REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Caracas, 09 de julio de 2012
201° y 152°
RESOLUCIÓN: 1461
EXPEDIENTE: 1Oa 912-12
JUEZ PONENTE: ADRIÁN GARCÍA GUERRERO
Corresponde, a esta sala, decidir sobre la admisibilidad o no de la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el Abogado MARCO CIMINO actuando en su condición de Defensor Público N° 4 a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de fecha 21 de mayo de 2012, donde se le negó la solicitud de caución juratoria y se mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibidas las actuaciones correspondientes, dándole entrada el día 02 de julio de 2012, se dio cuenta en sala designándose Ponente al Dr. ADRIÁN DARIO GARCÍA GUERRERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y a tal efecto se observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
DERECHOS RECLAMADOS: Derecho del Debido Proceso, Derecho de la Libertad Personal, previstos y sancionados en los artículos 49 y la Tutela Judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La decisión contra la cual el Abogado MARCO CIMINO, en su condición de Defensor Público N° 4 a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD), interpone la presente Acción de Amparo, es la dictada en fecha 21 de mayo de 2012, donde la Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El accionante, denuncia que con la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, se le conculcaron los derechos al Debido Proceso y a la Libertad Personal de su patrocinado, consagrado en el artículo 49, la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:
“Quien suscribe, Marco Cimino, Venezolano, mayor de edad, de Cédula de Identidad N° 10.480.525, de este domicilio, Defensor Público N° 4o adscrito a este Circuito Judicial Penal, actuando en este acto en asistencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, menor de edad y de este domicilio, actualmente recluido ante el Centro Diagnostico (sic) Ciudad Caracas, de la Parroquia del Cementerio por más de tres meses a la orden del Tribunal Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Caracas, bajo la causa 2105-12, ante su competente autoridad acudo a los fines de interponer Recurso de Habeas Corpus de conformidad a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el articulo 39° de la Ley Orgánica de Amparo, a favor de joven mencionado.
I
De la Admisibilidad del Recurso
El presente recurso es admisible, de conformidad a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:
"Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos".
Lo cual es recogido en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo:
"Todos los niños y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de la libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la Ley”
Según sentencia N° 113 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo el N° 113, expediente N° 00-0202 de fecha 17-03-2000 donde señala la procedencia de la institución del Habeas Corpus, la cual reza:
"Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación del mencionado instituto, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende".
La presente acción de Habeas Corpus, es ejercida contra el Tribunal Noveno en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituye pues, en el caso concreto, como el único medio procesal del que dispone esta defensa, a fin de lograr el cese de las acciones arbitrarias de prolongar la restricción de libertad contra el adolescente antes mencionado y así de respetar la libertad personal reconocida por el ordenamiento jurídico.
II
Del Tribunal Competente
Con relación al tribunal competente establece el Código Orgánico procesal Penal lo siguiente:
Artículo 67: " Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico"
En la Ley de Amparo, en su artículo 39:
"Toda persona que fuere objeto de privación de libertad de su libertad, o se viera amenazada en su seguridad personal con violación de las garantías constitucionales, tiene el derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada expida un mandamiento de HABEAS CORPUS. Igualmente procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una decisión, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional."
El procedimiento de acción de amparo será oral, publico, breve y gratuito y no sujeto a forma alguna, y la autoridad judicial competente tendrá posteta para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo el tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad personal será interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del Tribunal de manera inmediata sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles.
III
Los Hechos
En primer lugar, hay que señalar que el joven encausado por la praxis del proceso penal especializado es sujeto a la medida cautelar de fianza de conformidad con el artículo 582 literal "g" de la LOPNNA, por más de tres meses dentro de un proceso penal especializado, bajo la orden del tribunal Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, bajo la causa N° 2105-12.
En la presente causa, la defensa solicita varias veces en forma innumerable la revisión de medida cautelar bajo el amparo del artículo 250 de COPP, en virtud de que el joven era considerado por el equipo técnico como persona perteneciente a estrato económico de POBREZA CRITICA, en su entorno familiar para constituir la medida cautelar exigida por el tribunal a-quo.
Se observa que la presente causa, que la Defensa Publica solicita en forma oportuna el cese de la medida cautelar de fianza por una caución juratoria, pero la misma es negada, la cual el juez a-quo mantiene en forma unánime e irrevocable el criterio de mantener la fianza.
A su vez esta representación agota la vía de nulidad del acto jurídico sin logra la relevancia de los postulados consagrados en la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente sobre la libertad personal.
El agravio que incurre el juez en funciones de control, por un lado es mantener una medida cautelar por más tiempo que una detención preventiva, señalada en el artículo 581 de la LOPNNA, en forma indefinida y todo se hace bajo la permisa (sic) de la medida cautelar de imposible cumplimiento por parte del hoy encausado.
Al respecto hay que sostener que esta situación constituye en un profundo trastrocamiento del ordenamiento jurídico, la lógica y el respeto a los derechos humanos universales. Todo en virtud que las medidas cautelares son un instrumento del proceso, que no deben ser vistas como un fin en si mismas, sino como un medio para lograr la realización del dicho proceso. Pero para la obtención de este fin debe utilizarse en armonía con normas constitucionales como lo son el principio de Proporcionalidad, de Inocencia y de libertad durante el proceso. Cuando la medida cautelar se convierte en un elemento sancionador se desvirtúa su función y se llega al absurdo de castigar para investigar, cuestión que creíamos superada con este nuevo orden jurídico. Claramente ha indicado la Corte Superior de esta sección en resolución N° 360: " De conformidad con el artículo 334 de la Constitución corresponde a todos los Jueces, en ámbito de sus competencias, la obligación de asegurar la integridad de la misma y en lo particular, compete el juez de control, conforme a los artículos 64 y 532 de Código Orgánico Procesal Penal, durante la fase preparatoria e intermedia "hacer respetar las garantías procesales". Se desvía entonces el Juez...cuando permite que se prolongue indefinidamente en el tiempo y de facto una privación de libertad que de iure no fue decretada. Se ha transgredido el núcleo esencial de la garantía del juzgamiento en libertad, al hacerla impracticable…” Ante estas consideraciones sobra cualquier otro argumento.
Hay que sostener que el agravio que incurre el Tribunal Noveno de en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, atenta contra la esfera de la libertad individual del joven (IDENTIDAD OMITIDA)
Pareciera que es una contradicción dicha decisión y de una manera ilógica, estima planteamientos inverosímiles que atenta contra el ejercicio del derecho del debido proceso.
A pesar de los antes expuesto, como se desprende también que influye en la violación a las garantías constitucionales y derechos también regulados por la doctrina de Protección Integral y del Interés Superior, condensado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en el Sistema internacional de los Derechos Humanos, salvaguardando el principio de la no discriminación, las cuales todos estos derechos y garantías se pasara en desarrollar a continuación.
IV
Del Derecho
Al respecto la Defensa Publica (sic) considera que dicho acto viola flagrantemente disposiciones de orden público, señalado en la Convención de los Derechos de Niño en su artículo 37, que desconoce la decisión mentada.
Señala la misma; "que no se impondrán la pena capital ni la prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por los delitos cometidos por los menores de 18 años de edad"...
Además señala la norma del artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño que "la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda"...
Hay que destacar que el auto donde declara que las circunstancias no han variado en el transcurso del proceso por la decisión de fecha 21 de mayo de 2012 atenta con la esfera de la libertad individual y del orden público que consagra y protege la LOPNNA y además es totalmente ilegal e inconstitucional, en virtud que violenta el principio del debido proceso y de la legalidad, de conformidad con el artículo 530 de la LOPNNA.
Al respecto, se debe señalar que el auto de fecha 21 de mayo de 2012 viola los parámetros de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra los principios fundamentales del derecho constitucional al debido proceso, según la terminología empleada por la el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional; bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 26-03-2002, sent.643, señala:
"El debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende: el derecho de defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, accesos a los órganos de administración de justicia, accesos a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer el derecho de la defensa, preestablecimientos de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios. Comprenden además el derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestra lo contrario, derecho a ser oído, derecho a ser juzgado por un juez natural, derecho a ser no condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho al no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser declarado culpable ni a declarar contra sí mismo, entre otros". (Subrayado nuestro).
Hay que señalar, que entre otras garantías del debido proceso, encontramos también al principio de la "Legalidad del Procedimiento", señalado en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Según el Dr. Alejandro Perillo Silva, en su Derecho Penal Venezolano de Adolescente, señala que el principio nemo damnetur sine légale judicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, mulla poema sine judicium (no habrá pena sin juicio), esta claramente establecido en la ley de adolescentes en el precitado artículo, que impone: "Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y a la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta ley".
El debido proceso no es más que el sostén del principio de la legalidad del proceso, la máxima ley en su disposición 49 lo consagra, el Código Orgánico Procesal Penal, comienza en su articulado con el juicio previo y debido proceso. Al respecto, Fernando Fernández, acertadamente dice: " no basta que se realice un juicio previo, el se perfecciona en la medida en que ese juicio se realice según el debido cumplimiento de las normas de procedimiento en lo que se refiere a los lapsos, respecto de las garantías judiciales, que sea el juez competente y en general el respecto y ejecución de todas las disposiciones procésales aplicables... el debido proceso legal es una prohibición al Estado y sus funcionarios para que apliquen procesos que no existen, que va más allá de lo permitido o que se quedan por debajo de lo exigido.
El agravio que se produce es que la juez en funciones de Control está utilizando una medida cautelar para retener de manera indefinida a un sujeto de derecho reconocido por la ley, donde estos caso seria una inobservancia y violación a los principios antes mencionados.
Como última observación, hay que destacar que el auto mencionado, viola los parámetros básicos del artículo 8 y 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende conlleva un vicio de nulidad absoluta, contenida en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de violentar los parámetros básicos de la doctrina de protección integral, como es la de Interés Superior, en virtud de no tomar en cuenta el proceso especializado.
V
Petición
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 39° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos respetuosamente a esta Sala Constitucional declare con lugar la presente Acción de Habeas Corpus, en protección del derecho constitucional a la libertad Personal y a sus garantías constitucionales, consagrado en el artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, solicito muy respetuosamente, se deje sin efecto esa decisión, que ordena la detención de conformidad con el artículo 582 literal "g" de la LOPNNA.
A los fines de dar cumplimiento, a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo nosotros la parte agraviada, señalamos como domicilio procesal, el siguiente: Palacio de Justicia, piso 1 oficina 109, Esquina Cruz Verde, Parroquia Santa Teresa, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal.
Así mismo, identificamos como parte agraviante al Juzgado Noveno en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ese Juzgado se encuentra ubicado en piso uno oficina 106 del Palacio de Justicia, ubicada en la Esquina de Cruz Verde, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal.
Solicito que la presente Acción de Habeas Corpus sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 02 de julio de 2012 se le dio entrada a la presente acción de amparo constitucional, dándosele el trámite legal correspondiente, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otro lado, el Defensor Público N° 4 Marco Cimino, consignó diligencia, ante esta Corte, en fecha 09 de julio de 2012, para notificar del egreso de su patrocinado del centro de reclusión, debido a que se le otorgó la medida cautelar de presentación de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y por lo tanto solicita el “decaimiento” de esta acción de amparo constitucional.
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Superior para decidir, previamente, para determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, para ello observa:
Del escrito presentado por el accionante en Amparo Constitucional en su modalidad de “Habeas Corpus”, se evidencia que la presente acción de Amparo Constitucional se intenta en contra de las actuaciones de un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, siendo su superior jerárquico la Corte Superior Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 20 de enero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso EMERY MATA MILLÁN) y en el último aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la Acción de Amparo cuando el presunto agraviante es un tribunal de Primera Instancia, el tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.
En consecuencia, esta Corte Superior de este circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Corresponde a esta Alzada pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoado, debiendo señalarse, a tal efecto, que en el presente caso el Defensor Público MARCO CIMINO no presentó documento que acredite su carácter de Defensor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo siguiente:
“… En ese sentido, la Sala asentó, en sentencia № 3654/2005, recaída en el caso Enrique Antonio Medina Gómez, lo siguiente:
"Ahora bien, en torno a los referidos alegatos, estima la Sala preciso acotar que ciertamente el imputado tiene -entre otros- el derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa.
El ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado 'por cualquier medio', deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto -artículos 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal-.
"
En relación con el acto de juramentación, esta Sala Constitucional en la sentencia № 969/2003, recaída en el caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez, señaló lo siguiente:
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que…están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República" (subrayado de este fallo).
Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. (subrayado nuestro) En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado,-según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide.
Colorario de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del -artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado,-según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide.
De tal forma que en el presente caso, el “Defensor Público” del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) debió consignar por ante esta Corte de Apelación algún documento demostrativo del carácter de defensor del joven, pero transcurridos tres días no acreditó su legitimación. Si bien es cierto, que los Defensores Públicos, por la facultad que le otorga el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual su aceptación es pura y simple y no está sujeta a formalidades, es decir no requieren juramentarse en cada causa, si debe demostrar la vigencia de su carácter como defensor público de su patrocinado.
Ahora bien, puede observarse claramente que el abogado accionante nunca otorgó las herramientas necesarias a esta alzada a los fines de impartir justicia, porque no acreditó su condición como defensor del adolescente de marras.
Asimismo es oportuno señalar la decisión de esta Corte, con fecha 22 de mayo 2012, con ponencia de la Dra. Luzmila Peña, en la cual declara Inadmisible la acción de amparo constitucional en resolución N° 1440, por los supuestos antes señalados.
En consideración de lo expuesto, esta Instancia Constitucional, en virtud de la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, considera que lo ajustado a derecho, en el presente caso, es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado MARCO CIMINO, en su condición de Defensor Público N° 4 adscrito a este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello de conformidad a lo establecido en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese diarícese y notifíquese.-
EL JUEZ PRESIDENTE
MARÍA ELENA GARCÍA PRU
Juez disidente
LOS JUECES
ADRIÁN GARCÍA GUERRERO
Ponente
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
LA SECRETARIA
MARBELIS MENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MARBELIS MENA
Expediente 1Oa 912-12
MEGP/AGG/ LPC/MM
VOTO SALVADO
Quien suscribe, MARIA ELENA GARCIA PRÜ, Juez Titular de esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio del presente, y con el respeto de mis colegas integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, SALVO MI VOTO, en la presente decisión, por las siguientes consideraciones:
La mayoría de esta Corte Superior estableció en su decisión que declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por el abogado Marco Cimino en su condición de Defensor Público 4° adscrito a este Circuito Judicial Penal.
A este respecto, considera esta disidente que declarar la inadmisibilidad del presente amparo bajo el argumento que el defensor público no presento documento alguno que acreditara su carácter de Defensor del adolescente de autos requisito el cual es indispensable para su admisibilidad no es menos cierto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé en su artículo 19 lo siguiente:
“…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados se notificara al solicitante del ampara para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de 48 horas siguiente a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere la acción será declarada inadmisible…”
Esos requisitos que señala el artículo antes trascrito que son los previstos en el artículo 18 ejusdem, tenemos pues que el artículo señala…en la solicitud de Amparo se deberá expresar: 1) los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…vemos pues, que en este literal encontramos esa exigencia de la acreditación de quien actúe en representación de otro.
En consecuencia quien aquí diciente considera que lo ajustado a derecho en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, era haber ordenado un despacho saneador a los fines de que el abogado Marco Cimino acreditara su condición de Defensor Público del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
En cuanto a un aspecto señalado en la presente decisión de la cual disiento, en donde se hace referencia a la resolución N°1440, caso en el cual esta Corte Superior declaró inadmisible un recurso de Amparo en condiciones parecidas al presente caso, es oportuno traer a los autos que en ese caso de manera informal, al defensor, en ese caso privado, se le señalo que debía acreditar su condición, y en esa oportunidad se le dio un lapso prudencial a tal fin, pero el Defensor ya estaba en cuenta de su obligación.
En el presente caso no sucedió así, -aun cuando de igual forma se dieron tres días a los fines que la defensa consignara los recaudos pero de este lapso solamente estaba en cuenta esta Corte más no el defensor- visto que el recurrente desde que introdujo el recurso de Amparo hasta la presente fecha no se había apersonado ante este despacho. Es oportuno señalar que las partes deben estar atentas a sus obligaciones legales en cuanto a la interposición de los recursos y más aun como en el presente caso, el defensor interpone un recurso de Amparo, que es para todos conocido lo delicado que conlleva su interposición dado que del cual penderá la libertad de su representado, y que no consignara conjuntamente con el recurso de amparo los recaudos para todos deben conocer a plenitud, pero como el legislador conoce que los seres humanos somos falibles ha establecido para casos como este, lo que dispone el artículo 19 de la Ley in comento, con la finalidad de sanear interposiciones de recursos defectuosas, todo ello con el despacho saneador antes señalado. Como corolario a todo lo anterior considero importante señalar en esta oportunidad que los defensores y más los especializados en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente deben ser mucho mas cuidadosos en sus obligación con sus representados en todo lo que signifique cumplir con las exigencias tanto de forma como de fondo de los diversos medios de impugnación que otorga la Ley, para que ello no cause dilaciones indebidas en los tramites respectivos y principalmente en lo atinente al Recurso de Amparo .
En razón de lo expuesto considera quien disiente que antes de proceder a declarar la inadmisibilidad del presente amparo se ha debido dictar un despacho saneador para que de esta manera el defensor consignara los recaudos requeridos, y que esta Corte Superior se pronunciara al respecto, quedando de esta manera plasmado el voto disidente.
LA JUEZ PRESIDENTE
MARIA ELENA GARCIA PRÜ Juez disidente
Los Jueces
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
ADRIAN GARCIA GUERRERO
Ponente
La Secretaria,
MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
MARBELIS MENA
CAUSA N° 1Oa 912-12
MEGP/ LPC/ AGG
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