REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 02 de julio de 2012
202° y 153°

EXP: N° 3935-12
PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO

Corresponde conocer a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la incidencia de inhibición planteada en el asunto judicial Nº15548-12 (nomenclatura del Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Control de este Circuito Judicial Penal), por la abogada JENNY RAMÍREZ TERÁN, en su condición de Juez del citado Tribunal, quien plantea dicha incidencia conforme lo preceptuado en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones previamente observa:
ALEGATOS DE LA JUEZ INHIBIDA

El 20 de junio del corriente año, la abogada JENNY RAMÍREZ TERÁN ARAUJO, en su condición de Juez del Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Control de este Circuito Judicial Penal, levantó acta mediante la cual se inhibió del conocimiento del asunto judicial Nº15548-12 (nomenclatura del Juzgado de Instancia), conforme a lo preceptuado en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…(omissis)… Quien suscribe, JENNY TERÁN, Juez Provisorio Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente procedo conforme lo dispone el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentar formal inhibición obligatoria en el conocimiento de la causa signada bajo el N° 21C-15548-12 (Nomenclatura del Tribunal), seguida contra los ciudadanos PÉREZ BRAVO EFRAIN YERMAN Y ,JESÚS YANEZ QUINTERO, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, siendo que tales actuaciones ingresaron a este Despacho en fecha 30-05-2012, todo de conformidad con el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la inhibición por la siguiente razón:
Durante el lapso comprendido entre el 18-10-2004 al 14-06-2007
me encontraba desempeñando el cargo de Fiscal Auxiliar Quincuagésima
Segunda del Ministerio Público del Arca Metropolitana de Caracas, y asimismo, durante el lapso comprendido entre el 21 30-11 2006 fui comisionada por la Dirección Delitos Comunes, a Encargarme
de la Fiscalía 23° del Área Metropolitana de Caracas, siendo que en tal
Despacho fiscal, conocí de la causa signada con el N° 01-001-04, seguida contra la ciudadana BETY AVILA DE BADILLO, donde aparece como Representante Legal de la parte Querellante, el Abogado ROBERTO TARICANI Inpreabogado N° 36.232, con quien durante el desarrollo del juicio oral y público celebrado efectivamente ante el Tribunal 5° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, inicie amistad manifiesta, la cual resultaba de sostener interminables conversaciones en los pasillos del Edificio Palacio de Justicia, mientras esperábamos ingresar a la sala de juicio, además que inclusive durante el desarrollo de tal juicio, mi señora madre GAUDENCIA DE RAMÍREZ sufrió ataques de hipertensión siendo recluida en dos oportunidades de emergencia en la sede de la Clínica Méndez Gimón, siendo que el señalado abogado preocupado por mi señora madre me recomendó corno amigo a una persona médico para que la atendiera, todo lo cual estoy sumamente agradecida hasta la presente fecha.
De igual manera, durante el periodo en que me encargué de tal
despacho fiscal, laboró junto conmigo realizando las funciones de Fiscal
Auxiliar, la ciudadana GABRIELA ESCIRCHE, con quien durante el
desarrollo de mis actividades como fiscal comisionada, inicie amistad manifiesta, la cual resultaba de sostener interminables conversaciones tanto fuera de la sede fiscal corno en la sede fiscal y los pasillos del Edificio Palacio de .Justicia, y mientras cumplíamos con la guardia en flagrancia asignada por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, compartimos diariamente diversas experiencias tanto laborales como personales.
En este sentido, considero que vista la situación antes descrita, la
misma afectaría la imparcialidad de quien aquí decide, en virtud que
efectivamente como se desprende de las actuaciones que conforman el
expediente in comento, ciertamente mi persona se desempeñó como Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área
Metropolitana de Caracas, Comisionada en la Fiscalia 23º del Área
Metropolitana de Caracas, durante el período que comprende desde el 21-02-2006 al 30-11-2006, lapso durante el cual actuando como parte representante del Ministerio Público inicie y mantuve amistad manifiesta con los Abogados ROBERTO TARICANI y GABRIELA ESCORCHE a quienes aprecio y respeto como personas y profesionales que me han demostrado ser, y visto que en mi persona mantiene amistad manifiesta con tales abogados, todo lo cual afecta mi imparcialidad al momento de dictar decisión alguna, como Juez Provisorio Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es por lo que incurro en la causal prevista en los (sic) ordinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, solicito muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR la presente inhibición….(omissis)…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En acta de 20 de junio del corriente año, la abogada JENNY RAMÍREZ TERÁN ARAUJO, en su condición de Juez del Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió a inhibirse conforme lo preceptuado en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto judicial Nº15548-12, seguido a los ciudadanos PÉREZ BRAVO EFRAIN YERMAN y JESUS YANEZ QUINTERO.

Ahora bien, en el caso sub exámine, la funcionaria inhibida ha fundamentado la inhibición en la causal prevista en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual plantea:
“…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (omissis)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta
(…).


En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Esta Sala debe resaltar que la figura de la inhibición ha sido concebida por la más calificada Doctrina, como un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, a los fines de que se separe del conocimiento de una determinada causa, ello en razón de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa.

La inhibición lo que propende es mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada “.....por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.....” (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Manuel de Derecho Procesal Penal, Pagina. 149).

Observa esta Sala que, el principio del Juez imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “ … Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”


La garantía del Juez o Tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, razón por la cual la imparcialidad del juez no sólo es una exigencia de la Constitución, la ley y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.

Ahora bien, una vez señalado lo anterior, esta Sala observa que la funcionaria Judicial Inhibida, argumenta para apartarse del asunto sometido a su conocimiento, entre otras cosas lo siguiente:

Que, “….Durante el lapso comprendido entre el 18-10-2004 al 14-06-2007 me encontraba desempeñando el cargo de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y asimismo, durante el lapso comprendido entre el 21-02-2006 fui comisionada por la Dirección Delitos Comunes, a Encargarme de la Fiscalía 23° del Área Metropolitana de Caracas, siendo que en tal
Despacho fiscal, conocí de la causa signada con el N° 01-001-04, seguida contra la ciudadana BETY AVILA DE BADILLO, donde aparece como Representante Legal de la parte Querellante, el Abogado ROBERTO TARICANI Inpreabogado N° 36.232, con quien durante el desarrollo del juicio oral y público celebrado efectivamente ante el Tribunal 5° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, inicie amistad manifiesta, la cual resultaba de sostener interminables conversaciones en los pasillos del Edificio Palacio de Justicia, mientras esperábamos ingresar a la sala de juicio, además que inclusive durante el desarrollo de tal juicio, mi señora madre GAUDENCIA DE RAMÍREZ sufrió ataques de hipertensión siendo recluida en dos oportunidades de emergencia en la sede de la Clínica Méndez Gimón, siendo que el señalado abogado preocupado por mi señora madre me recomendó corno amigo a una persona médico para que la atendiera, todo lo cual estoy sumamente agradecida hasta la presente fecha…”.

En este sentido, luego de analizadas las razones alegadas por la funcionaria judicial inhibida, así como los medios de prueba cursantes al cuaderno de incidencia, no se evidencia, que lo expuesto por la abogada JENNY RAMIREZ TERAN, en cuanto a que mantiene una amistad con el abogado ROBERTO TARICANI, toda vez que, se conocen desde que la misma fungió como Fiscal del Misterio Público en una causa donde el referido abogado fue parte querellante, haya sido probado, en efecto, la causal de amistad o enemistad se debe probar a través de actos directos y externos los cuales han de haberse puesto de resalto en forma pública o como lo dice la norma de forma manifiesta.

Con respecto a lo afirmado por la Juez inhibida, considera esta Alzada que el sólo alegato por parte de la misma no conforma una prueba que determine la amistad con el abogado ROBERTO TARICANI, toda vez que, el hecho que hayan actuado en una oportunidad de forma conjunta en una causa donde la abogada JENNY RAMIREZ TERAN actuó como Fiscal del Ministerio Público, y el abogado ROBERTO TARICANI como representante legal de la parte querellante, pueda ser considerado como amistad manifiesta, por cuanto sabemos que ese tipo de actuaciones forman parte del día a día de la profesión de la abogacía; mucho menos el hecho que el referido abogado haya recomendado a la Juez inhibida un médico para que atendiera a su progenitora, por cuanto este hecho por si solo no demuestra que efectivamente exista una amistad entre la Juez inhibida y el abogado ut supra mencionado.

Advierte esta Sala, que no basta con el dicho o alegato del funcionario inhibido para apartarse del conocimiento de una causa, sino que además es necesario, que los alegatos realizados para dicha inhibición estén debidamente soportados por elementos probatorios, por lo que, conforme se ha dicho, lo alegado por la abogada JENNY RAMÍREZ TERÁN, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Control de este Circuito Judicial Penal, no fue probada en actas, por tanto, considera esta Sala que en este supuesto no se encuentra acreditada la causal invocada, prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la inhibición planteada conforme a este punto. Y ASÍ SE DECLARA.

No obstante, a lo anteriormente señalado, se observa que en el escrito de inhibición la funcionaria Judicial inhibida adicionalmente manifiesta:


Que, “…De igual manera, durante el periodo en que me encargué de tal despacho fiscal, laboró junto conmigo realizando las funciones de Fiscal
Auxiliar, la ciudadana GABRIELA ESCIRCHE, con quien durante el
desarrollo de mis actividades como fiscal comisionada, inicie amistad manifiesta, la cual resultaba de sostener interminables conversaciones tanto fuera de la sede fiscal corno en la sede fiscal y los pasillos del Edificio Palacio de .Justicia, y mientras cumplíamos con la guardia en flagrancia asignada por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, compartimos diariamente diversas experiencias tanto laborales como personales.…”.

El respecto constata este Órgano Colegiado, que al folio 27 de la presente incidencia, cursa copia certificada del auto del 15 de octubre de 2004, suscrito por el ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díaz, Fiscal General de la República -para la fecha-, por medio del cual designa a la abogada Jenny Josefina Ramírez Terán, “FISCAL AUXILIAR INTERINO en la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripcional Judicial del Área Metropolitana de Caracas”; asimismo, cursa en autos del folio 57 al 75 escrito presentado por la abogada Gabriela Escorche, en su condición de Fiscal Sexagésima Quinta (65º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitan al Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Control del área Metropolitana de Caracas a cargo de la Juez inhibida, “…ORDEN DE CAPTURA POR NECESIDAD Y URGENCIA (…) en contra del ciudadano JESÚS MANUEL YANEZ QUINTERO…” .

La Juez inhibida, se ha apartado de conocer el asunto Nº15548-12 del Juzgado a su cargo, donde funge como representante del Ministerio Público la abogada GABRIELA ESCORCHE, fundamentando su inhibición en que la referida representante de la Vindicta Pública es su amiga desde que ambas desempeñaban el cargo de Fiscales del Ministerio Público, siendo esto un hecho concreto, que crea en el ánimo de la operadora de justicia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, para apartarse del conocimiento del presente asunto.

En este sentido, una vez analizado lo señalado por la Juez inhibida, así como los medios de prueba aportados por la misma, es evidente para esta Alzada que, efectivamente la funcionaria inhibida, laboró junto con la abogada GABRIELA ESCORCHE, cuando ambas eran Fiscales del Ministerio Público, y ésta última laboró en colaboración con la Fiscalía Vigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, donde la funcionaria inhibida era Fiscal encargada en el año 2006, por lo que, se encuentra satisfecho el supuesto de hecho previsto como motivo de inhibición, siendo esto sustentado con los medios de prueba cursantes en autos, constituyendo así un motivo suficiente que avala la causal invocada por la jueza de instancia, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.4 en relación con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente declarar con lugar la inhibición planteada por la Jueza JENNY RAMÍREZ TERÁN, mediante acta de inhibición del 20 de junio del 2011. Así se declara.




DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada el 20 de junio de 2012, por la abogada JENNY RAMÍREZ TERÁN, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto judicial Nº15548-12, quien plantó dicha incidencia conforme lo preceptuado en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada, remítase copia de la misma a la Juez inhibida y remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a fin de que sea remitido al Tribunal que conoce actualmente del asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de julio de 2012, a los 202° años de la Independencia y 153° de la Federación

EL JUEZ PRESIDENTE,

LUÍS RAMÓN CABRERA ARAUJO

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO VERONICA ZURITA PIETRANTONI



El SECRETARIO,

ABG. MANUEL MARRERO CAMERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El SECRETARIO,

ABG. MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 3935-12
LRCA/MACR/RRZ/mm.