REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES CORTE SUPERIOR
Caracas, 23 de julio de 2012
202° y 153°
RESOLUCIÓN N° 1468
EXPEDIENTE 1Aa 918-12
JUEZ PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRÜ
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YOLANDA BORGES, Defensora Pública 14° de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación de detenidos, celebrada en fecha 22-06-2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de esta misma Sección, mediante la cual acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 582 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 29 de junio de 2012, la Defensora Pública 14o Penal de Adolescentes, ciudadana YOLANDA BORGES, presentó escrito de apelación, en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación de detenidos por el Juzgado segundo de Control de esta misma sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone a los adolescentes la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 582 literales "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO I
ÚNICO MOTIVO
“…Denuncio como motivo de apelación que la recurrida incumplió las previsiones del artículo 250 del COPP, específicamente el extremo previsto en el numeral 2. Según el cual: "...Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible".
En efecto, cuando hablamos de elementos de convicción sobre la participación del investigado nos referimos a la existencia de elementos bastantes y a la vez serios de que determinada persona se encuentre involucrada en la comisión de un hecho punible. Los elementos deben ser plurales y concordantes, aunque en forma alguna debe exigirse como definitivos o absolutos. Además, en buen castellano y por respeto a la norma debemos entender que deben ser al menos DOS (02) elementos de convicción, pues la Ley habla en plural de "ELEMENTOS' DE CONVICCIÓN. Es importante tener esto claro, porque los elementos teóricos y normativos son los que nos permiten subsumir una situación fáctica adecuadamente y no a criterios de mera convicción.
La decisión recurrida presenta una profusa copia de criterios jurisprudenciales y doctrinales, pero esquiva o elude tocar el punto referido a LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. Sometemos a reto (en el buen sentido) o a prueba a que pueda ubicarse en la decisión cuales fueron los elementos de convicción que incriminan a mis defendido. La verdad es que no los explana porque no existen. Así, si revisamos detenidamente el Expediente Observaremos que ninguno de los elementos incriminan a los Jóvenes defendidos.
Solo el acta policial (porque no hay elementos técnicos de culpabilidad) incriminan al hoy occiso "El deivis"", por cuanto no hubo personas que estuvieran presente en el acto, que como lo manifiestar (sic), los funcionarios por temor nadie quiso prestar la colaboración, cuando sabemos según las máximas de experiencias que en la práctica no es así, por cuanto escogen a la personas y las conducen al lugar o sitio de los hechos. La única declaración que contiene una especie es la declaración del denunciante que no se identifico por temor a represalias sólo indico que en las escalera había o se le pasaban unos sujetos con arma de fuego y distribuyendo droga. A lo que los funcionarios se trasladaron al sitio.... Pero causa gran sorpresa a esta Defensa por cuanto el procedimiento inicial es por la persecución o búsqueda del hoy occiso (Deivis), por cuanto horas antes había disparado en contra de un ciudadano causándole la muerte. Y es cuando los funcionarios se trasladan y amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, penetraron a la vivienda donde se le dicta la voz de alto y supuestamente se efectuó el intercambio de disparos donde los adolescentes hoy detenidos se encintraban (sic) dentro de la vivienda según el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Este dicho no puede ser considerado como un elemento de convicción, pues no fue avalado ni siquiera por un testigo presencial, y lo que es más importante no es verificado por ninguna de las personas que supuestamente hicieron la llamada. Por tanto es un solo Indicio Lejano y no corroborado, que en ningún caso puede sustentar un decreto de Medida Cautelar.
Lamentablemente es preciso diferenciar los requisitos que exige el artículo 250 del COPP aplicables de igual forma para la imposición de una medida cautelar. Algunas decisiones Judiciales confunden y no establecen claramente que elementos toman para demostrar el hecho, cuales para demostrar la culpabilidad y cuales para evidenciar el peligro de fuga o evasión. En la recurrida estos elementos se encuentran enrevesados y poco claros, sin embargo en la decisión se señala " ...que los adolescentes se encontraban dentro de la vivienda y que al ser capturados no se les encontró ningún elemento de interés criminal que los vincule con la presunta droga que fue incautada en la vivienda del hoy occiso (Deivis)...en razón de la apreciación que esta Instancia Jurisdiccional ha efectuado tanto al acta policial, como de la cadena de custodia, y análisis de diligencias de interés como por ejemplo fijación fotográfica de la presunta droga así como de un bolso de material sintético de color negro con las siglas "Adidas" y un plato de porcelana con la presunta droga en forma de envoltorios..., entre otros..Es preciso desmenuzar esta motivación parte por parte para darse cuenta de que es un intento fallido de incluir elementos de convicción en un caso donde no los hay:
1) "...apreciación que esta Instancia Jurisdiccional ha efectuado tanto al acta policial..." Primero que nada no dice que acta. En segundo lugar, si es el acta de aprehensión, esta ocurrió por la denuncia del presunto hecho donde el ciudadano Deivis, momentos antes había disparado en contra de otro ciudadano que resulto con herida de gravedad y luego falleció en el Hospital Periférico de Coche, no entiende y quisiera saber como se puede incriminar a alguien en un delito sin la debida investigación y señalamiento de testigos.
2) '...análisis de diligencias de interés criminalístico practicada como por ejemplo cadena de custodia (sic) y fijación fotográfica, entre otros..." Aquí ocurre lo mismo, no dice cuales son pero en todo caso nosotros sabemos que la cadena de custodia y las fijaciones fotográfica y un plato tampoco constituyen elemento de convicción, pues el examen que se pueda hacer a algún tipo de droga no incrimina a ninguna persona. Aquí vemos un típico caso de cómo se pretenden utilizar elementos de demostración del delito como si fueran elementos de culpabilidad.
3) "...acta policial con la denuncia del presunto denunciante..." Debió indicar cuál o cuáles eran las personas o los que vendía o distribuía la presunta droga y que es lo que dicen, pero como ninguno lo incrimina realmente se omitió. Este punto fue explicado anteriormente.
Pues bien, así dada la situación concluimos que le falta un requisito sustancial a la medida cautelar, esta situación debe generar como respuesta de la Corte la Revocatoria de la Medida Cautelar por no encontrarse llenos los extremos exigidos por la Ley. No se pide la Nulidad de la Decisión, ni que se ordene la realización de una nueva audiencia, pues el sustrato de la ineficiencia de la decisión se encuentra en los hechos y sus pruebas. Si en el futuro el Ministerio Público llegase a obtener elementos de culpabilidad podría traerlos al debate y solicitar una medida cautelar. Por tanto solicito la Libertad Plena de los Jóvenes.
Solicito se trámite, admita y Declare conjugar (sic) el presente recurso. Solicito que en el Cuaderno separado que se envíe a la corte (sic) se remita copia de todas las diligencias de investigación que se encuentren en la causa. Con lo cual la Corte apreciará lo alegado en este escrito…”
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto por la Defensora Pública Décima Cuarta de Adolescente, con respecto a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone a los adolescente de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad, previsa en el literal "g" del artículo 582 de la Ley Especial, y al respecto se observa:
Es criterio reiterado de esta Alzada, en relación a la impugnabilidad objetividad de las medidas cautelares, que las mismas carecen de recurribilidad, por no encontrarse contempladas dentro del catálogo de decisiones contenidas en el artículo 608 de la Ley Especial. Y así se estableció en resolución N° 1377 de fecha 10 de octubre de 2011 con ponencia de la Dra. Yajaira Mora Bravo.
"...Al respecto, el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 08 de junio de 2011, en Sala Constitucional, sentencia N° 896, se pronunció expresamente en relación a dicho principio rector en materia recursiva, y señaló:
...Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
"Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil." (Subrayado añadido)
Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal.
De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o 'de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.
Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial.
En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. En efecto, reza la ley:
"Artículo 608. Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de ¡a sanción impuesta." (Subrayado añadido)
De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal.
...De lo anterior se colige que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuando declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el fallo del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui que impuso al adolescente dos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad en la audiencia de presentación, incurrió en abuso de poder y se extralimitó en sus funciones, puesto que admitió, tramitó y declaró con lugar el medio recursivo contra una decisión que no es recurrible en apelación, con lo cual desconoció el principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, en perjuicio del adolescente imputado.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional declara con lugar la pretensión de tutela constitucional que se invocó contra la decisión que dictó el 8 de febrero de 2010, la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual se anula. En consecuencia, queda firme la decisión dictada el 27 de enero de 2010 por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Asi se decide... (Destacado de la Alzada).
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión en fecha 07 de junio de 2011, signada bajo el N° 839, en ocasión a la Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Carmen Di Muro Vivas, Fiscal 117° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 06 de mayo del presente año, estableció
...esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: "...Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley"; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: "[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos".
Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.
En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente... Omissis
La anterior disposición normativa constituye un numeras clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que "Sólo" se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.
Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y a resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem... (Destacado de la Alzada).
Tal y como podemos observar de las decisiones traídas a colación, el principio de impugnabilidad objetiva en materia de adolescente, se encuentra expresamente consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé lo siguiente:
...Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley..., encontrándose regulado en el artículo 608 ejusdem, las decisiones expresamente recurribles en materia de responsabilidad penal del adolescente.
En este sentido, tal y como lo ha explicado el máximo Tribunal, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un elenco propio de las decisiones que resultan recurribles en el proceso penal de adolescente, no siendo posible aplicar de forma supletoria (en materia de impugnabilidad objetiva), cualquier otra disposición normativa, conforme a lo establecido en el artículo 537 ejusdem.
Sobre este particular, la Sala Constitucional en decisión 1326, de fecha 04 de julio de 2001, igualmente estableció:
...En efecto, la Sala observa, en primer lugar, que el artículo 608 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece cuáles son las decisiones recurribles en el procedimiento penal de responsabilidad penal del adolescente, en los siguientes términos:
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
Respecto del contenido del citado artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de responsabilidad penal del adolescente, esta Sala asentó, en la sentencia N° 2698, del 12 de agosto de 2005 (caso: José Wilfredo Barrios Rodríguez), lo siguiente:
Así pues, ante la existencia de ese principio procesal, encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:
La anterior disposición normativa, no establece como decisión recurrible aquella que admita la acusación u ordene consecuentemente el enjuiciamiento del adolescente, por lo que, de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva, la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure no podía admitir la apelación intentada por la parte adora.
En otras palabras, la referida norma señala la forma en que se debe interponer, tramitar y resolver el recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los motivos por los cuales procede la apelación, pero ello no quiere decir que permita la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las decisiones que pueden ser recurribles, ya que la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 608, establece en forma enfática cuáles son esos pronunciamientos que pueden ser impugnados...'
Igualmente, en la sentencia N° 839, del 7 de junio de 2011 (caso: Carmen Di Muro Vivas), esta Sala ratificó la anterior doctrina, en los términos siguientes: Omissis...
Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.
En efecto, ante la existencia de ese 'principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:
Omissis...
La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que "Sólo" se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.
Además, el articulo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el articulo 608 eiusdem...'
La anterior decisión fue igualmente ratificada por esta Sala en la sentencia N° 896, del 8 de junio de 2011 (caso: Ménica Andrea Rodríguez Flores), mediante la cual se señaló:
'Dispone e! artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: ... Omissis
De modo que, el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que "Sólo" se admite la apelación contra ese tipo de fallos; siendo entonces que dicho artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, cuando se trata de la impugnación de decisiones dictadas conforme a esa ley especial...(Destacado de la Alzada).
Así las cosas tenemos que, de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva, únicamente serán recurribles las decisiones que se encuentren expresamente previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sólo se aplicará supletoriamente las disposiciones relativas la impugnación de aquellas instituciones que no se encuentren reguladas expresamente en la ley especial, como lo es el caso de las nulidades...”
Como ha sido expuesto, esta Corte Superior, visto el estudio realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituiría un exceso en el límite recursivo, el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la institución objeto de impugnación, se encuentre expresamente regulada en la Legislación Especial, considera que se hace necesario, a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, hacer suyo el criterio anteriormente expuesto, venido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente se debe tomar en consideración el contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las causales de inadmisibilidad del recurso de la siguiente forma:
...Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declara inadmisible el recurso por las siguientes causas:...c) Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o irrecurrible por expresa decisión de este código o de la lev. (Negrilla y Subrayado de la Corte)"
Por todo lo antes expuesto, siendo irrecurrible la decisión impugnada, emanada del Juzgado segundo en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera esta Corte Superior que lo procedente y ajustado en derecho, es declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por ciudadana YOLANDA BORGES, Defensora Pública Décimo Cuarta de los Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone a los adolescentes de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal "g" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YOLANDA BORGES, en su carácter de Defensora Pública 14o Penal de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone a los adolescente de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal "g" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
La Juez Presidente,
MARIA ELENA GARCÍA PRÜ
Ponente
Las Juezas,
YAJAIRA MORA BRAVO
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
La Secretaria,
MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
MARBELIS MENA
CAUSA 1Aa 918-12
MEGP/YMB/LPC/MM