REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10



Caracas, 17 de julio de 2012.
202° y 153°


JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa-3220-12

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Penal Octogésima (80°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano CHRISTHIAN ISIDRO PAREDES PELAEZ, contra la decisión dictada el 10 de Junio de 2012, por la Jueza Vigésima Sexta (26°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a la establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO: CHRISTHIAN ISIDRO PAREDES PELAEZ.

DEFENSA PÚBLICA: Abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Penal Octogésima (80°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ ACEVEDO.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Trigésimo Quinto (35°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.


Remitido el presente cuaderno de incidencias proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, a esta Sala Diez de Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha Veintinueve (29) de junio de 2012, a la Jueza SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 03 de julio de 2012, se admitió el recurso apelación planteado por la Abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Penal Octogésima (80°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano CHRISTHIAN ISIDRO PAREDES PELAEZ, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 01 al 17 del presente cuaderno de incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por la Abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Penal Octogésima (80°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano CHRISTHIAN ISIDRO PAREDES PELAEZ, contra la decisión dictada el 10 de Junio de 2012, por la Jueza Vigésima Sexta (26°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad a la establecido en el artículo 250 numerales 1,2, y 3, artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y el artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente; el cual fundamenta en los siguientes términos:

“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se inicia la presente investigación en virtud de que en el Sector Graveuca Barrio La Línea, Parroquia Petare, Municipio Sucre, del Estado Miranda se encontraba un cuerpo sin vida, sobre una acera en posición decúbito dorsal, luego de hacer las pesquisas pertinentes, el cuerpo sin vida resultó ser del ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ ACEVEDO, víctima del caso que nos ocupa. Así mismo, se desprende de las actuaciones también el único elemento en contra de mi Representado como lo es la declaración de un ciudadano de nombre CARLOS RODRIGUEZ, hermano de la víctima, quien señala en su entrevista que el ciudadano CHRISTIAN ISIDRO PAREDES PELAEZ, fue la persona que le dio muerte a su hermano, hecho este que pudo verificar encontrándose a treinta (30) metros del lugar donde ocurre el acto delictivo.

En virtud de lo antes narrado, el Ministerio Público precalifica los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano CHRISTIAN ISIDRO PAREDES PELAEZ, como el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Igualmente solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al citado ciudadano, en virtud de encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 251 ordinal 2º y 3º (sic) y 252 ordinal 2º (sic) Ejusdem. Del mismo modo, solicitó se siga la presente averiguación por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal.

Al concedérsele la palabra a la Defensa Pública, argumentó como punto previo el desagravio como fue conducido mi defendido a esta audiencia habida cuenta que la norma Constitucional establece que una persona solo puede ser privada de su libertad por un delito flagrante o porque curse en (sic) una orden de captura en su contra. En el presente caso se vulneraron los derechos Constitucionales establecidos en el artículo 44.1 y 49.2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae como consecuencia, la nulidad de la aprehensión de conformidad al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que en virtud que solo reposa en las actuaciones que conforman el presente Expediente, el dicho del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, y al no encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se decretara la libertad sin restricciones y se continúe la presente investigación por la vía ordinaria.

La recurrida en la Audiencia Oral para oír al imputado emitió los siguientes pronunciamientos como punto previo y visto la solicitud de Nulidad de la Aprehensión alegada por la Defensa, visto que no existe orden de aprehensión ni fue aprehendido en flagrancia el imputado, este Tribunal de la República ha dicho en distintos fallos al referirse al debido proceso, que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso fueron establecidos por el Constituyente como una garantía para proteger los derechos humanos, de los investigados lo cual en el desarrollo del proceso penal se tiene como un postulado esencial para su ejercicio por tanto o (sic) ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la nulidad incoada por la Defensa, se acoge a la Precalificación Jurídica dado que los hechos por parte del Ministerio Público, consistente en el tipo penal, según la precalificación de la revisión de las actas procesales el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de acuerdo al artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3 y 252 parágrafo segundo (sic) ordenándose como sitio de reclusión el internado judicial de Yare III.

I
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
PUNTO PREVIO


La defensa apela al estar en desacuerdo con la aprehensión del ciudadano CHRISTIAN ISIDRO PAREDES PELAEZ, pedimento que se fundamento en los siguientes términos:

En tal sentido, ciudadano (sic) Magistrados establece el artículo 25 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

…omissis…

Es importante señalar, que el actual sistema de enjuiciamiento, esta revestido de garantías constitucionales y legales, que no pueden ser inobservadas, por los órganos que administran justicia, ni por sus órganos auxiliar (sic) y de darse el caso la consecuencia jurídica siguiente acarrea la Nulidad Absoluta, a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal, las normas in comento establecen:

…omissis…

En virtud de lo expuesto, se evidencia de las actas procesales que el hecho por el cual acusan a mi defendido ocurrió en fecha 08-06-12, en consecuencia, la Defensa, al estar en desacuerdo, por los funcionarios actuantes en este procedimiento, solicito la nulidad de la aprehensión del ciudadano CHRISTIAN ISIDRO PAREDES PELAEZ, al hacer ver que los hechos se cometieron en delito de flagrancia, siendo ocurridos en fecha 08-06-12, vulnerándose los derechos constitucionales establecidos en el artículo 44.1 y 49.2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae como consecuencia, la nulidad de la aprehensión y la nulidad del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
UNICA DENUNCIA


Tal como consta, en la (sic) AUTO MOTIVADO dictado por el Juzgado de la causa el 10-06-12, la DISPOSITIVA es una copia textual de los pronunciamientos explicativos en la parte motiva, en (sic) la (sic) parte (sic) motiva (sic), los cuales se dan aquí por reproducidos. Por lo tanto, existe una violación flagrante al Derecho de la Defensa y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva garantizada a mi patrocinado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus (sic) artículo 49 numeral 1 y 26.

En este sentido la doctrina patria ha sostenido que el operador de justicia, al momento de emitir su decisión debe analizar los elementos de hecho controvertidos, en el proceso, esto es, determinar cuales fueron los hechos alegados por el autor en su escrito de (sic) libelar, que fueron rebatidos por el demandado al momento de da (sic) su contestación o defensa, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes o que oficiosamente haya ordenado, construyendo de esa manera la premisa menor del silogismo judicial; una vez fijados los hechos previo análisis de los medios probáticas (sic), el operador de justicia debe construir la premisa mayor del silogismo judicial, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso concreto y donde subsumirá los hechos fijados, luego debe producir la consecuencia contenida en la norma, que se traducirá en el dispositivo del fallo.

En esta actividad el juzgador al constituir la premisa menor, debe razonar y explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos debatidos en el proceso y que se tienen como los hechos concretos del caso que se subsumirán en las normas jurídicas, como consecuencia del análisis del material probatorio cursante en autos…pero igualmente, el operado (sic) de justicia al momento de constituir la premisa mayor del silogismo judicial, donde goza del principio iura novit curia, debe razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a la aplicación de la norma para solucionar el conflicto judicial. En (sic) así como caeremos en el terreno de la motivación de la sentencia donde el juzgador en la misma debe dar las explicaciones que justifiquen el dispositivo del fallo.

La decisión debe estar motivada y esta motivación se hace a través de las argumentación de hechos y de derechos que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, en otras palabras, el dispositivo del fallo debe ser el producto del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica. Por lo tanto, la motivación de la sentencia como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes pues a través de la misma es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial, de manera que la motivación de la sentencia evita la arbitrariedad de los fallos judiciales.

En este sentido, es necesario traer a colación lo dispuesto por el Doctor Ramón Escovar (sic) León, el cual nos explica que una decisión cumple con el fundamental con los requisito (sic) de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados, lo que significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como razonado, la motivación permite conocerle criterio que ha asumido el juez, antes de tomar la decisión. Y la congruencia es uno de los requisitos que debe cumplir la sentencia, y que consiste en la identidad o correspondencia formal que debe existir entre la decisión y las contrarias pretensiones de las partes, por lo que cuando existe diferencia entre lo decidido y lo controvertido, se produce el vicio de la incongruencia que decreta la nulidad del fallo

…omisis…

Es por ello, ciudadanos magistrados, en virtud de la recurrida omitió motivar el auto del pronunciamiento que ordenó el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa contenido dentro del Debido Proceso, así como el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, previstos en los artículo (sic) 49, numeral (sic) 1º y (sic) y 26 respectivamente en la Carta Magna.

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado su Derecho a ser Juzgados (sic) en libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de la Defensa y Presunción de Inocencia, y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículo (sic) 44, 49 numeral 1 y 2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 1 (Juicio previo y debido proceso), 8 (Presunción de Inocencia) 9 ( Afirmación de la Libertad), 12 ( Defensa e Igualdad entre las partes) 243 ( Estado de Libertad) y 250 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad9 y 256 (Modalidades de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto tal como se observa en los pronunciamiento (sic) la recurrida no tomó en cuenta los alegatos de la Defensora así como tampoco explicó los motivos ni fundamentó su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

La Defensora se opuso a la Medida Privativa de Libertad, toda vez que los procesales no se desprende la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal ya que lo (sic) único elemento de convicción que existe es el Acta Policial de Aprehensión y lo dicho por el hermano de la víctima. Es importante señalar, que la recurrida reconoce que mi patrocinado puede ser víctima en lugar de victimario por la falta de elementos de convicción presentados por el titular de la acción pública. Entonces mal puede configurarse el delito de Homicidio Calificado.

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, a saber…

Igualmente establece el artículo 251, en su numeral segundo…

En este caso la Defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, en concordancia al 251, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictiva o limitativas de la libertad personal.

En lo que respecta a los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar a los imputados autores o partícipes del hecho, como anteriormente referimos, las testimoniales rendidas por los ciudadanos que fueron identificados como testigos del hecho, manifestaron haber estado supuestamente en el hecho, no especificando el lugar y quien de los acusados en el acta policial, fue el que ocasionado (sic) la muerte a la víctima, Circunstancias como las aquí descritas, no permiten establecer ni cómo ocurrieron los hechos, ni si los hechos allí descritos se llevaron a cabo como están allí reflejados por lo que estimamos que los fundados elementos de convicción para estimarlos partícipes en el hecho no constan en las actuaciones.

Es claro que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, tal es el caso que en cuanto a la calificación provisional, la cual requiere de un análisis pormenorizado de las circunstancias fácticas y de los elementos configurativos del tipo, como lo son el objeto material, el verbo rector, el supuesto de hecho y las consecuencias jurídicas con el fin de que se adecue armónicamente el suceso con lo que contempla la norma, que no es más que la subsunción, la cual, se encuentra debidamente definida en la sentencia No. 1500 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 03-08-2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que refiere lo siguiente:

…omissis…

De lo anterior se desprende, que en ciudadano Juez, se subrogó en la funciones del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, a quien corresponde en la audiencia de presentación para oír al imputado, realizar la adecuación típica, establecer no solo las consideraciones jurídicas y fácticas en cuanto al tipo objetivo, sino también del tipo subjetivo, por cuanto, este último es sobre el cual se fundará el juicio de culpabilidad. Si bien es cierto, que el ciudadano Juez, es igualmente conocedor del derecho, no es menos cierto, que esta actitud no permitió al imputado defenderse de la imputación que en este caso hizo el ciudadano juez, al haber incluido en el tipo penal que no fueron previamente advertidos por el Ministerio Público, en su exposición y solicitud al tribunal, sino que lo hizo el ciudadano juez al finalizar la audiencia en sus pronunciamientos, causando indefensión a nuestros defendidos.

…omissis…
En relación al requisito del ordinal 2º (sic) del artículo 250…dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención preventiva del imputado, pero no hay prueba objetiva pese a la temprana etapa del proceso, ni se aseguraron los datos de testigos, por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido.

…omissis…

En este orden de ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que nuestro asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible se hace improcedente el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

…omissis…

La solución que se pretende es de que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos y se le conceda en observancia de los Principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, Derechos Defensa (sic) de Presunción de Inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna LA LIBERTAD PLENA, a mi defendido.


CAPITULO IV
PETITORIO

Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, esta defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 10-06-12 , POR EL JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBNERTAD en perjuicio del ciudadano CHRISTIAN ISIDORO PAREDES PELAEZ, por evidente VIOLACIÓN, de los preceptos constitucionales y legales y en consecuencia se acuerde la LIBERTAD PLENA de mi defendido.
Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente caso, y por consiguiente se le acuerda (sic) la libertad sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional…” (Sic) (Negrillas y Mayúsculas de la recurrente).


III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


Cursa a los folios 43 al 53 del mismo cuaderno de incidencias, el auto fundado de la decisión dictada el 10 de junio de 2012, por la Jueza Vigésima Sexta (26°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra del ciudadano CHRISTHIAN ISIDRO PAREDES PELAEZ, Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad a la establecido en el artículo 250 numerales 1,2, y 3, artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y el artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente; de la cual se extrae sus pronunciamientos:


“…HECHO PUNIBLE MERCEDOR DE PENA PRIVATIVA
DE LIBERTAD Y NO PRESCRITO

El Tribunal acoge la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ORDINAL 1º, del Código Penal vigente, por cuanto del análisis de las actas que conforman el expediente se verifica en forma preliminar la posible materialización de los elementos objetivos del referido tipo penal, orientados al accionar de un agente externo –herida (sic) de arma de fuego- (sic) como causa de la muerte de un individuo de la especie humana advirtiendo de una posible condición de alevosía –obrar (sic) sobre seguro- (sic) al tomar en consideración la ubicación y multiplicidad de las heridas proporcionadas a las víctimas por el arma de fuego anulando su capacidad de defensa sin que se aprecie una causa que lo justifique accionar que se desprende del análisis contrastando del Acta de investigación Penal, de fecha 08-JUNIO-2012, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las cuales se señala:

..Omissis…

Aunado con la Inspección Técnica de fecha 08-JUNIO-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual se señala que:

…omissis…

Del análisis del contenido de los referidos elementos de convicción se denota como el fallecimiento de la victima se produce por herida de arma de fuego verificándose la acción de varios agentes externos quienes se encontraba a cierta distancia y accionaron armas de fuego en reiteradas oportunidades en contra de la victima que causó la muerte del ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ ACEVEDO, encuadrando la acción en la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

En consecuencia luce ajustada a derecho la precalificación presentada por el Ministerio Público que encuentra basamento jurídico y sustento legal en los elementos de convicción presentados en forma preliminar en la presente audiencia. Asimismo , se advierte en dicha oportunidad que esta precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que para la fecha son presentados en la presente audiencia y que como su nombre lo indica está sujetas a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal correspondiendo a este Juzgado de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

Bajo esta perspectiva, habiéndose acogido la precalificación presentada por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, de diecisiete (17) años y seis meses de prisión, de conformidad con la dosimetría establecida en el artículo 37 del Código Penal vigente, y que siendo reciente su comisión, no esta evidentemente prescrito, encontrándose de esta manera satisfecho lo exigido por el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Con base en los elementos de convicción presentados nos permite llegar a la convicción preliminar de que el imputado CRISTIAN (SIC) ISIDRO PAREDES PELAEZ ha sido autor o partícipe en el ilícito atribuido por el Ministerio Público, ya que el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ, al momento de su declaración en Acta de entrevista, de fecha08 de junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…en la cual expone lo siguiente:

…omisis…

Acta policial, de fecha 09 de junio de 2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…en la cual el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ, expone lo siguiente:

…omissis…

Aunado con la Inspección Técnica, de fecha 08-JUNIO-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se señala que:

…omissis…

Así las cosas, considera este Tribunal, que en el presente caso, existen fundados elementos de convicción, para estimar en forma preliminar que el ciudadano CRISTIAN (SIC) ISIDRO PAREDES PELAEZ, tuvo participación directa en el delito atribuido por el Ministerio Público, en virtud de que se verifica como el accionar del mismo orientó a producir daño grave inminente a la integridad física del ciudadano LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ ACEVEDO, produciéndole así la muerte, por lo que a criterio de esta instancia queda acreditado los extremos establecido (sic) en el numeral 2º (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis contrastado de los diferentes elementos de convicción en criterio de este Juzgado se desprende de manera preliminar y a resultas de la investigación un nexo de causalidad y temporalidad entre el imputado y el hecho que se investiga al ser señalado por el testigo presencial CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ, como uno de los sujetos que cometió el hecho aportando de manera conteste la descripción física dentro de la cual se ajusta a la del hoy imputado.

DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACION

Advierte este Tribunal que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga por parte del ciudadano antes mencionado, fundamentándose en los siguientes elementos:
1.- De acuerdo a la pena que podría llegar a imponer, la cual en su límite mínimo es de quince (15) años y en su limite máximo veinte (20) años de prisión resultando de suficiente gravedad para presumir la posible evasión del imputado del proceso penal, y que se complementa con la propia presunción legal asumida por el legislador en nuestra norma adjetiva penal al superar la pena que podría llegar a imponer Ens. Límite máximo los diez años derivando por vía de consecuencia en una posibilidad cierta del peligro de obstaculización por cuanto adicionalmente el accionar de los mismos puede incidir negativamente en el comportamiento negativo de los sujetos procesales en detrimento de la investigación, ante la posibilidad de encontrar a las victimas y testigos presenciales habitualmente ubicadas en el sector que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma.

2.- Con relación a la magnitud del daño causado, en el entendido que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO atenta contra el derecho a la vida como bien preponderadamente protegido y tutelado por nuestro ordenamiento jurídico. Por lo que considerando que la pena a imponerse en el presente caso, excede de los 10 años y vista la magnitud del daño causado, es decir la afectación del bien jurídico tutelado por la norma, quien aquí decide considera que se encuentran dados los extremos del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Finalmente, atendiendo a la solicitud presentada por el Ministerio Público, para que se decretara una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, a la cual la defensa se opuso, este Juzgado para decidir previamente verificó en el presente caso el cumplimiento de los extremos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para decretar este tipo de medidas de coerción personal, así considero el Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual por su materialización reciente no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho como tal comos e expresó anteriormente, donde se reconoce al imputado como el sujeto que cometió la conducta antijurídica antes descrita, aunado a que existe la presunción de peligro de fuga, la cual viene dada por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponer, circunstancias estas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma paya cuya determinación quien suscribe acoge el criterio suscrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, donde prevé que la norma entrega expresa potestad al Juez para determinar la materialización del peligro de fuga.

Es por lo que ajustado a derecho ajustado a los principios de proporcionalidad se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CRISTIAN (SIC) ISIDRO PAREDES PELAEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2, 3 y PARAGRAFO PRIMERO y el Artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL YARE III, para lo cual se hace propio el criterio suscrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, al considerar que en el presente caso se evidencia con notoriedad;

…omisis…

Así las cosas, considerando los principios de proporcionalidad y ponderación, se considera ajustado a derecho imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CRISTIAN (SIC) ISIDRO PAREDES PELAEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2, 3 y PARAGRAFO PRIMERO y el Artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL YARE III. Por lo que se ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CRISTIAN (SIC) ISIDRO PAREDES PELAEZ de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2, 3 y PARAGRAFO PRIMERO y el Artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL YARE III, Publíquese y regístrese la presente decisión…” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados del Jueza A quo).



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, previamente esta Sala observa las siguientes actas procesales:

Cursa a los folios 19 al 20 del mismo cuaderno de incidencias, copia certificada del acta de entrevista rendida el 08 de junio de 2012, por el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ ACEVEDO, ante la División de Investigaciones de Homicidios “EJE ESTE” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual expuso lo siguiente:

"Resulta ser que el día de hoy como a las 7:30 horas de la mañana me encontraba en la puerta de mi casa, cuando mi hermano de nombre LUIS RODRÍGUEZ salía para su trabajo, de pronto iba a una distancia de 30 metros observé a dos sujetos que conozco como CRISTIAN (SIC) PAREDES PELAEZ y PABLO PELAEZ, bajarse de una camioneta pick up y Cristian (sic) desenfundó un arma de fuego y sin mediar palabras le efectuó dos disparos a mi hermano, quien cayó mal herido al piso y luego este mismo sujeto le efectuó otros disparos en la cara, huyendo posteriormente del lugar ambos sujetos, por tal motivo yo salí corriendo pidiendo auxilio para mi hermano, pero al llegar donde estaba, ya se encontraba sin signos vitales; Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO, RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LÁ SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: "Eso fue en calle la línea, entrada al Barrio dinamita frente de la empresa Graveuca, vía publica, Municipio El Sucre, estado (sic) Miranda, el día 08-06-2012, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana.-" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su hermano hoy occiso? CONTESTO: "Él se llamaba LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ ACEVEDO…TERCERA PREGUNTA: Diga usted, que persona se percataron de los hechos donde pierde a vida su hermano hoy occiso? CONTESTO: "Dos vecinos del sector llamados Jesús y Yayo y quienes pueden ser ubicados a través de mi persona". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedicaba su hermano hoy occiso? CONTESTÓ; "Trabajaba en una farmacia QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermano tuvieses (sic) algún tipo de problemas con las personas que menciona como CRISTIAN (SIC) PAREDES PELAEZ y PABLO PELAEZ? CONTESTO: "No, ni los conocía, el problema radica, debido a que mi hermano menor, quien respondía al nombre de DIEGO ANTONIO RODRÍGUEZ ACEVEDO, (fallecido el 28-12-2008), había tenido un problema con PABLO PELAEZ y este sujeto lo amenazó de muerte y posteriormente lo mato en la subida del mirador del Este". SEXTA PREGUNTA: "Diga usted, luego del hecho donde perdió la vida su hermano DIEGO ANTONIO RODRÍGUEZ ACEVEDO, algún miembro de su familia había tenido problemas con los ciudadanos que menciona como CRISTIAN PAREDES PELAEZ y PABLO PELAEZ? CONTESTÓ: "De parte de mi familia no teníamos problemas con estos sujetos, ya que en aquella oportunidad se formuló la denuncia en contra de PABLO PELAEZ, pero el día martes 05, del presente mes, yo me encontraba en la puerta de mí casa y estos sujetos comenzaron a efectuarme disparos, logrando herirme en el glúteo izquierdo". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, llegó a acudir algún centro asistencial? CONTESTÓ: "Si, acudí al hospital Pérez de León de Petare." OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, llegó a formular alguna denuncia por el hecho ocurrido el día martes 05-06-2012? CONTESTÓ: "No.". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de los ciudadanos CRISTIAN (SIC) PAREDES PELAEZ y PABLO PELAEZ y que ropa portaban para el momento que ocurrió el hecho que narra? CONTESTÓ: "CRISTIAN (SIC), de piel blanca, cabello de color negro, corte bajo, contextura regular aproximadamente 23 años de edad, este sujeto labora como funcionario de la Policía del Estado Miranda y estaba vestido con una franela de color gris claro y blue jeans prelavado. PABLO, es de piel morena, de 1,85 de estatura, de contextura regular de aproximadamente 26 años de edad, desconozco a que se dedica este sujetos y estaba vestido con una franela de color blanco y jeans de color azul." DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de alguna otra persona haya tenido problemas con estos sujetos por el sector donde habita'? CONTESTÓ: "Ellos tienen problemas con varias personas y por eso se la pasan disparando sin importarles nada." DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a si los ciudadano que menciona como CRISTIAN (SIC) PAREDES PELAEZ y PABLO PELAEZ, han estado detenido en alguna oportunidad? CONTESTO: "No" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características de las armas de fuego que portaban CRISTIAN (SIC) PAREDES PELAEZ y PABLO PELAEZ? CONTESTO: "Son pistolas de color negro…"


De la misma manera cursa a al folio 21 y vuelto del cuaderno de incidencias, acta de entrevista de fecha 09 de junio de 2012, rendida nuevamente por el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ ACEVEDO, ante la División de Investigaciones de Homicidios “EJE ESTE” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual les manifestó lo siguiente:

“…Resulta que el día de ayer luego de comparecer a este Despacho, me trasladé hacia la sede principal de la Policía de Miranda, en compañía de mi tía de nombre Porfiria, con la finalidad de informar que la persona encargada de quitarle la vida a mí hermano es funcionario de esa Policía Estadal, una vez allí fui atendido por funcionario de Actuación Policial y me tomaron la denuncia e igualmente a mi tía, por ese motivo comparezco a esta Oficina, para poner al tanto a los funcionarios del CICPC" es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A EL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: ¿Diga usted, la dirección de la sede principal de la Policía Autónoma del estado Miranda? CONTESTO: "En el centro de los Teques, estado Miranda" SEGUNDA: ¿Diga usted, el nombre de la persona que denuncio en la sede principal de la Policía Autónoma del estado (sic) Miranda? CONTESTO: "Cristian (sic) Paredes Peláez" TERCERA: ¿Diga usted, llegó a verificar si el ciudadano Cristian (sic) Paredes Peláez, es funcionario (sic) Policía Autónoma del estado (sic) Miranda? CONTESTO: "Me manifestaron los funcionarios que me atendieron que si es" CUARTA: Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano Cristian (sic) Paredes Peláez, se encuentra en la sede de la Policía Autónoma del estado (sic) Miranda? CONTESTO: "Me manifestaron que comisiones de esa (sic) organismo lo iban a buscar para entregárselo al CICPC…"


Igualmente, a los folios 22 al 23 del cuaderno de incidencias, riela copia certificada del acta de investigación penal de fecha 09 de junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “EJE ESTE” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial:

"…Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura 1-954.988, que se instruye por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), me traslade en compañía de los funcionarios Sub-Inspector Eusebio RADAMES y el oficial de la Policía Bolivariana de Venezuela Ender LOPEZ, a bordo de la unidad P-30.377, hacia la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, ubicada en Los Teques, a los fines de verificar si en dicha institución labora un ciudadano que responda el nombre de CRISTIAN PELAEZ, mencionado en actas que anteceden como victimario del ciudadano: RODRIGUEZ ACEVEDO LUIS ALFREDO…(occiso), víctima en el presente caso. Una vez allí, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, sostuvimos coloquio con la funcionario ROSA ELVIRRA (SIC) BLANCO OVALLES…Supervisora Agregada de esa Institución, quien impuesta en el hecho que nos ocupa, y luego de una breve búsqueda en los archivos llevados por esta despacho, nos informó que efectivamente se encuentra un funcionario que responde al nombre de: PAREDES PELAEZ CHRISTIAN ISIDRO…e informándonos que el ciudadano en cuestión actualmente se encuentra bajo custodia en ese despacho por cuanto al parecer se encontraba inmerso en un delito suscitado el día de ayer, motivo por el cual mediante un acta levantada, nos hizo entrega del mismo…por lo que (sic) procedió a detener de conformidad con lo establecido en el articulo 248°(sic)del Código Orgánico Procesales (sic) Penal, y a leérsele sus derechos consagrados en los artículos 49° (sic) De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 125°(sic) Ejusdem, posteriormente nos trasladamos hasta la División de Microscopia Electrónica de esta institución, a los fines de que funcionarios adscritos a ese despacho realicen experticia de Análisis de Traza de Disparo (A.T.D), en búsqueda de presencia de los componentes químico (sic) de la pólvora (BARIO PLOMO Y ANTIMONIO), una vez realizada la misma procedimos a retornar a este despacho…se hizo llamado a la Abogada Englis QUINTERO. Fiscal 11° Auxiliar del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a quien se puso en conocimiento de lo realizado e informó que el mismo fuera puesto a la orden de las Oficinas de Flagrancia de las Fiscalías del Ministerio Publico, con el fin de que sea presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control correspondiente, se anexa a la presente el acta entregada por la funcionario del Instituto Autónomo de la Policía de Miranda, el acta de los derechos leído (sic) al ciudadano y el soporte de la verificación del sujeto por el sistema…”

Riela a los folios 24 al 25 del presente cuaderno de incidencias, copia certificada del acta de investigación penal de fecha 08 de junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “EJE ESTE” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

"Siendo las 07:40 horas de la mañana, prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas procesales I-954.988, iniciadas por ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO); Vista y leída transcripción de novedad que antecede, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios: sub. Inspector Eusebio RADAMES, Detective Edwin MENDOZA (Técnico de la Sub. Delegación El Llanito), Oficiales (PNB) Leonardo VELEZ y Rubén DORIAN, a bordo de las unidades P-30851 y P-30630 (furgoneta), hacia la siguiente dirección: Sector Graveuca, Barrio La Línea, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda. Una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de investigaciones, sostuvimos entrevista con el Oficial Jefe José DURAN, placa 8976, adscrito a la Policía del Municipio Sucre, quien nos señalaron el lugar donde ocurrió el hecho; donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino sobre una acera, elaborada en cemento, en decúbito dorsal con sus extremidades inferiores flexionadas, quien presentaba las siguientes características físicas: tez blanca, un metro con ochenta (1,80) de estatura aproximadamente, cabello de color negro, liso, corto, contextura regular, de 26 años de edad aproximadamente y portando como vestimenta un pantalón de vestir, color beige, una camisa de color rosado, chaqueta de color marrón, zapatos de color negro y una correa de color negro, del examen externo se le pudo observar las siguientes heridas: una (01) herida de forma irregular en la región frontal, una (01) herida de forma irregular en la región temporal derecha, una (01) herida de; forma irregular en la región parietal derecha, una (01) herida de forma irregular; en la región retro mandibular del lado derecho, una (01) herida de forma irregular en la región mentoniana del lado izquierdo, dos (02) heridas de forma irregular en la región deltoidea del lado izquierdo, dos (02) heridas de forma irregular en la cara anterior del muslo de la pierna del lado derecho, dos (02) heridas de forma irregular en la región occipital del lado izquierdo, una (01) herida de forma irregular en la región esternocleidomastoidea del lado izquierdo, todas estas presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, al momento de realizarle la revisión corporal, le fue encontrada en el bolsillo posterior derecho, su cédula de identidad, quedando identificado de la siguiente manera: LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ ACEVEDO…por lo que el funcionario: Detective Edwin MENDOZA (Técnico de la Sub. Delegación El Llanito), procedió a realizar la respectiva inspección del sitio del suceso, fijación fotográfica y necrodactilia del cadáver, logrando ubicar las siguiente evidencias de interés criminalístico: seis (06) conchas de calibre 9mm, con inscripciones en su culote donde se puede leer, 1.- "9mm cbc luger", 2.-"9mm luger win", 3.- tres (03) conchas "9mm cbc 07" y 4.-"11 09". Seguidamente procedimos a sostener entrevista con un ciudadano, a quien le impusimos el motivo de nuestra presencia, manifestando ser hermano del hoy inerte, quedando identificado de la manera siguiente: Carlos RODRÍGUEZ…quien indicó que siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, se encontraba en la puerta de su vivienda y su hermano Luís RODRÍGUEZ, se dirigía por la calle hacia su trabajo y a unos 30 metros aproximadamente observó a dos sujetos que conoce como Cristian (sic) y Pablo PAREDES PELAEZ, bajarse de una camioneta, tipo Pick Up y Cristian (sic) desenfundó un arma de fuego y le efectuó varios disparos a su hermano y huyó del lugar, por tal motivo salió corriendo a auxiliarlo pero al llegar el mismo se encontraba sin signos vitales…”

Ante tales hechos, el ciudadano CHRISTHIAN ISIDRO PAREDES PELAEZ, fue presentado en fecha 10 de junio de 2012, por la Abogada MARLIN GABRIELA OLIVIER PRADO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante la Jueza Vigésima Sexta (26°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de aprehensión efectuada por la Policía del Estado Miranda en fecha 09 de Junio de 2012, quien en el acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, una vez escuchados los alegatos de las partes, acordó la prosecución de la investigación por medio de la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo ese Juzgado la precalificación de los hechos solicitada por la Representante Fiscal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; y en consecuencia acordó en contra del ut supra mencionado imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a la establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra los pronunciamientos descritos en el párrafo anterior, la Abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Penal Octogésima (80°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano CHRISTHIAN ISIDRO PAREDES PELAEZ, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, solicitando como punto previo a sus demandas la nulidad del procedimiento policial efectuado el 09-06-12, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “EJE ESTE” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual resultó aprehendido su defendido, alegando que los hechos objetos de la presente investigación sucedieron en fecha 08-06-12, por lo que a su criterio no existió una situación de flagrancia, violentándose sus derechos establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego, se observa que la recurrente aduce que la Jueza Vigésima Sexta (26º) de Primera Instancia en Función de Control, omitió motivar las razones por las cuales decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CHRISTHIAN ISIDRO PAREDES PELAEZ. En este sentido, señala la impugnante que en el auto motivado, la dispositiva es una copia textual de los pronunciamientos explicativos en la parte motiva, los cuales allí se dan por reproducidos, así como no analizó los elementos que lo conllevaron a dictar una medida de coerción tan gravosa como lo es la privación de la libertad, sin tomar en consideración los alegatos de la defensa, por lo que a su juicio existe una violación flagrante del Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, según lo establecido en los artículos 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos que le asisten a su representado durante el proceso penal que se sigue en su contra.

Por último, la recurrente estima que en el presente asunto, no existen los elementos taxativos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hicieran procedente la medida privativa de libertad decretada contra su defendido, toda vez que a su criterio no se desprende la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, que le fue atribuido a su defendido, señalando que el único elemento de convicción que existe es el acta policial de aprehensión y lo dicho por el hermano de la víctima.

Al respecto, alega la accionante que “En lo que respecta a los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar a los imputados autores o partícipes del hecho, como anteriormente referimos, las testimoniales rendidas por los ciudadanos que fueron identificados como testigos del hecho, manifestaron haber estado supuestamente en el hecho, no especificando el lugar y quien de los acusados en el acta policial, fue el que ocasionado (sic) la muerte a la víctima, Circunstancias como las aquí descritas, no permiten establecer ni cómo ocurrieron los hechos, ni si los hechos allí descritos se llevaron a cabo como están allí reflejados por lo que estimamos que los fundados elementos de convicción para estimarlos partícipes en el hecho no constan en las actuaciones”.

Así como también, la impugnante señaló que “En relación al requisito del ordinal 2º (sic) del artículo 250…dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que sólo cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención preventiva del imputado, pero no hay prueba objetiva pese a la temprana etapa del proceso, ni se aseguraron los datos de testigos, por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido”.

Ahora bien, en relación al punto previo del escrito de apelación interpuesto por la Abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Penal Octogésima (80°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Colegiada pudo evidenciar que la Juez de la recurrida, en el acto de la audiencia oral para oír al imputado consideró que la aprehensión del ciudadano CHRISTHIAN ISIDRO PAREDES PELAEZ, se encontraba ajustada a derecho, toda vez que se subsumía al segundo de los supuestos previstos en el artículo 248 del Texto Adjetivo Penal, como consecuencia de una denuncia. Tal situación, estimó la Juez A quo generó una persecución policial que produjo la captura del imputado de autos, señalando que la jurisprudencia ha admitido jurisdiccionalmente la posibilidad de intervención del poder judicial de forma inmediata en casos graves y complejos que por la connotación, relevancia, gravedad y alarma, autorizan el decreto de la aprehensión de una persona por extrema necesidad y urgencia, lo cual se encuentran desarrollado en el propio artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a su juicio al ser aprehendido el sub judice en las circunstancias que se adecuan a la citada norma, fue la razón por la cual declaró Sin Lugar la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa de autos.

Al respecto, esta Sala considera que importante señalar al respecto que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado de autos, quien fue señalado a las autoridades por el hermano de la victima, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Presunta o Aposteriori o Cuasi - Flagrancia cuando dispone que “…o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”, tomado en consideración que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido, en otras palabras, la cuasi - flagrancia se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in - fraganti la equiparación del sospechoso con el autor del delito, aquí, la valoración subjetiva de la sospecha del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador, sea o no la victima del mismo, y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor, dejando bien claro, que es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia, debiendo determinar, en primer lugar, que se trata de un delito flagrante, en segundo lugar, que se trata de un delito de acción pública, y en tercer lugar, que se produjo una aprehensión in fraganti, mediante la existencia de elementos que hagan verosímil la existencia y concurrencia de tales parámetros, todas estas circunstancias son de evidente existencia real.
Necesario es, señalar acepciones de doctrinarios que abordan el tema de la flagrancia , en los que señalan lo siguiente:

Sabemos que el término proviene de flagrantia, cuyo significado es arder, brillar, estar flameante, incandescente; como lo define el DR. ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, “el delito flagrante, llameante o resplandeciente es el que se está realizando y apreciado como tal por una persona”.
ERIC PÉREZ, señala que será delito flagrante “aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometerse”.

Siguiendo la misma idea, SILVA SILVA enseña, “que la flagrancia supone una íntima relación entre un hecho considerado como delictuoso y su autor, aunado al elemento sorpresa”.

El Dr. VECCHIONACCE, el delito flagrante alude al delito “que se descubre ahora mismo y sobre el que se actúa de inmediato, deteniendo a sus intervinientes y recabando todas las pruebas que se encuentran en el lugar; normalmente el delito flagrante no amerita de otras indagaciones”.

Ahora bien, la doctrina sostiene que existen tres tipos fundamentales de flagrancia, a saber, la flagrancia real o estricta, la cuasi flagrancia y la presunción de flagrancia o flagrancia presunta.

La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito.

La cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.

La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer.

Ilustradas todas éstas acepciones, esta Sala estima que en el caso de marras, es evidente, que hubo después de perpetrado el delito, la persecución, y por ende la detención en flagrancia, específicamente, bajo la figura doctrinaria de la cuasi flagrancia; lo que en determinación, para el juez de control, como juez garantista y en cumplimiento de sus funciones, de acuerdo al principio de discrecionalidad, tomó la decisión correcta, en base al pedimento fiscal, y con fundamento a lo previsto en el 250 de la ley adjetiva penal, pues efectivamente, estaban dados los supuestos de la detención en flagrancia, soportados claramente según aprecia la Sala, en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes.

Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional estableció en decisión de fecha 11 de Diciembre de 2001, Expediente N° 00-2866, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, entre otras consideraciones relevantes a la materia, tres términos para que proceda la calificación de Flagrancia, a saber:

1.- Que el Aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado;
2.- Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado;
3.- Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospecho.

Además ha estableció la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado, Iván Rincón Urdaneta, Expediente N° 00-2294 de fecha 09 de abril del 2001, donde faculta a los Juzgados de Alzada de verificar la existencia de algún vicio sobre el debido proceso:

“…Sin embargo, no obstante lo anterior, la Sala no observó que en ningún momento, ningún vicio so pena de nulidad, relativo a la intervención, asistencia y representación del imputado, ni tampoco, violación de derechos y garantías en general, que pueda afectar el debido proceso, que como principio rector en la buena marcha de la búsqueda de la verdad, tal como lo establece nuestro legislador, en el Código Orgánico Procesal Penal, y también en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el postulado que advierte que no se sacrificara la justicia por formalismos inútiles e innecesarios, y, que ante el derecho, debe prevalecer siempre la justicia, es por ello, en resguardo de los derechos fundamentales de nuestra sociedad que aclama la aplicación de una tutela judicial efectiva, idónea y expedita para controlar la justicia en este estado de derecho, y no encontrando llenos los extremos de ley contemplados en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la pretensión de nulidad del acto policial, es declarada SIN LUGAR, y así se decide.

En cuanto al análisis de las actuaciones cursantes en autos, se puede evidenciar que si bien es cierto los hechos objetos de la presente investigación penal sucedieron el 08-06-12 en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se indican en el acta policial cursante a los folios 24 al 25 del presente cuaderno de incidencias, no es menos cierto que en todo momento los funcionarios policiales según el señalamiento del hermano de la víctima ciudadano CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ ACEVEDO, obtuvieron conocimiento de la identidad de los posibles autores o partícipes en los hechos donde perdió la vida el ciudadano LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ ACEVEDO, quien según se desprende de la referida acta policial les indicó a los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “EJE ESTE” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, se encontraba en la puerta de su vivienda, momentos en que su hermano se dirigía por la calle hacia su trabajo y a unos 30 metros aproximadamente observó a dos sujetos que conoce como Christian y Pablo Paredes Peláez, bajarse de una camioneta, tipo Pick Up y Christian desenfundó un arma de fuego y le efectuó varios disparos a su hermano y huyó del lugar, por tal motivo salió corriendo a auxiliarlo pero al llegar el mismo se encontraba sin signos vital. Siendo claro entonces para esta Alzada que tal situación motivó que realizaran una serie de diligencias tendentes a dar con la ubicación de los ciudadanos denunciados.

Entonces en el caso de marras los hechos sucedieron el 08-06-12, sin embargo de igual manera se observa que el ciudadano hermano de la víctima CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ ACEVEDO, al día siguiente del hecho punible, es decir el día 09-06-12, se dirige hacia la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, y corrobora que uno de los dos sujetos que presuntamente le quitaron la vida a su hermano es funcionario de esa Institución Policial, por lo cual denuncia al ciudadano CHRISTHIAN ISIDRO PAREDES PELAEZ, según se observa del acta de investigación penal, cursante a los folios 22 al 23 del cuaderno de incidencias, Tal circunstancia originó que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conformaran una comisión policial que se dirigió a la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, ubicada en Los Teques, logrando verificar lo denunciado por el hermano de la víctima, siendo que al ciudadano CHRISTHIAN ISIDRO PAREDES PELAEZ, ya lo tenían arrestado para colocarlo a disposición del cuerpo de investigación, al haber sido señalado como uno de los presuntos autores o partícipes en los hechos sucedidos el 08-06-12.

En relación al presente caso y en vista de las anteriores consideraciones pude señalarse que la aprehensión del imputado de autos debe calificarse efectivamente como cuasi flagrante, en virtud de lo dicho por el testigo (hermano del occiso) a escaso tiempo de haberse perpetrado la comisión del delito, siendo éste el inicio que permitió al aprehensor, aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, y en consecuencia, declara SIN LUGAR la pretensión del recurrente de no calificarse la detención como flagrante. Por lo que debe concluirse que analizadas en el contexto indicando las referidas normas que autorizan la intervención policial en la investigación penal, se estima que no hubo quebrantamiento de las disposiciones constitucionales invocadas por el recurrente para decretar la nulidad de la actuación policial. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto las demás denuncias formuladas por la Abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Penal Octogésima (80°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala estima que deben ser resueltas en su conjunto, toda vez que la primera se refiere al vicio de inmotivación y la segunda a los elementos de convicción tomados en consideración por la Juez de la recurrida, por lo tanto sería inoficioso resolverlas de manera separada, ya que ambas se encuentran íntimamente relacionadas, motivo por el cual esta Alzada procede a pronunciarse de la siguiente manera:

Estima este Tribunal Colegiado que evidentemente la dispositiva de un fallo, se subsume lógicamente a la decisión adoptada por el Juzgador al finalizar la audiencia oral de presentación de imputado, debiendo posteriormente circunscribirse a explicar de manera razonada los motivos que lo condujeron a dictar determinada decisión a través del correspondiente auto fundado de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código orgánico procesal Penal. Lo que significa, que el Juez de Control, será quien dicte resolución judicial, atendiendo a los principios, derechos, y garantías constitucionales, que le asisten especialmente al imputado, y demás partes del proceso.

Como toda resolución judicial motivada, se observa que el juez de control con apego al principio de inmediatez, el cual concibe al juez sapiente como conocedor del derecho, tras escuchar los argumentos tanto del titular de la acción penal (Fiscal del Ministerio Público), como de las demás partes, Defensa, víctima e inclusive imputado si así lo considera; al emitir pronunciamiento respectivo acerca de las alegaciones expuestas en la audiencia, debe tomar como aspecto referencial las circunstancias de tiempo, modo, lugar y la entidad del delito, la data de la comisión del hecho punible, la pena que pudiera imponerse como castigo al presunto autor o participe del delito, el daño causado, el peligro de fuga u obstaculización, así como, los elementos de carácter incriminatorios, y, cualquier otro elemento valorativo que a bien la contraparte sobre la cual obra o recaiga duda razonable sobre la posible autoría o participación en prima facie del delito, afirme la presunción de inocencia.

Desde luego, hay que recalcar que el Juez de Control en esa resolución judicial, sólo hace una valoración o análisis de manera somera, es decir, entre otras cosas, valora elementos de convicción, pero contando con la visión y posición de las partes que intervienen durante el desarrollo de la audiencia, pudiendo ser impugnada si la(s) parte(s) lo estima(n) desfavorable.

Con lo antes referido esta Alzada, advierte a la recurrente sobre la diferencia de la valoración que realizan los jueces en las distintas fases del proceso, siendo que las atribuciones que les ha conferido el legislador para pronunciarse sobre los asuntos propios en sus fases (preparatoria - juicio) son distintas o disímiles. Por esa razón no debe confundirse los elementos de convicción que se estiman en audiencia de presentación con los medios de probatorios que se valoran en juicio, ya que los primeros armonizados con la precalificación típica soportan el fomus bonis iuris, la procedencia o no de medidas de coerción personal.

Al respecto, debe entenderse que es el Juez de Juicio quien está llamado a realizar el razonamiento Lógico al valorar las pruebas en la producción de la sentencia, lo que conlleva una debida motivación después de analizar y valorar los elementos de pruebas que han sido producidos en el Debate Oral, que a diferencia de los elementos de convicción que son llevados a la audiencia de presentación de imputados, son elementos de convicción que simplemente deben ser analizados y apreciados por el Juez de Control, a fin de determinar la presunta participación o no del imputado en la comisión del hecho punible que se le imputa, lo cual incluso significa que pueden ser parte de los elementos de pruebas una vez culminada la actividad investigativa por parte del Ministerio Publico.

En el presente caso, se observa que la Juez A quo realizó una motivación exhaustiva con indicación de todos los elementos traídos a su conocimiento, para lo cual previamente según se desprende de la audiencia de presentación del imputado, una vez escuchados los alegatos de todas las partes estimó procedente la medida de coerción personal decretada en contra del imputado de autos.

En primer lugar, estableció la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano CHRISTHIAN ISIDRO PAREDES PELAEZ.

En segundo lugar, la Juez A quo acreditó la concurrencia los elementos de convicción que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido, a juicio de este Tribunal Colegiado, el acta de investigación penal de fecha 08 de junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “EJE ESTE” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 22 al 23 del presente cuaderno de incidencias, las actas de entrevista rendidas el 08-06-12 y 09-06-12 por el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ ACEVEDO, ante la División antes referida, la cuales cursas a los folios 19 al 20 y folio 21 y vuelto, respectivamente del mismo cuaderno de incidencias, así como el acta de investigación penal de fecha 09 de junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “EJE ESTE” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, cursante a los folios 22 al 23 del presente cuaderno de incidencias, y demás actas procesales, son suficientes elementos de convicción que fueron tomados correctamente en consideración por la Juez de la Primera Instancia, a los fines de decretar en contra del imputado de autos, la medida de coerción personal, ya que existen fundadas sospechas de su participación en la comisión del delito que se le imputó en la audiencia de presentación del imputado, más aún cuando es evidente la existencia de un testigo presencial identificado ampliamente en actas que lo señala y lo reconoce; al respecto, debe advertirse a la recurrente que según la Ley Adjetiva que rige nuestro ordenamiento jurídico penal, los fundados elementos no pueden estar circunscritos a la pluralidad sino a lo que de cada elemento traído a conocimiento del Juzgador se pueda desprender la intervención del imputado, que en el presente caso, además del acta policial, como ya se dijo existe el dicho del hermano de la víctima ciudadano CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ ACEVEDO, quien lo reconoce como uno de los dos autores del hecho, quien además indica claramente el lugar, hora y circunstancias en que presuntamente se produjo el hecho, muy especialmente señalando a Christian como el sujeto que efectuó los disparos, según el acta de investigación penal de fecha 08 de junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “EJE ESTE” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 22 al 23 del presente cuaderno de incidencias, quienes dejaron constancia que dicho ciudadano les indicó que “siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, se encontraba en la puerta de su vivienda y su hermano Luís RODRÍGUEZ, se dirigía por la calle hacia su trabajo y a unos 30 metros aproximadamente observó a dos sujetos que conoce como Cristian (sic) y Pablo PAREDES PELAEZ, bajarse de una camioneta, tipo Pick Up y Cristian (sic) desenfundó un arma de fuego y le efectuó varios disparos a su hermano y huyó del lugar, por tal motivo salió corriendo a auxiliarlo pero al llegar el mismo se encontraba sin signos vitales” (Sub rayado nuestro), lo cual es concordante con sus declaraciones rendidas en la antes mencionada sede policial, y no como lo quiere hacer ver la defensa que el testigo no aportó datos que permitan establecer como ocurrieron los hechos.

Ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado del delito ha sido autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles.

Quienes aquí deciden consideran que en la presente causa el análisis realizado por la Juez A quo, sobre los elementos existentes en autos se comportan como suficientes elementos de convicción, en esta etapa inicial del proceso, y que acreditan la existencia del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, toda vez que se aprecian serias evidencias que señalan como presunto autor o partícipe del hecho delictivo al imputado de autos.

Por último, acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, observa esta Sala Colegiada, que la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al quedar establecido que se encuentra lleno de igual forma el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumirse que el ciudadano CHRISTHIAN ISIDRO PAREDES PELAEZ, podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, por tratarse de un ilícito de naturaleza grave que atañe al bien jurídico, más protegido, como lo es el derecho a la vida, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, y el daño social causado, toda vez que se trata de un delito cuya pena excede en su limite máximo de 10 años, por lo que se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

En este sentido, considera esta Sala colegiada, que la decisión recurrida no adolece de la falta de motivación por parte de la Juez de Control de la Primera Instancia, así como tampoco se observó la falta de elementos de convicción como erróneamente lo ha planteado la recurrente, ni mucho menos aún que los alegatos de la defensa no fueron tomados en consideración. En relación a esto último, se evidencia de fallo impugnado que las partes fueron debidamente escuchadas, siendo que el hecho de que la Juzgadora no haya emitido un opinión favorable para el imputado de autos, ello no significa vulneración de sus derechos constitucionales invocados por la recurrente, toda vez que es evidente que en todo momento el ciudadano CHRISTHIAN ISIDRO PAREDES PELAEZ, ha tenido conocimiento de las razones por las cuales se inició el presente proceso en su contra, para lo cual ha sido provisto de la respectiva defensa técnica quien estuvo presente en el acto de la audiencia de presentación de imputado, esgrimiendo los alegatos a que hubiere lugar, tanto así que hoy apela la decisión adoptada por la Juez A quo.

Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos que garanticen la permanencia y sujeción de los sujetos sometidos al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia y la realización de la Justicia, por ende a la impunidad.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley, lo cual no implica violación de los estatuido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna.
Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.

En este sentido, ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ésta última que señala:

“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 ejusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”

Al igual cita la sentencia Nº 101 de fecha 17 de marzo de 2011 emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, a saber:

“…efectivamente las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los sujetos procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusorias la ejecución de la sentencia….”

Entonces, al encontrarse el presente proceso penal seguido contra el ciudadano CHRISTHIAN ISIDRO PAREDES PELAEZ, en su primera fase, tal situación no lo exime que en el transcurso de la investigación se logre la recolección de otros elementos de convicción, además de los descritos en la presente decisión, motivo por el cual estima esta Sala que existe pluralidad de elementos que acreditan la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente; lo cual debe ser fehacientemente investigado por el Ministerio Público.

Como corolario de lo antes expuesto, estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Penal Octogésima (80°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano CHRISTHIAN ISIDRO PAREDES PELAEZ, contra la decisión dictada el 10 de Junio de 2012, por la Jueza Vigésima Sexta (26°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a la establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Penal Octogésima (80°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano CHRISTHIAN ISIDRO PAREDES PELAEZ, contra la decisión dictada el 10 de Junio de 2012, por la Jueza Vigésima Sexta (26°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a la establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente.
Regístrese, diarícese, publíquese y remítanse las actuaciones al Juzgado A quo.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. GLORIA PINHO


LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DRA. SONIA ANGARITA DR. JESUS BOSCAN URDANETA
(PONENTE)



LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


GP//SA/JBU/DA/jec.-
Exp. 10Aa-3220-12