REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10



Caracas, 17 de julio de 2012
202º y 153º


JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa-3234-12


En fecha 12 de julio de 2012, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de la Región Capital, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano DARWIN ENRIQUE PERDOMO BELLO, con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 20 de junio de 2012, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con la establecido en el artículo 250 numerales 1,2, y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, y una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 ejusdem, esta Sala observa:

En relación al Recurso de Apelación interpuesto (folios 01 al 03 del cuaderno de incidencias), se evidencia que la Abogada VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano DARWIN ENRIQUE PERDOMO BELLO, posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO (29º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, toda vez que del acta de Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 20-06-12, cursante a los folios 14 al 27 del cuaderno de incidencias, se desprende que fue designada como su defensa técnica; asimismo, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de que fue presentado en fecha 26 de Junio de 2012, en contra de la decisión dictada el día 20 del mismo mes y año, es decir, dentro del tiempo hábil establecido al haber transcurrido tres (04) días hábiles, tal como consta del computo realizado por secretaria del Juzgado A quo, (cursante al folio 39 del presente cuaderno de incidencias); y por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, en virtud de que se encuentra dirigida a imponer una decisión que declara la prudencia de una medida privativa de libertad.

De igual manera, de las actuaciones se evidencia que el Juez A quo emplazó al Fiscal Septuagésimo Segundo (72°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de julio de 2012, de conformidad a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en fecha 10 del mismo mes y año presentó escrito de contestación (folios 07 al 13 del cuaderno de incidencias), el cual fue interpuesto de manera temporánea, toda vez que transcurrieron tres (03) días hábiles, según consta en el computo referido en el párrafo anterior.

Por último, se observa que la recurrente no promovió pruebas que acompañen su escrito de apelación.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano DARWIN ENRIQUE PERDOMO BELLO, con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 20 de junio de 2012, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con la establecido en el artículo 250 numerales 1,2, y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.4 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: ÚNICO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano DARWIN ENRIQUE PERDOMO BELLO, con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 20 de junio de 2012, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con la establecido en el artículo 250 numerales 1,2, y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.4 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Regístrese, diarícese, publíquese, y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. GLORIA PINHO


LA JUEZA EL JUEZ


DRA. SONIA ANGARITA DR. JESUS BOSCAN URDANETA
(PONENTE)


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3234-12
GP/SA/JBU/CMS/jec.-