REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 11 de julio 2012
202º y 153º

CAUSA Nº 3933-12
JUEZ PONENTE: Dr. LUIS RAMON CABRERA ARAUJO


Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AMARILLYS GONZALEZ BERMUDEZ, Defensora Pública Décima Segunda (12°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de Defensora del ciudadano ENMANUEL CONCEPCION MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.563.293, con fundamento en el 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de mayo de 2012, mediante la cual niega el cese de la medida privativa de libertad que pesa sobre el referido imputado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso y transcurrido el lapso legal, la Juez de Control remitió expediente original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Por auto de fecha 14 de junio de 2012, recibidas las actuaciones, se designó ponente al ciudadano Juez Dr. LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


Esta Sala encontrándose, conforme a lo previsto en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 20 de JUNIO de 2012, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana AMARILLYS GONZALEZ BERMUDEZ, Defensora Pública Décima Segunda (12°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de Defensora del ciudadano ENMANUEL CONCEPCION MARTINEZ, en su escrito recursivo arguye lo siguiente:

“…la defensa ejerce Recurso de Apelación contra el auto del Tribunal que niega la solicitud de cese de la medida privativa de libertad acordada en contra de mi defendido, de fecha 18-05-2012 realizada por la Defensa mediante la cual se requiere la revisión de la Medida Privativa de Libertad que le fuere impuesta a su defendido, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…. El Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión de fecha 22-05-2012, de la cual fue notificada la Defensa el 23-05-2012, se fundamentó la misma en lo siguiente: … Como se evidencia de la trascripción parcial de la decisión, el Tribunal aquo, al emitir su pronunciamiento para negar la solicitud de la defensa lo hace tomando en consideración entre otras circunstancias, la no efectividad del traslado de mi defendido a la sede del tribunal las veces en que ha sido fijada la celebración de la audiencia preliminar, sin verificar a criterio de esta asistencia efectivamente el traslado del mencionado ciudadano en las oportunidades en que ha sido requerida su comparecencia la cual es importante destacar que no depende directamente del mismo, dado que este se encuentra privado de su libertad ante un Internado Judicial a la orden de ese Despacho, alegando que por tal razón se puede presumir que el mismo pudiere evadir el proceso al cual se encuentra sometido, sin motivación jurídica alguna que haga nacer la necesidad de mantener a Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano ENMANUEL CONCEPCIÓN MARTÍNEZ, pese que el Ministerio Público no presentó la correspondiente solicitud de prórroga a la que hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal… Ignorando así esta asistencia técnica en base a que fundamentos jurídicos y plenamente demostrados la juzgadora estableció que existen suficientes indicios para presumir que mi defendido evadirá el presente proceso, es decir el Tribunal de manera simple y sin detalle alguno explica los motivos por los cuales realiza tales consideraciones, no existiendo ni elementos ni razonamientos lógicos del tribunal que permitan determinar una relación entre lo señalado y lo que presume el Juzgado pueda ocurrir si se otorgare una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido…. Es importante destacar los reiterados criterios emanados de nuestro máximo tribunal en lo que respecta al decaimiento de las medidas de coerción personal, una vez transcurrido el lapso de dos años y no existiendo sentencia condenatoria definitivamente firme, entre ellas… Así tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-06-02, expediente N°01-2771, decidió lo siguiente… Igualmente en sentencia de fecha 14-08-02, expediente N° 01-1680, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado… En fecha 11-04-03, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ estableció… Este criterio ha sido sostenido de manera reiterada y pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así tenemos que en sentencia de fecha 19-03-04 expediente 03-1983 en el voto concurrente del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ señaló lo siguiente… Resulta además preciso señalar el carácter vinculante de las sentencias y decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por disposición expresa del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ese sentido la precitada Sala del Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 12-02-2001, expediente 00-1777 en ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dictaminó lo siguiente… Igualmente, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penas es del siguiente tenor… Es claro el precitado artículo al limitar el tiempo durante el cual puede mantenerse la medidas (sic) cautelares (sic) de libertad de un ciudadano y además, no hace distinción alguna en relación al delito que determinó el decreto de la medida restrictiva de libertad, siendo procedente el cese de toda medida de coerción personal una vez transcurrido mas del plazo de dos años. Es de indicar que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (02) años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso… De modo que al acusado mientras es juzgado no se le puede privar de su libertad por el mero hecho de su procesamiento no se debe mantener y utilizar la medida preventiva privativa de libertad como excusa para burlar la presunción de inocencia y el estado de libertad que debe prevalecer durante el proceso penal… La Defensa en su escrito de solicitud de libertad señaló una serie de principios y criterios de nuestro máximo tribunal en las que se ha establecido la labor del juzgador en la oportunidad de imponer o mantener alguna medida coercitiva de la libertad y que considera importante destacar es este recurso e invocarlos a favor de su defendido… En el Código Orgánico Procesal Penal se describen una serie de principios dentro de esos principios podemos enfatizar: EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: El derecho que tiene toda persona procesada a ser considerado inocente, está debidamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, en primer término, a través del ordinal 2° del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela de igual tenor, el legislador patrio desarrolla dicho principio, mediante el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal… La incorporación expresa de la garantía a la inocencia en el ordenamiento jurídico venezolano evidencia un sistema penal garantista, en donde debe privar el derecho de ser juzgado en libertad, puesto que primariamente la inocencia no ha sido descartad… Dispone la norma adjetiva al regular el principio de proporcionalidad en materia de medidas de coerción personal que estas no podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años” ello implica que por ser las medidas de coerción personal medidas cautelares es decir, dirigidas a garantizar la presencia del imputado en el proceso, las mismas deben estar sometidas a limitaciones temporales y así considerando el plazo de dos (02) años como un plazo suficiente para que en el proceso se hubiere verificado un pronunciamiento definitivo, transcurrido ese plazo en que medie sentencia condenatoria firme, el acusado debe ser puesto en libertad… Ahora bien, mi defendido tiene más (sic) dos (02) años privado de libertad, sin que hasta la fecha de la consignación del presente recurso, se le haya realizado la celebración de la Audiencia Preliminar, y sin que pueda atribuírsele dicho retardo, es decir, que no es por causas que puedan imputársele a mi defendido o a su defensa, por lo que estamos ante el supuesto previsto en el tantas veces mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, disiente por ello la defensa del criterio sostenido por la juzgadora del Tribunal in comento al considerar que dada la falta de traslado del imputado para la celebración del acto aludido, se presuma que al momento de imponer una medida cautelar menos gravosa este pueda evadir el referido proceso penal y ello en razón que ha prosperado el decaimiento de la medida privativa de libertad por haber operado un retardo procesal y al verificarse el cumplimiento del extremo exigido en el artículo 244 de la norma adjetiva lo procedente y la obligación del Juez es acordar la libertad, pues de lo contrario seria violar a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… La Defensa Pretende con la interposición del presente recurso lograr que a su defendido le sea otorgada la libertad y que en el caso que le fuere impuesta la misma a través de una Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta sea de posible cumplimiento…. PETITORIO… Por todos los razonamientos de derecho antes expuesto, es por lo que la Defensa solicita respetuosamente SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y SE LE OTORGUE A MI DEFENDIDO LA LIBERTAD, y que en el caso que le fuere impuesta la misma a través de una medida cautelar sustitutiva de la libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sea de posible cumplimiento…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La ciudadana ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI, en su condición de Juez Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto el día 22 de mayo de 2012, mediante el cual estableció:

“… Ahora bien, a los fines de dictar la correspondiente decisión se hace necesario destacar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente… De la norma anteriormente trascrita se observa que el legislador patrio dispuso como límite máximo de cumplimiento de toda media de coerción personal, la duración de dos (2) años, estimando como tiempo suficiente para la culminación del proceso penal, sin distinción del tipo penal atribuido en cada caso en particular… De igual manera se hace necesario destacar el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos una justicia gratuita, imparcial, expedita y sobre todo sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, tal y como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este sentido es necesario relacionar dicho contenido con el hecho de que si bien se establecen dos años como límite para el decaimiento de las medidas de coerción personal es determinante establecer en cada caso en concreto si en ese proceso penal existen causas de retardo atribuibles a las partes y al acusado que han permitido la duración de la medida en el tiempo establecido así como las demoras en la conclusión del proceso como tal, por lo que en relación a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado en reiteradas jurisprudencias que pueden existir dilaciones, debidas dada la complejidad del caso sin que sean atribuibles a las partes y dicha dilación procesal debe ser entendida como el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, por lo tanto, la falta de cumplimiento del órgano jurisdiccional de los lapsos procesales es una condición necesaria más no suficiente para declarar que hubo dilación indebida o retardo judicial… En tal sentido, este Juzgado invoca el contenido de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de mazo de 2008, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, expediente 07-0367, Sentencia N| 148, en la cual dispuso… En este sentido el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente… En el caso de marras, se observa claramente, que la fase de investigación transcurrió en el tiempo legal establecido, sin embargo, en la etapa que nos encontramos, ha sido evidente que los múltiples los (sic) diferimientos de la audiencia preliminar se deben a la falta de traslado del acusado de autos procedente de su sitio de reclusión sin que exista justificación alguna que motive la incomparecencia del mismo al acto en mención, a pesar de las múltiples comunicaciones que este Tribunal envió al director del Internado Judicial Los Pinos, San Juan de Los Morros, solicitando con carácter de extrema Urgencia los motivos por los cuales no ha sido trasladado a objeto de celebrarse el acto in comento; así como por la incomparecencia de la víctima, siendo que la misma se encuentra debidamente notificada en actas desde el día 15/03/2011, lo cual consta al folio 37 de la segunda pieza del expediente, contrario a lo alegado por la defensa pública en su escrito; de igual forma, es de hacer notar que el caso que nos ocupa ha sido conocido por dos tribunales itinerantes en función de control de este Circuito Judicial Penal, designados por la Presidencia de este Circuito Judicial a fin de hacer efectiva la celebración de la audiencia preliminar, todo lo cual no sucedió en virtud de los traslados interpenales sufridos por el imputados de autos, quien en principio se encontraba detenido en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso, La Planta, luego en el Internado Judicial Los Pinos, San Juan de los Morros, al cual este Juzgado libró oficios en reiteradas ocasiones sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta al respecto en cuanto a los motivos por los cuales el ciudadano en mención no ha sido trasladado a este sede judicial, por lo tanto es deducible que la dilación procesal no ha sido ocasionado por el órgano jurisdiccional… De acuerdo a todo ello y visto el escrito interpuesto por la defensa pública se observa, que la detención de dicho ciudadano proviene de una decisión judicial fundamentada legalmente, no siendo arbitraria a pesar del tiempo trascurrido, porque tal y como lo dispone el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser proporcional a la naturaleza del delito, a la magnitud del daño causado, así como a las circunstancias de su comisión, siendo que nos encontramos presente ante hechos en los cuales se afectó el derecho constitucional a la propiedad de la víctima, aunado a que la dilación procesal que se ha producido en el tiempo no es atribuible a este Tribunal, a fin de que culmine el proceso que se sigue en contra del mismo, y la privación de libertad que éste ha sufrido no ha superado la pena mínima del delito por el cual fue acusado… De igual manera, se desprende de las actas, que no fue solicitada por parte del Ministerio Público la prórroga legal establecida e el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo dada las circunstancias del caso que nos ocupa, se ha mantenido la privación de libertad del imputado, por lo que en aras de garantizar las resultas del presente proceso y analizadas las circunstancias del caso en particular se hace necesario mantener a dicho ciudadano privado de libertad, siendo que si bien han trascurrido más de dos años desde el momento en que se decretó la privación de libertad, estima quien aquí decide que la libertad de éste pone en peligro el ejercicio total del derecho civil consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionado con la protección del estado a sus ciudadanos contra la delincuencia existente en el país, todo ello adminiculado a otros elementos de considerable importancia tales como que el hecho punible merece pena privativa de libertad, y no se encuentra prescrito, así mismo existe una víctima claramente identificada y una acusación fiscal presentada que deviene de una investigación previa en consecuencia se concluye que la demora producida no puede atribuírsele a este Juzgado, por el contrario está dado en razón de las circunstancias propias que rodean el presente proceso de acuerdo a todo lo antes explanado, por lo que lo procedente u ajustado a derecho es NEGAR la solicitud suscrita por la Defensora Pública Penal Nro 12° Abogada Amarillys González Bermúdez, en su condición de defensora del ciudadano ENMANUEL CONCEPCIÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro V.20.563.293 relacionada con el cese de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido mantiene la misma. ASI SE DECIDE… DECISIÓN…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de Ley, NIEGA la solicitud suscrita por la Defensora Pública Nro 12° Abogada Amarillys González Bermúdez, en su condición de defensora de ENMANUEL CONCEPCIÓN MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V-20.563.293 relacionada con el cese de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se mantiene la misma…>

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisado y analizado como ha sido el escrito de apelación interpuesto en tiempo hábil por la ciudadana AMARILLYS GONZALEZ BERMUDEZ, Defensora Pública Décima Segunda (12°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de Defensora del ciudadano ENMANUEL CONCEPCION MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.563.293, con fundamento en el 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de mayo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida presentada por la prenombrada profesional del derecho, en contra de su defendido, este Tribunal Colegiado para a decidir en los términos que a continuación se detallan:

Indica la recurrente que… “el Tribunal aquo, al emitir su pronunciamiento para negar la solicitud de la defensa lo hace tomando en consideración entre otras circunstancias, la no efectividad del traslado de mi defendido a la sede del tribunal las veces en que ha sido fijada la celebración de la audiencia preliminar, sin verificar a criterio de esta asistencia efectivamente el traslado del mencionado ciudadano en las oportunidades en que ha sido requerida su comparecencia la cual es importante destacar que no depende directamente del mismo, dado que este se encuentra privado de su libertad ante un Internado Judicial a la orden de ese Despacho, alegando que por tal razón se puede presumir que el mismo pudiere evadir el proceso al cual se encuentra sometido, sin motivación jurídica alguna que haga nacer la necesidad de mantener a Medida Privativa de Libertad…”
Además que…”el Ministerio Público no presentó la correspondiente solicitud de prórroga a la que hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Que su… “defendido tiene más (sic) dos (02) años privado de libertad, sin que hasta la fecha de la consignación del presente recurso, se le haya realizado la celebración de la Audiencia Preliminar, y sin que pueda atribuírsele dicho retardo, es decir, que no es por causas que puedan imputársele a mi defendido o a su defensa…”
Finalmente que… “La Defensa Pretende con la interposición del presente recurso lograr que a su defendido le sea otorgada la libertad y que en el caso que le fuere impuesta la misma a través de una Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta sea de posible cumplimiento…”
Por su parte, el Juez de Instancia fundamentó su decisión alegando que… Que… “se observa que el legislador patrio dispuso como límite máximo de cumplimiento de toda media de coerción personal, la duración de dos (2) años, estimando como tiempo suficiente para la culminación del proceso penal, sin distinción del tipo penal atribuido en cada caso en particular…”
Que… “si bien se establecen dos años como límite para el decaimiento de las medidas de coerción personal es determinante establecer en cada caso en concreto si en ese proceso penal existen causas de retardo atribuibles a las partes y al acusado que han permitido la duración de la medida en el tiempo establecido así como las demoras en la conclusión del proceso como tal…”
Que… “se observa claramente, que la fase de investigación transcurrió en el tiempo legal establecido, sin embargo, en la etapa que nos encontramos, ha sido evidente que los múltiples los (sic) diferimientos de la audiencia preliminar se deben a la falta de traslado del acusado de autos procedente de su sitio de reclusión sin que exista justificación alguna que motive la incomparecencia del mismo al acto en mención, a pesar de las múltiples comunicaciones que este Tribunal envió al director del Internado Judicial Los Pinos, San Juan de Los Morros, solicitando con carácter de extrema Urgencia los motivos por los cuales no ha sido trasladado a objeto de celebrarse el acto in comento; así como por la incomparecencia de la víctima,
Que… “es de hacer notar que el caso que nos ocupa ha sido conocido por dos tribunales itinerantes en función de control de este Circuito Judicial Penal, designados por la Presidencia de este Circuito Judicial a fin de hacer efectiva la celebración de la audiencia preliminar, todo lo cual no sucedió en virtud de los traslados interpenales sufridos por el imputados de autos, quien en principio se encontraba detenido en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso, La Planta, luego en el Internado Judicial Los Pinos, San Juan de los Morros, al cual este Juzgado libró oficios en reiteradas ocasiones sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta al respecto en cuanto a los motivos por los cuales el ciudadano en mención no ha sido trasladado a este sede judicial…”
Que… “se desprende de las actas, que no fue solicitada por parte del Ministerio Público la prórroga legal establecida e el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo dada las circunstancias del caso que nos ocupa, se ha mantenido la privación de libertad del imputado, por lo que en aras de garantizar las resultas del presente proceso y analizadas las circunstancias del caso en particular se hace necesario mantener a dicho ciudadano privado de libertad, siendo que si bien han trascurrido más de dos años desde el momento en que se decretó la privación de libertad, estima quien aquí decide que la libertad de éste pone en peligro el ejercicio total del derecho civil consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionado con la protección del estado a sus ciudadanos contra la delincuencia existente en el país, todo ello adminiculado a otros elementos de considerable importancia tales como que el hecho punible merece pena privativa de libertad, y no se encuentra prescrito, así mismo existe una víctima claramente identificada y una acusación fiscal presentada que deviene de una investigación previa…”
Ahora bien, en torno al contenido del tantas veces nombrado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el mismo efectivamente indica la relación directa que debe haber entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las cuales deben indefectiblemente ser analizadas cuidadosamente al momento de decretar alguna medida de coerción personal.

Indica la referida norma la prohibición expresa de que una medida de privación de libertad sobrepase de dos (02) años a excepción del cual en el cual el Ministerio Público o el querellante, en el caso de haberlo, solicitaren un prórroga para su mantenimiento.

Se desprende de autos que en data 16 de marzo de 2010, tuvo lugar Audiencia Oral Para Oír al Imputado imputándosele la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y se decreta la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertas, indicándosele como centro de Reclusión La Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso-La Planta (F.16-20, pieza I).

Sin embargo, en fecha 29 de septiembre de 2010, el imputado de marras fue trasladado al Internado Judicial Rodeo II, a objeto de… “resguardar su integridad física y acercarlo a su circunscripción judicial penal…” (F.166, pieza I), posteriormente el 26 de noviembre de 2010, la Defensa Pública indica al Juzgado de Instancia del traslado del ciudadano al Internado Judicial Los Teques. (F. 213, pieza I). Ocurre un nuevo traslado del encartado de autos MARTINEZ ENMANUEL CONCEPCION en fecha 21 de diciembre de 2010, esta vez al Internado Judicial Rodeo I (F.231, pieza I), siendo trasladado al Centro Penitenciario Yare el día 7 de febrero de 2011 (F.22, pieza II), para finalmente ser reubicado en el Internado Judicial San Juan de Los Morros, lugar en el cual se encuentra en la actualidad desde el 13 de marzo de 2011 (F. 40, pieza II), es decir, a lo largo del proceso el imputado ha estado recluido en seis (6) internados diferentes, circunstancia esta que indudablemente va a repercutir en sus traslados a este Circuito Judicial Penal a objeto que tenga lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los parámetros del artículo 309 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe además resaltarse el hecho de que en dos oportunidades fueron convocados Tribunales Itinerantes a objeto que llevaran a cabo el acto, en razón del plan de celeridad procesal implementado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, primeramente para la fecha 07 de octubre de 2010 (F.163, pieza I), la cual no pudo ser llevada a cabo en virtud del traslado del imputado al Internado Judicial Rodeo II (F.167, pieza I), posteriormente fue fijada para el día 21 de octubre de 20 (F.170, pieza I), fecha esta en la que fue necesario un diferimiento por estarse realizando en el recinto penitenciario actividades culturales (F. 174, pieza II).

A ello deben agregarse innumerables convocatorias a las cuales no ha asistido la víctima de autos, motivo que también imposibilitó la celebración de la audiencia.

Aunado a ello, se observa que tanto el recurrente como la recurrida indican que el Ministerio Público no solicitó la prórroga de la Medida Judicial Privativa de Libertad, tal como lo requiere el dispositivo legal invocado.

Y en este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1212 del 14/06/05, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, entre otras decisiones, ha establecido la posibilidad que tiene el administrador de justicia de sustituir la medida por una menos gravosa, atendiendo:

“Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.”(Resaltado de la Sala).

En este estado conviene indicar que conforme a lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal, tienen por función asegurar las finalidades del proceso, esto es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, por lo que las mismas, no deben considerarse como castigo, así como que la privación de libertad será necesaria únicamente cuando las medidas cautelares sean insuficientes para ello. Estas medidas de coerción personal tienen como función prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 03-3152, dicto sentencia N° 2177, fecha 15 de septiembre de 2004, en la cual dejo establecido lo siguiente:

“Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase. En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional”.

En dicha sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo además lo siguiente:

“Así pues, de acuerdo con el contenido de la sentencia transcrita parcialmente, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en este caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que este conociendo de la causa”.

En este sentido, estiman los miembros de esta Corte de Apelaciones, que observándose que ha transcurrido el lapso legal previsto en la norma adjetiva penal, no constando en autos la solicitud del Ministerio Público de prórroga alguna, así como tampoco indicación por parte de los centros de reclusión que indique que la falta de traslado del imputado al órgano jurisdiccional es responsabilidad del ciudadano MARTÍNEZ ENMANUEL CONCEPCIÓN y atención a los principios y garantías constitucionales y legales que avalan el estado de libertad que asiste a cada ciudadano en nuestra República, así como teniendo en consideración el hecho que el referido ciudadano se encuentra acusado por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 4569 del Código Penal, lo ajustado y apegado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AMARILLYS GONZALEZ BERMUDEZ, Defensora Pública Décima Segunda (12°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de Defensora del ciudadano ENMANUEL CONCEPCION MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.563.293, con fundamento en el 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de mayo de 2012, mediante la cual niega el cese de la medida privativa de libertad que pesa sobre el referido imputado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia REVOCA la decisión antes descrita y se ACUERDA imponer al referido imputado de las medidas cautelares sustitutiva de libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Juzgado de Instancia cada quince (15) días y prohibición de salida del distrito capital sin autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AMARILLYS GONZALEZ BERMUDEZ, Defensora Pública Décima Segunda (12°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de Defensora del ciudadano ENMANUEL CONCEPCION MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.563.293.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de mayo de 2012, mediante la cual niega el cese de la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado ENMANUEL CONCEPCION MARTINEZ, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ACUERDA imponer al imputado ENMANUEL CONCEPCION MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.563.293, de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
(PONENTE)
LA JUEZ LA JUEZ

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO VERONICA ZURITA PIETRANTONI
EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO

Exp: Nº 3933-12
LRCA/MACR/VZP/MM/lrc