REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de julio de 2012
201° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2012-000933
PRINCIPAL: AP21-O-2012-000047
Subieron las presentes actuaciones a esta superioridad en fecha 18 de junio de 2012, en razón de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, en su carácter de Procuradora de Trabajadores y Trabajadores, ADA IRIS BENITEZ HERNANDEZ, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 92.732, contra la decisión del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 23 de mayo de 2012, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MIGUEL ORLANDO BUENAÑO, contra CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL; acción ésta interpuesta por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos: 131, 75, 87,89, 91 y 93 de la carta fundamental, referidos al derecho al trabajo y el deber de trabajar que recae sobre todo ciudadano, así como el cumplimiento obligatorio de los actos que en el ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Publico.
Recibido el expediente en la señalada fecha -18 de junio de 2012-, se le dio entrada, y por auto de esa misma fecha, se fijó el término de treinta (30) días para su decisión, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estando dentro del expresado lapso, el tribunal se avoca a resolver el asunto sometido a su conocimiento, y para ello hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe pronunciarse el tribunal acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 20 de enero de 2000, exp. 00-002, en el caso de Emery Mata Millán, delineó la competencia en materia de la acción de amparo prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuyendo a los Juzgados de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (de la sentencia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
Como quiera que el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado, fue decidido por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, del cual es Superior este Tribunal, viene claro que éste resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de aquel, que declaró inadmisible la acción de amparo arriba reseñada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado para conocer y resolver el presente asunto, este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
El ejercicio de la acción de amparo es un derecho fundamental materializable a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los habitantes de la Republica. El amparo se consagra como un derecho de los ciudadanos de una nación, de exigir ante todos los Tribunales, según su competencia, y de acuerdo a lo establecido en la Ley, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. Respecto a la admisibilidad del Recurso de Amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una serie de causales cuya verificación impide al operador de justicia darle curso a un procedimiento constitucional iniciado formalmente por el particular que denuncia la presunta violación de sus derechos. Se destaca que no se admitirá la acción de amparo cuando hubieren transcurrido seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido, todo de conformidad con el artículo 6 numeral 4 de la referida ley orgánica.
El querellante, MIGUEL ORLANDO BUENAÑO, a través de su apoderada judicial ADA IRIS BENITEZ HERNANDEZ, de este domicilio e inscrita en el IPSA, BAJO EL NÚMERO 92.732, señala en la querella de amparo, que en fecha 03/03/2010, fue despedido por la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL., sin estar incurso en ninguna de las causales tipificadas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y gozando de la inamovilidad consagrada del Decreto Presidencial N° 7.154, dictado en fecha 23/12/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 23/12/2009. Debido a ello acude a la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo, Pedro Ortega Díaz, en fecha 25/03/2010 a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.
Debido a lo anterior, la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30/06/2010, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitada por el ciudadano Miguel Orlando Buenaño, a través de la Providencia Administrativa signada con el N° 598-2010.
Que en fecha 15/07/2010 la empresa accionada quedó debidamente notificada de la Providencia Administrativa N° 598-2010, la cual debido al incumplimiento de la parte accionada, en fecha 20/07/2010, procedió a levantar acta mediante la cual se dejó constancia de que la parte demandada no acató de manera voluntaria lo determinado por la Providencia Administrativa mencionada up supra, por esa razón en fecha 23/07/2010 la Jefa de la Sala de Fuero, ofició lo conducente para el traslado de un funcionario a la sede del accionado a los fines de ejecutar forzosamente la Providencia Administrativa, seguidamente en fecha 30/07/2010 el ciudadano José Gregorio de Freitas Altuve, en su carácter de Supervisor del Trabajo, dejó expresa constancia de la negativa de la referida empresa demandada en dar cumplimiento a lo decidido por la Providencia Administrativa, razón por la cual en fecha 28/09/2010 se ordenó la apertura de procedimiento sancionatorio.
Por ultimo aduce que en fecha 01/09/2011 la Inspectoría del Trabajo dicta Providencia Administrativa N° 00237-2011, emanada de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, Pedro Ortega Díaz, la cual declaró infractor a la Corporación del Distrito Capital, por desacato y rebeldía a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de su mandante, ordenando notificarla con su respectiva planilla de liquidación a ser pagada ante la Tesorería Nacional, siendo notificada en fecha 27/01/2012.
Pretende el la representación judicial de la parte accionante con el presente amparo constitucional que se dé cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 30/06/2010 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de su representado.
Acompaña como elementos probatorios relacionados con los hechos denunciados, los siguientes:
1.- Copia Certificada de Expediente Administrativo N° 079-2010-01-00742 que riela inserto a los folios 17 al 72 del expediente, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, de la misma se desprende, que la causa fue admitida en fecha 26/03/2010, que el actor desempeñó el cargo de chofer, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.265,00, que fue despedido injustificadamente en fecha 03/03/2010, estando amparado por la inamovilidad dictada por el decreto Presidencial que N° 7.154, que en fecha 30/06/2010 se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del actor bajo el Acta Providencia N° 0598/2010. Así se establece:
2.- Copia Certificada de Expediente N° 079 2010-06-01572, que riela inserto a los folios 73 al 94 del expediente, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, de la misma se desprende, que en fecha 23/07/2010 se procedió al inicio del procedimiento de Desacato en contra de la parte accionada, por incumplimiento de lo establecido en la Providencia Administrativa N° 0598-2010 de fecha 30/06/2010, se procedió a condenar al pago de multa por desacato a la demandada, la cual hasta la fecha 13/12/2011, mediante notificación y entrega de copias de liquidación de multas se le solicitó el pago de lo adeudado por la persistencia en incumplir con el reenganche y pago de salarios caídos a favor del actor. Así se establece.-
Ahora bien, una vez admitida la presente acción mediante auto de fecha 09/05/.2012 emanado del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo y cumplidas las notificaciones de ley, se procedió a la fijación de la audiencia constitucional para el día 22/05/2012 oportunidad en la cual se le permitió a la parte demandante, presuntamente agraviada manifestar sus alegatos, de igual forma se le concedió a la parte accionada, presuntamente agraviante, hacer uso del derecho a la defensa y contrarrestar las alegaciones realizadas por su contraparte, de la misma manera en la oportunidad correspondiente se le otorgó a la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico la oportunidad de exponer las consideraciones pertinentes a la presente acción de amparo.
En la referida Audiencia Oral realizada ante el Juez A-quo la representación del querellante indicó los hechos que motivaron la acción de amparo ratificando lo solicitado en su escrito, en insistió que le están siendo violados los derechos previstos en el articulo 131, 75, 87, 89, 91 y 93 respectivamente, enunciados en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicitó la restitución de dichos derechos.
Siendo el turno de la representación judicial de la parte querellada esta basó su defensa en las siguientes aseveraciones, reconoció que su representada despidió al actor, toda vez que el mismo ingería bebidas alcohólicas al momento de prestar su servicio y que por ende en aplicación de interés colectivo o general como lo era salvaguardar la salud de los usuarios del vehículo que manejaba el accionante decidieron prescindir de sus servicios.
El juez de la decisión de amparo recurrida otorgó el derecho a réplica a la representación judicial de la parte agraviada quien insistía en lo planteado en su petitorio e indicó que lo señalado por la agraviante es un hecho nuevo, seguidamente se le otorgó el derecho de contrarréplica a la representación judicial de la agraviante quien manifestó que insistía en su posición.
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Una vez manifestado los alegatos de las partes se le concedió el derecho de palabra a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual señaló que la presente acción debe ser declarada inadmisible conforme a lo previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en lo previsto en su numeral 5 toda vez que el actor cuenta con un medio prejudicial preexistente para ejecutar la providencia administrativa, que no es otro que el procedimiento previsto en el articulo 425 de Ley Orgánica de Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que allí se señala la vía idónea para eliminar la falta de certeza en torno al incumplimiento de la orden de reenganche objeto del presente amparo y en tal virtud, consignó escrito constante de once (11) folios útiles, contentivo de la opinión de dicho ente, en el cual se ratificó la argumentación expuesta.
Distribuida como fue la causa correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial quien, como se dijo, dictó su fallo en fecha 23 de mayo de 2012, la cual declaró Inadmisible la acción de amparo, correspondiendo a este tribunal la revisión de la misma debido al recurso de apelación ejercido por la parte presuntamente agraviada.
Tenemos que, el juez de la recurrida señaló:
“…Vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa de la misma se desprende que la presente acción de amparo fue interpuesta en fecha 8 de mayo del año 2012, fecha para la cual ya se encontraba promulgada la Novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores la cual es de aplicación inmediata conforme lo que reza el artículo 24 de Nuestra Carta Magna el Tenor Siguiente:
Artículo 24: Ninguna disposición Legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea , conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Igualmente estable el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.
Visto que la demanda se interpuso el día 08 de mayo de 2012, fecha para la cual ya estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, la cual en el numeral 9º del artículo 425, establece:
“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
…(omisisi)
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”
Norma que considera este tribunal es de aplicación inmediata por tratarse de una norma de procedimiento, a tenor de lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los artículos arriba citados.
Por lo que a entrado en vigencia la norma in comento , ahora si gracias a esta nueva legislación laboral cuanta el trabajador con un medio idóneo para hacer cumplir al patrono contumaz , las providencias administrativas que emanen de las inspectorías del Trabajo, por lo que estamos en presencia de la existencia de un medio persistente para hacer valer su pretensión .
Establece el ordinal Quinto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Por lo anteriormente se establece que el amparo propuesto resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
No obstante ello, podría pensarse que ya este Tribunal admitió la acción y que no le estaría permitido pronunciarse sobre alguna de las causales de inadmisión, lo cual se aleja de la realidad jurisprudencial pues la referida Sala en fallo n° 1.475 de fecha 04 de noviembre de 2009, determinó lo siguiente:
“(…) y visto que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de eminente orden público (Vid. sentencia del 26 de enero del 2001, caso: Belkis Astrid González Guerreros y otros), razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que el Juez Constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (…)”
Ahora bien, es necesario resaltar que la presente controversia deviene de la solicitud del ciudadano Miguel Orlando Buenaño por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 25/03/2010 por motivo de reenganche y pago de salarios caídos, en la cual se evidencia que es un procedimiento sustanciado y decidido con anterioridad a la entrada en vigencia en fecha 08/05/2012 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, lo cual denota en la presente controversia que el Iter procedimental que atribuye a la parte accionante, impulsar la acción de amparo constitucional por la violación de derechos fundamentales e inalienables, esta referida a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997, ya que con motivo al principio de Irretroactividad de la Ley, no puede pretenderse la aplicación de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, debido a que la fecha para determinar aplicación de preceptos normativos, no viene dada por la introducción del recurso de amparo, sino por la fecha de inicio del procedimiento Administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual es necesario para esta Superioridad determinar que la aplicación del Articulo 425 de la L.O.T.T.T. citada por el Juez de la recurrida, carece de validez en la presente controversia por tratarse de hechos sucedidos con anterioridad a la fecha de promulgación de la referida normativa, determinando así, que del procedimiento administrativo en el cual se procedió a la imposición de multa por Desacato a la parte accionada en la presente controversia, que riela en el folio 80 del expediente, determina el cumplimiento de la vía ordinaria para lo obtención del fin único de lo decidido por parte de la Inspectoría del Trabajo, lo cual no es otra cosa que el reenganche y pago de salarios caídos a favor del actor, razón por la cual es idónea la solicitud mediante la vía Judicial de la presente acción de amparo, la cual necesariamente, visto lo analizado en autos y lo expuesto en la audiencia constitucional por ante El Juez de Primera instancia, en la cual la parte demandada y agraviante en el presente recurso, citó que el despido correspondió a la ingesta de alcohol por parte del actor en las horas de servicio, siendo este un hecho nuevo y sobre el cual la parte accionada, no aportó material probatorio que demostrara de manera fehaciente el hecho alegado y visto el desacato reiterado a la providencia Administrativa N° 079-2009-01-00742, es obligatorio para esta Alzada declarar con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Miguel Orlado Buenaño. Así se decide.-
De igual forma se evidencia que el Juez de la sentencia recurrida al citar el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“La Ley procesal se aplicara desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior.”
Siendo que el A quo, tomó como fecha de aplicabilidad el 08/05/2012, día en el cual se interpuso la acción de amparo, obviando que el citado articulo de igual forma establece que los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados deberán regirse por la Ley anterior, atendiendo a la controversia planteada, la aplicabilidad de dicho enunciado normativo, es imperioso, debido a que con la resolución emanada de la Inspectoría del Trabajo declarando con lugar el reenganché y pago de salarios caídos, así como el Acta de Inicio de Desacato inserta al folio 73 del expediente de fecha 23/07/2010, dan lugar a determinar que son hechos ya cumplidos y sustanciados, por ende el procedimiento fue cumpliendo, así como las fases determinadas por la ley, razón por la cual no puede pretenderse aplicar el novísimo articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el Órgano Administrativo, mediante el cumplimiento de todas sus fases, declaró la procedencia de la acción de reenganche y pago de salarios caídos a favor del actor, y su resolución conserva plena vigencia y vigor. Así se decide.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del querellante, contra el fallo del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 23 de mayo de 2012. SEGUNDO: Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MIGUEL ORLANDO BUENAÑO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.108.647, contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL, Inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25/04/2005, anotado bajo el N° 37, tomo 507 A VII, representada judicialmente por JANETH COLINA, abogada en ejercicio inscrita en el Ipsa bajo el N° 22.028. TERCERO: Se revoca el fallo del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 23 de mayo de 2012. Cuarto: Se Ordena a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL, dar cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 0598-2010 de fecha 30 de junio de 2010, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Miguel Orlando Buenaño, reincorporando al trabajador a su puesto de trabajo en iguales condiciones que tenía para el momento del despido, y cancelándole los salarios dejados de percibir desde el despido, hasta su efectiva reincorporación al puesto de trabajo.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Regístrese y publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional. Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
EVA COTES
En la misma fecha, once (11) de julio de 2012, se registró y publicó la anterior decisión, en horas hábiles.
LA SECRETARIA,
EVA COTES
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