REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 03 de Julio de 2012
202º y 153º



JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa- 3223-12


En fecha 29 de junio de 2012, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en virtud de los recursos de apelación interpuesto por los Abogados: MARLEN PARRA MACHADO, Defensor Público Penal Septuagésima Primera (71) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano CARLOS MANUEL ALFARO ANGULO y los abogados en ejercicio HENRY GREGORIO ZAPATA YRU y WILFREDO MONTERO CASTILLO, inscritos en el Instituto Nacional del Abogado bajo los Nos. 147.688 y 159.735 respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ BATISTA; ambos escritos recursivos fueron presentados con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2012 por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a ambos imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 2 y 3, articulo 251 numeral 2 y el articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y adicionalmente el ciudadano CARLOS MANUEL ALFARO ANGULO, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal vigente.

Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no de los recursos interpuestos, y una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 ejusdem, esta Sala observa:

En relación al recurso de apelación interpuesto a los folios 62 al 71 del cuaderno de incidencias, se evidencia que la Abogada MARLEN PARRA MACHADO, Defensor Público Penal Septuagésima Primera (71) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor Público del ciudadano CARLOS MANUEL ALFARO ANGULO, ostenta la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO TRIGESIMO OCTAVO (38º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, toda vez que consta en autos copia certificada de la designación por parte del imputado de autos CARLOS MANUEL ALFARO ANGULO y de Juramentación y Aceptación de la mencionada profesional del Derecho (folio 26 del cuaderno de incidencias), así mismo consta copia certificada del acta de Designación, Juramentación y Aceptación de los abogados en ejercicio HENRY GREGORIO ZAPATA YRU y WILFREDO MONTERO CASTILLO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ BATISTA, (folio 25 del cuaderno de incidencia), lo cual les acredita su legitimidad para recurrir de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se observa que los presentes recursos de apelación fueron interpuestos dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fueron presentados el primero de ellos por la Abogada MARLEN PARRA MACHADO, Defensor Público Penal Septuagésima Primera (71) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor Público del ciudadano CARLOS MANUEL ALFARO ANGULO, en fecha 08-06-12, logrando esta Alzada verificar de autos que transcurrió un total de cuatro (04) días hábiles, es decir 04-06-12, 05-06-12, 06-06-12 y 08-06-12, (cursa computo al folio 133 del presente cuaderno de incidencias), en cuanto al segundo de los recursos interpuesto por los Abogados en ejercicio HENRY GREGORIO ZAPATA YRU y WILFREDO MONTERO CASTILLO, en su carácter de Defensores privados del ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ BATISTA, el mismo fue presentado en tiempo hábil, toda vez que fue consignado el 11-06-12 trascurrieron cinco (5) días hábiles, tal como se desprende del computo realizado por la secretaria del Juzgado A quo, a saber 04-06-12, 05-06-12, 06-06-12, 08-06-12 y 11-06-12 (cursa computo al folio 132 del presente cuaderno de incidencias).

En cuanto al motivo de apelación, se observa que los recurrentes dirigen su acción a impugnar la decisión de fecha 02 de Junio de 2012, mediante la cual el Juzgado A quo decretó en contra de los ciudadanos CARLOS MANUEL ALFARO ANGULO y LUIS EDUARDO HERNANDEZ BATISTA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 2 y 3, articulo 251 numeral 2 y el articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y adicionalmente el ciudadano CARLOS MANUEL ALFARO ANGULO, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal vigente. Observando esta Alzada que ambos escritos de impugnación versan sobre una decisión recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto fundamentan las acciones recursivas.

Por último, se evidencia de las actuaciones que el Juzgado A quo emplazó de conformidad a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, al Fiscal Centésimo Séptimo (107°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18-06-12 de los recursos de apelación, (cursa al folio 102 boleta de emplazamiento), por lo que el representante fiscal dió contestación a los referidos recursos de forma temporánea, es decir al tercer (3) día hábil desde la fecha de su notificación, tal como consta del mencionado computo realizado por la secretaria del Juzgado A quo. Al igual que se observa que los recurrentes no promovieron pruebas que acompañen sus escritos de apelación.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE los escritos de apelación interpuesto por los Abogados: MARLEN PARRA MACHADO, Defensor Público Penal Septuagésima Primera (71) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano CARLOS MANUEL ALFARO ANGULO y los abogados en ejercicio HENRY GREGORIO ZAPATA YRU y WILFREDO MONTERO CASTILLO, inscritos en el Instituto Nacional del Abogado bajo los Nos. 147.688 y 159.735 respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ BATISTA; ambos escritos recursivos fueron presentados con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2012 por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a ambos imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 2 y 3, articulo 251 numeral 2 y el articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y adicionalmente el ciudadano CARLOS MANUEL ALFARO ANGULO, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal vigente, todo ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.4 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así como tomara en consideración el escrito de contestación presentado por la representante Fiscal de manera tempestiva al momento de analizar el presente recurso, en consecuencia, esta Sala de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: ÚNICO: ADMITE los escritos recursivos interpuestos por los AbogadosMARLEN PARRA MACHADO, Defensor Público Penal Septuagésima Primera (71) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano CARLOS MANUEL ALFARO ANGULO y los abogados en ejercicio HENRY GREGORIO ZAPATA YRU y WILFREDO MONTERO CASTILLO, inscritos en el Instituto Nacional del Abogado bajo los Nos. 147.688 y 159.735 respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ BATISTA; ambos escritos recursivos fueron presentados con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2012 por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a ambos imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 2 y 3, articulo 251 numeral 2 y el articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y adicionalmente el ciudadano CARLOS MANUEL ALFARO ANGULO, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal vigente, todo ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.4 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así como tomara en consideración el escrito de contestación presentado por la representante Fiscal de manera tempestiva al momento de analizar el presente recurso, en consecuencia, esta Sala de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente

Regístrese, diarícese, publíquese, solicítese al Juzgado A quo las actuaciones originales y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. GLORIA PINHO


LA JUEZA EL JUEZ


DRA. SONIA ANGARITA DR. JESUS BOSCAN URDANETA
(PONENTE)



LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


EXP Nº 10Aa-3223-12
GP/SA/JBU/jec.-