REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de julio de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AP21-R-2012-000413
PRINCIPAL: AP21-L-2011-004587

Visto el escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 06 de julio de 2012, por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual formula solicitud de regulación de competencia conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la decisión de este tribunal de fecha 28 de junio de 2012, por la cual declaró la incompetencia del tribunal A quo, Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para conocer de la presente causa, anuló el fallo recurrido y declaró competente para conocer, al Juzgado Contencioso Administrativo Funcionarial; y solicita la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la regulación de competencia solicitada. Al respecto este tribunal observa que el fallo que decidió la incompetencia material del Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial, que ocasiona la solicitud de regulación de competencia, se tomó en razón del alegato de incompetencia de la parte demandada del tribunal de la causa, que éste desechó asumiendo la competencia por la materia para conocer del asunto, lo cual se asimila a la decisión del tribunal Superior Jerárquico en función de tribunal dirimente de la regulación de competencia, que no tiene revisión alguna ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que la regulación es instancia única en materia de competencia, como lo dejó asentado la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 28 de enero de 1988 (Pierre Tapia, Nº 1, pag.78). Por otra parte, se observa que pretende el solicitante de la regulación se remita el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso que solo procede cuando se trata del supuesto a que se contrae el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuando no hay tribunal superior común a ambos tribunales en conflicto, lo cual, obviamente, no es el caso de autos. Por lo cual, resulta inadmisible la regulación de competencia solicitada. Así se establece.
Remítase en consecuencia, las actuaciones al Juzgado declarado competente en la decisión de este tribunal de fecha 28 de junio de dos mil doce.
El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández

La Secretaria,

Eva Cotes