REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR



Caracas, 31 de Julio de 2012
202° y 153°
RESOLUCIÓN Nº 1471
EXPEDIENTE Nº 1Aa917-12
JUEZ PONENTE: Dr. JOSE MARIA GALINDEZ KINGSLEY.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 06-0-62012, por LA ciudadana YOLANDA BORGES Defensor Público 15° de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de Mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 1, de esta misma Sección, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó la medida cautelar de Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1467 de fecha 20 de Julio de 2011, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana YOLANDA BORGES, Defensor Público 15° de Adolescentes, interpuso recurso de apelación, por considerar que la medida cautelar de Prisión Preventiva acordada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se encuentra inmotivada, argumentando que:

MOTIVO ÚNICO

“…El motivo es la evidente INMOTIVACION DEL FALLO RECURRIDO. La obligación de fundar el auto judicial que ordene cualquier detención, emana de lo dispuesto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante...auto fundado, bajo pena de nulidad...";el artículo 246 Ejusdem: "las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas...mediante resolución judicial fundada... y el artículo 254 Ibidem: "la privación judicial preventiva sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada..." De lo anterior se desprende que "...el Juez penal Juvenil debe fundamentar la resolución que ordena la restricción al derecho fundamental de libertad personal...porque de esta manera las partes y el Tribunal de Apelación pueden controlar el iter lógico seguido por el operario judicial para justificar la medida..." ( Armijo, Gilbert. Enfoque procesal de la Ley Penal Juvenil, ILANUD, Costa Rica , página 105). Considera la defensa que en el presente caso la decisión es inmotivada, tomando en cuenta lo expuesto por el decisor : "si bien es cierto, que como dice la defensa y como lo consagra la ley , la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, también es cierto que nos encontramos ante un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio que no se encuentra evidentemente prescrito considerado por el legislador como delito grave y que pudiera tener como sanción una medida privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la LOPNA, es decir , que el tribunal considera que existe riesgo razonable de "evación" (sic) del proceso en virtud de la sanción que pueda imponer el tribunal y el daño causado que trae consecuencias graves causadas a la colectividad y existe riesgo razonable para la víctimas por cuanto los imputados y las supuestas víctimas son vecinos del sector y existiendo el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 539 de la LOPNA considera esta Juez que es proporcional la medida de Prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la LOPNA ....aunado a esto a la entidad del delito y a las circunstancias que rodean el hecho" Veamos, la recurrida comienza por aceptar un argumento de la defensa, luego se limita a señalar que el delito es de acción pública etc todo lo cual ya sabemos y luego señala que el delito es grave y que por lo tanto pudiera evadir el proceso, lo cual no es un argumento sino la mera repetición de la ley , sin que se señale cuales son esos elementos que considera establecidos en el caso que pudieran llevar a la conclusión de que el adolescente evadirá el proceso, pues la simple gravedad del delito no es suficiente , ya que de ser así la Ley no establecería aún para esos casos la libertad como regla. Luego habla del "daño causado", esto es una afirmación ligera y demostrativa de un prejuicio sobre la culpabilidad de mi defendido. ¿ Cómo se puede hablar de daño si aún no hay sentencia firme que lo haya demostrado? . No sabemos porqué, pues, la ley exige que el querellado señale su residencia o dirección. En todo caso, Fernando de la Rúa en su libro de derecho Procesal Penal indica que la Motivación debe ser Expresa, Clara, COMPLETA, lógica , obviamente estos requisitos no se cumplieron en este caso. Igualmente con la "motivación" que hace el Juez referido al peligro de fuga o "fumus boni iuris", se limita a señalar que el delito por ser grave (lo cual sabemos) puede ocasionar sanción privativa todo lo cual está escrito en la Ley . No se explica en el caso concreto cuál es el peligro de fuga ,ni cual es el peligro para la víctima.
La Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas en decisión de fecha 31 -01-2002, número 168,(la cual consigno en este acto) ha indicado que son requisitos para la prisión preventiva la concurrencia de 1- fumus boni iuris que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él 2-periculum in mora consistente en la posibilidad de fuga, de destrucción de las pruebas o amenazas para las víctimas y 3-la proporcionalidad que se traduce que la medida es sólo aplicable para los casos previstos en el artículo 628 de la LOPNA sin que esto obste para su no aplicación aún en caso de delito grave por lo que el argumento de la proporcionalidad, es decir de que el delito está previsto en el artículo 628 no es suficiente por sí sólo para justificar la medida , señala "no basta que el juzgador llegue a la convicción de que se han verificado tales circunstancias...es necesario que mediante el texto del fallo, se exteriorice en forma diáfana, el análisis que se ha hecho sobre el caso particular, permitiendo que de esta manera las partes tengan conocimiento preciso sobre las razones que fundamenta el dictamen..." y además señala: " la recurrida justifica la existencia del peligro en la demora (periculum in mora) sin tomar en cuenta los parámetros del artículo 260 (Ahora 251) del Código Orgánico Procesal Penal, y sin explicar, QUE CIRCUNSTANCIAS FACTICAS SE AJUSTABAN A LA APLICACIÓN DE TALES NORMAS. (Mayúsculas nuestras) La referencia que hace a la proporcionalidad de la medida cautelar, tampoco constituye por sí sola sustento válido para decretar la prisión preventiva.." En nuestro caso sucede caso similar, la recurrida al fundamentar la detención sólo repite el texto legal y considera que sólo por el hecho de ser un delito grave es necesario la medida privativa; es menester que explique y señale en el caso concreto este aspecto.
Adicionalmente, señalo que también existe inmotivación en relación a la calificación jurídica, pues no explica para nada porque considera que el delito es Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas y Resistencia a la Autoridad, simplemente acoge la Precalificación fiscal. La motivación también se extiende a la Calificación Jurídica y en el presente caso es exigua. El Juez debe explicar porque el hecho encuadra en el supuesto de hecho, pues aunque sea preliminar, de la precalificación depende la posibilidad de una medida cautelar menos gravosa y el tratamiento al caso. No se refutaron los argumentos que dio la defensa sobre la precalificación, pues no se cumplieron los supuestos establecidos en los artículos 197, 211, 375 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto los supuestos plasmados en el acta policial donde mencionan que solo se menciona un solo testigo el cual no presencio la requisa efectuada en la habitación donde se encontró la presunta droga objeto de la presente acción, violando así el artículo 23 de nuestra carta magna

Por todas estas razones, solicito se declare la nulidad del fallo, en lo relacionado con la. Prisión Preventiva conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la realización de una audiencia especial sólo para tratar ese punto o que la misma Corte decida motivadamente sobre este aspecto si así lo estima conveniente./
Solicito adicionalmente se compulse a la Corte de Apelaciones Accidental en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y se remita copia de los folios contentivos de la audiencia preliminar, así como todas y cada una de las actas que guardan relación con la presente apelación y se notifique del presente al Ministerio Público…”


I
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte el ciudadano JHONNY MENDOZA, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, presentó escrito de contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:


DEL MOTIVO ÚNICO

"…La quejosa señala la INMOTIVACION DEL FALLO RECURRIDO, señalando lo dispuesto en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo referencia a lo establecido en el articulo 246 ejusdem: "las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas...mediante resolución judicial fundada....y señala que fue inmotivada la decisión tomando en cuenta lo expuesto por el decisor "si bien es cierto como lo dice la defensa y como lo consagra la Ley, la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, también es cierto que nos encontramos ante un hecho punible de acción publica enjuiciable de oficio que no se encuentra evidentemente prescrito considerado por el legislador como delito grave y que pudiera tener como sanción una medida privativa de libertad conforme a lo previsto en el articulo 628 de la LOPNA, es decir que el tribunal considera que existe riesgo razonable de evasión del proceso en virtud de la sanción que pueda imponer el tribunal y el daño causado que trae consecuencias graves causadas a la colectividad y existe riesgo razonable para las víctimas por cuanto los imputados y las supuestas víctimas son vecinos del sector existiendo el principio de proporcionalidad, previsto en el articulo 539 de la LOPNA, considero el juez proporcional la medida de prisión preventiva.....indicando la recurrente que la juez no señalo el peligro de fuga y por tal motivo es inmotivada.
La decisión dictada por el juzgado de control a criterio de quien aquí suscribe, se encuentra dentro de la legalidad, preservando el Derecho al Debido proceso, ya que se evidencia que la recurrida explico en forma clara los motivos que la llevaron a declarar sin lugar la solicitud de la defensa, produciéndose una decisión motivada acorde con la solicitud planteada por la defensa, y en ese sentido la juez tiene la potestad sobre la base de los elementos aportados, a considerar las medidas aseguratorias del proceso y que estas siempre estén apegadas a la Constitución y a las Leyes, que en el caso que nos ocupa se cumplió con este requisito. De igual forma, la recurrida explica en forma clara, cuáles son los argumentos en los que sustenta el periculum in mora, tales como, la gravedad del delito imputado y la posibilidad de que el adolescente pudiera influir en la búsqueda de la verdad y en la realización de la justicia, toda vez que el mismo es de aquellos contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedor de la medida de privación de libertad. En cuanto al carácter discrecional de la apreciación del peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15/05/2001, expediente 01-0380, ha señalado ...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está, en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estimamos que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3o de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho.
Ahora bien, a juicio de quien suscribe, es necesario establecer que, en el presente caso, la recurrente confunde la falta de motivación de la decisión, con su inconformidad con los argumentos de derecho establecidos en la recurrida, situación que no alegó en su escrito recursivo, ello en virtud que de la lectura simple de la recurrida, se puede observar claramente que el a quo expresó las razones de hecho y de derecho en que funda el fallo, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 173 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el fallo recurrido, fue dictado bajo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 369, de fecha 10 de octubre de 2010, lo siguiente:
...La jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni de una reunión heterogénea o incongruente de hecho razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal..


Diferente es que la recurrente no esté de acuerdo con los argumentos de hecho y de derecho, utilizados por el a quo, para fundamentar su decisión, caso en el cual la defensora en su breve escrito de apelación, debió explicar los motivos de su inconformidad, y no afirmar de manera exigua, que la recurrida se encuentra inmotivada.
Por tales consideraciones, visto que la decisión recurrida se encuentra motivada conforme a los parámetros establecidos en la Ley, solicitamos de esa Corte Superior declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa; En razón de que consideramos, que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, no violenta normativa legal o constitucional alguna que haga merecedora su revocación, y mucho menos violación flagrante al debido proceso.

PETITORIO

Es por lo anteriormente expuesto que solicitamos, sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de la defensa y sea confirmada la decisión del tribunal Primero en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de Mayo de 2012, mediante la cual se acordó Prisión Preventiva del imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la LOPNNA; al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Ocultación de Sustancias Ilícitas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra Las Drogas

III
DE LA RECURRIDA

“…PRIMERO: Revisado el escrito presentado por el Fiscal Centésimo Décimo Cuarto Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, así como todas las diligencias de investigación practicada y que avalan la acusación considera esta Juzgadora que por una parte, el mismo cumple con todos los requisitos formales establecidos en el Artículo 571 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por la otra que existen suficientes elementos de convicción que la fundamentan por lo cual se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.783.808 de 17 años de edad, nacido el 17-05-1994, grado de instrucción 4to año de bachillerato ocupación u oficio Estudiante en el Liceo José María Vargas, ubicado en la estación del metro Teatros… de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ILÏICITAS contemplado en el articulo 149 de la Lev Orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal, por considerar que la misma reúne los requisitos formales para su validez, fundamentando esta admisión además fundamentando esta admisión además en que, además de los actos de investigación aportados en la misma dimana razonablemente una alta posibilidad que han ocurrido los hechos tal y como han sido narrados por la Representación Fiscal, y que además el joven adulto acusado, pudiera ser responsable de tales hechos. El Artículo 149 de la Ley Orgánica dispone: Tráfico: Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda., suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con la sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes. o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de… sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades, de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si Ia cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, 10 gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión d veinticinco a treinta años....". Entonces resulta viable acoger tal calificación jurídica puesto que en virtud de las cantidades incautadas de presunta droga…de las mismas a priori hacen que los hechos que dieron origen a la aprehensión del adolescente sea posible subsumirlos en este tipo penal siendo que fueron preservadas como estipula el artículo 191 en relación con el artículo 192 de la Ley Orgánica de Drogas a través de la cadena de custodia de evidencias físicas (folio 15). Y en torno al delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD previsto en le artículo 218 numeral 3 del Código Penal que es el siguiente tenor: “ART. 218 .- Cualquiera que use la violencia o amenaza con hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento deberes oficiales o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será penado con prisión de un mes a dos años. La prisión será: (...) 3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan sólo eludiendo un arresto que los propios agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo (...) "; puesto que como se señaló en la. audiencia de presentación de detenidos el tipo penal en cuestión refiere la ejecución de actos que por la propia naturaleza del delito impliquen para los funcionarios actuantes realizar una acción física dentro del marco de su competencia que sea capaz de repeler la agresión del o los sujetos, para neutralizar aquella acción, en tal sentido no puede, este Tribunal dejar pasar por alto la versión que se desprende del acta policial suscrita por los ciudadanos: S/2 CORREA GARCIA HEYDER JADIWIN, 5/ JIMÉNEZ QUIÑONEZ JOSÉ FRANCISCO y SERGIO MONCADA GURRIERJ /2. ROMERO MATERANO RAFAEL, así como lo descrito por el ciudadano CORDOVA PESTANO PEDRO JOSE, en calidad de testigo, en la respectiva acta de entrevista ; por lo que en consideración de este Juzgado, al tomar en cuenta la versión que refieren los funcionarios actuantes quienes relatan que perseguían al imputado para su aprehensión. SEGUNDO: De igual manera se ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, que corren insertas en el presente expediente, y que fueron expuestas a viva voz en esta audiencia por la Representación Fiscal, por haberse incorporado en forma lícita por ser pertinentes y por cuanto guardan relación con los hechos objetos de la acusación considerándolas también necesarias, útiles y pertinentes ya que se tratan de los testimonios producidos por funcionarios policiales, testigos y expertos intervinientes en el proceso investigativo que sin lugar a duda permitan establecer las circunstancias de modo lugar y tiempo en que estos hechos ocurrieron, los cuales se detallan de seguidas: 1.-DECLARACIÓN DE EXPERTOS Testimonio del funcionario SM/3 HERNÁNDEZ EFRAIN experto adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ya que fue el que practicó la experticia química y botánica, signada con el número 19 mar12/152, de fecha 03/09/2012, de la droga incautada en el procedimiento donde resultó aprehendido el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) probando con su testimonio las características de la droga incautada… determinar la calificación jurídica dada a los hechos.- Acto en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima exhibir a los expertos la Experticia de Botánica, a los fines de informar verbalmente lo explanado en dicha experticia a los fines de su exhibición y lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. La experticia de Botánica, signada con el número 09mar12/152, de fecha 09 de marzo 2012 al experto SM/3 HERNANDEZ EFRAIN. DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS: Testimonio de los funcionarios, M/2 ROMERO MATERANO RAFAEL, S/2JIMENEZ QUIÑONES JOSE FRANCISCO y S/2 CORREA GARCIA HEYDER JADIWIN, quienes se encuentran adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo de la guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Norte, Regimiento Capital, ya que sus testimonios son útiles, por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente imputado, en fecha 02 de Marzo de 2012, necesarios y pertinentes ya que ratificarán las circunstancias de modo, .lugar v tiempo… en el acta policial que suscribieron, así como el motivo de la aprehensión, identificación del adolescente imputado y los objetos incautados… DECLARACÍON DEL TESTIGO Testimonio del ciudadano: CORDOVA PESTANO PEDRO JOSÉ, (Los demás datos del testigo se encuentran en el expediente que cursa por ante éste Despacho Fiscal, amparado en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 numeral noveno de la Ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales), ya que es útil, por ser el testigo presencial, con cuyo testimonio se pretende probar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión, descripción y señalamiento del adolescente autor acción ejecutada por el adolescente en la comisión del delito, necesario ya que depondrá el conocimiento de las sustancias incautadas al momento de la aprehensión del adolescente. 2.- Testimonio del ciudadano: JOSE LUIS RODRÍGUEZ TERRA BOA, (los demás datos del testigo se encuentra en el expediente que cursa por ante este Despacho Fiscal, amparado en los artículos 3, 4; 7, 9 y 21 numeral noveno de la Ley de protección a victimas, testigos y demás sujetos procesales) rendida en fecha: 09-4-12 ante el despacho fiscal; siendo el funcionario receptor el DR. JHONNY MENDOZA; en su condición de fiscal principal del mencionado despacho, que riela al folio 165 de las presentes actuaciones en el despacho fiscal, ya que es útil, por ser testigo referencial, con cuyo testimonio se pretende probar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la mentira manifestada por el adolescente investigado quien… laboraba en la panadería propiedad del testigo. SE DEJA CONSTANCIA QUE SE DESESTIMA EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS, SM/ ROMERO MATERANO RAFAEL y S/2 CORREA GARCIA, quienes se encontraban en el Comando Nacional Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Norte, Regimiento Capital, declaraciones estas promovidas por la vindicta pública; al considerar que la diligencia practicada en fecha 03 de Abril de 2012, en la PANADERÍA CAPUCHINOS, que riela al folio 164 de alas presentes actuaciones; en virtud que los mismos son órganos auxiliares del Ministerio Público; pero sin embargo a quien corresponde la investigación de los hechos es al despacho fiscal; por lo demás dejan constancia de una supuesta entrevista sostenida con el ciudadano: JOSE LUIS RODRIGUEZ TERRA BOA; sin embargo si quiera aparece suscrita dicha acta por esta persona; se declaran en consecuencia CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la admisión de tales declaraciones; haciendo nuevamente la aclaratoria que si se admite aquella que el señalado ciudadano rindió ante el despacho fiscal en fecha: 09-04-12 (folio 165)
ASI MISMO SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA A SABER 1.-) Reconstrucción de hechos y adicionalmente Inspección Ocular en el sitio del suceso, esto para que sea realizado en el Tribunal de Juicio para lograr la obtención de la verdad y a fin de contrastar las diferentes versiones por tanto… de los funcionarios con la presencia para ese acto de adolescente y de los… que promovió la defensa 2.-) La declaración de los siguientes testigos ZULAY GODOY , titular de la Cédula de Identidad 17.328.721, residenciada en el Hotel Yusepy, Capuchinos, avenida San Martín, Calle Aguacate con Lazarino, Habitación N° 11, 2) JESÚS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.727.031 residenciado en Hotel Yusepy, Capuhinos, avenida San Martin, Calle Aguacate con Lazarino, Habitación N°10. 3) YOSBELY ALEJANDRA FUIGEROA DUARTE, titular de la Cédula de Identidad 19.518.301, residenciada en Hotel Yusepy, Capuhinos, avenida San Martin, calle Aguacate con Lazarino, Habitación N°10 4) LILIANA MARÍA MONTIEL GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad 23.738.298, residenciada en el Hotel Yusepy, Capuchinos, avenida San Martín, calle aguacate con Lazarino, Habitación N° 14 5) NANCY DEL VALLE CASTRO MATA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.301.880 residenciada en Hotel Yusepy, Capuchinos, avenida San Martín con Lazarino, Habitación N° 09. 6) YASNEYDI ALEJANDRA PINTO VIVA titular de la Cédula de Identidad N° 25.070.132, residenciada el Hotel Yusepy, Capuhinos, avenida San Martin, calle Aguacate con Lazarino, Habitación N° 08. 7) GLORIA JOSEFINA SUAREZ LAVADO, titular de la Cédula De Identidad N° 11.311.055 residenciada en Hotel Yusepy, Capuchinos, avenida San Martin Calle Aguacate con Lazarino, Habitación N° 02. 8) ALFREDO JOSÉ CASTILLO titular de la Cédula de Identidad 11.211.476, residenciado en Hotel avenida San Martín, Calle- Aguacate con Lazarino, Habitación N° …que la defensa pública el escrito de excepción sostiene que las mismas se encontraban en la residencia el día que ocurrió el allanamiento realizado por la Guardia Nacional y depondrán sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ IMPONE AL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA), DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL INSERTO EN EL NUMERAL 5 DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA, E IGUALMENTE LA CIUDADANA JUEZ HACE DEL CONOCIMIENTO DEL CIUDADANO ACUSADO LOS MOTIVOS POR LOS CUALES SE SIGUE ESTE PROCESO EN SU CONTRA Y LE EXPLICA EN FORMA ORAL Y MUY EL CONTENIDODE LOS ARTÍCULOS 538 AL 547, DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ASÍ COMO DE LAS FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 564, 569 Y 583 ÍBIDEM, COMO ES LA CONCILIACIÓN, LA REMISIÓN Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS RESPECTIVAMENTÉ, Y UNA VEZ INFORMADO EL ADOLESCENTE, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA Y EXPUSO: "Ante todo buenas tardes ellos son los que nos estaban persiguiendo en la estación capuchinos no hay estación de gasolina PDV, mi habitación no es la que allanaron, yo estaba en la pensión con mi esposa en la habitación escuché varios disparos los adultos que estaban en la habitación que allanaron salieron en libertad, yo dije que trabajaba en esa panadería trabajaba en esa Panadería yo lo único que he dicho de mentira es eso porque estaba asustado, pero yo no trabajaba allí, el resto de lo que dije todo es verdad y es lo que tengo que decir. Es todo". Seguidamente se le concede palabra al ciudadano Defensor Público 14° Penal Abg. YOLANDA B quien señala lo siguiente: "Vista la manifestación hecha, de forma libre y espontánea por mi defendido, mediante la cual dice que es inocente, solicito se remita la causa en su debida oportunidad a un Tribunal de Juicio de esta Sección. Asimismo, solicito se me expidan copias simples de la presente acta así como del auto de enjuiciamiento. Es todo. “ OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES LA CIUDADANA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DE L CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, CONTINUACON LOS PRONUNCIAMIENTOS: TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de Nacionalidad Venezolano titular de la cédula de identidad N° 24783.808, de 17 años de edad, nacido el 17-05-1994, grado de instrucción 4° año de bachillerato, ocupación u oficio Estudiante en el Liceo José María Vargas, ubicado cerca de la estación del metro Teatros, hijo de Davana Damaris Ander (v) Angel Sarabia (v) residenciado en el Hotel Yusep, habitación 15, Capuchinos, Esquina Albañales, teléfono 0424-139-35-46, 0416-34546-49 pertenece a la madre) por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ILÍCITAS previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 numeral "3" del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 02 de Marzo de 2012. CUARTO: Ahora bién (sic) de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe este Tribunal resolver sobre la medida cautelar para asegurar ya las resultas del juicio, examinando si en el presente caso concurren los requisitos del artículo 581 ejusdem o por el contrario es posible sustituir la medida cautelar del artículo 582.g por otra menos gravosa,. En este sentido y antes de arribar a cualquier decisión sobre el punto que nos ocupa, sentencia Nro 295 de la Sala de la Casación Penal, expediente Nro. A06-0252 de fecha 29-06-2006, sobre el peligro de fuga y la evaluación de las circunstancias para determinar la presunción razonable del peligro de fuga señala: "... estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, como analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principio de la afirmación y el estado de libertad, establecidos el los artículos 9 y 2434 del Código Orgánico Procesal Penal. … “En otra sentencia la N° 727 de la misma sala, expediente 08-59 de fecha 17-12-08, se dice: "... si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal, así como cualquier otra de significativa relevancia que amerite ser considerada por el Tribunal competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así…la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que… en detrimento de la causa penal en general…” El artículo… de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, (sic) Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:… el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decidir privativa preventiva del imputado o imputada, cuando exista: a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso. Omissis) Parágrafo primero: Esta medida no procederá sino en los casos, en que, conforme a la calificación dada por el Juez o Jueza sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados uy adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas...". De igual forma, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: ”Privación de Libertad. Consiste en la internación del o la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. Omissis) Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada, cuando el o la adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado: secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…”. Este Tribunal a los efectos de imponer la medida cautelar debe resaltar la falta de arraigo por parte del imputado y la consecuente facilidad para evadir el proceso, en virtud que se trata de un adolescente, sin residencia fija, el único domicilio que registra a los autos es el ubicado en el inmueble: "HOTEL YUSEPY"; tampoco se le conoce una ocupación: circunstancias estas que deben ser valoradas para la escogencia de la medida de aseguramiento máxjme que como se sabe el artículo 334 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela impone a todos los jueces la obligación de integridad de ella y de las demás leyes de la República; entonces en esta materia particularmente debe por los medios permitidos en el ordenamiento jurídico venezolano tratar de evitar la impunidad, en razón del daño grave e irreversible que causa a la sociedad en general y a la juventud en particular. De allí que quien suscribe no puede ignorar la gravedad del delito imputado y el grave daño social causado, como tipo penal pluriofensivo, pues el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualesquiera de sus modalidades ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia domo delito de Lesa Humanidad, conforme a lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, excluido de los beneficios procesales que generen la impunidad del mismo, y en este mismo orden, son considerados imprescriptibles, estando el delito de TRÁFICO; en cualquiera de sus modalidades contemplado en el artículo 628; en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno… pudiera merecer sanción de privación de libertad, en razón como se… la gravedad del mismo; el tráfico de drogas es un flagelo que causa un eminente daño social sobre todo en los niños y adolescentes; por lo que resulta proporcional la medida solicitada por el Ministerio Público con la entidad del daño causado. Por lo demás, se observa que, en el caso de autos los elementos considerados fueron suficientes para acreditar no solo los hechos punibles atribuidos sino que además al ordenar el Tribunal el enjuiciamiento del adolescente; por las razones ampliamente expresadas en audiencia, tal pronunciamiento compromete la responsabilidad del adolescente, variando notablemente su condición procesal. “…admitida la acusación, se genera un dictamen de existencia de mérito para el enjuiciamiento, es decir, que la investigación realizada arrojó medios de prueba que vislumbra una alta posibilidad de condena, estos medio de convicción que han sido recavados por la fiscalía en el curso de la investigación deberán ser nuevamente apreciados por el juez de control para regular la medida cautelar que resulte proporcional a la nueva situación procesal que se genera con la acusación…” (Resolución Nro. Corte Superior Sección Adolescente) Asimismo quiere dejar constancia que la medida en comento del artículo 581 de la citada ley orgánica resulta necesaria como mecanismo destinado a garantizar la incomparecencia del imputado al juicio oral y reservado, asegurando así las resultas del proceso y hacer efectiva la administración de justicia puesto que comparecencia de los testigos instrumentales, los ciudadanos: CORDOVA PESTANO JOSÉ y JOSÉ LUÍS TERRA BOA; cuyas deposiciones fueron admitidas por este tribunal; podría quedar ilusoria tales comparecencias; siendo que el adolescente por si o por intermedio de terceras personas pudiera influir en el ánimo de las mismas para rendir las deposiciones correspondientes. Ahora bien, en relación al planteamiento que su patrocinado hasta la fecha tiene detenido:…”más de DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS..." es necesario, conforme a la normativa establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer una distinción en relación a las medidas impuestas en el marco del proceso seguido en contra del adolescente supra señalado, así tenemos, que una de ellas es la detención para asegurar la comparecencia de un imputado a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 559 ejusdem, la cual evidentemente es impuestas¿ en Fase preparatoria, por parte del Juez de Control al momento de celebrar la audiencia de presentación respectiva. Indica el precepto aducido, lo siguiente: “Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal de el Ministerio Público podrá solicitar rá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las 24 horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecenciá". De la norma trancrita se erige como mecanismo destinado a garantizar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar. De allí que en fase intermedia; específicamente en el acto de la audiencia preliminar, se inserta a los fines de la conclusión del juicio, la PRISIÓN PREVENTIVA, conforme al artículo 581 ejusdem, que dispone: "Prisión Preventiva como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista: a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. c) Peligro grave para la victima el denunciante o el testigo. Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deberán estar separados o separadas de los ya sentenciados…” por lo que estima quien decide que ese lapso comenzaría a computarse desde el mismo momento en que se autorice; y siendo que el adolescente se encuentra sometido es a la medida cautelar contemplada en el artículo 582.g de la ya tantas veces nombrada ley; tiempo este que no es computado como lo pretende la defensa para la medida de prisión preventiva. En mérito a las consideraciones anteriores y en la aplicación de una recta y sana administración de justicia es por lo que se acuerda sustituir la medida cautelar de fianza impuesta inicialmente al acusado de autos, por la Medida de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual como se ha indicado, solo es aplicable; si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado adolescente ha sido el autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; exista riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso; estos requisitos están previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además de lo mencionado ut supra, se requiere el cumplimiento de los requisitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628… especial, tal como en el presente caso; en consecuencia SIN LUGAR, la solicitud de la defensa. Asimismo quiere dejar constancia que en torno a la solicitud de revisión de medida que en fecha: 14-05-12; solicitar el entonces Defensor Público Nro. 14°, Dr. NÉSTOR PERYRA FIGARI; EL Tribunal en fecha: veinticinco (25) de Mayo de los corrientes emitió el pronunciamiento en torno a tal solicitud; por lo que considera quien decide que no existe vacío legal alguno en torno a un dictamen sobre la petición incoada en esa oportunidad. Y ASÍ SE DECLARA. …



IV
MOTIVACIÓN DE ESTA ALZADA

Se desprende de lo antes transcrito que la defensa, plantea como único motivo de impugnación la falta de motivación de la decisión mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección, acuerda al adolescente de autos la medida cautelar Privativa de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Especial.

Ahora bien, esta alzada deberá verificar si efectivamente la decisión recurrida cumplió con las exigencias de motivación que requieren las decisiones judiciales emanadas de los órganos de administración de justicia, en especial aquellas decisiones que comportan cualquier medida restrictiva de libertad. Para ello debemos observar el contenido del articulo in comento de manera siguiente;

Artículo 581. Prisión preventiva como medida cautelar.
En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar


Igualmente debemos tener en cuenta para fundamentar las medidas restrictivas de libertad el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:



Artículo 250. Procedencia.

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Sobre la base de estas disposiciones legales e igualmente en estricto apego a las Garantías y Principios Constitucionales, Legales y Procesales, esta corte Observa que, la decisión recurrida respecto a la aplicación de la medida de prisión preventiva esta absolutamente motivada, contiene todo el razonamiento con respecto del fumus bonis iuris, de la proporcionalidad de la medida, y el periculum in mora referido a: a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. Presupuestos esenciales para la aplicación de las normas a que hace alusión la recurrida, en este sentido la misma motivo suficientemente los extremos, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando cuales fueron sus fundamentos que a su juicio dan por satisfechos los extremos legales.
Observa esta corte que la misma deja expresamente asentado en el acta que recoge la audiencia preliminar que:


CUARTO: Ahora bién (sic) de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe este Tribunal resolver sobre la medida cautelar para asegurar ya las resultas del juicio, examinando si en el presente caso concurren los requisitos del artículo 581 ejusdem o por el contrario es posible sustituir la medida cautelar del artículo 582.g por otra menos gravosa,. En este sentido y antes de arribar a cualquier decisión sobre el punto que nos ocupa, sentencia Nro 295 de la Sala de la Casación Penal, expediente Nro. A06-0252 de fecha 29-06-2006, sobre el peligro de fuga y la evaluación de las circunstancias para determinar la presunción razonable del peligro de fuga señala: "... estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, como analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principio de la afirmación y el estado de libertad, establecidos el los artículos 9 y 2434 del Código Orgánico Procesal Penal. … “En otra sentencia la N° 727 de la misma sala, expediente 08-59 de fecha 17-12-08, se dice: "... si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal, así como cualquier otra de significativa relevancia que amerite ser considerada por el Tribunal competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así…la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que… en detrimento de la causa penal en general…” El artículo… de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, (sic) Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:… el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decidir privativa preventiva del imputado o imputada, cuando exista: a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso. Omissis) Parágrafo primero: Esta medida no procederá sino en los casos, en que, conforme a la calificación dada por el Juez o Jueza sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados uy adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas...". De igual forma, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: ”Privación de Libertad. Consiste en la internación del o la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. Omissis) Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada, cuando el o la adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado: secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…”. Este Tribunal a los efectos de imponer la medida cautelar debe resaltar la falta de arraigo por parte del imputado y la consecuente facilidad para evadir el proceso, en virtud que se trata de un adolescente, sin residencia fija, el único domicilio que registra a los autos es el ubicado en el inmueble: "HOTEL YUSEPY"; tampoco se le conoce una ocupación: circunstancias estas que deben ser valoradas para la escogencia de la medida de aseguramiento máxjme que como se sabe el artículo 334 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela impone a todos los jueces la obligación de integridad de ella y de las demás leyes de la República; entonces en esta materia particularmente debe por los medios permitidos en el ordenamiento jurídico venezolano tratar de evitar la impunidad, en razón del daño grave e irreversible que causa a la sociedad en general y a la juventud en particular. De allí que quien suscribe no puede ignorar la gravedad del delito imputado y el grave daño social causado, como tipo penal pluriofensivo, pues el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualesquiera de sus modalidades ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia domo delito de Lesa Humanidad, conforme a lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, excluido de los beneficios procesales que generen la impunidad del mismo, y en este mismo orden, son considerados imprescriptibles, estando el delito de TRÁFICO; en cualquiera de sus modalidades contemplado en el artículo 628; en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno… pudiera merecer sanción de privación de libertad, en razón como se… la gravedad del mismo; el tráfico de drogas es un flagelo que causa un eminente daño social sobre todo en los niños y adolescentes; por lo que resulta proporcional la medida solicitada por el Ministerio Público con la entidad del daño causado. Por lo demás, se observa que, en el caso de autos los elementos considerados fueron suficientes para acreditar no solo los hechos punibles atribuidos sino que además al ordenar el Tribunal el enjuiciamiento del adolescente; por las razones ampliamente expresadas en audiencia, tal pronunciamiento compromete la responsabilidad del adolescente, variando notablemente su condición procesal. “…admitida la acusación, se genera un dictamen de existencia de mérito para el enjuiciamiento, es decir, que la investigación realizada arrojó medios de prueba que vislumbra una alta posibilidad de condena, estos medio de convicción que han sido recavados por la fiscalía en el curso de la investigación deberán ser nuevamente apreciados por el juez de control para regular la medida cautelar que resulte proporcional a la nueva situación procesal que se genera con la acusación…” (Resolución Nro. Corte Superior Sección Adolescente) Asimismo quiere dejar constancia que la medida en comento del artículo 581 de la citada ley orgánica resulta necesaria como mecanismo destinado a garantizar la incomparecencia del imputado al juicio oral y reservado, asegurando así las resultas del proceso y hacer efectiva la administración de justicia puesto que comparecencia de los testigos instrumentales, los ciudadanos: CORDOVA PESTANO JOSÉ y JOSÉ LUÍS TERRA BOA; cuyas deposiciones fueron admitidas por este tribunal; podría quedar ilusoria tales comparecencias; siendo que el adolescente por si o por intermedio de terceras personas pudiera influir en el ánimo de las mismas para rendir las deposiciones correspondientes. Ahora bien, en relación al planteamiento que su patrocinado hasta la fecha tiene detenido:…”más de DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS..." es necesario, conforme a la normativa establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer una distinción en relación a las medidas impuestas en el marco del proceso seguido en contra del adolescente supra señalado, así tenemos, que una de ellas es la detención para asegurar la comparecencia de un imputado a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 559 ejusdem, la cual evidentemente es impuestas¿ en Fase preparatoria, por parte del Juez de Control al momento de celebrar la audiencia de presentación respectiva. Indica el precepto aducido, lo siguiente: “Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal de el Ministerio Público podrá solicitar rá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las 24 horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecenciá". De la norma trancrita se erige como mecanismo destinado a garantizar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar. De allí que en fase intermedia; específicamente en el acto de la audiencia preliminar, se inserta a los fines de la conclusión del juicio, la PRISIÓN PREVENTIVA, conforme al artículo 581 ejusdem, que dispone: "Prisión Preventiva como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista: a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. c) Peligro grave para la victima el denunciante o el testigo. Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deberán estar separados o separadas de los ya sentenciados…” por lo que estima quien decide que ese lapso comenzaría a computarse desde el mismo momento en que se autorice; y siendo que el adolescente se encuentra sometido es a la medida cautelar contemplada en el artículo 582.g de la ya tantas veces nombrada ley; tiempo este que no es computado como lo pretende la defensa para la medida de prisión preventiva. En mérito a las consideraciones anteriores y en la aplicación de una recta y sana administración de justicia es por lo que se acuerda sustituir la medida cautelar de fianza impuesta inicialmente al acusado de autos, por la Medida de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual como se ha indicado, solo es aplicable; si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado adolescente ha sido el autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; exista riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso; estos requisitos están previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además de lo mencionado ut supra, se requiere el cumplimiento de los requisitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628… especial, tal como en el presente caso; en consecuencia SIN LUGAR, la solicitud de la defensa. Asimismo quiere dejar constancia que en torno a la solicitud de revisión de medida que en fecha: 14-05-12; solicitar el entonces Defensor Público Nro. 14°, Dr. NÉSTOR PERYRA FIGARI; EL Tribunal en fecha: veinticinco (25) de Mayo de los corrientes emitió el pronunciamiento en torno a tal solicitud; por lo que considera quien decide que no existe vacío legal alguno en torno a un dictamen sobre la petición incoada en esa oportunidad. Y ASÍ SE DECLARA. …



Al respecto, ha sostenido suficientemente esta Alzada que la motivación de toda medida cautelar debe basarse en la explicación de los fundamentos de hecho y de derecho referidos a tales presupuestos legales. Este es un punto que ha sido exhaustivamente tratado por esta Sala en resoluciones 138 de fecha 3-10-2001, expediente 111-01; 598 de fecha 7-08-2006; expediente 399-06; 604 de fecha 14-08-2006, expediente 402-06; 651 de fecha 21-11-2006, expediente 431-06; 655 de fecha 29-11-2006, expediente 432-06; 680 de fecha 05-03-2007, expediente 452-07; 700 de fecha 13-4-2007, expediente 464-07; 749 de fecha 6-11-2007, expediente 491-07 , 968 de fecha 7-05-2009, expediente 618-09, entre otros.


En este orden de ideas, esta alzada ha sostenido en forma reiterada que, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, así como la detención judicial provisionalísima, prevista en los artículos 558 y 559 ejusdem y las medidas cautelares sustitutivas de ambas, previstas en el artículo 582 ibídem, deben concurrir


a. El fumus bonis iuris, establecido en el artículo 250, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe.
b. El periculum in mora, establecido en los literales a, b y c del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias: riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria; o peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.

c. Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción (artículo 581, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
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Es fundamental destacar, como se ha señalado en anteriores ponencias, que la obligación de motivar las decisiones judiciales, es uno de los límites fundamentales al ejercicio del ius puniendi, ello es básico dentro del modelo de Estado, democrático y social de Derecho y de Justicia que ostenta esta República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Resulta elemental a la luz de este modelo, que los jueces expliquen razonadamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta su criterio jurisdiccional, caso contrario, ni las partes, ni las ciudadanas y ciudadanos destinatarios fundamentales de la obra de justicia, tendrían forma de conocer las razones de las decisiones jurisdiccionales y, en consecuencia, no habría mecanismo alguno para evitar los posibles excesos y arbitrariedades de los jueces en ejercicio de uno de los poderes más intensos del Estado, como lo es, el ejercicio del ius puniendi.

Es por ello que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de la motivación de las decisiones jurisdiccionales, en los siguientes términos:


…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia a autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…

Es importante recordar, que el Sistema Penal Juvenil se incorpora al ordenamiento jurídico venezolano, justamente con la misión de reivindicar para los adolescentes en conflicto con la ley penal, un sistema de justicia absolutamente garantista lo cual fue negado en el antiguo sistema tutelar, cuyas practicas han merecido severas criticas, por haber desconocido durantes años los más elementales derechos humanos para el enjuiciamiento de los adolescente incursos en hechos punibles.

Es por ello, que el actual sistema de justicia, debe cuidar con excesivo celo, no volver a las practicas del sistema tutelar, quien dotaba de amplios poderes discrecionales a los jueces, para limitar y restringir derechos, lo que comportó arbitrariedades y excesos de poder sin control alguno.

De esta manera, si bien, los jueces en el ejercicio del ius puniendi están facultados para imponer las medidas cautelares apropiadas para garantizar los fines de la justicia, tal potestad tiene límites, no pueden quedar sujetas a la libre determinación de los jueces, ya que ello conllevaría a practicas abusivas; es por ello, que el legislador establece expresa y taxativamente los presupuestos legales que hacen procedente la medida cautelar, lo cual cobra mayor importancia para el sistema penal juvenil, dado el carácter socioeducativo que se pretende como misión fundamental, de allí que el juicio educativo constituya una garantía y un derecho fundamental del adolescente y así lo establece el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por ello, que a los efectos del juicio educativo, no es suficiente poner en cocimiento al adolescente que le asiste el derecho al juicio educativo, tal como ha ocurrido en el presente caso, lo importante, es que tal derecho se haga efectivo y la motivación de las decisiones es el vehículo fundamental para su materialización.

Por otra parte, la prisión preventiva es una medida de carácter excepcional por efecto del principio de la excepcionalidad de la privación de libertad establecido en el literal “b” artículo 37 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ello comporta una mayor exigencia por parte del juez o la jueza, a los efectos de explicar razonadamente los argumentos en los cuales sustenta la aplicación de tal medida excepcional y no cualesquiera de las otras alternativas sustitutivas de la privación de libertad…


Tal y como se desprende de lo antes transcrito, el Juez de instancia debe necesariamente establecer cuales fueron los fundamentos a través de los cuales arribó a la conclusión de la necesidad de la imposición de la medida restrictiva de libertad, de manera que las partes, puedan a través de la simple lectura del fallo, conocer con exactitud los motivos de la decisión; esta exteriorización de los fundamentos, es lo que constituye la motivación del fallo.


Tal circunstancia ocurre en el presente caso, ello por cuanto se observa que la recurrida, al momento de imponer la medida cautelar de privación de libertad, explanó debidamente en su decisión que:


“…Ahora bién (sic) de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe este Tribunal resolver sobre la medida cautelar para asegurar ya las resultas del juicio, examinando si en el presente caso concurren los requisitos del artículo 581 ejusdem o por el contrario es posible sustituir la medida cautelar del artículo 582.g por otra menos gravosa,. En este sentido y antes de arribar a cualquier decisión sobre el punto que nos ocupa, sentencia Nro 295 de la Sala de la Casación Penal, expediente Nro. A06-0252 de fecha 29-06-2006, sobre el peligro de fuga y la evaluación de las circunstancias para determinar la presunción razonable del peligro de fuga señala: "... estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, como analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principio de la afirmación y el estado de libertad, establecidos el los artículos 9 y 2434 del Código Orgánico Procesal Penal. … “En otra sentencia la N° 727 de la misma sala, expediente 08-59 de fecha 17-12-08, se dice: "... si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal, así como cualquier otra de significativa relevancia que amerite ser considerada por el Tribunal competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así…la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que… en detrimento de la causa penal en general…” El artículo… de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, (sic) Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:… el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decidir privativa preventiva del imputado o imputada, cuando exista: a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso. Omissis) Parágrafo primero: Esta medida no procederá sino en los casos, en que, conforme a la calificación dada por el Juez o Jueza sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados uy adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas...". De igual forma, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: ”Privación de Libertad. Consiste en la internación del o la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. Omissis) Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada, cuando el o la adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado: secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…”. Este Tribunal a los efectos de imponer la medida cautelar debe resaltar la falta de arraigo por parte del imputado y la consecuente facilidad para evadir el proceso, en virtud que se trata de un adolescente, sin residencia fija, el único domicilio que registra a los autos es el ubicado en el inmueble: "HOTEL YUSEPY"; tampoco se le conoce una ocupación: circunstancias estas que deben ser valoradas para la escogencia de la medida de aseguramiento máxjme que como se sabe el artículo 334 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela impone a todos los jueces la obligación de integridad de ella y de las demás leyes de la República; entonces en esta materia particularmente debe por los medios permitidos en el ordenamiento jurídico venezolano tratar de evitar la impunidad, en razón del daño grave e irreversible que causa a la sociedad en general y a la juventud en particular. De allí que quien suscribe no puede ignorar la gravedad del delito imputado y el grave daño social causado, como tipo penal pluriofensivo, pues el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualesquiera de sus modalidades ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia domo delito de Lesa Humanidad, conforme a lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, excluido de los beneficios procesales que generen la impunidad del mismo, y en este mismo orden, son considerados imprescriptibles, estando el delito de TRÁFICO; en cualquiera de sus modalidades contemplado en el artículo 628; en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno… pudiera merecer sanción de privación de libertad, en razón como se… la gravedad del mismo; el tráfico de drogas es un flagelo que causa un eminente daño social sobre todo en los niños y adolescentes; por lo que resulta proporcional la medida solicitada por el Ministerio Público con la entidad del daño causado. Por lo demás, se observa que, en el caso de autos los elementos considerados fueron suficientes para acreditar no solo los hechos punibles atribuidos sino que además al ordenar el Tribunal el enjuiciamiento del adolescente; por las razones ampliamente expresadas en audiencia, tal pronunciamiento compromete la responsabilidad del adolescente, variando notablemente su condición procesal. “…admitida la acusación, se genera un dictamen de existencia de mérito para el enjuiciamiento, es decir, que la investigación realizada arrojó medios de prueba que vislumbra una alta posibilidad de condena, estos medio de convicción que han sido recavados por la fiscalía en el curso de la investigación deberán ser nuevamente apreciados por el juez de control para regular la medida cautelar que resulte proporcional a la nueva situación procesal que se genera con la acusación…” (Resolución Nro. Corte Superior Sección Adolescente) Asimismo quiere dejar constancia que la medida en comento del artículo 581 de la citada ley orgánica resulta necesaria como mecanismo destinado a garantizar la incomparecencia del imputado al juicio oral y reservado, asegurando así las resultas del proceso y hacer efectiva la administración de justicia puesto que comparecencia de los testigos instrumentales, los ciudadanos: CORDOVA PESTANO JOSÉ y JOSÉ LUÍS TERRA BOA; cuyas deposiciones fueron admitidas por este tribunal; podría quedar ilusoria tales comparecencias; siendo que el adolescente por si o por intermedio de terceras personas pudiera influir en el ánimo de las mismas para rendir las deposiciones correspondientes. Ahora bien, en relación al planteamiento que su patrocinado hasta la fecha tiene detenido:…”más de DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS..." es necesario, conforme a la normativa establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer una distinción en relación a las medidas impuestas en el marco del proceso seguido en contra del adolescente supra señalado, así tenemos, que una de ellas es la detención para asegurar la comparecencia de un imputado a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 559 ejusdem, la cual evidentemente es impuestas¿ en Fase preparatoria, por parte del Juez de Control al momento de celebrar la audiencia de presentación respectiva. Indica el precepto aducido, lo siguiente: “Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal de el Ministerio Público podrá solicitar rá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las 24 horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecenciá". De la norma trancrita se erige como mecanismo destinado a garantizar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar. De allí que en fase intermedia; específicamente en el acto de la audiencia preliminar, se inserta a los fines de la conclusión del juicio, la PRISIÓN PREVENTIVA, conforme al artículo 581 ejusdem, que dispone: "Prisión Preventiva como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista: a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. c) Peligro grave para la victima el denunciante o el testigo. Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deberán estar separados o separadas de los ya sentenciados…” por lo que estima quien decide que ese lapso comenzaría a computarse desde el mismo momento en que se autorice; y siendo que el adolescente se encuentra sometido es a la medida cautelar contemplada en el artículo 582.g de la ya tantas veces nombrada ley; tiempo este que no es computado como lo pretende la defensa para la medida de prisión preventiva. En mérito a las consideraciones anteriores y en la aplicación de una recta y sana administración de justicia es por lo que se acuerda sustituir la medida cautelar de fianza impuesta inicialmente al acusado de autos, por la Medida de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual como se ha indicado, solo es aplicable; si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado adolescente ha sido el autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; exista riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso; estos requisitos están previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además de lo mencionado ut supra, se requiere el cumplimiento de los requisitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628… especial, tal como en el presente caso; en consecuencia SIN LUGAR, la solicitud de la defensa. Asimismo quiere dejar constancia que en torno a la solicitud de revisión de medida que en fecha: 14-05-12; solicitar el entonces Defensor Público Nro. 14°, Dr. NÉSTOR PERYRA FIGARI; EL Tribunal en fecha: veinticinco (25) de Mayo de los corrientes emitió el pronunciamiento en torno a tal solicitud; por lo que considera quien decide que no existe vacío legal alguno en torno a un dictamen sobre la petición incoada en esa oportunidad. Y ASÍ SE DECLARA...”


Se observa a todas luces la motivación y la acertada fundamentación en la presente causa, expresada de forma clara y sencilla razonando tanto las circunstancias de hecho como de derecho para justificar la imposición de la medida evidenciandose que la razón no le asiste al recurrente, toda vez que la Juez de Instancia explicó cuales fueron los motivos que la llevaron a adoptar tal resolución judicial,


En tal sentido, visto que la medida cautelar fue impuesta en forma motivada, lo cual no constituye de forma alguna vulneración a las garantías ni derechos Constitucionales ni Legales, en consecuencia, esta Instancia Superior considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto. Así se decide.-


III
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YOLANDA BORGES, Defensora Pública 14° de Adolescentes, toda vez que la decisión dictada en fecha 30 de mayo del año 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, mediante la cual decretó la prisión preventiva al adolescente Eddy Angelo Sarabia Anuer, de conformidad a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la misma se encuentra suficientemente motivada.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE,



MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ

Los Jueces



YAJAIRA MORA BRAVO


JOSE MARIA GALINDEZ KINGSLEY
Ponente

La Secretaria,

MARBELIS MENA




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


MARBELIS MENA



Expediente 1Aa 917-12
MEGP/YMB/JMG/MM