REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 20 de julio de 2010
202° y 153
RESOLUCIÓN 1467
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 917-12
JUEZ PONENTE: LUZMILA PENA CONTRERAS
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Yolanda Borges, en su carácter de Defensor Público Décima Cuarta de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2012, Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la medida cautelar prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso dentro del lapso reducido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
I
ÚNICO
Esta Alzada, examinado el escrito de apelación, constata que la defensa se limita a impugnar la decisión emanada del Juzgado Primero en función de Control de esta misma Sección, mediante la cual se impone al adolescente de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que la medida impuesta a criterio de quien impugna es inmotivada y en ese sentido, señaló:”la privación judicial preventiva sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada”…//… “ “Considera la defensa que en el presente caso la decisión inmotivada, tomando en cuentas lo expuesto por el decisor: “Si bien es cierto, que como dice la defensa y como lo consagra la ley, la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, también es cierto que nos encontramos ante un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio que no se encuentra evidentemente prescrito considerado por el legislador, como delito grave y que pudiera tener como sanción una medida privativa de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la LOPNA, es decir, que el tribunal considera que existe un riesgo es razonable de evasión…..” y agrego “… que existe inmotivación en relación a la calificación jurídica, pues no explica porque considera que el delito es ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y resistencia a la autoridad, se acoge a la calificación fiscal.
Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sólo serán recurribles los fallos de primer grado que autoricen la prisión preventiva, por lo que el escrito recursivo, cumple con el Principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual forma observa esta Corte, que el escrito presentado cumple a primera vista con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 433, 435, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la defensa y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
Se evidencia que el escrito de contestación fue presentado fuera de lapso, después de concluida la hora de despacho del tribunal, a las 4.30 de la tarde del tercer día señalado en el artículo 441 del Código Orgánico procesal penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, hecho que se corrobora en el folio 46 del cuaderno de apelación que contiene el recurso, donde consta que la contestación del recurso fue recibida el día 27 a las 4.30 pm, por la unidad de registro y distribución de documento, ya trascurrido el lapso legal señalado para la contestación.
Y en ese sentido, ya esta sala se ha pronunciado, en ponencia del Dr José Luís Iraza, en la que dejo sentado lo siguiente:
La Corte observa:
El artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remite al Código Orgánico Procesal Penal, lo referente a la tramitación de los recursos. Este, en su artículo 435, expresa un principio general:
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
Que en su artículo 453, desarrolla así:
“El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código…”.
Este lapso debe computarse por días hábiles, de conformidad con el artículo 172 ejusdem, que establece:
“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar…”
Ahora bien, no todas las horas del día hábil están destinadas al Despacho del Tribunal; vale decir, hay un horario prefijado para que las partes puedan presentar escritos y diligencias ante el órgano judicial. Tal normativa, prevista por el Código de Procedimiento Civil, resulta enteramente aplicable al proceso penal de adolescentes, por la remisión prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así, el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente: “
“Tampoco podrán los jueces despachar sino en las horas del día destinadas al efecto, las cuales indicarán en una tablilla que se fijará en el Tribunal, para conocimiento del público. Para actuar fuera de dichas horas, cuando sea necesario, habilitarán con un día de anticipación o haciendo saber a las partes las horas indispensables que determinarán.”
Por su parte, el artículo 194 eiusdem, complementa:
“Las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los artículos 106 y 107 de este Código deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar. Los días en los cuales el Tribunal disponga no despachar, el Secretario no podrá suscribir ni recibir diligencias, solicitudes, escritos y documentos de las partes.”
Como ya se asentó, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que el recurso de apelación se presente por escrito ante el Tribunal que dictó la decisión y en consecuencia, tal acto sólo puede ser cumplido validamente, en horas de despacho.
Tales previsiones legales no pueden ser consideradas formalismos inútiles, antes por el contrario están destinadas a garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de las partes en el proceso. En efecto, los artículos 24 y 32 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, disponen:
“Artículo 24: Las horas de despacho de los tribunales y las fijadas para efectuar cualquier acto se regirán por la hora legal de Venezuela. En las salas de audiencias habrá un reloj que se mantendrá de acuerdo con dicha hora”
“Artículo 32: Los tribunales deberán fijar en la puerta de entrada un cartel que indique las horas destinadas a la audiencia y a la secretaria. Este horario no podrá ser alterado sino el día en que los jueces titulares reanuden sus labores después de las vacaciones, pero la modificación sólo surtirá efecto cinco días después de anotada en el Libro Diario y avisada por el cartel en la forma antedicha.
En este caso, los actos fijados para una hora determinada se realizará como si la modificación no se hubiere efectuado, y a tales efectos, se la considerará habilitada, sin costo alguno para las partes.”
Tiempo atrás, cada tribunal podía determinar el horario que destinaba a despachar, con tal de que lo anunciara en la forma prevista.
Ahora, el Tribunal Supremo de Justicia, tanto a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como en Comisión Judicial, por Resoluciones de fechas 11-11-2005 y 17-11-2005 “… con el fin de integrar el funcionamiento de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de manera de garantizar el derecho que tienen los ciudadanos de acceso a la justicia…” estableció un horario laboral único “…de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., como horario destinado a audiencia o despacho…” con lo cual, fuera de ese horario, sólo se realizaran labores administrativas o secretariales, al interno de cada oficina judicial, como son inventarios, estadísticas, planificación y control de la gestión, etc.
Así, un acto es extemporáneo no sólo cuando no se realiza un día hábil, sino cuando no se hace en tiempo hábil, esto es, en horas de despacho del día hábil. Ambos conceptos marcan la temporalidad del acto. Incluso, en el caso de las guardias que deben cumplir determinados juzgados –no los de juicio- ha instruido la Inspectoría General de Tribunales: “…Cuando el tribunal se encuentre de guardia deberá señalarse a partir de que hora comienza la misma, es decir, después de que haya terminado el día hábil y sólo se asentará lo correspondiente a la guardia, así como debe señalar cuando termina la guardia…“ según fue comunicado por la Presidencia de este Circuito a los jueces de control, por oficio de fecha 13-04-2005.
Esas directrices administrativas se mantienen y se ven reforzadas con la Resolución N° 2006-0022, de fecha 07-02-2006, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en la que, en atención a que “…de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el servicio público de administración de justicia, debe estar regido por los principios de transparencia, autonomía, gratuidad, imparcialidad, independencia, responsabilidad y celeridad…”, se decidió:
De forma meridiana el ponente deja claro que la fase intermedia, como en el presente caso, todos los días no son hábiles, el lapso concluyó el tercer día hábil siguiente a las 3.30 de la tarde del día 27 de junio de 2012, cuando concluye el despacho, en consecuencia habiéndose presentado la contestación del recurso después de la hora señalada, se considera extemporánea. Asé se decide.
II
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite a tramite el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Yolanda Borges, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se declara extemporáneo la contestación del recurso. La procedencia de la apelación será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
La Juez Presidente,
MARIA ELENA GARCIA PRÜ
Las juezas
LUZMILA PENA CONTRERAS YAJAIRA MORA BRAVO PONENTE.
La Secretaria,
MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
MARBELIS MENA
EXP. Nº 1Aa 917-12
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