda vez que sus declaraciones no son contestes en cuanto a las aparentes circunstancia en las cuales sucedió tan lamentable acontecimiento, no entendiéndose como es que si estas personas se encontraban juntas en su vivienda, no hayan sido contestes en sus deposiciones en cuanto a las personas que participaron en el hecho y como acaeció el mismo.
Los elementos cursantes en autos deben conforman un todo para así al unirse, se pueda de manera fehaciente inculpar al sujeto activo de la acción delictual, no cumpliéndose tal exigencia en el caso de marras y menos aun, determinar la responsabilidad del defendido en el caso que nos ocupa, ya que ni la (sic) declaraciones de los supuestos testigos presenciales ni las pruebas técnicas realizadas un año después, emergen fundados y concordantes elementos contra el hoy imputado que lo involucren en el ilícito de marras, ya que las mismas en su conjunto deben emanar circunstancias precisas y concisas que hagan convencer al juez sobre la participación o no del hoy imputado en los hechos acaecidos en fecha 25 de julio de 2009.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO A-QUO
Una vez oída las partes, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual acordó decretar contra mi representado la medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Decreta contra mi representado la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad en referencia, esto así la Defensa hace las siguientes consideraciones:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: …omissis…
De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del articulo 250 de la ley adjetiva penal para considerar responsable penalmente al ciudadano ANDERSON EDUARDO DUDAMEL BRIZUELA, en la supuesta comisión del hecho punible precalificado en el acto de la audiencia para oír al imputado por la representación fiscal como Homicidio Calificado por Motivo Fútil e Innoble en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley de Identificación, siendo acogida por el juzgado a-quo.
Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, el tribunal de control toma como presupuesto para fundar su decisión judicial, las declaraciones de Jesús Acosta, Petra Burguillos y Migdalia Burguillos, estos ciudadanos refieren incongruencias en la narración de los hechos, ya que el ciudadano Jesús Acosta señala que se encontraba en su vivienda cuando entro a su caso Cheloco, el hoy occiso y entro Maikel Brito disparándole quien andaba con Johan Brito, Nicolás, Anderson y Mata de Papa; hecho este no corroborado por la ciudadana Petra Burgullos y Migdalia Burguillos, ya que ambas ciudadanas señalan que Maikel Brito le disparo a Cheloco en la entrada de su casa, contradiciéndose con Jesús Acosta quien refiere que fue dentro de la misma donde ocurrió el hecho.
Por otra parte es menester acotar, que no entiende esta Defensa como las declaraciones de los supuestos testigos presenciales de los hechos es realizada un año después de ocurrido los mismo, ya que siendo los mismos en fecha 25 de julio de 2009, y teniendo la fiscalía conocimiento desde un principio de la investigación, de las supuestas personas que tienen conocimiento de los hechos, aunado a ello la vaga y poco profunda investigación penal, toda vez que es después de un año que son realizadas las pruebas técnicas, inspecciones, experticias y sobre las cuales no se evidencian resultas que arrojen elementos de interés criminalisticos importantes, es fácil concluir la insuficiencia de elementos procesales que de manera precisa incriminen a mi defendido en el ilícito de marras.
En cuanto al delito de Usurpación de Identidad, no consta de autos que el hoy imputado haya tenido en su poder una cédula de identidad con otra identidad y que se haya identificado con ella, aunado a ello, este procedimiento policial carente de testigos que avalen el mismo en cuanto a verificar si efectivamente fue localizado o no en poder del imputado el documento de identidad de marras, y si este se identifico con el mismo, siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia en cuanto a que los funcionarios policiales no pueden ser testigos de sus propios procedimientos, no siendo suficiente el acta policial para considerarlo incurso en el ilícito penal de marras, máxime cuando no puede ser aseverado por la fiscalía que el referido documento es falso ya que no cursa el resultado de la experticia correspondiente que así lo refiera, aunado a que no consta que la fijación fotográfica que aparece en la misma sea mi defendido, por lo que no existiendo tales elementos, no es posible considerar a mi defendido participe en el mismo, por lo que la ilógica narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo, aparentemente acaecieron los hechos, evidenciándose graves y serias contradicciones de los supuestos testigos, que por demás debieron permitir al juez de control dudar de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expusieron los mismos en sus deposiciones en cuanto a cómo realmente ocurrieron los mismos, por lo que debe prevalecer la máxima en cuanto a que LA DUDA FAVORECE AL REO.
Por otra parte podemos observar, la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en los hechos acaecidos en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil nueve (2009), elementos estos de suma importancia a fin de poder decretar medida privativa de libertad contra mi defendido y sobre los cuales el ministerio público precalifico como de Homicidio Calificado por Motivo Fútil e Innoble en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley de Identificación, siendo acogida esta precalificación por el juzgado ad (sic) quo, decretando con ello la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, precalificación esta no demostrada en autos toda vez que al atribuírsele el delito de marras, no explico el tribunal el porque el homicidio es calificado y cuales fueron los supuestos que le dan el convencimiento al juez del porque existen los fundados elementos de convicción que lo involucran en la comisión del ilícito penal en referencia, etc.
CAPITULO III
PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha treinta y uno (31) de mayo del presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como de Homicidio Calificado por Motivo Fútil e Innoble en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley de Identificación.
Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se, acuerde la libertad plena a mi defendido ciudadano ANDERSON EDUARDO DUDAMENL BRIZUELA, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 artículo 250 de la ley adjetiva penal.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En atención al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado FRANKLIN E. ROMERO SANCHEZ, Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito ante el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 161 al 168 del cuaderno de incidencia), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Dra. GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ANDERSON EDUARDO DUDAMEL BRIZUELA, bajo las siguientes consideraciones:
“…omissis…
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
En fecha 25 de Julio de 2009; como a las 5 horas de la tarde, se encontraban los ciudadanos Acosta Jesús Rafael, su hija Burguillos Migdalia del Carmen, y Petra Burguillos su residencia cuando de pronto entro a la sala de su inmueble, el ciudadano JIMÉNEZ ARTEAGA HÉCTOR JOSÉ, presentando herida en una de sus regiones intercostales, presumiblemente producida pro (sic) el paso de proyectil disparado por arma de fuego, y detrás de éste un sujeto conocido como en la zona como MAIKEL BRITO, quien se encontraba para el momento en compañía de los ciudadano (sic) Johan Brito, Anderson Dudamel Brizuela, y otro que responde al remoquete de Mata Papá, integrantes de la banda Los Enanos, con la premura del caso, fue auxiliado por estos ciudadano y trasladado al Hospital Clínico Universitario donde ingresa sin signos vitales.. Posteriormente a esto, y gracias a las pesquisas realizadas por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Paraíso Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, efectúan varias diligencias en las cuales identifican con claridad a los sujetos que dieron muerte al hoy occiso Héctor Jiménez; de lo cual esta Representación Fiscal solicito al Tribunal Primera Instancia en funciones de Control acordare una orden de aprehensión en contra de los ciudadanos BRITO PÉREZ MAIKEL EDUARDO titular de la C.I.V.- 21.374.022, por ser autor del delito de HOMICIDIO CALIFCIADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES en perjuicio del ciudadano que respondiera al nombre de JIMÉNEZ ARTEAGA HÉCTOR JOSÉ y al ciudadano DUDAMEL BRIZUELA ANDERSON EDUARDO, titular de la C.I.V.- 19.083.063 por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, siendo presentado el segundo de los nombrados por ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 31 de marzo de 2012; decretando la Privativa de Libertad del imputado de autos, confirmando la orden de aprehensión y se le imputo en ese mismo acto el delito de Usurpación de Identidad contemplado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto al momento de su captura presento una cédula de identidad que no correspondía con su identidad.
Ahora bien, sabemos que el principio iura novit curia, establece las reglas de comportamiento del conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia, Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de advertir, que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material, y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procesales, que intervienen en el, correspondiendo a los jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad, de modo entonces que el periculum in mora, podría impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante, el peligro de obstaculización constituye uno de los parámetros que el juez de control deberá valorar a fin de decretar la privación de libertad, pues la posible interferencia del imputado podría afectar la búsqueda de esa verdad.
Esta Representante del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, y con el carácter en el presente caso de Recurrente, considero igualmente que la Medida de Privación de la Libertad también tiene que ver con la Protección de la Seguridad Común, y en ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en las Sentencias 1213 y 1214, hace la siguiente consideración:
…omissis…
Puede interpretarse así, que la recurrida solo tomó en consideración que el imputado está respaldado por muchos Derechos; sin embargo, no midió que a la víctima también le están dados otros Derechos que también son importantes de preservar, y que el Legislador Patrio guardó para que los operadores de Justicia y por ende los administradores de Justicia coadyuvemos no en complacer a una de las partes, sino a darle a cada quien lo que le corresponda (JUSTICIA).
Ahora bien, en lo que respecta al hecho de haber decretado la “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, es preciso acotar que es evidente que estamos en presencia de una acción, típica, antijurídica, culpable, imputable y que merece una pena, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES INNOBLES CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, delito este, de acción pública no prescrito, lo cual se dedujo de la situación real cognoscible, insertas en las actas procesales, y en este sentido es merecedor citar a María Ángeles Rueda Martín, quien es (sic) su libro “La Teoría de la Imputación objetiva del resultado en el delito doloso de acción”, señala que “Para determinar el sentido social del tipo, efectivamente, hay que atender, fundamentalmente, al contenido de la voluntad del autor el dolo que lesiona de forma típica el bien jurídico protegido y, Como bien lo señala MARCELO SOLIMINE:
…omissis…
En este sentido, expresa Arteaga Sánchez:
…omissis…
Aunado a la presunción legal de fuga, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 parágrafo primero, en virtud de que la pena establecida en este tipo de delito, supera considerablemente el límite máximo que es de diez años.
Según afirma Alberto Binder,…omissis…
Es menester entonces, subsumir el contenido de las actas procesales en este supuesto en particular, para lograr determinar que existe un inminente peligro de obstaculización ya que el imputado pueden (sic) influir en la declaración de personas que aporten elementos de la Investigación e inclusive a la víctima. De allí, que sea necesario señalar que el mencionado Artículo en su numeral 2, establece lo siguiente:
…omissis…
Nuestro legislador, es muy sabio y señaló que solo se requiere la “grave sospecha”, y no una circunstancia de facto, que se traduciría en existir un alto grado de probabilidad de que el investigado desplegará cualquiera de estas conductas que truncaran la finalidad del proceso, el cual es la búsqueda de la verdad de los hechos. Y bien señala Claus Roxin, en lo referente al Peligro de Entorpecimiento…omissis…
Por lo tanto, es inaceptable que, la Juzgadora ordene se continúe la investigación por la vía Ordinaria; ya que faltan diligencias por practicar, acoge la Precalificación Jurídica del Ministerio Público; y por último decrete la Libertad Plena de estos imputados.
Pues bien, quedo plasmado en las actas de entrevistas de testigos y de la propia víctima, las características fisonómicas de los imputados que concuerdan perfectamente con las del imputado.
Por otra parte, de las declaraciones de los ciudadanos PETRA BURGUILLOS, ACOSTA JESÚS RAFAEL MIGDALIA BURGUILLOS, fueron contestes en deponer que vieron cuando el ciudadano Maikel Brito dispara a la humanidad del hoy inerte ciudadano Jiménez Héctor y que éste era acompañado por su primo Anderson Dudamel Brizuela, Nicolás y Mata Papá, lo cual son indicios suficientes para presumir a esta altura del proceso, que el imputado de autos, Dudamel Brizuela Anderson Eduardo es cómplice en el delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútiles e Innobles, así mismo del delito de Usurpación de Identidad, por cuanto los funcionarios al solicitarle su identidad, éste presentó una cédula de identidad con su foto pero con otro nombre y número que no le correspondía, indicio éste que se pueda (sic) presumir que se encuentra incurso en este ilícito penal, y como estamos en una etapa de investigación, se esta recabando la Experticia Documentológica que nos afirme realmente que esta cédula de identidad no le pertenece y es absolutamente falsa.
De allí que sea menester citar lo que señala Carlos Creus, en su libro Derecho procesal penal, al señalar:
…omissis…
En suma, como acertadamente señala Orlando Monagas Rodríguez, en la Cuarta Jornadas de Derecho Procesal Penal, al referirse…omissis…
Nos (sic) interesa entonces, recalcar que dichos fines son necesarios en virtud de la realización de la justicia penal, correspondiendo al imputado asumir una conducta, que sin menoscabo de su derecho a la defensa, sea respetuosa del desarrollo de la investigación, no siéndole permitido realizar interferencias ilegítimas en el desarrollo de los actos de investigación, de tal manera que se justifica la privación de libertad del investigado para proteger la justicia del juicio previo.
Exige igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, la concurrencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que el imputado no puede utilizar su libertad para entorpecer la investigación de los hechos, se trata así, de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. De modo que la regulación legal de la privación judicial preventiva de libertad, nos induce a estimar que la misma se justifica sólo por la necesidad de evitar riesgos de entorpecimiento a la realización del juicio previo.
CAPITULO IV
DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
Esta Representación Fiscales (sic), de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y a los fines de acreditar el hecho sometido a su consideración, ofrecemos como pruebas las Actas que conforman el Expediente signado con las siglas 14.372-11; nomenclatura del Tribunal 18 de Priemra (sic) Instancia en lo Penal en funciones de Control. Donde aparecen como involucrados los ciudadanos BRITO PÉREZ MAIKEL EDUARDO… y DUDAMEL BRIZUELA ANDERSON EDUARDO,… quienes son partícipes del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles para el primero y Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Complicidad, y Usurpación de Identidad, tipificados en los artículos 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en contra del ciudadano JIMÉNEZ ARTEAGA HÉCTOR JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-20.174.169.
CAPITULO V
PETITORIO
Por lo todo lo anteriormente expuesto, solicito sea admitido el presente recurso, declarado con (sic) lugar en su definitiva y sea Confirmada la decisión tomada por la ciudadana Juez Décima Octava de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputados (sic) DUDAMEL BRIZUELA ANDERSON EDUARDO,…por considerar que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos del 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 3, parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 31 de mayo de 2012, el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. SINAHIM PINO GONZALEZ, dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2°, 3° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, (Folios 115 al 135 del cuaderno de incidencia), emitiendo los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se acuerda continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada al hecho por el Ministerio Público en esta audiencia, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOMBLES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley de Identificación. SEGUNDO: Vista la solicitud de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público a la cual se opone la defensa, este tribunal pasa examinar el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal 1º:- Un hecho punible que merece pena de privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado que los hechos ocurrieron en fecha 25-07-2009, el hecho precalificado es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOMBLES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley de Identificación. 2º:- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano se encuentra inmersos en dicho hecho punible, tomando en cuenta las circunstancias del modo tiempo y lugar descrita en las actas, estas son: “…El suscrito Jefe de Guardia, certifica que las novedades acaecidas el presente turno de guardia comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día de hoy, hasta las 07:30 horas de la mañana del día 30/03/2010, aparece una novedad que textualmente dice así: “…Se recibe llamada radiofónica de parte del centralista de guardia adscrito a la Sala de Transmisiones de este cuerpo policial, informando sobre la presencia de dos cuerpos sin vida en el hospital Dra. Ana Pérez de León de Petare, procedente del barrio José Félix Rivas zona 5 a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más datos al respecto...”. Igualmente constan en autos las siguientes diligencias policiales: “En fecha 25 de Julio de 2011, comparece por ante la Subdelegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la ciudadana: ARTEAGA GUEVARA ARGELIA COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.892.336, quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy una vecina de nombre MINDALIA, fue hasta mi casa informarme que a mi hijo de nombre HÉCTOR JOSÉ, le habían dado un tiro dentro de su casa, un azote del barrio de nombre JOHAN BRITO, miembro de la banda “LOS ENANOS” (sic), el cual fue trasladado por unos vecinos del sector hasta el Hospital Clínico Universitario, donde me informaron que había llegado sin signos vitales, es todo…SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien o quienes son los responsables de la muerte de su hijo? CONTESTÓ: Un azote del barrio de nombre JOHAN BRITO, es quien efectúa los disparos a mi hijo pero se encontraba en compañía de su hermano de nombre MAIKEL BRITO, NICOLÁS, un sujeto apodado “MATA PAPA”, todos miembros de la banda “LOS ENANOS” (sic)…NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual el ciudadano JOHAN BRITO le efectúa los disparos a su hijo? CONTESTÓ: Porque hace dos meses el sujeto apodado “MATA PAPA” mató a mi hijo de nombre JANY DAVID RIVERO ARTEAGA, en la entrada de la Charneca. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual el ciudadano apodado “MATA PAPA” mató a su hijo JANY DAVID RIVERO ARTEAGA? CONTESTÓ: sólo se que mi hijo salía con la novia de mata papa…DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien trasladó a su hijo ya inerte al Hospital Clínico Universitario? CONTESTÓ: Unos vecinos en un taxi…”.- Asimismo, en fecha 30-07-2009, compareció la ciudadana: ARTEAGA GUEVARA ARGELIA COROMOTO, madre del occiso, por ante la Subdelegación El Paraíso, a los fines de ampliar la entrevista rendida en fecha 25-07-2009, quien expuso: “Estoy en esta oficina, con el propósito de informar que después de velorio de mi hijo HÉCTOR JOSÉ JIMÉNES ARTEAGA, y luego de haberle dado cristiana sepultura, pude enterarme por medio de mi vecina MIGDALIA BURGUILLOS, que el autor del hecho fue el ciudadano: MAIKEL BRITO, por cuanto el fue la persona que accionó el arma de fuego en contra de la humanidad de mi hijo hoy extinto, no obstante para el momento de perpetrar el hecho se encontraba en compañía de su hermano JOHAN BRITO, ANDERSON DUDAMEL BRUZUELA, NICOLÁS, y otro apodado “MATA PAPA”, es todo…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, por qué motivos anteriormente en su entrevista no había mencionado la participación del ciudadano mencionado como ANDERSON DUDAMEL BRUZUELA? CONTESTÓ: Porque como dije anteriormente estaba muy aturdida con la muerte de mi hijo Héctor José, pero después de todo me puse a conversar con Migdalia, Petra y Marañon y logré recabar toda la información que estoy suministrando con lujos y detalles…SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: Si, que Anderson DUDAMEL BRUZUELA es primo de los hermanos Maikel y Johan BRITO, además estos hermanos tienen que ver con la muerte de un muchacho del barrio, quien en vida respondía al nombre de Ramos Alvarado Yimmy José…hecho acaecido en fecha 17-07-2009…”.- Cursa Acta de Investigación de fecha 25-07-2009, suscrita por Funcionario adscrito a la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente: “…en la sala de Autopsias de la Morgue de Bello Monte, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto, en vista de esta situación y con la premura del caso, me trasladé en compañía del funcionario Agente Amilkar Cañizalez…procedimos a inspeccionar sobre una camilla de metal, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en posición decúbito dorsal desprovisto de vestimenta…del examen externo practicado pudimos apreciar las siguientes heridas: 01. Una (1) herida de forma irregular en la región costal derecha, 02. Una herida de forma irregular en la región costal izquierda, presumiblemente producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, el mismo quedó identificado según el libro de ingreso como HÉCTOR JOSÉ JIMÉNEZ ARTEAGA…”.- Cursa en actas, Planilla de Levantamiento de Cadáveres de fecha 17-10-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Medicatura Forense, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…cadáver del sexo masculino, 20 años de edad, raza mestiza, de constitución Delgada, en posición DECÚBITO DORSAL, SI presenta rigidez, SI PRESENTA ENFRIAMIENTO CADAVÉRICO…Falleció el 26-07-2009. Al examen externo del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones: Una herida por arma de fuego al Abdomen con orificios de entrada en flanco izquierdo y orificio de salida en flanco derecho. Des reconocimiento Médico y la autopsia Médico Legal, se llegó a la conclusión que la muerte fue debida a HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL ABDOMEN”.- Riela en actas igualmente, Protocolo de Autopsia identificada bajo el Nº 136-137092 fecha 19-09-2009, suscrito por el Médico Anatomopatólogo Forense Experto Profesional Especialista I YANUACELIS CRUZ, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de HÉCTOR JOSÉ JIMENEZ ARTEAGA, quien dio las siguientes conclusiones: “CONCLUSIONES: - HERIDA POR ARMA DE FUEGO PROYECTIL ÚNICO PRODUCIDO POR EL DISPARO DEL ARMA AL ABDOMEN. – HEMOPERITONEO. – CONGESTIÓN, EDMA Y HEMORRAGIA PANLOBAR BILATERAL PULMONAR. PADILEZ CEREBRAL. – ADEMA CEREBRAL SEVERO. – PERFORACIÓN DE AORTA ABDOMINAL VENA CAVA INFERIOR. – PERFORACIÓN DEL CIRCUITO MESENTRICO. – HEMATOMA DEL MESO INTESTINAL. PALIDEZ VISCERAL…”.- Acta de Entrevista de fecha 03-11-2009, tomada al ciudadano: ACOSTA JESÚS RAFAEL, en la sede de la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente: “…me encontraba en la sala de mi cada viendo televisión con mi mujer PETRA BURGUILLOS y mi hija MIGDALIA BURGUILLOS, entonces de repente llegó Héctor Jiménez, apodado Chelo y en lo que apenas abrió la puerta para entrar al inmueble, inmediatamente llegó un sujeto a quien conozco como MAIKEL BRITO, quien optó en dispararle sin mediar palabra alguna, en ese instante llegó hasta la sala diciendo que le habían dado, entonces procedí agarrarlo para auxiliarlo, pero se desplomó al piso, inmediatamente me di cuenta que había recibido un plomazo en uno de los intercostales, a continuación PETRA Y MIGDALIA comenzaron a gritar pidiendo ayuda, después llegó el ciudadano BRAULIO CAMPOMAR, quien procedió a trasladarlo hasta el hospital clínico universitario, lugar donde ingresa sin signos vitales, es todo…A PREGUNTAS CONTESTÓ: CUARTA: Si tengo conocimiento que en ese momento andaba con su hermano hoy occiso, JOHAN BRITO, su primo ANDERSON DUDAMEL BRUZUELA, NICOLÁS y otro apodado MATA PAPA, este último también hoy interfecto”.- Acta de Entrevista de fecha 03-11-2009, tomada al ciudadano: BURGUILLOS BRITO PETRA NICOLASA, en la sede de la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente: “…un vecino conocido en el Barrio con el apodo de Chelo, quien en el mes de Julio del pasado año, fue asesinado por un sujeto de nombre Maikel Brito, ahora bien en relación a los hechos, recuerdo que en ese momento me encontraba viendo televisión en la sala con mi marido Jesús Acosta y mi hija Migdalia Burguillos de repente Migdalia iba para la parte de afuera del rancho y es cuando se pudo percatar que venía Maikel Brito en dirección a la casa, portando para ese momento por el lugar, entonces mi hija por el miedo que la invadió procedió a cerrar la puerta y meterse a la sala corriendo, seguidamente detrás de ella también entro Chelo, herido directo hacia la cocina, manifestando que Maikel le había dado un tiro, a continuación le levante una franelilla de color blanco que llevaba puesta y es cuando me pude percatar que Chelo tenía un plomazo con entrada y salida a los intercostales de las costillas, ya por último llegó el ciudadano Baudilio Campomar, quien procedió a trasladarlo al hospital clínico universitario, lugar donde llegó son signos vitales, es todo…A PREGUNTAS RESPONDIÓ CUARTA: Después supe que Maikel para el momento andaba con su hermano Johan Brito, su primo Anderson DUDAMEL BRUZUAL, NICOLÁS, y otro apodado MATA PAPA, este último también hoy intefecto”.- Acta de Entrevista de fecha 03-11-2009, tomada al ciudadano: BURGUILLOS BRITO PETRA NICOLASA, en la sede de la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente: “…me encontraba en mi casa viendo televisión en compañía de mi madre Petra Burguillos y Jesús Acosta, entonces en una de esas salía a la parte de afuera de la casa con la finalidad de cerrar la puerta, ya que la misma se encontraba abierta, en eso me pude percatar que venía Maikel Brito en dirección al inmueble, quien portaba un arma de fuego entre sus manos, , seguidamente Maikel le disparó a Chelo quien iba pasando para ese momento por el lugar, en vista de eso salía corriendo a mi cuarto por cuanto me invadió el miedo, luego cuando salgo me doy cuenta que Chelo, estaba herido, por lo que de manera inmediata me fui corriendo hasta la vivienda de la señora Argelia, quien es la progenitora de Cheloco ya por último cuando regresé a la vivienda de mi mamá me pude dar cuenta que a Chelo se lo habían llevado al Hospital Clínico Universitario, lugar donde dejó de existir, es todo”.- Cursa Acta de Investigación de fecha 15-11-2010, suscrita por funcionario adscrito a la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia de haberse trasladado a la sala de substanciación con la finalidad de verificar en el libro de causas llevado por dicho departamento, aparece un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de BRITO JOHAN y una vez realizada la búsqueda, efectivamente el referido ciudadano aparece como víctima (occiso), hecho acaecido en fecha 17-01-2010 y al revisar el expediente se localiza el nombre de la concubina, MUÑOZ RIVERO GIOHALINA XIOMARA.- Acta de Investigaciones de fecha 16-11, 19-11, 23-11, 24-11, 25-11, mediante el cual funcionario adscrito a la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde informó que se trasladó hasta San Agustín del Sur, a los fines de ubicar y citar a la ciudadana: MUÑOZ RIVERO GOIHALINA XIOMARA, lo realizó, pero la fecha en la cual fue citada no compareció por consiguiente realizó llamada telefónica reiterándole su deber en comparecer por ante la Subdelegación, asimismo, se trasladó a la sala de substanciación a los fines de verificar si aparece como víctima el ciudadano: RIVERO YIMMY, lo cual aparece una investigación signada bajo el Nº I-084.218, delito contra las personas, donde aparece como víctima el ciudadano: RIVERO ARTEAGA JANNY DAVID, y como investigados un sujeto apodado MATA PAPA, igualmente verificó las actas signada bajo el Nº I-085.107, donde aparece como víctima el ciudadano RAMOS ALVARADO YIMMY JOSÉ y como investigados BRITO JOHAN y BRITO MAIKEL.- Acta de Defunción, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador, la cual quedó inscrita en el Nº 1525, folio 263 del ciudadano que respondiera al nombre de HÉCTOR JOSÉ JIMÉNEZ ARTEAGA.- Asimismo, cursa oficio Nº 776-10 de fecha 14-11-2010, suscrita por la Gerente General de los Cementerios Municipales, donde informa que en los libros cursa inserta partida de enterramiento del ciudadano: HÉCTOR JOSÉ JIMENES ARTEAGA, cuyo cadáver fue sepultado en fecha 27-07-2009.- Cursa Acta de Investigación, de fecha 12-01-2011 suscrito por funcionario adscrito a la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de haberse trasladado al sitio del suceso, donde fueron atendidos por la ciudadana: BURGUILLOS BRITO PETRA NOCOLASA, quien explicó los hechos objeto de la investigación, ocurridos en fecha 25-07-2009, asimismo, se trasladó a otra vivienda, donde habita la progenitora del ciudadano: ANDERSON DUDAMEL BRUZUELA, la cual no fue localizada pero dejó por debajo de la puerta la citación, así se trasladan a escasos 20 metros a los fines de ubicar a la progenitora de los ciudadanos: JOHAN BRITO y MAIKEL BRITO, ciudadana: PÉREZ DE BRITO HAYDEE COROMOTO, donde expuso realmente ser la madre de los requeridos y los mismos responden a los nombres de PÉREZ MAIKEL EDUARDO y BRITO JOHAN ALEJANDRO.- Cursa Inspección Técnica Policial de fecha 12-01-2011, suscritas por funcionarios adscritos a la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, efectuada en el sector donde describieron el lugar en detalle y efectuaron búsquedas de evidencia de interés criminalístico la cual fue negativa.- Cursa Acta de Entrevista de fecha 14-01-2011, realizada a la ciudadana HAYDEE COROMOTO PÉREZ DE BRITO, que entre otras cosas expone: “Vengo a declarar ya que el día miércoles 12-01-2011, unos funcionarios de esta oficina fueron a mi casa… por un hecho donde estaban involucrados dos hijos míos de nombres MAIKEL BRITO y JOHAN BRITO, resaltando que ese rumor lo tengo tiempo escuchando pero desconozco que sea cierto, , ya que ese día no estaba allí cuando matan a ese muchacho, es todo…A PREGUNTAS PREGUNTÓ: TERCERA: Bueno según mencionan también a un sobrino político mío de nombre ANDERSON EDUARDO DUDAMEL…y a NICOLÁS. DÉCIMA QUINTA: Igualmente tengo tiempo que no lo veo, desconociendo donde podría estar quedándose”.- Acta de Investigación de fecha 14-01-2011, suscrito por funcionario adscrito a la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de haber sido entrevistada la ciudadana: HAYDEE PÉREZ, se le hizo entrega de 3 boletas de citación, a los fines de que su hijo MAIKEL BRITO compareciera por ante ese despacho.- Acta de Entrevista de fecha 14-01-2011, realizada a la ciudadana: BRUZUELA BRITO YASMILDA, donde expuso que cuando llegó a su casa a mi residencia entré una citación que me dejaron por debajo de la puerta de la casa, presumiendo ella que estarían buscando a su hijo de nombre NDERSON DUDAMEL. Asimismo, manifestó que su hijo se la pasaba con MAIKEL BRITO y JOHAN BRITO, éste último fallecido.- Acta de Investigación de fecha 14-01-2011, suscrito por funcionario adscrito a la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de haberle entregado a la ciudadana BRIZUELA YASMILDA, 3 boletas de citación que deberían ser entregadas a su hijo de nombre DUDAMEL BRUZUELA ANDERSON EDUARDO.- 3º:- Existen además una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En virtud de la magnitud del daño causado y la pena la cual impone este delito, es evidente que existe el peligro de fuga de conformidad con el artículo 250 numerales 1º, 2º, 3º en relación al artículo 251 en su párrafo primero, numerales 2º y 3º articulo 252 numerales 1 y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito supera los 10 años en su límite máximo por la pena que podría imponerse, al igual que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación contenido en el artículo 252 en su numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el ciudadano de marras a través de actos o amenaza directa, o bien por intermediarios, puede influir en el comportamiento de la víctima y los testigos presénciales y referenciales, para que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y en conclusión colocando en riesgo la realización de la justicia, en consecuencia llenos como se encuentran los extremos del articulo 250, 251 parágrafo primero, numerales 2 y 3 y articulo 252.1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ANDERSON EDUARDO DUDAMEL BRIZUELA, designándose como sitio de reclusión del imputado El Internado Judicial Región Capital Rodeo 1, líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación y remítase anexo a oficio. Líbrese oficio al organismo aprehensor. En consecuencia se niega la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, peticionada por la defensa pública. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública. QUINTO: La presente decisión se motivará por auto separado.”
En la misma fecha 31/05/2012, el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la medida de coerción personal decretada al ciudadano ANDERSON EDUARDO DUDAMEL BRIZUELA, en el que textualmente señaló lo siguiente:
“…omissis…
DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
De acuerdo con las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Publico ACTA POLICIAL, LEVANTADA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN “EL PARAÍSO” DE FECHA, 25 DE JULIO DE 2009, DONDE SE DEJA CONSTANCIA DE LO SIGUIENTE:
“…Esta representación Fiscal ratifica la privativa de libertad acordada por este tribunal en fecha, 14/06/2011, por los hechos acontecidos en fecha, 25/07/2009, de los cuales se deja expresa constancia de las siguientes actas policiales y de novedades: “…El suscrito Jefe de Guardia, certifica que las novedades acaecidas el presente turno de guardia comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día de hoy, hasta las 07:30 horas de la mañana del día 30/03/2010, aparece una novedad que textualmente dice así : “…Se recibe llamada radiofónica de parte del centralista de guardia adscrito a la Sala de Transmisiones de este cuerpo policial, informando sobre la presencia de dos cuerpos sin vida en el hospital Dra. Ana Pérez de León de Petare, procedente del barrio José Félix Rivas zona 5 a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más datos al respecto. ..”. Igualmente constan en autos las siguientes diligencias policiales: “En fecha 25 de Julio de 2011, comparece por ante la Subdelegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la ciudadana: ARTEAGA GUEVARA ARGELIA COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.892.336, quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy una vecina de nombre MINDALIA, fue hasta mi casa informarme que a mi hijo de nombre HÉCTOR JOSÉ, le habían dado un tiro dentro de su casa, un azote del barrio de nombre JOHAN BRITO, miembro de la banda “LOS ENANOS” (sic), el cual fue trasladado por unos vecinos del sector hasta el Hospital Clínico Universitario, donde me informaron que había llegado sin signos vitales, es todo…SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien o quienes son los responsables de la muerte de su hijo? CONTESTÓ: Un azote del barrio de nombre JOHAN BRITO, es quien efectúa los disparos a mi hijo pero se encontraba en compañía de su hermano de nombre MAIKEL BRITO, NICOLÁS, un sujeto apodado “MATA PAPA”, todos miembros de la banda “LOS ENANOS” (sic)…NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual el ciudadano JOHAN BRITO le efectúa los disparos a su hijo? CONTESTÓ: Porque hace dos meses el sujeto apodado “MATA PAPA” mató a mi hijo de nombre JANY DAVID RIVERO ARTEAGA, en la entrada de la Charneca. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual el ciudadano apodado “MATA PAPA” mató a su hijo JANY DAVID RIVERO ARTEAGA? CONTESTÓ: sólo se que mi hijo salía con la novia de mata papa…DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien trasladó a su hijo ya inerte al Hospital Clínico Universitario? CONTESTÓ: Unos vecinos en un taxi…”.- Asimismo, en fecha 30-07-2009, compareció la ciudadana: ARTEAGA GUEVARA ARGELIA COROMOTO, madre del occiso, por ante la Subdelegación El Paraíso, a los fines de ampliar la entrevista rendida en fecha 25-07-2009, quien expuso: “Estoy en esta oficina, con el propósito de informar que después de velorio de mi hijo HÉCTOR JOSÉ JIMÉNES ARTEAGA, y luego de haberle dado cristiana sepultura, pude enterarme por medio de mi vecina MIGDALIA BURGUILLOS, que el autor del hecho fue el ciudadano: MAIKEL BRITO, por cuanto el fue la persona que accionó el arma de fuego en contra de la humanidad de mi hijo hoy extinto, no obstante para el momento de perpetrar el hecho se encontraba en compañía de su hermano JOHAN BRITO, ANDERSON DUDAMEL BRUZUELA, NICOLÁS, y otro apodado “MATA PAPA”, es todo…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, por qué motivos anteriormente en su entrevista no había mencionado la participación del ciudadano mencionado como ANDERSON DUDAMEL BRUZUELA? CONTESTÓ: Porque como dije anteriormente estaba muy aturdida con la muerte de mi hijo Héctor José, pero después de todo me puse a conversar con Migdalia, Petra y Marañon y logré recabar toda la información que estoy suministrando con lujos y detalles…SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: Si, que Anderson DUDAMEL BRUZUELA es primo de los hermanos Maikel y Johan BRITO, además estos hermanos tienen que ver con la muerte de un muchacho del barrio, quien en vida respondía al nombre de Ramos Alvarado Yimmy José…hecho acaecido en fecha 17-07-2009…”.- Cursa Acta de Investigación de fecha 25-07-2009, suscrita por Funcionario adscrito a la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente: “…en la sala de Autopsias de la Morgue de Bello Monte, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto, en vista de esta situación y con la premura del caso, me trasladé en compañía del funcionario Agente Amilkar Cañizalez…procedimos a inspeccionar sobre una camilla de metal, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en posición decúbito dorsal desprovisto de vestimenta…del examen externo practicado pudimos apreciar las siguientes heridas: 01. Una (1) herida de forma irregular en la región costal derecha, 02. Una herida de forma irregular en la regiuón costal izquierda, presumiblemente producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, el mismo quedó identificado según el libro de ingreso como HÉCTOR JOSÉ JIMÉNEZ ARTEAGA…”.- Cursa en actas, Planilla de Levantamiento de Cadáveres de fecha 17-10-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Medicatura Forense, quienes dean constancia de lo siguiente: “…cadáver del sexo maculino, 20 años de edad, raza mestiza, de constitución Delgada, en posición DECÚBITO DORSAL, SI presenta rigidez, SI PRESENTA ENFRIAMIENTO CADAVÉRICO…Falleció el 26-07-2009. Al examen externo del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones: Una herida por arma de fuego al Abdomen con orificios de entrada en flanco izquierdo y orificio de salida en flanco derecho. Des reconocimiento Médico y la autopsia Médico Legal, se llegó a la conclusión que la muerte fue debida a HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL ABDOMEN”.- Riela en actas igualmente, Protocolo de Autopsia identificada bajo el Nº 136-137092 fecha 19-09-2009, suscrito por el Médico Anatomopatólogo Forense Experto Profesional Especialista I YANUACELIS CRUZ, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de HÉCTOR JOSÉ JIMENEZ ARTEAGA, quien dio las siguientes conclusiones: “CONCLUSIONES: - HERIDA POR ARMA DE FUEGO PROYECTIL ÚNICO PRODUCIDO POR EL DISPARO DEL ARMA AL ABDOMEN. – HEMOPERITONEO. – CONGESTIÓN, EDMA Y HEMORRAGIA PANLOBAR BILATERAL PULMONAR. PADILEZ CEREBRAL. – ADEMA CEREBRAL SEVERO. – PERFORACIÓN DE AORTA ABDOMINAL VENA CAVA INFERIOR. – PERFORACIÓN DEL CIRCUITO MESENTRICO. – HEMATOMA DEL MESO INTESTINAL. PALIDEZ VISCERAL…”.- Acta de Entrevista de fecha 03-11-2009, tomada al ciudadano: ACOSTA JESÚS RAFAEL, en la sede de la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente: “…me encontraba en la sala de mi cada viendo televisión con mi mujer PETRA BURGUILLOS y mi hija MIGDALIA BURGUILLOS, entonces de repente llegó Héctor Jiménez, apodado Chelo y en lo que apenas abrió la puerta para entrar al inmueble, inmediatamente llegó un sujeto a quien conozco como MAIKEL BRITO, quien optó en dispararle sin mediar palabra alguna, en ese instante llegó hasta la sala diciendo que le habían dado, entonces procedí agarrarlo para auxiliarlo, pero se desplomó al piso, inmediatamente me di cuenta que había recibido un plomazo en uno de los intercostales, a continuación PETRA Y MIGDALIA comenzaron a gritar pidiendo ayuda, después llegó el ciudadano BRAULIO CAMPOMAR, quien procedió a trasladarlo hasta el hospital clínico universitario, lugar donde ingresa sin signos vitales, es todo…A PREGUNTAS CONTESTÓ: CUARTA: Si tengo conocimiento que en ese momento andaba con su hermano hoy occiso, JOHAN BRITO, su primo ANDERSON DUDAMEL BRUZUELA, NICOLÁS y otro apodado MATA PAPA, este último también hoy interfecto”.- Acta de Entrevista de fecha 03-11-2009, tomada al ciudadano: BURGUILLOS BRITO PETRA NICOLASA, en la sede de la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente: “…un vecino conocido en el Barrio con el apodo de Chelo, quien en el mes de Julio del pasado año, fue asesinado por un sujeto de nombre Maikel Brito, ahora bien en relación a los hechos, recuerdo que en ese momento me encontraba viendo televisión en la sala con mi marido Jesús Acosta y mi hija Migdalia Burguillos de repente Migdalia iba para la parte de afuera del rancho y es cuando se pudo percatar que venía Maikel Brito en dirección a la casa, portando para ese momento por el lugar, entonces mi hija por el miedo que la invadió procedió a cerrar la puerta y meterse a la sala corriendo, seguidamente detrás de ella también entro Chelo, herido directo hacia la cocina, manifestando que Maikel le había dado un tiro, a continuación le levante una franelilla de color blanco que llevaba puesta y es cuando me pude percatar que Chelo tenía un plomazo con entrada y salida a los intercostales de las costillas, ya por último llegó el ciudadano Baudilio Campomar, quien procedió a trasladarlo al hospital clínico universitario, lugar donde llegó son signos vitales, es todo…A PREGUNTAS RESPONDIÓ CUARTA: Después supe que Maikel para el momento andaba con su hermano Johan Brito, su primo Anderson DUDAMEL BRUZUAL, NICOLÁS, y otro apodado MATA PAPA, este último también hoy intefecto”.- Acta de Entrevista de fecha 03-11-2009, tomada al ciudadano: BURGUILLOS BRITO PETRA NICOLASA, en la sede de la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente: “…me encontraba en mi casa viendo televisión en compañía de mi madre Petra Burguiollos y Jesús Acosta, entonces en una de esas salía a la parte de afuera de la casa con la finalidad de cerrar la puerta, ya que la misma se encontraba abierta, en eso me pude percatar que venía Maikel Brito en dirección al inmueble, quien portaba un arma de fuego entre sus manos, , seguidamente Maikel le disparó a Chelo quien iba pasando para ese momento por el lugar, en vista de eso salía corriendo a mi cuarto por cuanto me invadió el miedo, luego cuando salgo me doy cuenta que Chelo, estaba herido, por lo que de manera inmediata me fui corriendo hasta la vivienda de la señora Argelia, quien es la progenitora de Chjelo ya por último cuando regresé a la vivienda de mi mamá me pude dar cuenta que a Chelo se lo habían llevado al Hospital Clínico Universitario, lugar donde dejó de existir, es todo”.- Cursa Acta de Investigación de fecha 15-11-2010, suscrita por funcionario adscrito a la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia de haberse trasladado a la sala de substanciación con la finalidad de verificar en el libro de causas llevado por dicho departamento, aparece un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de BRITO JOHAN y una vez realizada la búsqueda, efectivamente el referido ciudadano aparece como víctima (occiso), hecho acaecido en fecha 17-01-2010 y al revisar el expediente se localiza el nombre de la concubina, MUÑOZ RIVERO GIOHALINA XIOMARA.- Acta de Investigaciones de fecha 16-11, 19-11, 23-11, 24-11, 25-11, mediante el cual funcionario adscrito a la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde informó que se trasladó hasta San Agustín del Sur, a los fines de ubicar y citar a la ciudadana: MUÑOZ RIVERO GOIHALINA XIOMARA, lo realizó, pero la fecha en la cual fue citada no compareció por consiguiente realizó llamada telefónica reiterándole su deber en comparecer por ante la Subdelegación, asimismo, se trasladó a la sala de substanciación a los fines de verificar si aparece como víctima el ciudadano: RIVERO YIMMY, lo cual aparece una investigación signada bajo el Nº I-084.218, delito contra las personas, donde aparece como víctima el ciudadano: RIVERO ARTEAGA JANNY DAVID, y como investigados un sujeto apodado MATA PAPA, igualmente verificó las actas signada bajo el Nº I-085.107, donde aparece como víctima el ciudadano RAMOS ALVARADO YIMMY JOSÉ y como investigados BRITO JOHAN y BRITO MAIKEL.- Acta de Defunción, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador, la cual quedó inscrita en el Nº 1525, folio 263 del ciudadano que respondiera al nombre de HÉCTOR JOSÉ JIMÉNEZ ARTEAGA.- Asimismo, cursa oficio Nº 776-10 de fecha 14-11-2010, suscrita por la Gerente General de los Cementerios Municipales, donde informa que en los libros cursa inserta partida de enterramiento del ciudadano: HÉCTOR JOSÉ JIMENES ARTEAGA, cuyo cadáver fue sepultado en fecha 27-07-2009.- Cursa Acta de Investigación, de fecha 12-01-2011 suscrito por funcionario adscrito a la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de haberse trasladado al sitio del suceso, donde fueron atendidos por la ciudadana: BURGUILLOS BRITO PETRA NOCOLASA, quien explicó los hechos objeto de la investigación, ocurridos en fecha 25-07-2009, asimismo, se trasladó a otra vivienda, donde habita la progenitora del ciudadano: ANDERSON DUDAMEL BRUZUELA, la cual no fue localizada pero dejó por debajo de la puerta la citación, así se trasladan a escasos 20 metros a los fines de ubicar a la progenitora de los ciudadanos: JOHAN BRITO y MAIKEL BRITO, ciudadana: PÉREZ DE BRITO HAYDEE COROMOTO, donde expuso realmente ser la madre de los requeridos y los mismos responden a los nombres de PÉREZ MAIKEL EDUARDO y BRITO JOHAN ALEJANDRO.- Cursa Inspección Técnica Policial de fecha 12-01-2011, suscritas por funcionarios adscritos a la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, efectuada en el sector donde describieron el lugar en detalle y efectuaron búsquedas de evidencia de interés criminalístico la cual fue negativa.- Cursa Acta de Entrevista de fecha 14-01-2011, realizada a la ciudadana HAYDEE COROMOTO PÉREZ DE BRITO, que entre otras cosas expone: “Vengo a declarar ya que el día miércoles 12-01-2011, unos funcionarios de esta oficina fueron a mi casa… por un hecho donde estaban involucrados dos hijos míos de nombres MAIKEL BRITO y JOHAN BRITO, resaltando que ese rumor lo tengo tiempo escuchando pero desconozco que sea cierto, , ya que ese día no estaba allí cuando matan a ese muchacho, es todo…A PREGUNTAS PREGUNTÓ: TERCERA: Bueno según mencionan también a un sobrino político mío de nombre ANDERSON EDUARDO DUDAMEL…y a NICOLÁS. DÉCIMA QUINTA: Igualmente tengo tiempo que no lo veo, desconociendo donde podría estar quedándose”.- Acta de Investigación de fecha 14-01-2011, suscrito por funcionario adscrito a la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de haber sido entrevistada la ciudadana: HAYDEE PÉREZ, se le hizo entrega de 3 boletas de citación, a los fines de que su hijo MAIKEL BRITO compareciera por ante ese despacho.- Acta de Entrevista de fecha 14-01-2011, realizada a la ciudadana: BRUZUELA BRITO YASMILDA, donde expuso que cuando llegó a su casa a mi residencia entré una citación que me dejaron por debajo de la puerta de la casa, presumiendo ella que estarían buscando a su hijo de nombre NDERSON DUDAMEL. Asimismo, manifestó que su hijo se la pasaba con MAIKEL BRITO y JOHAN BRITO, éste último fallecido.- Acta de Investigación de fecha 14-01-2011, suscrito por funcionario adscrito a la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de haberle entregado a la ciudadana BRIZUELA YASMILDA, 3 boletas de citación que deberían ser entregadas a su hijo de nombre DUDAMEL BRUZUELA ANDERSON EDUARDO.-
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal considera que por cuanto faltan diligencias por practicar, tendientes al esclarecimiento de los hechos ACUERDA que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373, en relación con el artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Acoge la precalificación Jurídica dada al hecho por parte del Representante de Ministerio Público, la cual pudiera variar en el transcurso de la investigación donde la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano imputado de autos ANDERSON EDUARDO DUDAMEL BRIZUELA, se encuentra subsumida en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con lo establecido en el Artículo 83 del Código Penal, Venezolano vigente para el momento de los hechos, por cuanto de las actas policiales y de entrevistas se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible donde perdiera la vida una persona quien quedó identificada como JIMENEZ ARTEAGA HECTOR JOSÉ, quien fuera titular de la cédula de identidad V-20.174.169 y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley de Identificación.- TERCERO: Este Tribunal en lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de decretarse Medida Privativa de Libertad y la Defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, este Tribunal pasa a considerarlo, y en tal sentido en cuanto al ordinal 1° de Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un delito que merece pena Privativa de Libertad como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con lo establecido en el Artículo 83 del Código Penal y que cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto sucedieron en fecha 25-07-2009, en cuanto al ordinal 2º del referido artículo tenemos fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado ha sido autos o participe en la comisión del hecho punible que nos ocupa, en virtud de que existen sendas actas policiales y de entrevistas donde se pudo constatar a través de la exposición del Ministerio Público que el ciudadano ANDERSON EDUARDO DUDAMEL BRIZUELA, se encontraba en compañía su primo el ciudadano identificado como JOHAN BRITO, QUIEN DIO MUERTE dio muerte al ciudadano quien respondía en vida al nombre de JIMENEZ ARTEAGA HECTOR JOSE, elementos estos que conforman una pluralidad de indicios que puedan llevar a determinar que el ciudadano hoy imputado pueda ser participe de éste hecho punible, por último en el numeral 3º la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, tenemos que el mismo imputado ha manifestado que tiene contacto directo con los familiares lo cual pudiera influir negativamente en las investigaciones y en las sucesivas entrevistas que se pudieran lograr con los testigos del hecho, además de la pena que podía llegarse a imponer si se declarara culpable en los hechos narrados ya que la pena excedería de los diez (10) años en su limite máximo, por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en consecuencia, este Tribunal atendiendo todas estas circunstancia de hecho y de Derecho considera que lo más procedente y ajustado en Derecho es decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ANDERSON EDUARDO DUDAMEL BRIZUELA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 3º y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, como es la vida, se presume el peligro de fuga por la pena a imponerse, en relación al articulo 252.2 el imputado de autos pudiera influir en testigos y victimas para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación en la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Se designa como sitio de EL RODEO 1 (RODEO 1), hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que a bien tenga a lugar, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa.”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Dra. GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ANDERSON EDUARDO DUDAMEL BRIZUELA, procede a interponer recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez SINAHIM PINO GONZALEZ, en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, celebrada conforme a lo pautado en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 31 de mayo de 2012 y motivada por auto separado, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2°, 3° y 252 numeral 2° todos del Texto Adjetivo Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 83 ejusdem y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación.
El motivo de apelación se fundamenta en el artículo 447 ordinal 4 del Texto Adjetivo Penal, refiriendo la parte apelante que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ejusdem, específicamente en su numeral 2, por cuanto -a su juicio- no cursan en autos los fundados elementos convicción que permitan considerar responsable penalmente a su defendido toda vez que “…Argelia Arteaga, Jesús Acosta, Petra Burguillos y Migdalia Burguillos, quienes de manera imprecisa tratan de inculpar a mi defendido como autor en la muerte de Héctor Jiménez, toda vez que sus declaraciones no son contestes en cuanto a las aparentes circunstancia en las cuales sucedió tan lamentable acontecimiento, no entendiéndose como es que si estas personas se encontraban juntas en su vivienda, no hayan sido contestes en sus deposiciones en cuanto a las personas que participaron en el hecho y como acaeció el mismo.”
Alegando la defensa que los elementos de convicción cursantes en autos deben conformar un todo para así unirse y se pueda de manera fehaciente inculpar al sujeto activo de la acción delictual, lo que a criterio de la parte recurrente no se cumplió con tal exigencia en el caso de marras y menos aún la responsabilidad de su patrocinado en los hechos que hoy nos ocupa, por cuanto “…la (sic) declaraciones de los supuestos testigos presenciales ni las pruebas técnicas realizadas un año después, emergen fundados y concordantes elementos contra el hoy imputado que lo involucren en el ilícito de marras, ya que las mismas en su conjunto deben emanar circunstancias precisas y concisas que hagan convencer al juez sobre la participación o no del hoy imputado en los hechos acaecidos en fecha 25 de julio de 2009.”
Insiste la parte recurrente, que no se encuentran satisfecho los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar responsable penalmente al ciudadano ANDERSON EDUARDO DUDAMEL BRIZUELA, por cuanto la recurrida “…toma como presupuesto para fundar su decisión judicial, las declaraciones de Jesús Acosta, Petra Burguillos y Migdalia Burguillos, estos ciudadanos refieren incongruencias en la narración de los hechos, ya que el ciudadano Jesús Acosta señala que se encontraba en su vivienda cuando entro a su caso Cheloco, el hoy occiso y entro Maikel Brito disparándole quien andaba con Johan Brito, Nicolás, Anderson y Mata de Papa; hecho este no corroborado por la ciudadana Petra Burgullos y Migdalia Burguillos, ya que ambas ciudadanas señalan que Maikel Brito le disparo a Cheloco en la entrada de su casa, contradiciéndose con Jesús Acosta quien refiere que fue dentro de la misma donde ocurrió el hecho.” Agregando además “…que es después de un año que son realizadas las pruebas técnicas, inspecciones, experticias y sobre las cuales no se evidencian resultas que arrojen elementos de interés criminalisticos importantes, es fácil concluir la insuficiencia de elementos procesales que de manera precisa incriminen a mi defendido en el ilícito de marras.”
Continúa señalando la impugnante, que en lo que se refiere al delito de Usurpación de Identidad, no consta en autos “…que el hoy imputado haya tenido en su poder una cédula de identidad con otra identidad y que se haya identificado con ella,…” asimismo refiere que los funcionarios aprehensores no se hicieron valer de testigos que corroboren si ciertamente le fue localizado en su poder o no algún documento de identidad, y si su defendido se identificó con el mismo, indicando que existen reiteradas jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a que los funcionarios policiales no pueden ser testigos de sus propios procedimientos, por lo que “…no siendo suficiente el acta policial para considerarlo incurso en el ilícito penal de marras, máxime cuando no puede ser aseverado por la fiscalía que el referido documento es falso ya que no cursa el resultado de la experticia correspondiente que así lo refiera, aunado a que no consta que la fijación fotográfica que aparece en la misma sea mi defendido, por lo que no existiendo tales elementos, no es posible considerar a mi defendido participe en el mismo, por lo que la ilógica narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo, aparentemente acaecieron los hechos, evidenciándose graves y serias contradicciones de los supuestos testigos, que por demás debieron permitir al juez de control dudar de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expusieron los mismos en sus deposiciones en cuanto a cómo realmente ocurrieron los mismos, por lo que debe prevalecer la máxima en cuanto a que LA DUDA FAVORECE AL REO.” Alegando que el Juzgado de Instancia acogió la precalificación dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, para decretar la medida de coerción personal, sin explicar “…el porque el homicidio es calificado y cuales fueron los supuestos que le dan el convencimiento al juez del porque existen los fundados elementos de convicción que lo involucran en la comisión del ilícito penal en referencia.” peticionando finalmente que esta Sala admita el presente recurso de apelación declare con lugar el mismo, y se acuerde la libertad plena de su patrocinado por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal.
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación, señala que el FIN PRIMORDIAL DE TODO PROCESO PENAL ES LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD MATERIAL, y a ese fin debe dirigirse la actuación de todos los sujetos procesales que intervienen en el, correspondiendo a los jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad, de modo que el periculum in mora, podría impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante el peligro de obstaculización constituye uno de los parámetros que el juez de control debe valorar a fin de decretar la privación de libertad, pues la posible interferencia del imputado podría afectar la búsqueda de la verdad.
Refiere el Ministerio Público, que la víctima también le están dados derechos que son importantes de preservar, y por ende los administradores de justicia coadyuven a darle a cada una de las partes lo que le corresponde, en la que respecta al decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resalta la Vindicta Pública que “…estamos en presencia de una acción, típica, antijurídica, culpable, imputable y que merece una pena, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES INNOBLES CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, delito este, de acción pública no prescrito, lo cual se dedujo de la situación real cognoscible, insertas en las actas procesales,…” aunado a la presunción de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer por cuanto supera en su limite máximo lo diez años.
Considerando el Ministerio Público que “…Es menester entonces, subsumir el contenido de las actas procesales en este supuesto en particular, para lograr determinar que existe un inminente peligro de obstaculización ya que el imputado pueden (sic) influir en la declaración de personas que aporten elementos de la Investigación e inclusive a la víctima…”
De igual manera expresa, que las declaraciones de los ciudadanos PETRA BURGUILLOS, ACOSTA JESÚS RAFAEL MIGDALIA BURGUILLOS, fueron contestes en deponer que “…vieron cuando el ciudadano Maikel Brito dispara a la humanidad del hoy inerte ciudadano Jiménez Héctor y que éste era acompañado por su primo Anderson Dudamel Brizuela, Nicolás y Mata Papá, lo cual son indicios suficientes para presumir a esta altura del proceso, que el imputado de autos, Dudamel Brizuela Anderson Eduardo es cómplice en el delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútiles e Innobles, así mismo del delito de Usurpación de Identidad, por cuanto los funcionarios al solicitarle su identidad, éste presentó una cédula de identidad con su foto pero con otro nombre y número que no le correspondía, indicio éste que se pueda (sic) presumir que se encuentra incurso en este ilícito penal, y como estamos en una etapa de investigación, se esta recabando la Experticia Documentológica que nos afirme realmente que esta cédula de identidad no le pertenece y es absolutamente falsa.” Peticionando finalmente sea Confirmada la decisión tomada por el Juzgado A quo, en la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado DUDAMEL BRIZUELA ANDERSON EDUARDO, por considerar que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos del 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 3, parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de acuerdo con el motivo de apelación, el cual se fundamenta en el artículo 447 ordinal 4 del Texto Adjetivo Penal, refiriendo la parte apelante que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ejusdem, específicamente en su numeral 2, por cuanto -a su juicio- no cursan en autos los fundados elementos convicción que permitan considerar responsable penalmente a su defendido toda vez que “…Argelia Arteaga, Jesús Acosta, Petra Burguillos y Migdalia Burguillos, quienes de manera imprecisa tratan de inculpar a mi defendido como autor en la muerte de Héctor Jiménez, toda vez que sus declaraciones no son contestes en cuanto a las aparentes circunstancia en las cuales sucedió tan lamentable acontecimiento, no entendiéndose como es que si estas personas se encontraban juntas en su vivienda, no hayan sido contestes en sus deposiciones en cuanto a las personas que participaron en el hecho y como acaeció el mismo.”
Observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado, luego de la debida revisión de las actas que integran el presente cuaderno de incidencia, que la recurrida motivó por auto separado su fallo de manera clara, racional y por ende entendible en cuanto a derecho se refiere cuando expresa (Folios 136 al 147 del cuaderno de incidencia), lo que sigue:
“…omissis…
DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
De acuerdo con las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Publico ACTA POLICIAL, LEVANTADA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN “EL PARAÍSO” DE FECHA, 25 DE JULIO DE 2009, DONDE SE DEJA CONSTANCIA DE LO SIGUIENTE:
“…Esta representación Fiscal ratifica la privativa de libertad acordada por este tribunal en fecha, 14/06/2011, por los hechos acontecidos en fecha, 25/07/2009, de los cuales se deja expresa constancia de las siguientes actas policiales y de novedades: “…El suscrito Jefe de Guardia, certifica que las novedades acaecidas el presente turno de guardia comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día de hoy, hasta las 07:30 horas de la mañana del día 30/03/2010, aparece una novedad que textualmente dice así : “…Se recibe llamada radiofónica de parte del centralista de guardia adscrito a la Sala de Transmisiones de este cuerpo policial, informando sobre la presencia de dos cuerpos sin vida en el hospital Dra. Ana Pérez de León de Petare, procedente del barrio José Félix Rivas zona 5 a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más datos al respecto. ..”. Igualmente constan en autos las siguientes diligencias policiales: “En fecha 25 de Julio de 2011, comparece por ante la Subdelegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la ciudadana: ARTEAGA GUEVARA ARGELIA COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.892.336, quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy una vecina de nombre MINDALIA, fue hasta mi casa informarme que a mi hijo de nombre HÉCTOR JOSÉ, le habían dado un tiro dentro de su casa, un azote del barrio de nombre JOHAN BRITO, miembro de la banda “LOS ENANOS” (sic), el cual fue trasladado por unos vecinos del sector hasta el Hospital Clínico Universitario, donde me informaron que había llegado sin signos vitales, es todo…SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien o quienes son los responsables de la muerte de su hijo? CONTESTÓ: Un azote del barrio de nombre JOHAN BRITO, es quien efectúa los disparos a mi hijo pero se encontraba en compañía de su hermano de nombre MAIKEL BRITO, NICOLÁS, un sujeto apodado “MATA PAPA”, todos miembros de la banda “LOS ENANOS” (sic)…NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual el ciudadano JOHAN BRITO le efectúa los disparos a su hijo? CONTESTÓ: Porque hace dos meses el sujeto apodado “MATA PAPA” mató a mi hijo de nombre JANY DAVID RIVERO ARTEAGA, en la entrada de la Charneca. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual el ciudadano apodado “MATA PAPA” mató a su hijo JANY DAVID RIVERO ARTEAGA? CONTESTÓ: sólo se que mi hijo salía con la novia de mata papa…DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien trasladó a su hijo ya inerte al Hospital Clínico Universitario? CONTESTÓ: Unos vecinos en un taxi…”.- Asimismo, en fecha 30-07-2009, compareció la ciudadana: ARTEAGA GUEVARA ARGELIA COROMOTO, madre del occiso, por ante la Subdelegación El Paraíso, a los fines de ampliar la entrevista rendida en fecha 25-07-2009, quien expuso: “Estoy en esta oficina, con el propósito de informar que después de velorio de mi hijo HÉCTOR JOSÉ JIMÉNES ARTEAGA, y luego de haberle dado cristiana sepultura, pude enterarme por medio de mi vecina MIGDALIA BURGUILLOS, que el autor del hecho fue el ciudadano: MAIKEL BRITO, por cuanto el fue la persona que accionó el arma de fuego en contra de la humanidad de mi hijo hoy extinto, no obstante para el momento de perpetrar el hecho se encontraba en compañía de su hermano JOHAN BRITO, ANDERSON DUDAMEL BRUZUELA, NICOLÁS, y otro apodado “MATA PAPA”, es todo…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, por qué motivos anteriormente en su entrevista no había mencionado la participación del ciudadano mencionado como ANDERSON DUDAMEL BRUZUELA? CONTESTÓ: Porque como dije anteriormente estaba muy aturdida con la muerte de mi hijo Héctor José, pero después de todo me puse a conversar con Migdalia, Petra y Marañon y logré recabar toda la información que estoy suministrando con lujos y detalles…SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: Si, que Anderson DUDAMEL BRUZUELA es primo de los hermanos Maikel y Johan BRITO, además estos hermanos tienen que ver con la muerte de un muchacho del barrio, quien en vida respondía al nombre de Ramos Alvarado Yimmy José…hecho acaecido en fecha 17-07-2009…”.- Cursa Acta de Investigación de fecha 25-07-2009, suscrita por Funcionario adscrito a la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente: “…en la sala de Autopsias de la Morgue de Bello Monte, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto, en vista de esta situación y con la premura del caso, me trasladé en compañía del funcionario Agente Amilkar Cañizalez…procedimos a inspeccionar sobre una camilla de metal, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en posición decúbito dorsal desprovisto de vestimenta…del examen externo practicado pudimos apreciar las siguientes heridas: 01. Una (1) herida de forma irregular en la región costal derecha, 02. Una herida de forma irregular en la regiuón costal izquierda, presumiblemente producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, el mismo quedó identificado según el libro de ingreso como HÉCTOR JOSÉ JIMÉNEZ ARTEAGA…”.- Cursa en actas, Planilla de Levantamiento de Cadáveres de fecha 17-10-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Medicatura Forense, quienes dean constancia de lo siguiente: “…cadáver del sexo maculino, 20 años de edad, raza mestiza, de constitución Delgada, en posición DECÚBITO DORSAL, SI presenta rigidez, SI PRESENTA ENFRIAMIENTO CADAVÉRICO…Falleció el 26-07-2009. Al examen externo del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones: Una herida por arma de fuego al Abdomen con orificios de entrada en flanco izquierdo y orificio de salida en flanco derecho. Des reconocimiento Médico y la autopsia Médico Legal, se llegó a la conclusión que la muerte fue debida a HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL ABDOMEN”.- Riela en actas igualmente, Protocolo de Autopsia identificada bajo el Nº 136-137092 fecha 19-09-2009, suscrito por el Médico Anatomopatólogo Forense Experto Profesional Especialista I YANUACELIS CRUZ, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de HÉCTOR JOSÉ JIMENEZ ARTEAGA, quien dio las siguientes conclusiones: “CONCLUSIONES: - HERIDA POR ARMA DE FUEGO PROYECTIL ÚNICO PRODUCIDO POR EL DISPARO DEL ARMA AL ABDOMEN. – HEMOPERITONEO. – CONGESTIÓN, EDMA Y HEMORRAGIA PANLOBAR BILATERAL PULMONAR. PADILEZ CEREBRAL. – ADEMA CEREBRAL SEVERO. – PERFORACIÓN DE AORTA ABDOMINAL VENA CAVA INFERIOR. – PERFORACIÓN DEL CIRCUITO MESENTRICO. – HEMATOMA DEL MESO INTESTINAL. PALIDEZ VISCERAL…”.- Acta de Entrevista de fecha 03-11-2009, tomada al ciudadano: ACOSTA JESÚS RAFAEL, en la sede de la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente: “…me encontraba en la sala de mi cada viendo televisión con mi mujer PETRA BURGUILLOS y mi hija MIGDALIA BURGUILLOS, entonces de repente llegó Héctor Jiménez, apodado Chelo y en lo que apenas abrió la puerta para entrar al inmueble, inmediatamente llegó un sujeto a quien conozco como MAIKEL BRITO, quien optó en dispararle sin mediar palabra alguna, en ese instante llegó hasta la sala diciendo que le habían dado, entonces procedí agarrarlo para auxiliarlo, pero se desplomó al piso, inmediatamente me di cuenta que había recibido un plomazo en uno de los intercostales, a continuación PETRA Y MIGDALIA comenzaron a gritar pidiendo ayuda, después llegó el ciudadano BRAULIO CAMPOMAR, quien procedió a trasladarlo hasta el hospital clínico universitario, lugar donde ingresa sin signos vitales, es todo…A PREGUNTAS CONTESTÓ: CUARTA: Si tengo conocimiento que en ese momento andaba con su hermano hoy occiso, JOHAN BRITO, su primo ANDERSON DUDAMEL BRUZUELA, NICOLÁS y otro apodado MATA PAPA, este último también hoy interfecto”.- Acta de Entrevista de fecha 03-11-2009, tomada al ciudadano: BURGUILLOS BRITO PETRA NICOLASA, en la sede de la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente: “…un vecino conocido en el Barrio con el apodo de Chelo, quien en el mes de Julio del pasado año, fue asesinado por un sujeto de nombre Maikel Brito, ahora bien en relación a los hechos, recuerdo que en ese momento me encontraba viendo televisión en la sala con mi marido Jesús Acosta y mi hija Migdalia Burguillos de repente Migdalia iba para la parte de afuera del rancho y es cuando se pudo percatar que venía Maikel Brito en dirección a la casa, portando para ese momento por el lugar, entonces mi hija por el miedo que la invadió procedió a cerrar la puerta y meterse a la sala corriendo, seguidamente detrás de ella también entro Chelo, herido directo hacia la cocina, manifestando que Maikel le había dado un tiro, a continuación le levante una franelilla de color blanco que llevaba puesta y es cuando me pude percatar que Chelo tenía un plomazo con entrada y salida a los intercostales de las costillas, ya por último llegó el ciudadano Baudilio Campomar, quien procedió a trasladarlo al hospital clínico universitario, lugar donde llegó son signos vitales, es todo…A PREGUNTAS RESPONDIÓ CUARTA: Después supe que Maikel para el momento andaba con su hermano Johan Brito, su primo Anderson DUDAMEL BRUZUAL, NICOLÁS, y otro apodado MATA PAPA, este último también hoy intefecto”.- Acta de Entrevista de fecha 03-11-2009, tomada al ciudadano: BURGUILLOS BRITO PETRA NICOLASA, en la sede de la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente: “…me encontraba en mi casa viendo televisión en compañía de mi madre Petra Burguiollos y Jesús Acosta, entonces en una de esas salía a la parte de afuera de la casa con la finalidad de cerrar la puerta, ya que la misma se encontraba abierta, en eso me pude percatar que venía Maikel Brito en dirección al inmueble, quien portaba un arma de fuego entre sus manos, , seguidamente Maikel le disparó a Chelo quien iba pasando para ese momento por el lugar, en vista de eso salía corriendo a mi cuarto por cuanto me invadió el miedo, luego cuando salgo me doy cuenta que Chelo, estaba herido, por lo que de manera inmediata me fui corriendo hasta la vivienda de la señora Argelia, quien es la progenitora de Chjelo ya por último cuando regresé a la vivienda de mi mamá me pude dar cuenta que a Chelo se lo habían llevado al Hospital Clínico Universitario, lugar donde dejó de existir, es todo”.- Cursa Acta de Investigación de fecha 15-11-2010, suscrita por funcionario adscrito a la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia de haberse trasladado a la sala de substanciación con la finalidad de verificar en el libro de causas llevado por dicho departamento, aparece un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de BRITO JOHAN y una vez realizada la búsqueda, efectivamente el referido ciudadano aparece como víctima (occiso), hecho acaecido en fecha 17-01-2010 y al revisar el expediente se localiza el nombre de la concubina, MUÑOZ RIVERO GIOHALINA XIOMARA.- Acta de Investigaciones de fecha 16-11, 19-11, 23-11, 24-11, 25-11, mediante el cual funcionario adscrito a la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde informó que se trasladó hasta San Agustín del Sur, a los fines de ubicar y citar a la ciudadana: MUÑOZ RIVERO GOIHALINA XIOMARA, lo realizó, pero la fecha en la cual fue citada no compareció por consiguiente realizó llamada telefónica reiterándole su deber en comparecer por ante la Subdelegación, asimismo, se trasladó a la sala de substanciación a los fines de verificar si aparece como víctima el ciudadano: RIVERO YIMMY, lo cual aparece una investigación signada bajo el Nº I-084.218, delito contra las personas, donde aparece como víctima el ciudadano: RIVERO ARTEAGA JANNY DAVID, y como investigados un sujeto apodado MATA PAPA, igualmente verificó las actas signada bajo el Nº I-085.107, donde aparece como víctima el ciudadano RAMOS ALVARADO YIMMY JOSÉ y como investigados BRITO JOHAN y BRITO MAIKEL.- Acta de Defunción, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador, la cual quedó inscrita en el Nº 1525, folio 263 del ciudadano que respondiera al nombre de HÉCTOR JOSÉ JIMÉNEZ ARTEAGA.- Asimismo, cursa oficio Nº 776-10 de fecha 14-11-2010, suscrita por la Gerente General de los Cementerios Municipales, donde informa que en los libros cursa inserta partida de enterramiento del ciudadano: HÉCTOR JOSÉ JIMENES ARTEAGA, cuyo cadáver fue sepultado en fecha 27-07-2009.- Cursa Acta de Investigación, de fecha 12-01-2011 suscrito por funcionario adscrito a la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de haberse trasladado al sitio del suceso, donde fueron atendidos por la ciudadana: BURGUILLOS BRITO PETRA NOCOLASA, quien explicó los hechos objeto de la investigación, ocurridos en fecha 25-07-2009, asimismo, se trasladó a otra vivienda, donde habita la progenitora del ciudadano: ANDERSON DUDAMEL BRUZUELA, la cual no fue localizada pero dejó por debajo de la puerta la citación, así se trasladan a escasos 20 metros a los fines de ubicar a la progenitora de los ciudadanos: JOHAN BRITO y MAIKEL BRITO, ciudadana: PÉREZ DE BRITO HAYDEE COROMOTO, donde expuso realmente ser la madre de los requeridos y los mismos responden a los nombres de PÉREZ MAIKEL EDUARDO y BRITO JOHAN ALEJANDRO.- Cursa Inspección Técnica Policial de fecha 12-01-2011, suscritas por funcionarios adscritos a la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, efectuada en el sector donde describieron el lugar en detalle y efectuaron búsquedas de evidencia de interés criminalístico la cual fue negativa.- Cursa Acta de Entrevista de fecha 14-01-2011, realizada a la ciudadana HAYDEE COROMOTO PÉREZ DE BRITO, que entre otras cosas expone: “Vengo a declarar ya que el día miércoles 12-01-2011, unos funcionarios de esta oficina fueron a mi casa… por un hecho donde estaban involucrados dos hijos míos de nombres MAIKEL BRITO y JOHAN BRITO, resaltando que ese rumor lo tengo tiempo escuchando pero desconozco que sea cierto, , ya que ese día no estaba allí cuando matan a ese muchacho, es todo…A PREGUNTAS PREGUNTÓ: TERCERA: Bueno según mencionan también a un sobrino político mío de nombre ANDERSON EDUARDO DUDAMEL…y a NICOLÁS. DÉCIMA QUINTA: Igualmente tengo tiempo que no lo veo, desconociendo donde podría estar quedándose”.- Acta de Investigación de fecha 14-01-2011, suscrito por funcionario adscrito a la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de haber sido entrevistada la ciudadana: HAYDEE PÉREZ, se le hizo entrega de 3 boletas de citación, a los fines de que su hijo MAIKEL BRITO compareciera por ante ese despacho.- Acta de Entrevista de fecha 14-01-2011, realizada a la ciudadana: BRUZUELA BRITO YASMILDA, donde expuso que cuando llegó a su casa a mi residencia entré una citación que me dejaron por debajo de la puerta de la casa, presumiendo ella que estarían buscando a su hijo de nombre NDERSON DUDAMEL. Asimismo, manifestó que su hijo se la pasaba con MAIKEL BRITO y JOHAN BRITO, éste último fallecido.- Acta de Investigación de fecha 14-01-2011, suscrito por funcionario adscrito a la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de haberle entregado a la ciudadana BRIZUELA YASMILDA, 3 boletas de citación que deberían ser entregadas a su hijo de nombre DUDAMEL BRUZUELA ANDERSON EDUARDO.-
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal considera que por cuanto faltan diligencias por practicar, tendientes al esclarecimiento de los hechos ACUERDA que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373, en relación con el artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Acoge la precalificación Jurídica dada al hecho por parte del Representante de Ministerio Público, la cual pudiera variar en el transcurso de la investigación donde la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano imputado de autos ANDERSON EDUARDO DUDAMEL BRIZUELA, se encuentra subsumida en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con lo establecido en el Artículo 83 del Código Penal, Venezolano vigente para el momento de los hechos, por cuanto de las actas policiales y de entrevistas se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible donde perdiera la vida una persona quien quedó identificada como JIMENEZ ARTEAGA HECTOR JOSÉ, quien fuera titular de la cédula de identidad V-20.174.169 y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley de Identificación.- TERCERO: Este Tribunal en lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de decretarse Medida Privativa de Libertad y la Defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, este Tribunal pasa a considerarlo, y en tal sentido en cuanto al ordinal 1° de Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un delito que merece pena Privativa de Libertad como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con lo establecido en el Artículo 83 del Código Penal y que cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto sucedieron en fecha 25-07-2009, en cuanto al ordinal 2º del referido artículo tenemos fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado ha sido autos o participe en la comisión del hecho punible que nos ocupa, en virtud de que existen sendas actas policiales y de entrevistas donde se pudo constatar a través de la exposición del Ministerio Público que el ciudadano ANDERSON EDUARDO DUDAMEL BRIZUELA, se encontraba en compañía su primo el ciudadano identificado como JOHAN BRITO, QUIEN DIO MUERTE dio muerte al ciudadano quien respondía en vida al nombre de JIMENEZ ARTEAGA HECTOR JOSE, elementos estos que conforman una pluralidad de indicios que puedan llevar a determinar que el ciudadano hoy imputado pueda ser participe de éste hecho punible, por último en el numeral 3º la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, tenemos que el mismo imputado ha manifestado que tiene contacto directo con los familiares lo cual pudiera influir negativamente en las investigaciones y en las sucesivas entrevistas que se pudieran lograr con los testigos del hecho, además de la pena que podía llegarse a imponer si se declarara culpable en los hechos narrados ya que la pena excedería de los diez (10) años en su limite máximo, por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en consecuencia, este Tribunal atendiendo todas estas circunstancia de hecho y de Derecho considera que lo más procedente y ajustado en Derecho es decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ANDERSON EDUARDO DUDAMEL BRIZUELA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 3º y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, como es la vida, se presume el peligro de fuga por la pena a imponerse, en relación al articulo 252.2 el imputado de autos pudiera influir en testigos y victimas para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación en la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Se designa como sitio de EL RODEO 1 (RODEO 1), hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que a bien tenga a lugar, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa.”
En otro orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado, que la defensa a fin de fundamentar su recurso, señala que existe una evidente y palmaria contradicción entre los dichos de los supuestos testigos del presunto hecho, ciudadanos ARGELIA ARTEAGA, JESÚS ACOSTA, PETRA BURGUILLOS Y MIGDALIA BURGUILLOS, peticionando finalmente que esta Sala declare con lugar su recurso de apelación y como consecuencia se acuerde la libertad plena de su patrocinado, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se observa, luego de haber analizado cuidadosamente la decisión dictada por la Juez A Quo, de fecha 31/05/2012, se desprende con toda claridad, la trascripción de las entrevistas realizadas a los testigos, de la siguiente forma:
“…Esta representación Fiscal ratifica la privativa de libertad acordada por este tribunal en fecha, 14/06/2011, por los hechos acontecidos en fecha, 25/07/2009, de los cuales se deja expresa constancia de las siguientes actas policiales y de novedades: “…El suscrito Jefe de Guardia, certifica que las novedades acaecidas el presente turno de guardia comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día de hoy, hasta las 07:30 horas de la mañana del día 30/03/2010, aparece una novedad que textualmente dice así : “…Se recibe llamada radiofónica de parte del centralista de guardia adscrito a la Sala de Transmisiones de este cuerpo policial, informando sobre la presencia de dos cuerpos sin vida en el hospital Dra. Ana Pérez de León de Petare, procedente del barrio José Félix Rivas zona 5 a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más datos al respecto. ..”. Igualmente constan en autos las siguientes diligencias policiales: “En fecha 25 de Julio de 2011, comparece por ante la Subdelegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la ciudadana: ARTEAGA GUEVARA ARGELIA COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.892.336, quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy una vecina de nombre MINDALIA, fue hasta mi casa informarme que a mi hijo de nombre HÉCTOR JOSÉ, le habían dado un tiro dentro de su casa, un azote del barrio de nombre JOHAN BRITO, miembro de la banda “LOS ENANOS” (sic), el cual fue trasladado por unos vecinos del sector hasta el Hospital Clínico Universitario, donde me informaron que había llegado sin signos vitales, es todo…SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien o quienes son los responsables de la muerte de su hijo? CONTESTÓ: Un azote del barrio de nombre JOHAN BRITO, es quien efectúa los disparos a mi hijo pero se encontraba en compañía de su hermano de nombre MAIKEL BRITO, NICOLÁS, un sujeto apodado “MATA PAPA”, todos miembros de la banda “LOS ENANOS” (sic)…NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual el ciudadano JOHAN BRITO le efectúa los disparos a su hijo? CONTESTÓ: Porque hace dos meses el sujeto apodado “MATA PAPA” mató a mi hijo de nombre JANY DAVID RIVERO ARTEAGA, en la entrada de la Charneca. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual el ciudadano apodado “MATA PAPA” mató a su hijo JANY DAVID RIVERO ARTEAGA? CONTESTÓ: sólo se que mi hijo salía con la novia de mata papa…DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien trasladó a su hijo ya inerte al Hospital Clínico Universitario? CONTESTÓ: Unos vecinos en un taxi…”.- Asimismo, en fecha 30-07-2009, compareció la ciudadana: ARTEAGA GUEVARA ARGELIA COROMOTO, madre del occiso, por ante la Subdelegación El Paraíso, a los fines de ampliar la entrevista rendida en fecha 25-07-2009, quien expuso: “Estoy en esta oficina, con el propósito de informar que después de velorio de mi hijo HÉCTOR JOSÉ JIMÉNES ARTEAGA, y luego de haberle dado cristiana sepultura, pude enterarme por medio de mi vecina MIGDALIA BURGUILLOS, que el autor del hecho fue el ciudadano: MAIKEL BRITO, por cuanto el fue la persona que accionó el arma de fuego en contra de la humanidad de mi hijo hoy extinto, no obstante para el momento de perpetrar el hecho se encontraba en compañía de su hermano JOHAN BRITO, ANDERSON DUDAMEL BRUZUELA, NICOLÁS, y otro apodado “MATA PAPA”, es todo…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, por qué motivos anteriormente en su entrevista no había mencionado la participación del ciudadano mencionado como ANDERSON DUDAMEL BRUZUELA? CONTESTÓ: Porque como dije anteriormente estaba muy aturdida con la muerte de mi hijo Héctor José, pero después de todo me puse a conversar con Migdalia, Petra y Marañon y logré recabar toda la información que estoy suministrando con lujos y detalles…SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: Si, que Anderson DUDAMEL BRUZUELA es primo de los hermanos Maikel y Johan BRITO, además estos hermanos tienen que ver con la muerte de un muchacho del barrio, quien en vida respondía al nombre de Ramos Alvarado Yimmy José…hecho acaecido en fecha 17-07-2009…”.- Cursa Acta de Investigación de fecha 25-07-2009, suscrita por Funcionario adscrito a la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente: “…en la sala de Autopsias de la Morgue de Bello Monte, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto, en vista de esta situación y con la premura del caso, me trasladé en compañía del funcionario Agente Amilkar Cañizalez…procedimos a inspeccionar sobre una camilla de metal, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en posición decúbito dorsal desprovisto de vestimenta…del examen externo practicado pudimos apreciar las siguientes heridas: 01. Una (1) herida de forma irregular en la región costal derecha, 02. Una herida de forma irregular en la regiuón costal izquierda, presumiblemente producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, el mismo quedó identificado según el libro de ingreso como HÉCTOR JOSÉ JIMÉNEZ ARTEAGA…”.- Cursa en actas, Planilla de Levantamiento de Cadáveres de fecha 17-10-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Medicatura Forense, quienes dean constancia de lo siguiente: “…cadáver del sexo maculino, 20 años de edad, raza mestiza, de constitución Delgada, en posición DECÚBITO DORSAL, SI presenta rigidez, SI PRESENTA ENFRIAMIENTO CADAVÉRICO…Falleció el 26-07-2009. Al examen externo del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones: Una herida por arma de fuego al Abdomen con orificios de entrada en flanco izquierdo y orificio de salida en flanco derecho. Des reconocimiento Médico y la autopsia Médico Legal, se llegó a la conclusión que la muerte fue debida a HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL ABDOMEN”.- Riela en actas igualmente, Protocolo de Autopsia identificada bajo el Nº 136-137092 fecha 19-09-2009, suscrito por el Médico Anatomopatólogo Forense Experto Profesional Especialista I YANUACELIS CRUZ, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de HÉCTOR JOSÉ JIMENEZ ARTEAGA, quien dio las siguientes conclusiones: “CONCLUSIONES: - HERIDA POR ARMA DE FUEGO PROYECTIL ÚNICO PRODUCIDO POR EL DISPARO DEL ARMA AL ABDOMEN. – HEMOPERITONEO. – CONGESTIÓN, EDMA Y HEMORRAGIA PANLOBAR BILATERAL PULMONAR. PADILEZ CEREBRAL. – ADEMA CEREBRAL SEVERO. – PERFORACIÓN DE AORTA ABDOMINAL VENA CAVA INFERIOR. – PERFORACIÓN DEL CIRCUITO MESENTRICO. – HEMATOMA DEL MESO INTESTINAL. PALIDEZ VISCERAL…”.- Acta de Entrevista de fecha 03-11-2009, tomada al ciudadano: ACOSTA JESÚS RAFAEL, en la sede de la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente: “…me encontraba en la sala de mi cada viendo televisión con mi mujer PETRA BURGUILLOS y mi hija MIGDALIA BURGUILLOS, entonces de repente llegó Héctor Jiménez, apodado Chelo y en lo que apenas abrió la puerta para entrar al inmueble, inmediatamente llegó un sujeto a quien conozco como MAIKEL BRITO, quien optó en dispararle sin mediar palabra alguna, en ese instante llegó hasta la sala diciendo que le habían dado, entonces procedí agarrarlo para auxiliarlo, pero se desplomó al piso, inmediatamente me di cuenta que había recibido un plomazo en uno de los intercostales, a continuación PETRA Y MIGDALIA comenzaron a gritar pidiendo ayuda, después llegó el ciudadano BRAULIO CAMPOMAR, quien procedió a trasladarlo hasta el hospital clínico universitario, lugar donde ingresa sin signos vitales, es todo…A PREGUNTAS CONTESTÓ: CUARTA: Si tengo conocimiento que en ese momento andaba con su hermano hoy occiso, JOHAN BRITO, su primo ANDERSON DUDAMEL BRUZUELA, NICOLÁS y otro apodado MATA PAPA, este último también hoy interfecto”.- Acta de Entrevista de fecha 03-11-2009, tomada al ciudadano: BURGUILLOS BRITO PETRA NICOLASA, en la sede de la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente: “…un vecino conocido en el Barrio con el apodo de Chelo, quien en el mes de Julio del pasado año, fue asesinado por un sujeto de nombre Maikel Brito, ahora bien en relación a los hechos, recuerdo que en ese momento me encontraba viendo televisión en la sala con mi marido Jesús Acosta y mi hija Migdalia Burguillos de repente Migdalia iba para la parte de afuera del rancho y es cuando se pudo percatar que venía Maikel Brito en dirección a la casa, portando para ese momento por el lugar, entonces mi hija por el miedo que la invadió procedió a cerrar la puerta y meterse a la sala corriendo, seguidamente detrás de ella también entro Chelo, herido directo hacia la cocina, manifestando que Maikel le había dado un tiro, a continuación le levante una franelilla de color blanco que llevaba puesta y es cuando me pude percatar que Chelo tenía un plomazo con entrada y salida a los intercostales de las costillas, ya por último llegó el ciudadano Baudilio Campomar, quien procedió a trasladarlo al hospital clínico universitario, lugar donde llegó son signos vitales, es todo…A PREGUNTAS RESPONDIÓ CUARTA: Después supe que Maikel para el momento andaba con su hermano Johan Brito, su primo Anderson DUDAMEL BRUZUAL, NICOLÁS, y otro apodado MATA PAPA, este último también hoy intefecto”.- Acta de Entrevista de fecha 03-11-2009, tomada al ciudadano: BURGUILLOS BRITO PETRA NICOLASA, en la sede de la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente: “…me encontraba en mi casa viendo televisión en compañía de mi madre Petra Burguiollos y Jesús Acosta, entonces en una de esas salía a la parte de afuera de la casa con la finalidad de cerrar la puerta, ya que la misma se encontraba abierta, en eso me pude percatar que venía Maikel Brito en dirección al inmueble, quien portaba un arma de fuego entre sus manos, , seguidamente Maikel le disparó a Chelo quien iba pasando para ese momento por el lugar, en vista de eso salía corriendo a mi cuarto por cuanto me invadió el miedo, luego cuando salgo me doy cuenta que Chelo, estaba herido, por lo que de manera inmediata me fui corriendo hasta la vivienda de la señora Argelia, quien es la progenitora de Chjelo ya por último cuando regresé a la vivienda de mi mamá me pude dar cuenta que a Chelo se lo habían llevado al Hospital Clínico Universitario, lugar donde dejó de existir, es todo”.- Cursa Acta de Investigación de fecha 15-11-2010, suscrita por funcionario adscrito a la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia de haberse trasladado a la sala de substanciación con la finalidad de verificar en el libro de causas llevado por dicho departamento, aparece un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de BRITO JOHAN y una vez realizada la búsqueda, efectivamente el referido ciudadano aparece como víctima (occiso), hecho acaecido en fecha 17-01-2010 y al revisar el expediente se localiza el nombre de la concubina, MUÑOZ RIVERO GIOHALINA XIOMARA.- Acta de Investigaciones de fecha 16-11, 19-11, 23-11, 24-11, 25-11, mediante el cual funcionario adscrito a la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde informó que se trasladó hasta San Agustín del Sur, a los fines de ubicar y citar a la ciudadana: MUÑOZ RIVERO GOIHALINA XIOMARA, lo realizó, pero la fecha en la cual fue citada no compareció por consiguiente realizó llamada telefónica reiterándole su deber en comparecer por ante la Subdelegación, asimismo, se trasladó a la sala de substanciación a los fines de verificar si aparece como víctima el ciudadano: RIVERO YIMMY, lo cual aparece una investigación signada bajo el Nº I-084.218, delito contra las personas, donde aparece como víctima el ciudadano: RIVERO ARTEAGA JANNY DAVID, y como investigados un sujeto apodado MATA PAPA, igualmente verificó las actas signada bajo el Nº I-085.107, donde aparece como víctima el ciudadano RAMOS ALVARADO YIMMY JOSÉ y como investigados BRITO JOHAN y BRITO MAIKEL.- Acta de Defunción, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador, la cual quedó inscrita en el Nº 1525, folio 263 del ciudadano que respondiera al nombre de HÉCTOR JOSÉ JIMÉNEZ ARTEAGA.- Asimismo, cursa oficio Nº 776-10 de fecha 14-11-2010, suscrita por la Gerente General de los Cementerios Municipales, donde informa que en los libros cursa inserta partida de enterramiento del ciudadano: HÉCTOR JOSÉ JIMENES ARTEAGA, cuyo cadáver fue sepultado en fecha 27-07-2009.- Cursa Acta de Investigación, de fecha 12-01-2011 suscrito por funcionario adscrito a la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de haberse trasladado al sitio del suceso, donde fueron atendidos por la ciudadana: BURGUILLOS BRITO PETRA NOCOLASA, quien explicó los hechos objeto de la investigación, ocurridos en fecha 25-07-2009, asimismo, se trasladó a otra vivienda, donde habita la progenitora del ciudadano: ANDERSON DUDAMEL BRUZUELA, la cual no fue localizada pero dejó por debajo de la puerta la citación, así se trasladan a escasos 20 metros a los fines de ubicar a la progenitora de los ciudadanos: JOHAN BRITO y MAIKEL BRITO, ciudadana: PÉREZ DE BRITO HAYDEE COROMOTO, donde expuso realmente ser la madre de los requeridos y los mismos responden a los nombres de PÉREZ MAIKEL EDUARDO y BRITO JOHAN ALEJANDRO.- Cursa Inspección Técnica Policial de fecha 12-01-2011, suscritas por funcionarios adscritos a la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, efectuada en el sector donde describieron el lugar en detalle y efectuaron búsquedas de evidencia de interés criminalístico la cual fue negativa.- Cursa Acta de Entrevista de fecha 14-01-2011, realizada a la ciudadana HAYDEE COROMOTO PÉREZ DE BRITO, que entre otras cosas expone: “Vengo a declarar ya que el día miércoles 12-01-2011, unos funcionarios de esta oficina fueron a mi casa… por un hecho donde estaban involucrados dos hijos míos de nombres MAIKEL BRITO y JOHAN BRITO, resaltando que ese rumor lo tengo tiempo escuchando pero desconozco que sea cierto, , ya que ese día no estaba allí cuando matan a ese muchacho, es todo…A PREGUNTAS PREGUNTÓ: TERCERA: Bueno según mencionan también a un sobrino político mío de nombre ANDERSON EDUARDO DUDAMEL…y a NICOLÁS. DÉCIMA QUINTA: Igualmente tengo tiempo que no lo veo, desconociendo donde podría estar quedándose”.- Acta de Investigación de fecha 14-01-2011, suscrito por funcionario adscrito a la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de haber sido entrevistada la ciudadana: HAYDEE PÉREZ, se le hizo entrega de 3 boletas de citación, a los fines de que su hijo MAIKEL BRITO compareciera por ante ese despacho.- Acta de Entrevista de fecha 14-01-2011, realizada a la ciudadana: BRUZUELA BRITO YASMILDA, donde expuso que cuando llegó a su casa a mi residencia entré una citación que me dejaron por debajo de la puerta de la casa, presumiendo ella que estarían buscando a su hijo de nombre NDERSON DUDAMEL. Asimismo, manifestó que su hijo se la pasaba con MAIKEL BRITO y JOHAN BRITO, éste último fallecido.- Acta de Investigación de fecha 14-01-2011, suscrito por funcionario adscrito a la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de haberle entregado a la ciudadana BRIZUELA YASMILDA, 3 boletas de citación que deberían ser entregadas a su hijo de nombre DUDAMEL BRUZUELA ANDERSON EDUARDO…”
De las entrevistas antes señaladas tomadas en consideración por la Juez A quo, estima esta Alzada, que las mismas permitieron al Juzgador de la recurrida, determinar el hecho punible perseguible de oficio, que amerita pena corporal y que la acción para su enjuiciamiento no se encuentra prescrita, la cual fue precalificada por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, y admitida por la recurrida, e igualmente, de las mismas se desprende la presunta participación en los hechos descritos, por el imputado ANDERSON EDUARDO DUDAMEL BRIZUELA, como bien lo refirió la Vindicta Pública al momento de contestar el recurso.
Asimismo la recurrida tomó en consideración a los fines de emitir su decisión, 1.- Transcripción de Novedad, de fecha 25-07-2009, suscrita por el Jefe de Guardia, de la Sub Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2.- Acta de Entrevista a la ciudadana ARTEAGA GUEVARA ARGELIA COROMOTO, de fecha 25 de Julio de 2011, ampliada en fecha 30-07-2009; 3.- Acta de Investigación de fecha 25-07-2009, suscrita por Funcionario adscrito a la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente: “…en la sala de Autopsias de la Morgue de Bello Monte, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto, en vista de esta situación y con la premura del caso, me trasladé en compañía del funcionario Agente Amilkar Cañizalez…procedimos a inspeccionar sobre una camilla de metal, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en posición decúbito dorsal desprovisto de vestimenta…del examen externo practicado pudimos apreciar las siguientes heridas: 01. Una (1) herida de forma irregular en la región costal derecha, 02. Una herida de forma irregular en la región costal izquierda, presumiblemente producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, el mismo quedó identificado según el libro de ingreso como HÉCTOR JOSÉ JIMÉNEZ ARTEAGA…”.- 4.- Planilla de Levantamiento de Cadáveres de fecha 17-10-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Medicatura Forense, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…cadáver del sexo masculino, 20 años de edad, raza mestiza, de constitución Delgada, en posición DECÚBITO DORSAL, SI presenta rigidez, SI PRESENTA ENFRIAMIENTO CADAVÉRICO…Falleció el 26-07-2009. Al examen externo del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones: Una herida por arma de fuego al Abdomen con orificios de entrada en flanco izquierdo y orificio de salida en flanco derecho. Des reconocimiento Médico y la autopsia Médico Legal, se llegó a la conclusión que la muerte fue debida a HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL ABDOMEN”.- 5.- Protocolo de Autopsia identificada bajo el Nº 136-137092 fecha 19-09-2009, suscrito por el Médico Anatomopatólogo Forense Experto Profesional Especialista I YANUACELIS CRUZ, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de HÉCTOR JOSÉ JIMENEZ ARTEAGA; 6.- Acta de Entrevista de fecha 03-11-2009, tomada al ciudadano: ACOSTA JESÚS RAFAEL, en la sede de la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 7.- Acta de Entrevista de fecha 03-11-2009, tomada al ciudadano: BURGUILLOS BRITO PETRA NICOLASA, en la sede de la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 8.- Acta de Entrevista de fecha 03-11-2009, tomada al ciudadano: BURGUILLOS BRITO PETRA NICOLASA, en la sede de la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 9.- Acta de Defunción, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador, la cual quedó inscrita en el Nº 1525, folio 263 del ciudadano que respondiera al nombre de HÉCTOR JOSÉ JIMÉNEZ ARTEAGA. 10.- Oficio Nº 776-10 de fecha 14-11-2010, suscrita por la Gerente General de los Cementerios Municipales, donde informa que en los libros cursa inserta partida de enterramiento del ciudadano: HÉCTOR JOSÉ JIMENES ARTEAGA, cuyo cadáver fue sepultado en fecha 27-07-2009. 11.- Acta de Entrevista de fecha 14-01-2011, realizada a la ciudadana HAYDEE COROMOTO PÉREZ DE BRITO; 12.- Acta de Entrevista de fecha 14-01-2011, realizada a la ciudadana: BRUZUELA BRITO YASMILDA; 13.- Acta de Investigación de fecha 14-01-2011, suscrito por funcionario adscrito a la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de haberle entregado a la ciudadana BRIZUELA YASMILDA, 3 boletas de citación que deberían ser entregadas a su hijo de nombre DUDAMEL BRUZUELA ANDERSON EDUARDO, elementos de convicción que corroboran el ciudadano ANDERSON EDUARDO DUDAMEL BRIZUELA, es autor o partícipe en los hechos objetos de la presente causa.
Sin embargo, es conveniente acotar que en relación a los testimonios antes referidos, éstos deben ser analizados y comprobados por el Ministerio Público durante el curso de la investigación, a fin de demostrar la presunta participación del referido imputado en los hechos en cuestión, quien por su parte y en un eventual juicio oral y público, tendrá la potestad de controlar dicha prueba, a través del interrogatorio que en ese sentido haga la defensa del mismo, en búsqueda de la verdad, como lo prescribe el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues son circunstancias de fondo que debe dilucidarse en el desarrollo de un eventual juicio oral y público, por lo que mal puede solicitar pretender la apelante sean valoradas por el A quo las contradicciones testimoniales en esta etapa procesal.
Así las cosas, de la lectura y del concienzudo análisis de la decisión que hoy se impugna proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 31/05/2012, y a juicio de este Órgano Jurisdiccional Colegiado se desprende la debida motivación de la misma arribando la recurrida a declarar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al imputado de marras, en total consonancia con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
…omissis.
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
…omissis…
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Ello así, evidencian quienes aquí deciden, a los folios 136 al 147 del cuaderno de incidencia, que la Juez A quo motivó suficientemente la Medida Privativa de Libertad del imputado de marras cuando razonó entre otras cosas lo siguiente:
“…omissis…en cuanto al ordinal 1° de Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un delito que merece pena Privativa de Libertad como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con lo establecido en el Artículo 83 del Código Penal y que cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto sucedieron en fecha 25-07-2009, en cuanto al ordinal 2º del referido artículo tenemos fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado ha sido autos o participe en la comisión del hecho punible que nos ocupa, en virtud de que existen sendas actas policiales y de entrevistas donde se pudo constatar a través de la exposición del Ministerio Público que el ciudadano ANDERSON EDUARDO DUDAMEL BRIZUELA, se encontraba en compañía su primo el ciudadano identificado como JOHAN BRITO, QUIEN DIO MUERTE dio muerte al ciudadano quien respondía en vida al nombre de JIMENEZ ARTEAGA HECTOR JOSE, elementos estos que conforman una pluralidad de indicios que puedan llevar a determinar que el ciudadano hoy imputado pueda ser participe de éste hecho punible, por último en el numeral 3º la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, tenemos que el mismo imputado ha manifestado que tiene contacto directo con los familiares lo cual pudiera influir negativamente en las investigaciones y en las sucesivas entrevistas que se pudieran lograr con los testigos del hecho, además de la pena que podía llegarse a imponer si se declarara culpable en los hechos narrados ya que la pena excedería de los diez (10) años en su limite máximo, por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en consecuencia, este Tribunal atendiendo todas estas circunstancia de hecho y de Derecho considera que lo más procedente y ajustado en Derecho es decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ANDERSON EDUARDO DUDAMEL BRIZUELA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 3º y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, como es la vida, se presume el peligro de fuga por la pena a imponerse, en relación al articulo 252.2 el imputado de autos pudiera influir en testigos y victimas para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación en la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Se designa como sitio de EL RODEO 1 (RODEO 1), hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que a bien tenga a lugar, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa.”
Por lo tanto, estima este Órgano Jurisdiccional Colegiado que la recurrida motivó y razonó el fallo que hoy se impugna de conformidad a las normas constitucionales y procesales vigentes, garantizándole al imputado de autos su derecho al ejercicio pleno de sus derechos e intereses legítimos.
En la que respecta al delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, estima esta Alzada que tal y como lo refiere el representante Fiscal, el imputado de autos al momento de que los funcionarios policiales le solicitaran su identificación, éste presentó un documento de identidad (cédula) con su foto pero con otro nombre y número que no le correspondía, circunstancia ésta que hace presumir por elemental lógica que el imputado de autos se encontraba usurpando la identidad de otra persona para no ser localizado por las autoridades policiales, por cuanto ya existía en su contra una orden de aprehensión dictada por el Juzgado A quo en fecha 14/06/2011, por lo que tampoco le asiste la razón a la defensa.
Estimando esta Sala que de acuerdo a los delitos imputados en este asunto, las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara al imputado y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:
“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).
A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, luego de considerar que la recurrida ha sido expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de la exigencias constitucionales y procesales al caso concreto, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ANDERSON EDUARDO DUDAMEL BRIZUELA, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de mayo de 2012, a cargo de la Juez SINAHIM PINO GONZALEZ, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2°, 3° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 83 ejusdem y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ANDERSON EDUARDO DUDAMEL BRIZUELA, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de mayo de 2012, a cargo de la Juez SINAHIM PINO GONZALEZ, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2°, 3° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 83 ejusdem y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA LISTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA LISTA
CAUSA N° 2946-12
CMT/FBD/AHM/VL/yusmary.